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Inconstitucionalidad General_1648-2004 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1648-2004 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 1648-2004 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1648-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE; RODOLFO ROHRMOSER

VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ Y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL: Guatemala, seis de abril de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general de carácter parcial que promovió Julio César Zúñiga, quien impugna el segundo párrafo del artículo 464 del Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal. El denunciante actuó con su auxilio y el de los abogados Fernando García Rubí y Rafael Orlando Morales Arévalo.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Y PRETENSIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: A) Fundamentos jurídicos de la impugnación: a) el artículo 464 del Código Procesal Penal establece que “Si el Ministerio Público estimare suficiente la imposición de una pena no mayor de cinco años de privación de libertad, o de una pena no privativa de libertad, o aún en forma conjunta, podrá solicitar que se proceda según este título concretando su requerimiento ante el Juez de Primera Instancia, en el procedimiento intermedio. – Para ello, el Ministerio Público deberá

solicitar que se proceda según este título concretando su requerimiento ante el Juez de Primera Instancia, en el procedimiento intermedio. – Para ello, el Ministerio Público deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, que se extenderá a la admisión del hecho descrito en la acusación y su participación en él, y a la aceptación de la vía propuesta.”; b) en el contexto de la norma trascrita, resulta contrario a diversos preceptos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala lo dispuesto en el segundo párrafo; ello por las siguientes razones: 1) vulnera el deber de garantizar la libertad, especialmente la de pensamiento, que le impone al Estado el artículo 2º del citado cuerpo preceptivo, dado que la norma reprochada condiciona la libre expresión de las personas en relación a su interés intrínseco emocional, y resulta injusta la aplicación de aquélla cuando coexiste la presunta participación de var ios imputados, ya que quien por este procedimiento acepta su vinculación al hecho recibe sentencia condenatoria, en situación distinta a quien se abstiene y, habiendo arribado al juicio oral y público, obtiene absolución; se provoca, de esa manera, insegur idad jurídica en la averiguación del hecho histórico que se pretende probar; 2) contraviene el principio de igualdad, consagrado en el artículo 4º constitucional, en lo que toca a la averiguación de la verdad; esto porque si la normativa objetada obliga al sindicado a aceptar los hechos, su participación en los mismos y la vía propuesta, el ente investigador no se ve compelido a acreditar al órgano contralor si efectuó investigación en el plazo que se le concede, conforme la función que a

mismos y la vía propuesta, el ente investigador no se ve compelido a acreditar al órgano contralor si efectuó investigación en el plazo que se le concede, conforme la función que a aquél le asigna la Ley; 3) limita el derecho de defensa contemplado en el artículo 12 de la Ley Matriz, puesto que condiciona al sindicado a que, para optar a la vía del procedimiento abreviado, debe aceptar haber cometido el hecho que se le imputa y su participación en el mismo; esto significa que quienes no acepten o cuenten con razones para oponerse a la acusación que se formula en su contra, se les impide de gozar del derecho no obstante ser inocentes en la comisión del ilícito penal denunciado, y, así, se les priva de su libertad o se les sujeta al otorgamiento de medidas sustitutivas durante un plazo prolongado, hasta que en el juicio oral y público que se celebre sea dilucidada su situación jurídica. La estructura del precepto cuestionado conlleva a que la aplicación delExpediente 1648-2004 2

beneficio de acortar plazos en el enjuiciamiento concluya únicamente en la emisión de sentencias condenatorias, en desigualdad de condiciones para aquellos a quienes les asiste la razón para justificar la emisión de fallos absolutorios a su favor media nte el procedimiento abreviado previsto y pretenden resolver con prontitud su situación jurídica, demostrar que no existen elementos probatorios que lo incriminan o, si fuere el caso, que existen otros elementos de igual categoría que justifican su acción, o, aún, la renuncia de derechos que formule el agraviado; 4) transgrede el principio de contradicción, porque, al

