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Inconstitucionalidad General_165-91 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_165-91 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

EXPEDIENTE No. 165-91

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ADOLFO

GONZALEZ RODAS QUIEN LA PRESIDE, JORGE MARIO GARCIA LAGUARDIA,

EPAMINONDAS GONZALEZ DUBON, GABRIEL LARIOS OCHAITA, JOSEFINA CHACON

DE MACHADO, RONAN ROCA MENENDEZ Y JOSE ANTONIO MONZON JUAREZ.

Guatemala, diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de Inconstitucionalidad Parcial de Ley, promovida por Video Cable San Francisco, Sociedad Anónima, actuó con el auxilio de los Abogados Benjamín Rivas Baratto, Mario René Díaz López y Gustavo Arnoldo Rivas Baratto. La accionante impugnó los artículos 2 y 3 del Decreto 52 -91 del Congreso de la República, emitido el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno y publicado el veintiocho de junio del mismo año, el cual en su artículo 1 suspende por noventa días el inicio de la vigencia del Decreto 1691 del Congreso de la República. (Le y Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y del Servicio de Distribución por Cable).

ANTECEDENTES:

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION A) La postulante, invocando el principio de prevalencia constitucional plasmado en los artículos 44 párrafo tercero, 175 párrafo primero, de la Constitución Política de la República; 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

los artículos 44 párrafo tercero, 175 párrafo primero, de la Constitución Política de la República; 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sostiene que los artículos 2 y 3 del Decreto 52 -91 del Congreso de la República son inconstitucionales por violar los artículos 5, 12, 35, 39, 41, 43, 46, 57, 71, 72, 119, 130, 138 y 140 de la Constitución Política de la República; así como los artículos 1, 13, 21 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en su apoyo expuso los siguient es argumentos: 1) el artículo 2 del Decreto referido, al obligar a la postulante y demás empresas que transmiten señales de cable a incorporar y mantener los canales tres, cinco, siete, once, trece, veintiuno, veinticinco y veintisiete para las transmision es de televisión abierta, les afecta en sus intereses económicos, ya que deben pagar personal, energía eléctrica, impuestos, sin percibir a cambio ninguna contraprestación; además, que para algunos empresarios del interior del país es materialmente imposib le cumplir con tal disposición y para otros resulta demasiado oneroso; 2) el artículo 3 del citado decreto también viola preceptos constitucionales al obligar a los usuarios del cable a presenciar programas que no son de su agrado y elección. Las relacione s entre las empresas de cable y las de televisión abierta deben ser contractuales, con el objeto de fijar el pago que éstas deben hacer a aquellas para compensar los gastos que implica incluir a los canales en sus retransmisiones. Además, se causa

entre las empresas de cable y las de televisión abierta deben ser contractuales, con el objeto de fijar el pago que éstas deben hacer a aquellas para compensar los gastos que implica incluir a los canales en sus retransmisiones. Además, se causa perjuicio a todos los empresarios de televisión por cable porque los usuarios pagan para ver canales del exterior y no los nacionales; 3) considera que los artículos ya relacionados también violan su libertad de acción, derecho de defensa, derecho de propiedad privada, libre emisión del pensamiento y libre acceso a las fuentes de información, libertad de industria, comercio y trabajo, al obligársele a poner a disposición de los canales de televisión abierta los recursos de su empresa, sus empleados y el equipo mismo que se deprecia constantemente sin que se le pague una contraprestación para compensar dichos gastos; al obligársele a esto sin existir una ley que así lo estipule, se le está condenando sin haberle vencido en un proceso legal. Asimismo, todos los medios de información, entre los que están los satélites o las señales que éstos transmiten, son fuentes de información y al limitarse el acceso a ellas, se está violando la libre emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión sin censura. Los canales de televisión abierta sustituyenalgunos canales de satélite privándole del al acceso a dicha información; 4) al obligársele a poner su empresa a disposición de otra, en el fondo hay una confiscación del servicio, pues no se le está quitando la propiedad de sus equipos pero sí el servicio que ese equipo presta; asimismo, al obligarle al usuario a ver determinados programas, se le está privando del derecho que tiene a la cultura y a

confiscación del servicio, pues no se le está quitando la propiedad de sus equipos pero sí el servicio que ese equipo presta; asimismo, al obligarle al usuario a ver determinados programas, se le está privando del derecho que tiene a la cultura y a la educación. El espíritu de los artículos dos y tres del Decreto en mención, es contrario a los preceptos constitucionales ya referidos y a los contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ya que es indudable que al obligarle a poner su empresa al servicio de los canales de televisión, equivale a permitir que los mismos la exploten y a la expropiación de sus bienes sin el pago de la indemnización previa.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados; se dio audiencia por el término legal al Ministerio Públ ico, Congreso de la República,

