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Inconstitucionalidad General_1647-2012 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1647-2012 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 1647-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1647-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS :

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO

PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALE JANDRO MALDONADO AGUIRRE, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA. Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Asociación “Unión de Cañeros del Sur”, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Fernando Asturias Pullin, objetando el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo ciento noventa y seis – dos mil nueve (196-2009) que dispone: “Aprobar la Política Nacional de Desarrollo Rural Integral –PNDRI-, formulada por el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural .” La postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Edgar Stuardo Ralón Orellana, Ana Lucía Rangel Gamas y Sussan Andrea Campollo Díaz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) conforme el artí culo 183 literal a) constitucional, el Presidente de la República de Guatemala tiene como primera y principal

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) conforme el artí culo 183 literal a) constitucional, el Presidente de la República de Guatemala tiene como primera y principal función “ cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes ”, no sólo en cuanto a la protección y acatamiento de los derechos individuales y sociales, sino en lo que se refiere a la estructura de poderes y funciones de las instituciones públicas; también debe cumplir los preceptos constitucionales que regulan principios rectores, normas y criterios generales para el desarrollo nacional integral, de ntro de los que se cita: i) el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere al principio de propiedad privada, indicando que este es un medio para la consecución del progreso y el desarrollo nacional, por lo que resa lta que los programas de desarrollo rural deben estar basados en este principio; ii) el artículo 119 literales b) y j) del texto supremo, vinculados al principio de descentralización administrativa y económica, que según refiere, determinan la forma que de berá observarse para la consecución del desarrollo regional del país y argumenta que la Política Nacional de Desarrollo Rural Integral –PNDRI-, instituye un ente u organización distinta a las constitucionalmente creadas para la formulación y ejecución de t al política, lo cual irrespeta este principio, pues ninguno de los órganos a los que las citadas políticas atribuyen competencia, se caracteriza por ser descentralizado; iii) el artículo 183 literal m) de la ley fundamental enfatiza las funciones del Presi dente de la República, específicamente, que las iniciativas de la política del desarrollo del país deben nacer en el Consejo de Ministros, es decir, que no puede ser

descentralizado; iii) el artículo 183 literal m) de la ley fundamental enfatiza las funciones del Presi dente de la República, específicamente, que las iniciativas de la política del desarrollo del país deben nacer en el Consejo de Ministros, es decir, que no puede ser delegada o ejecutada en coordinación con otros entes o terceras personas, ya que se ocasiona riesgo de ingobernabilidad y anarquía; iv) el artículo 224 de la Constitución, que según argumenta, concibe la división administrativa del territorio guatemalteco como una de las fórmulas para la consecución del desarrollo nacional y regional; v) el artículo 225 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que crea al Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural y el artículo 5 de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, en el cual se regula la forma en la que aquél se integra; b) los “criteriosExpediente 1647-2012 2

generales”, contenidos en la Política Nacional de Desarrollo Rural Integral –PNDRI-, aprobada mediante el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo en referencia, son producto del consenso de varias entidades e instituciones (fundaciones, comités, a sociaciones, entre otros), e indican que tal política se formulará e implementará coordinando y complementando los esfuerzos y recursos con las iniciativas de los sujetos de la ley, organizaciones no gubernamentales y de la cooperación nacional e internaci onal, pero según lo expone la solicitante, la mencionada política adolece de vicio formal, en virtud que no se integra el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, que es el ente constitucionalmente encargado de la formulación de las políticas de desa rrollo urbano y