existen otros elementos de igual categoría que justifican su acción, o, aún, la renuncia de derechos que formule el agraviado; 4) transgrede el principio de contradicción, porque, al obligar a que el sindicado acepte la comisión del hecho, impide que el ente investigador fundamente por los medios probatorios idóneos la hip ótesis de la participación y la culpabilidad en la comisión de un ilícito penal, dado que no participa en el acuerdo al que se arribe para optar por la vía abreviada propuesta. De igual manera, libera de la carga de la prueba al Ministerio Público y, así, transgrede el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 14 de la Constitución, puesto que, de acuerdo con este principio, el sindicado no está en el deber procesal de demostrar su ausencia de responsabilidad en el hecho. Por efecto de tal principio, el imputado tiene el derecho de asumir una actitud de inactividad en el proceso, sin que se le obligue a demostrar su inocencia o a ejercer su defensa activa, negando el hecho y proporcionando prueba por la que demuestre este aserto, con el objeto de hacer cobrar efectividad a los derechos de la controversia de la prueba y de la defensa material y técnica. Debe advertirse que, inclusive, aun cuando el sindicado acepte los hechos, tal circunstancia no exenta a la fiscalía para que aporte las pruebas pertinentes que demuestren la veracidad de la confesión y el hecho denunciado, dado que la confesión, por sí sola, no constituye prueba de veracidad en cuanto a la responsabilidad del sindicado y la comisión de éste en el hecho delictivo perseguido , si tal confesión no es corroborada con otro elemento de

confesión y el hecho denunciado, dado que la confesión, por sí sola, no constituye prueba de veracidad en cuanto a la responsabilidad del sindicado y la comisión de éste en el hecho delictivo perseguido , si tal confesión no es corroborada con otro elemento de convicción probatoria, que justifique su coherencia y objetividad en la averiguación de la verdad histórica del hecho imputado. El principio referido protege la voluntad de toda persona en relación con su decisión respecto de lo que

desea afirmar, y su derecho a no ser coaccionado en forma directa o presunta para que colabore en la investigación, incriminándose o interviniendo en actos que requieran de su participación activa, aspecto que es propio del proceso penal, pero en el sistema inquisitivo; 6) contraría lo establecido en el artículo 46 de la Ley Matriz, debido a que limita la aplicación del derecho humano que garantiza la no declaratoria de cu lpabilidad contra sí mismo. Esto porque se induce al sujeto a considerar la aplicación del procedimiento abreviado como un beneficio por el que se resuelve su situación jurídica en forma pronta, a costa de que atente contra su honorabilidad al aceptar un h echo queExpediente 1648-2004 3

posiblemente no cometió, lo que acarreará como consecuencia el surgimiento de antecedentes penales en su contra; y es que, por la posición sicológica en que se encuentra, en resguardo de su libertad se ve compelido a aceptar el hecho y su participación en el mismo, con la sola finalidad de cumplir el requisito que exige la Ley en el caso descrito. B) Pretensión: Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del precepto impugnado y, como consecuencia, que el mismo sea expulsado del ordenamiento jurídico vigente.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República expresó: a) el segundo párrafo del artículo 464 del

Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República expresó: a) el segundo párrafo del artículo 464 del Código Procesal Penal, al regular “Para ello, el Ministerio Público deberá contar con el acuerdo del imputado y de su defensor, que se extenderá a la admisión del hecho descrito en la acusación y su participación en él, y a la aceptación de la vía propuesta”, colisiona contra el principio referente a que ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, cons agrado en el artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala; igualmente confronta lo establecido en el artículo 8º, numeral 2º, inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; vulnera de igual forma el derecho de libertad, ya que condiciona al sindicado a declararse culpable de un hecho y su participación en el mismo, aspecto con el cual viola el precepto contemplado en el artículo 2º constitucional. Transgrede también el principio de igualdad de la persona ante la Ley, en relación con la investigación del ilícito penal cometido y su participación en la comisión de éste, ya que obliga al sindicado a aceptar tal hecho; violenta igualmente el derecho de defensa de dicho sujeto procesal, ya que éste, al aceptar su participaci ón en el hecho, se coloca en estado de indefensión. Colisiona contra el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 14 de la Ley Matriz, y el de contradicción, dado que obliga al imputado a declararse culpable, extremo que suprime la po sibilidad de que éste demuestre su inocencia en juicio. Solicitó que se declare con lugar la acción de