Dirección General de Radiodifusión Nacional; Radio Televisión, Sociedad Anónima (Canal Tres), Televisión Cultural y Educativa (Canal Cinco), Televisiete, Sociedad Anónima (Canal Siete), Teleonce (Canal Once), Trecevisión (Can al Trece), Audiovideo de Guatemala, Sociedad Anónima (Canal Veintiuno), Teleactiva, Sociedad Anónima (Canal Veinticinco); y al Canal de Chiquimulilla (Canal Veintisiete).

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Al evacuar la audiencia: 1) el Minis terio Público argumentó: a) el Decreto 52-91 del Congreso de la República no tiene carácter definitivo sino más bien transitorio y de urgencia y, además, en cuanto a formalidades legislativas el decreto en mención

del Congreso de la República no tiene carácter definitivo sino más bien transitorio y de urgencia y, además, en cuanto a formalidades legislativas el decreto en mención las satisface a cabalidad; b) no se viola la libertad de acción porque en este caso se obliga al accionante por disposiciones basadas en ley, así como tampoco el derecho de defensa ya que la accionante confunde la función legislativa con la función jurisdiccional del Estado y en este caso se trata de aspectos normativos y no de funciones judiciales o jurisdiccionales; tampoco puede ignorarse el artículo 121 inciso h) de la Constitución Política de la República que establece: "son bienes del Estado: ...h) Las frecuencias radioeléctricas"; c) no se v iola la libertad de emisión del pensamiento porque la empresa del accionante no es medio de expresión del pensamiento, sino que se dedica a retransmitir programas televisivos originados en el extranjero; además, en el decreto en mención no se hace referenc ia a censura alguna. No se viola tampoco su derecho de propiedad privada ya que éste da derecho a disponer de los bienes de conformidad con la ley; ni se produce expropiación ya que la misma sólo se da en casos concretos de conformidad con la ley, y no se produce la confiscación de la misma toda vez que no pierde la administración y propiedad de la empresa; d) se establece que la accionante desea desarrollar su empresa en un ámbito de entera libertad prescindiendo de la presencia del Estado y sin colaborar con el bien común y orden social al argumentar que se le violan su libertad de industria, comercio y trabajo; e) no viola el artículo 57 de la Constitución Política de la República toda vez que en esa norma se destaca

presencia del Estado y sin colaborar con el bien común y orden social al argumentar que se le violan su libertad de industria, comercio y trabajo; e) no viola el artículo 57 de la Constitución Política de la República toda vez que en esa norma se destaca que antes de aspirar a un interés universal se aspira a un interés nacional; tampoco viola el artículo 71 ya que existiría violación si se privilegiara el sistema de cable, pues la televisión abierta tiene mayor cobertura; no se produce ninguna figura monopolística porque tanto la televisión a bierta como por cable lucran con la industria de la televisión; la producción de sus programas es de naturaleza diferente y sus mercados no son los mismos en razón de los usuarios. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. 2) Televis iete, Sociedad Anónima expuso: a) la televisión abierta es un servicio de interés público, lo que se establece tanto en la Constitución Política de la República corno en la Ley de Radiocomunicaciones y en la Ley de Incentivos a los Medios de Comunicación;además, las frecuencias y canales utilizables en las radiocomunicaciones por mandato constitucional son bienes de dominio público y corresponde al gobierno protegerlas adecuadamente. De todo lo anterior se desprende: a.a) el accionante posee una concepción errónea del derecho de propiedad garantizado por nuestra Constitución, ya que considera que al promulgar el Congreso el Decreto 52 -91 favorece abiertamente a los concesionarios de frecuencias radioeléctricas, olvidando que dichas frecuencias son propiedad del Estado y deben regularse en beneficio de la colectividad y en resguardo de sus intereses; a.b) el actor se olvida que el