que no se integra el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, que es el ente constitucionalmente encargado de la formulación de las políticas de desa rrollo urbano y rural, por lo que no deben requerirse iniciativas a otro ente u organización, y recalca que esa función compete exclusivamente al Estado, cuya coordinación corresponde al Presidente de la República de Guatemala; c) el Presidente de la Repúb lica contravino su función de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes, al aprobar la Política Nacional de Desarrollo Rural Integral -PNDRI-, toda vez que esta transgrede los preceptos legales citados, al crear el Gabinete de Desarrollo Rural In tegral, la Unidad Técnica Interinstitucional y el Consejo de Participación y Auditoría Social, que son entes distintos a los constitucionalmente estatuidos -Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural y Cons ejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural-, los cuales tienen la misma competencia, funciones, principios e incluso, es el mismo Presidente de la República, quien preside tanto el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural como el Gabinete de Desar rollo Rural Integral, irrespetando el principio de descentralización; d) las políticas de desarrollo urbano y rural constituyen un tópico realzado constitucionalmente, que debe ser acatado desde la estricta observancia de sus principios, hasta la forma o r égimen administrativo que impone, aspectos que deben observarse para la obtención del desarrollo nacional y regional, por lo que no es jurídicamente factible, que cualquier autoridad fije nuevos principios o formas administrativas, distintas de las preesta blecidas constitucionalmente. Concluye que el

deben observarse para la obtención del desarrollo nacional y regional, por lo que no es jurídicamente factible, que cualquier autoridad fije nuevos principios o formas administrativas, distintas de las preesta blecidas constitucionalmente. Concluye que el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo señalado de inconstitucionalidad, infringe el artículo 183 inciso a) constitucional, en virtud que con la elaboración de las relacionadas políticas el Presidente de la República de Guatemala contradice los preceptos constitucionales que son aplicables a los lineamientos o directrices obligatorias en la formulación de políticas de desarrollo nacional, sean urbanos o rurales; e) el artículo 225 de la Constitución Política de la R epública de Guatemala crea expresamente el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, para la organización y coordinación de la administración pública, formulación y ejecución de las políticas de desarrollo nacional urbano y rural, cuya integración y f unciones, según manifiesta la solicitante, deben apegarse a lo que regula la Constitución, en sus artículos 225, 226 y 227, y el artículo 6 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, Decreto once – dos mil dos (11 -2002) del Congreso de la Repú blica, lo cual determina que el legislador ordinario únicamente debe acatar la forma y los órganos específicos establecidos constitucionalmente y no crear nuevos entes, entidades, órganos o ministerios que invalidan la esfera de lo que corresponde cumplir a aquéllos; f) las normas referidas las contrasta con los “criterios generales” contenidos en la Política Nacional de Desarrollo Rural Integral -PNDRI-, reiterando que esta crea el Sistema Nacional de Desarrollo Rural Integral, compuesto por

corresponde cumplir a aquéllos; f) las normas referidas las contrasta con los “criterios generales” contenidos en la Política Nacional de Desarrollo Rural Integral -PNDRI-, reiterando que esta crea el Sistema Nacional de Desarrollo Rural Integral, compuesto por el Gabinete de Desarrollo Rural Integral, Unidad Técnica Interinstitucional y Consejo de Participación y Auditoría Social, los cuales son entes distintos a los estatuidos constitucionalmente -Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, Consejo Regional deExpediente 1647-2012 3

Desarrollo Urbano y Rural y Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural -, asignándoles a aquellos iguales funciones y atribuciones que a estos, e insiste en que la Constitución Política de la República de Guatemala, regula el régimen administrativo que debe ob servarse para la consecución del desarrollo regional y nacional, señalando los órganos competentes y específicos para ello, situación que hace evidente la vulneración de los artículos citados, tornando inconstitucional el artículo 1 del referido Acuerdo Gubernativo, dado que mediante la política en referencia no se puede sustituir a los entes que fueron creados por medio de la Constitución, para la organización y coordinación de la administración pública y para la formulación de las políticas de desarrollo urbano y rural. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República d e Guatemala y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, y se señaló día y hora para la vista pública.