imputado a declararse culpable, extremo que suprime la po sibilidad de que éste demuestre su inocencia en juicio. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Presidente de la República expuso: a) el procedimiento abreviado constituye uno de carácter específico que se utiliza como un mecanismo alternativo de resolución, que se desarrolla en el procedimiento intermedio del proceso penal. El Ministerio Público puede solicitar que el caso se ventile p or esa vía, pero para ello debe contar con el acuerdo del imputado y de su defensor; acuerdo que se extiende a la admisión del hecho descrito en la acusación y la participación de aquél en ese hecho. Así, la norma permite que el imputado opte por escoger b ien sea el procedimiento común o bien el abreviado. La Ley, tal como está estructurada, no expresa que se impone obligación para aceptar la opción de acudir al último de los procedimientos descritos, razón por la cual no es dable afirmar que vulnere la lib ertad de declaración que asiste al sindicado; b) de igual forma, no se aprecia limitación al derecho de defensa, en tanto que, siendo el procedimiento abreviado un medio alternativo de solución, si el imputado considera que por ser inocente del hecho que s e le imputa cometido no debe aceptarlo, ni su participación en el mismo, podrá optar porque su caso se juzgue por el procedimiento común; c) la característica de optativa, que se le confiere a la decisión de acudir al procedimiento abreviado, hace que tamp oco se aprecien transgredidos el principio de presunción de inocencia y el derecho a no declarar contra sí mismo o contraExpediente 1648-2004 4

acudir al procedimiento abreviado, hace que tamp oco se aprecien transgredidos el principio de presunción de inocencia y el derecho a no declarar contra sí mismo o contraExpediente 1648-2004 4

parientes, como se denuncia. Solicitó que el planteamiento de inconstitucionalidad entablado sea declarado sin lugar. C) El Ministerio Público manifestó: a) la admisión de los hechos y su participación en los mismos, por parte del sindicado, no implican una admisión de culpabilidad, razón por la cual los hechos contenidos en la acusación deben quedar demostrados en el debate; de lo contr ario, el Juez está en la posibilidad de dictar una sentencia absolutoria. De ahí que resulte falsa la afirmación expresada por el accionante, según la cual, por la sola aceptación que formule el sindicado, corre el riesgo de recibir condena. Por aparte, no se crea inseguridad jurídica en la averiguación de la verdad del hecho histórico que se pretende probar, dado que el Ministerio Público realiza la investigación y al formular la acusación insta el procedimiento abreviado, por estimar adecuados los presupu estos para tal extremo. El hecho de que proponga esta vía, por tanto, no implica necesariamente que deba accederse a la misma, toda vez que el Juez puede aceptar o no ese requerimiento, de acuerdo con lo que regula el párrafo final del artículo 465 del Cód igo Procesal Penal. Así, no se aprecia vulneración al precepto contenido en el artículo 2º de la Carta Magna, ya que la normativa atacada resulta coherente, por cuanto determina de manera correcta el procedimiento abreviado, los

contenido en el artículo 2º de la Carta Magna, ya que la normativa atacada resulta coherente, por cuanto determina de manera correcta el procedimiento abreviado, los objetivos y efectos que con el mismo se pretende provocar y las especiales circunstancias de las que se le dotó, especialmente la que se refiere a que debe mediar acuerdo por parte del sindicado y su defensor para proseguirlo; además, dicho procedimiento queda sujeto, según previsión legal, a que en la fase intermedia del proceso penal el Juez estime la conveniencia de su aplicación; b) el segundo párrafo del artículo 464 ibidem no obliga al sindicado a aceptar los hechos, su participación en los mismos y la vía que se propone, como afirma equivocadamente el accionante; esto porque constituye una facultad que se le confiere a dicho sujeto procesal, de aceptar o no esa vía; c) es equivocado también el aserto según el cual el ente investigador no queda obligado a acreditar al órgano contralor si efectuó investigación dentro del plazo previsto en la Ley. Esto porque, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 332 del Código Procesal Penal, una vez que ha vencido el plazo concedido para aquella actividad de investigación, el fiscal a cargo del caso puede instar la vía especial del procedimiento abreviado, a efecto de que el juez verifique el fundamento de la solicitud que dirija el Ministerio Público en la etapa intermedia, lo que significa que previo a optar por aquella vía, esa entidad h a realizado la investigación respectiva. Por aparte, puede observarse, en la lectura del artículo 464 citado, que resulta falso, como se afirma, que el ente investigador quede eximido de presentar la investigación realizada,