favorece abiertamente a los concesionarios de frecuencias radioeléctricas, olvidando que dichas frecuencias son propiedad del Estado y deben regularse en beneficio de la colectividad y en resguardo de sus intereses; a.b) el actor se olvida que el derecho que pudiera asistirle en apoyo de su pretensión no es absoluto ya que "ni la doctrina ni la propia Constitución aceptan qu e pueda haber derecho cuyo ejercicio fuera tan absoluto que pueda perjudicar los de otros"; a.c) el actor pretende desconocer el ámbito de la potestad legislativa "...la que corresponde al Congreso, ejerciéndola según su propia percepción de la convenienci a nacional, sin estar sujeto a ningún tipo de contralor político, ni siquiera el veto presidencial porque éste puede ser salvado mediante una votación calificada..."; b) el actor señala que no es de orden social obligar a encadenar todos los programas del gobierno sin una ley que califique previamente qué casos son de orden social, cuando la Ley de Radiocomunicaciones dispone que es obligatorio transmitir boletines del gobierno que se relacionen, entre otros, con la seguridad, defensa del territorio, conser vación del orden público y que los concesionarios de radio y televisión nacional están obligados a encadenar su emisora a la estación piloto que designe la Dirección General de Radio y Televisión; además, tienen obligación de colaborar con el gobierno difu ndiendo programas de información, educativos, culturales o de interés social; por lo que si el interponente no está de acuerdo con las cadenas nacionales por no ser de orden social o no ser de su agrado debió impugnar la Ley de Radio Comunicaciones y no el Decreto 52-91 del Congreso de la

culturales o de interés social; por lo que si el interponente no está de acuerdo con las cadenas nacionales por no ser de orden social o no ser de su agrado debió impugnar la Ley de Radio Comunicaciones y no el Decreto 52-91 del Congreso de la República. Solicitó se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad formulado. 3) La Dirección General de Radiodifusión argumentó que las frecuencias de los canales tres, cinco, siete, once, trece, veintiuno, veinticinco y veintisiete cuentan con las autorizaciones legales, por lo tanto no pueden ser usadas por ninguna persona individual o jurídica, ni puede obligarse a los sistemas de transmisión por cable a que incluyan la programación de ellos. 4) Tele - once, Sociedad Anónima (Canal Once) y trecevisión (Canal Trece) argumentaron: a) Teleonce (Canal Once) y Trecevisión (Canal Trece) son las únicas entidades legitimadas para operar los canales once y trece, así como los canales seis y dos como reemisores fuera del área central, y ninguna persona individual o jurídica, órgano u organismo del Estado puede arrogarse la "potestad" o "derecho" de sustituir, interferir, modificar o alterar las transmisiones que realizan; b) de conformidad con las leyes de la Repúbli ca y diferentes tratados y convenciones internacionales que les son aplicables, no es dable a Video Cable San Francisco ni a ninguna otra entidad de cable alegar violación a garantía constitucional o convención internacional alguna si la norma conlleva la tutela y reiteración de derechos legítimamente adquiridos por otros entes jurídicos; c) no existe violación al artículo

entidad de cable alegar violación a garantía constitucional o convención internacional alguna si la norma conlleva la tutela y reiteración de derechos legítimamente adquiridos por otros entes jurídicos; c) no existe violación al artículo 5 constitucional, puesto que toda persona está sujeta a limitaciones establecidas por ley con el fin de asegurar los derechos de los dem ás y las exigencias del orden público; así como tampoco existe violación al derecho de defensa, ya que el decreto antes mencionado reafirma el derecho de las estaciones de televisión legítimamente autorizadas para operar en el país, de que sus transmisione s no sean sustituidas, interferidas, modificadas o alteradas; además, por tratarse de un acto de naturaleza meramente legislativa, en ningún momento se viola el derecho de defensa, pues el Congreso de la República estaba sujeto única y exclusivamente al proceso de formación de la Ley que prevé la Constitución con el objeto de reafirmar los derechos de las estaciones de televisión legítimamente autorizadas para funcionar en el país; d) el artículo 2 del decreto en mención garantiza la no intromisión de las e mpresas de cable en las funciones de interés público que realizan las empresas de televisión de conformidad con el artículo 35 constitucional, por lo que no existe ninguna violación al mismo. Señala que dicho artículo noproduce expropiación, ni confiscación de bienes ya que no existe desapoderamiento de bien alguno de los empresarios de cable sino que simplemente implica la reiteración del derecho de las estaciones de televisión nacionales a servirse de los canales que les han sido concesionados legítimame nte; tampoco existe apoderamiento de los mismos por parte del fisco; e) no se impide operar