la República d e Guatemala y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, y se señaló día y hora para la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala expuso: a) que la acción de inconstitucionalidad intentada es improcedente, en virtud que carece de las exigencias establecidas en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; es decir, no se señaló puntualmente la normativa con stitucional que se estima vulnerada con el acuerdo denunciado, debido a que no es suficiente citar los artículos constitucionales, sin concretar en qué radica su violación, sino que es necesario que las normas señaladas de inconstitucionalidad confronten d e manera directa e indubitable el texto constitucional invocado como transgredido, que evidencie su necesaria exclusión del ordenamiento jurídico; aseveró que la exposición realizada por la postulante, carece de la argumentación aludida y no contiene el en foque jurídico comparativo entre el artículo impugnado y las disposiciones constitucionales que estimó transgredidas, por estar enfocado exclusivamente en cuestiones de hecho ajenas al examen normativo concerniente a la acción de inconstitucionalidad de la s leyes, por lo que la disposición señalada de inconstitucionalidad debe prevalecer, con base al principio de conservación de los actos políticos y la regla básica in dubio pro legislatoris , pues no hay evidencia que esta atente contra el principio de supr emacía constitucional y además, porque el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo ciento noventa y seis – dos mil nueve (196hay evidencia que esta atente contra el principio de supr emacía constitucional y además, porque el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo ciento noventa y seis – dos mil nueve (1962009), se refiere a la aprobación de la mencionada política y no confronta al artículo 183 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que es precisamente este el que faculta al Presidente para emitir ese tipo de disposiciones legales; b) el planteamiento es impreciso, pues se refiere que un solo artículo es el que supuestamente viola la Constitución, y debió es pecificarse que se planteaba una inconstitucionalidad de carácter general parcial, omisión que es insubsanable por el tribunal constitucional.

Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público expuso: a) el acuerdo impugnado contiene una decisión adoptada en el ejercicio de la función política del Presidente de la República, mediante la cual se aprueba una política de desarrollo rural integral, formulada por el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, de car ácter orientador en cuanto señala el diagnóstico, necesidades, objetivos, principios rectores, criterios generales, sujeto priorizado y otros aspectos mediante los cuales se exponen ideas y metas a seguir, b) si bien la disposiciónExpediente 1647-2012 4

impugnada está contenida en un acuerdo gubernativo, ésta no es de carácter general y normativo, susceptible de inconstitucionalidad de leyes, es decir, no es una disposición con efectos erga omnes, ya que no reúne el presupuesto básico de generalidad, fuerza normativa, reguladora u obligatoria, necesarios para poder ser atacada por esta vía.

con efectos erga omnes, ya que no reúne el presupuesto básico de generalidad, fuerza normativa, reguladora u obligatoria, necesarios para poder ser atacada por esta vía. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial presentada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La accionante ratificó las argumentaciones vertida s en su escrito de interposición.

Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) El Presidente de la República presentó sus argumentos en forma escrita, reiterando los ya esgrimidos, agregando que mediante la norma impugnada se concreta un acto que versa sobre la aprobación de una Política Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, formulada por el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, acto por medio del cual se toma una decisión, adoptada en el ejercicio de una función eminentemente polític a del Presidente de la República. Solicitó que al dictarse sentencia se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta. C) El Ministerio Público revalidó lo expuesto al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el o bjeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la

que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si estas se sujetan a su máxima jerarquía, confront ando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía, que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma cuestionada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. -IILa Asociación “Unión de Cañeros del Sur” promueve inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo ciento noventa y seis – dos mil nueve (196-2009) del Presidente de la República, que establece “Aprobar la Política Nacional de Desarrollo Rural Integral -PNDRI-, formulada por el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural”. Denuncia infracción a los artículos 39, 119, incisos b) y j), 183 literales a) y m), 224, 225, 226 y 227 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las

Urbano y Rural”. Denuncia infracción a los artículos 39, 119, incisos b) y j), 183 literales a) y m), 224, 225, 226 y 227 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) el Presidente de la República, al emitir el Acuerdo Gubernativo objeto de la presente inconstitucionalidad, infringe su función de cumplir y hacer cu mplir la Constitución y las leyes, pues aprueba una Política Nacional de Desarrollo Rural Integral que atenta contra varios de los principios contenidos en la Constitución, desarrollados enExpediente 1647-2012 5

la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, específicamen te, los principios de propiedad privada y descentralización administrativa y económica, que son lineamientos o directrices obligatorias para la formulación de políticas de desarrollo nacional, lo cual provoca el vicio de inconstitucionalidad denunciado; b) se desconoce la obligación constitucional del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural de formular las políticas de desarrollo, sin requerir iniciativas de ningún ente u organización; c) la Política Nacional de Desarrollo Rural Integral -PNDRIincumple los preceptos legales enunciados, pues establece entes distintos a los constitucionalmente creados y les asigna la misma competencia en cuanto a la formulación y ejecución de la Política Nacional de Desarrollo Rural Integral. -IIIEl planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala, implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformid ad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba

la Constitución Política de la República de Guatemala, implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformid ad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contradicho por una norma de inf erior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional; b) esa norma debe gozar de generalidad y vigencia; c) cita del precepto constitucional que se estima violado, y d) la tesis de la postulante. En concordancia con ello, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (l ato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo

la de naturaleza constitucional, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglament o o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, p or cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante …” (Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, y ocho de junio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil quinientos noventa y seis - dos mil cua tro [1596-2004] y dos mil ochocientos tres – dos mil diez [2803-2010]). Vale acotar que los requisitos antes indicados, son complementados con el artículo 29 del Acuerdo cuatro – ochenta y nueve (4 -89) de la Corte de Constitucionalidad, que alude a la exig encia, de obligatoria observancia por quien acciona en vía de inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. En ese sentido, al verificar el cumplimiento de los re quisitos concretos referidos, como aspecto previo para proceder al análisis de cualquier cuestión de fondo, esExpediente 1647-2012 6

indispensable señalar la deficiencia técnica contenida en el escrito de planteamiento de la acción de inconstitucionalidad que se analiza, respec to a que, si bien se identifica la

indispensable señalar la deficiencia técnica contenida en el escrito de planteamiento de la acción de inconstitucionalidad que se analiza, respec to a que, si bien se identifica la norma objetada, no se expresa con claridad las normas que se consideran infringidas -con excepción del artículo 183 letra a) y 225 de la Constitución Política de la República de Guatemala-, en virtud que, según se determina en los sub-apartados del citado escrito, se señalan transgredidos los artículos antes citados; no obstante, en el decurso de su exposición, la postulante también señala conculcados los artículos 119 letra b) , 226 y 227 de la Constitución Política de la República de Guatemala, e inclusive, el artículo 6 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, Decreto once – dos mil dos (11-2002) del Congreso de la República, omitiendo efectuar el razonamiento necesario y proponer la correspondiente tesis, en forma separada, respecto a cada uno de estos preceptos normativos impugnados, motivo por el cual este Tribunal está imposibilitado para efectuar el correspondiente análisis de fondo que permita evidenciar la inconstitucionalidad de éstos. Tal exigencia es congruente con la naturaleza trascendente de este medio de protección constitucional, que repercute, como se verá a continuación, en la debida confrontación y razonamiento jurídico entre la norma impugnada y las que fueron claramente señaladas de vicio de inconstitucionalidad. -IVLa accionante al exponer sus argumentos manifestó lo siguiente: A) Con relación a la obligación del Presidente de la República de cumplir y hacer cumplir la constitución y

claramente señaladas de vicio de inconstitucionalidad. -IVLa accionante al exponer sus argumentos manifestó lo siguiente: A) Con relación a la obligación del Presidente de la República de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes, contenida en el artículo 183 letra a) de l a Constitución Política de la República de Guatemala, indicó las normas y principios constitucionales que, a su juicio, deben ser tomadas en cuenta para formular políticas de desarrollo nacional, refiriendo particularmente, los principios de propiedad priv ada y de descentralización administrativa y económica contenidos en los artículos 39 y 119 literales b) y j) de la norma suprema, así como los artículos 183 literal m), 224, 225 y 226 del magno texto, citando, además, el artículo 5 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural. Concluyó que el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo ciento noventa y seis – dos mil nueve (196 -2009) infringe el artículo 183 literal a) de la Constitución, pues el Presidente de la República de Guatemala, incumple los preceptos constitucionales que son aplicables a los lineamientos o directrices obligatorias en la formulación de políticas de desarrollo nacional. Tal exposición normativa no sustituye el correspondiente análisis comparativo entre la disposición impugnada y la n orma constitucional que, según el apartado correspondiente, se señala como infringida, a la que se le atribuyen consecuencias jurídicas que no tiene, por lo que es insuficiente para evidenciar en qué consiste la transgresión constitucional denunciada; en o tras palabras, la solicitante omitió hacer explícitos los motivos por los cuales considera que el Presidente de la República