aparte, puede observarse, en la lectura del artículo 464 citado, que resulta falso, como se afirma, que el ente investigador quede eximido de presentar la investigación realizada, dado que si no existe prueba qu e incrimine al imputado, el juez está en la posibilidad de dictar una sentencia absolutoria. De ahí que no se aprecie que la norma reprochada provoque desigualdad, porque, como sucede en el procedimiento común, previo a formular la solicitud conclusiva exi ste una investigación que realizado el Ministerio Público y, con base en la misma, se insta el procedimiento abreviado; d) la disposición cuestionada contempla la facultad, concedida al sindicado, para que opte por el procedimiento abreviado. No se limita su derecho de defensa, dado que para esa aceptación debe contar con el consejo del abogado que lo auxilia; e) la admisión de los hechos y su participación en los mismos, por parte del sindicado y su defensor, no implican la admisión de culpabilidad, y es p or ello que los hechos contenidos en la acusación deban probarse en el debate; de lo contrario, el Juez está en la posibilidad de absolver o suspender la ejecución de la pena, según corresponda de acuerdo con esos hechos y la existencia de causas que exima n la responsabilidad penal o de circunstancias que la modifiquen; de ahí que no se suscite vulneración al principio de presunción deExpediente 1648-2004 5

inocencia, como se denuncia. El sindicado goza del derecho a esa presunción durante el iter del procedimiento abreviado y h asta que se le declare responsable por vía judicial mediante la sentencia debidamente ejecutoriada; máxime que, como se dijo, la

inocencia, como se denuncia. El sindicado goza del derecho a esa presunción durante el iter del procedimiento abreviado y h asta que se le declare responsable por vía judicial mediante la sentencia debidamente ejecutoriada; máxime que, como se dijo, la sustanciación del procedimiento abreviado está condicionado a que el sindicado y su abogado defensor manifiesten acuerdo con su promoción, así como la aceptación del hecho y la participación de aquél en el mismo, aspecto que, repite, no se implica reconocimiento de culpabilidad, debido a que el juez debe analizar la prueba que tiene como fuente el procedimiento preparatorio, y est á en la aptitud de absolver o condenar; igualmente está condicionado el acceso al procedimiento abreviado a que sea admitido por el juez, ya que dicho funcionario judicial puede estimar conveniente la sustanciación del procedimiento común, para un mejor co nocimiento de los hechos o ante la posibilidad de que corresponda una pena superior a la requerida; así, podrá denegar la solicitud y emplazar al Ministerio Público para que concluya la investigación y formule nuevo requerimiento, al tenor de lo que prescr ibe el tercer párrafo del artículo 465 del Código Procesal Penal; f) la decisión a la arriben el imputado y su defensor, que se extiende a la admisión, por aquél, del hecho descrito en la acusación y su participación el mismo, así como de la vía propuesta, no constituye una declaración obligada contra sí mismo, ya que se configura en un acuerdo; además, el sindicado no está obligado a aceptar la sustanciación del procedimiento abreviado. La existencia de tal acuerdo no es vinculante para que el juez dicte s entencia condenatoria; es más, dicho funcionario puede, como se

se configura en un acuerdo; además, el sindicado no está obligado a aceptar la sustanciación del procedimiento abreviado. La existencia de tal acuerdo no es vinculante para que el juez dicte s entencia condenatoria; es más, dicho funcionario puede, como se dijo, inadmitir la vía propuesta, rechazar el requerimiento y emplazar al Ministerio Público para que concluya la investigación y formule nueva petición; g) en la comparación entre los artículos 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 464 del Código Procesal Penal, puede determinarse que no existe confrontación, dado que el contenido material de cada uno difiere del otro; el primero señala el principio general de que en materia de derechos humanos los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el Derecho interno; el segundo regula los presupuestos de admisibilidad del procedimiento abreviado. Solicitó que se declare sin lugar la denuncia de inconstitucionalidad instaurada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Presidente de la República, el Ministerio Público y el Congreso de la República reiteraron los argumentos y las peticiones que expresaron en la contestación de la audiencia que les fue conferida por el plazo de quince días . B) Julio César Zúñiga, accionante, no hizo uso de la audiencia que le fue concedida.