reiteración del derecho de las estaciones de televisión nacionales a servirse de los canales que les han sido concesionados legítimame nte; tampoco existe apoderamiento de los mismos por parte del fisco; e) no se impide operar libremente un sistema de televisión por cable siempre que se haga dentro de los cánones legales, por lo que no se restringe la libertad de industria, comercio y trabajo; as í como tampoco existe violación al derecho de cultura y educación porque el accionante puede desempeñar sus funciones sin más limitaciones que los intereses públicos y de terceros que en alguna medida protege el decreto que ahora tilda de "inconstitucional". Tampoco existen privilegios, sólo una reafirmación de los derechos de los canales de televisión; f) la Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene preeminencia sobre el derecho interno, por lo que dicha convención al reconocer que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás reafirma los argumentos expuestos. Solicitaron se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. 5) Canal de Chiquimulilla presentó su alegato en los mismos términos que Te le-once, Sociedad Anónima (Canal Once) y Trecevisión, Sociedad Anónima (Canal Trece). 6) Teleactiva, Sociedad Anónima (Canal Veintiuno) expuso que no tiene ningún interés en la inconstitucionalidad planteada, ya que como canal de televisión abierta no necesita que las empresas de televisión por cable incorporen y retransmitan su señal pues técnicamente no está en capacidad de encadenarse por no tener la potencia necesaria para que su señal sea captada y redistribuida por las mismas. B) EN LA VISTA No se presentó alegato alguno.

en capacidad de encadenarse por no tener la potencia necesaria para que su señal sea captada y redistribuida por las mismas. B) EN LA VISTA No se presentó alegato alguno.

IV. DICTAMEN TECNICO: Se solicitó dictamen técnico a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión Nacional, la que al rendirlo expuso que dos cosas no pueden ocupar el mismo lugar al mismo tiempo y si se pretende esto en el camp o radioeléctrico ocurre un "efecto de captura"; así como que si existen dos transmisiones en el mismo canal o frecuencia la más fuerte cubre a la más débil. Es necesario tomar en cuenta la "interferencia por proximidad de frecuencia", lo que quiere decir q ue para usar dos canales o frecuencias al mismo tiempo éstas deben tener una separación en el espectro radioeléctrico a efecto de que no se interfieran.

CONSIDERANDO: -ISe impugnan los artículos 2 y 3 del Decreto 52 -91 del Congreso de la República, por v iolar, a juicio del interponente, el artículo 5 constitucional que consagra el derecho de toda persona a hacer lo que la ley no prohibe y a no acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Sin embargo, los derechos individuales contenidos en la parte dogmática de la Constitución no son concebidos en forma absoluta; así, el exceso de libertad no es libertad pues importa su ejercicio para unos y la negación del igual derecho que a tal ejercicio tienen los demás. La doctrina del Derech o Constitucional afirma que no pueden existir libertades absolutas y que los derechos individuales son limitados en cuanto a su extensión; ninguna Constitución puede conceder libertades sin sujeción a la ley que