jurídicas que no tiene, por lo que es insuficiente para evidenciar en qué consiste la transgresión constitucional denunciada; en o tras palabras, la solicitante omitió hacer explícitos los motivos por los cuales considera que el Presidente de la República contravino su función de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, al emitir el Acuerdo Gubernativo objetado, razonamien to único que permitiría evidenciar, de ser el caso, el fundamento de la inconstitucionalidad invocada. B) Respecto a la violación al artículo 225 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que crea el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, acotó que el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo referido, incurre en vicio de inconstitucionalidad, al aprobar la Política Nacional de Desarrollo Rural Integral -PNDRI-, en virtud que esta instituye entes distintos y sustituye al Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, que fue establecido constitucionalmente para la organización y coordinación de la administración pública y para la formulación de las políticas de desarrollo urbano y rural, y citó el artículo 6 de laExpediente 1647-2012 7

Ley de los Consejos de Desa rrollo Urbano y Rural, que determina las atribuciones otorgadas al Consejo mencionado. De donde se aprecia que la interponente se limitó a efectuar consideraciones que no corresponden específicamente a la norma impugnada, sino al documento que mediante est a se aprueba; además, su razonamiento carece de claridad, pertinencia y suficiencia, pues no manifiesta una motivación concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales afirma que la norma impugnada es

sino al documento que mediante est a se aprueba; además, su razonamiento carece de claridad, pertinencia y suficiencia, pues no manifiesta una motivación concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales afirma que la norma impugnada es incompatible con el texto constitucio nal, por medio del cual se crea el referido Consejo y se le asignan funciones. -VAdicionalmente, al pretender la solicitante efectuar lo que denominó “confrontación de normas”, en cada uno de los sub -apartados, lo hizo respecto de los “Criterios Generales” de la Política Nacional de Desarrollo Rural Integral -PNDRI-, por lo que cabe aclarar que esta Política obedece a una función administrativa, que se orienta a cumplir planes, programas y proyectos de gobierno, a alcanzar fines específicos y a atender l as necesidades de la población, es decir, es un medio para llegar a una determinada meta económica -social; desde otra perspectiva, configura lo que se denomina una regla técnica, considerándose estas como aquellas normas que “muestran los medios que son ne cesarios poner en práctica para el logro de determinados fines. No son normas [jurídicas] sino enunciaciones hipotéticas… indican los métodos que es ineludible seguir, en la hipótesis de que se quiera realizar tal o cual propósito…” (García Máynez, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, vigésima sexta edición, Editorial Porrúa, México, mil novecientos setenta y siete). Como consecuencia, la política referida no contiene los elementos que definen una disposición de carácter general, impugnable mediante esta vía, toda vez que carece de coercibilidad, generalidad e impersonalidad,

Porrúa, México, mil novecientos setenta y siete). Como consecuencia, la política referida no contiene los elementos que definen una disposición de carácter general, impugnable mediante esta vía, toda vez que carece de coercibilidad, generalidad e impersonalidad, propios de las normas jurídicas; en otras palabras, no exige un comportamiento jurídico obligatorio -ex legedirigido a un número indeterminado de personas, no tiene efectos erga omnes, ni existe en ella, alguna sanción ante su posible inobservancia. Aunado a ello, la postulante, al plantear la inconstitucionalidad abstracta, refirió que uno de los objetivos de la mencionada política, aprobada mediante el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo objetado, es posibilitar la promulgación de la Ley de Desarrollo Rural Integral, la cual, según afirma, debe recoger en lo fundamental los contenidos de esa política, por lo que arguye que la eventual promulgación de la ley mencionada, podría ocasionar debilitamiento de la institucionalidad y pérdidas económicas para el país; argumentos que son eminentemente fácticos e inciertos, inapropiados para evidenciar la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Como corolario, esta Corte reitera que sólo de evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales es dable declarar la nulidad ipso jure de la regulación impugnada, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por

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