CONSIDERANDO -ICorresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, las acciones que hayan sido interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas, total o parcialmente, de inconstitucionalidad. La declaratoria en tal sentido resulta procedente cuando en el examen se ha advertido

las acciones que hayan sido interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas, total o parcialmente, de inconstitucionalidad. La declaratoria en tal sentido resulta procedente cuando en el examen se ha advertido antagonismo de aquella normativa de rango ordinario contra determinados preceptos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. De no advertirse esta última situación, la denuncia de inconstitucionalidad carecerá de fundamento y, por lo mismo, debe ser declarada sin lugar. -IIRaúl Figueroa Sarti (“ Código Procesal Penal - Concordado y Anotado con la Jurisprudencia Constitucional , que incluye Exposición de Motivos elaborada por CésarExpediente 1648-2004 6

Barrientos Pellicer.” F&G Editores y Fotograbado Llerena & Cía. Litda – Editorial Llerena. Guatemala, 1999. Quinta Edición. Páginas XLVII a la LII), al hacer mención del instituto de la desjudicialización, integrado en el articulado del Decreto 51 -92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal, indica que uno de los procedimientos por el que el mismo se torna operativo en la práctica es el “procedimiento abreviado”, a la par de los procedimientos denominados “criterio de oportunidad”, “conversión”, “mediación” y “suspensión condicional de la persecución pen al” (las otras figuras desjudicializadoras). Señala que, con base en el instrumento de la desjudicialización, el acusador oficial, de acuerdo con el principio de legalidad, también incluido en el Código citado, puede disponer de la acción penal pública, bi en sea absteniéndose de ejercerla, paralizándola,

acuerdo con el principio de legalidad, también incluido en el Código citado, puede disponer de la acción penal pública, bi en sea absteniéndose de ejercerla, paralizándola, transfiriéndola o graduándola, en los supuestos que establece la Ley y bajo control judicial. El procedimiento abreviado del que se ha hecho relación permite a los fiscales del Ministerio Público, precisamente, graduar la solicitud de la pena a imponer, conforme las circunstancias acaecidas en la fase de la averiguación y las que conciernen al hecho delictivo objeto de la investigación, cuando ha mediado la aceptación, por parte del imputado, de los hechos q ue aparecen en la acusación que se formula en su contra. Tal procedimiento, asegura, como los demás previstos en el instituto en mención, conlleva como propósito prevalente el de simplificar los casos penales, aspecto que aporta beneficio no sólo a los suj etos del proceso, sino que al sistema de administración de justicia. Advierte el autor citado que para que pueda aplicarse una figura desjudicializadora se hace necesario que concurran una serie de condiciones; a saber: a) la colaboración del imputado con la justicia, lo que implica el reconocimiento o la conformidad de los hechos que motivan el proceso; b) el resarcimiento de los daños y perjuicios provenientes del hecho delictivo; c) la aceptación de la víctima, para la aplicación del denominado criterio de oportunidad; d) que no se trate de delitos violentos, graves, de compleja investigación, de criminalidad organizada o que amenacen o afecten la seguridad colectiva; e) que se pueda prescindir de la pena, porque no es necesaria la rehabilitación por tra tarse de una

de criminalidad organizada o que amenacen o afecten la seguridad colectiva; e) que se pueda prescindir de la pena, porque no es necesaria la rehabilitación por tra tarse de una persona que no manifiesta una conducta o un comportamiento criminal; f) que el efecto preventivo de los delitos, razón de la pena, quede cubierto o satisfecho con la regla de conducta impuesta o la amenaza de continuar el proceso; g) que la cu lpabilidad del imputado sea atenuada o culposa, en todo caso, no caracterizada por circunstancias agravantes; h) que el hecho no lesione o amenace la seguridad social; i) que el límite máximo de la pena con que esté sancionado el delito concreto no exceda cinco años de prisión. Salvo en la suspensión condicional de la persecución penal cuando se trate de delitos culposos sin impacto social y en el procedimiento abreviado, que procede cuando el órgano acusador considera que la pena de prisión a imponer no ex cede cinco años (el juez, en este caso, sólo puede imponer una pena de hasta cinco años y si considera que procede una mayor, debe rechazar la vía abreviada); j) no pueden otorgarse más de una vez al mismo imputado por la afectación dolosa del mismo bien j urídico y, en algunos casos, no pueden aplicarse a funcionarios y empleados públicos cometidos en ejercicio o con motivo del cargo. Puede apreciarse, conforme lo que afirma Figueroa Sarti, que se trata de una institución procesal compleja, que obliga a exa minar cuidadosamente caso por caso el nivel de tipicidad de la conducta, el grado de amenaza o lesión del bien jurídico, la acción y la pena atribuida, el resultado y el grado de culpabilidad. El haber flexibilizado el

nivel de tipicidad de la conducta, el grado de amenaza o lesión del bien jurídico, la acción y la pena atribuida, el resultado y el grado de culpabilidad. El haber flexibilizado el principio de legalidad, señala, no im plica la liberación del Ministerio Público de laExpediente 1648-2004 7

obligación de investigación oficial obligatoria, por lo que, para el otorgamiento de una medida de desjudicialización, se necesita que dicho órgano conozca del hecho lo elemental para determinar la procedencia de una figura de aquella naturaleza. Concluye el autor consultado en que la tramitación de las medidas de desjudicialización debe realizarse de conformidad con los principios del sistema acusatorio, en audiencias orales y públicas, practicadas con la estricta inmediación del juez. -IIILas puntualizaciones que preceden denotan que la regulación de la figura del procedimiento abreviado en la Ley, en tanto que constituye un proceso inmerso en el instituto de la desjudicialización, propende no al favorecim iento exclusivo de quien se ve sometido a la persecución y al enjuiciamiento penal, sino que, en su amplitud, al sistema de la administración de la justicia en sí; esto porque, como se asegura en las anotaciones anteriores, tiende a la simplificación en el trámite de determinados casos penales, procurando la celeridad y la economía en esa área procesal. En el análisis del precepto jurídico reprochado y con base en la finalidad que la Ley le atribuye a las medidas desjudicializadoras, de favorecer, como se d ijo, al sistema de administración de justicia, esta Corte ha entendido que el presupuesto legal para aplicar el procedimiento abreviado, por el que se exige el acuerdo del imputado y su defensor,

administración de justicia, esta Corte ha entendido que el presupuesto legal para aplicar el procedimiento abreviado, por el que se exige el acuerdo del imputado y su defensor, extendido a la admisión, por parte de aquél, del hecho descr ito en la acusación y su participación en el mismo, tiende a superar esa determinada circunstancia de la aceptación, que, en los casos en los que no quede expresada en forma voluntaria, imposibilita el acceso a la vía abreviada de la que se ha hecho relaci ón, en tanto que se constituye precisamente en uno de los aspectos que, a la postre, tendrán que ser demostrados en el desarrollo de la fase procesal del debate o juicio oral. Nótese, por consiguiente, que la aceptación que exprese el sindicado se torna en sí en una de las formas que simplifican, mas no suprimen, la labor de investigación que por imperativo legal debe ejercer el Ministerio Público y la de enjuiciamiento que, también por ley, desempeña el órgano jurisdiccional a cargo del caso. Así, la acept ación depuesta voluntariamente supone una expresión de buena fe por parte del imputado, por la cual denota su proclividad a colaborar con aquel sistema meritado. Habiendo quedando aclarada la utilidad que representa a la administración de justicia la manif estación de conformidad que en el sentido descrito exprese el sindicado, este Tribunal procederá a efectuar, con fundamento en la premisa que ha quedado enunciada, el examen factorial y confrontativo de la norma refutada frente a cada uno de los preceptos que, contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, denuncia vulnerados el promotor de la inconstitucionalidad.

enunciada, el examen factorial y confrontativo de la norma refutada frente a cada uno de los preceptos que, contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, denuncia vulnerados el promotor de la inconstitucionalidad. A) En lo que concierne al artículo 2º constitucional, manifestó que por la forma en la que se estructuró el precepto ataca do, queda condicionada la libre expresión de las personas (los sindicados) en relación a su interés intrínseco emocional, y además resulta injusta la aplicación de aquél cuando coexiste la presunta participación de varios imputados, dado que quien por el procedimiento abreviado acepta su vinculación al hecho recibe sentencia condenatoria, en situación distinta a quien se abstiene de aceptar el hecho y su participación en el mismo, y, habiendo arribado al juicio oral y público, obtiene absolución. Asegura el denunciante que, de esa manera, se provoca inseguridad jurídica en la averiguación del hecho histórico que se pretende probar. Al respecto, este Tribunal no advierte la colisión entre normas de distinta jerarquía que se expresa, en tanto que el presupuesto de viabilidad que exige la Ley para acceder aExpediente 1648-2004 8

la vía abreviada regulada, esto es, la aceptación por el sindicado de la comisión del hecho descrito en la acusación y su participación en el mismo, se formula de manera voluntaria y con conocimiento de causa, de tal manera que si el sindicado está en la convicción interna de que no participó en el hecho de re

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