demás. La doctrina del Derech o Constitucional afirma que no pueden existir libertades absolutas y que los derechos individuales son limitados en cuanto a su extensión; ninguna Constitución puede conceder libertades sin sujeción a la ley que establezca los límites naturales que deviene n del hecho real e incontrovertible de que el individuo vive en sociedad, en un régimen de interrelación. En el presente caso, el Congreso de la República en ejercicio de su potestad legislativa, emitió elDecreto 52-91 con el objeto de sujetar a las empre sas de cable a determinadas obligaciones; con ello no se viola, en forma alguna, el artículo 5 constitucional que garantiza la libertad de acción, pero que expresamente sujeta tal libertad a los límites establecidos por la ley. Por consiguiente, las argumentaciones del postulante en cuanto a que las normas impugnadas violan el artículo constitucional mencionado carecen de validez y así procede declararlo . -IITambién denuncia la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República por con siderar que el derecho de defensa contenido en él es infringido por los artículos cuestionados al imponer determinadas obligaciones sin previamente citar, oír y vencer en juicio al destinatario de dicha ley. Esta Corte considera que cuando el Congreso de l a República, en ejercicio de la potestad legislativa que le atribuyen los artículos 157 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República emite una ley, como en el caso que nos ocupa, lo hace creando normas generales, abstractas, impersonales, ap licables a todo aquél que en el futuro se coloque en los supuestos contemplados por ellas, sin que dentro del proceso de formación de la ley exista disposición alguna que obligue a escuchar a

creando normas generales, abstractas, impersonales, ap licables a todo aquél que en el futuro se coloque en los supuestos contemplados por ellas, sin que dentro del proceso de formación de la ley exista disposición alguna que obligue a escuchar a sus destinatarios. Por el contrario, la sentencia judicial o la resolución administrativa son dictadas para resolver situaciones concretas, en específicas circunstancias, a sujetos determinados, los cuales podrían considerar vulnerado su derecho de defensa en la tramitación de los procesos judiciales o administrativos correspondientes; pero de ninguna manera puede afirmarse que en el proceso de creación de una ley ordinaria -tal el caso del Decreto impugnadopueda violarse el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 constitucional, por lo que procede, en consecu encia, declarar sin lugar, también por este motivo, la inconstitucionalidad planteada. -IIIEn relación con la violación que se denuncia del artículo 35 constitucional, que consagra la libertad de emisión del pensamiento, esta Corte estima que la Constitución Política de la República al consagrar esa libertad lo hace considerando que es inherente y esencial a la naturaleza del Estado democrático, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. No obstante ello, es necesario tener en cuenta que los medios como la televisión, la radio y el cable, además de estar encuadrados dentro del ámbito de la libertad de expresión del pensamiento, también lo están dentro del campo de la libertad de comercio e industr ia y así procede analizarlo. Existe una fundamental diferencia entre los medios de difusión del pensamiento que utilizan frecuencias radioeléctricas y los medios escritos: las ondas transmisoras utilizadas por aquellos

libertad de comercio e industr ia y así procede analizarlo. Existe una fundamental diferencia entre los medios de difusión del pensamiento que utilizan frecuencias radioeléctricas y los medios escritos: las ondas transmisoras utilizadas por aquellos son bienes del Estado, de lo que resu lta que nadie puede apropiarse de ellas ni alegar derechos exclusivos, porque son parte del patrimonio nacional y, por ello, es al Estado a quien corresponde decidir mediante qué requisitos y limitaciones han de ser autorizadas las personas particulares a usarlas con el objeto de aprovechar, en beneficio colectivo, las posibilidades de difusión que ofrecen; a diferencia de los medios de difusión escritos, en los que se trata de bienes de propiedad privada y que pueden tener el destino que sus dueños quieran darle, en tanto no afecten a terceros o al orden público. En consecuencia, esta Corte considera que no se viola al postulante su derecho constitucional a la libre expresión del pensamiento porque en ninguna forma se le está limitando en la expresión de sus ideas, pensamientos u opiniones, pues su empresa es de naturaleza comercial y la finalidad de la misma es retransmitir programas originados en el extranjero. Tampoco se restringe el acceso a las fuentes de información pues el Estado de Guatemala, como propietario de las frecuencias radioeléctricas, según lo establece el artículo 121 inciso h) de la Constitución Política de la República, tiene la facultad de regular su uso y a eso serefiere la norma atacada; por las razones anteriores, esta Corte consider a que las normas impugnadas no violan el contenido del artículo 35 de la Constitución Política de la República. -IVEn cuanto a los artículos 39, 40, 41 y 43 constitucionales, que regulan y protegen

normas impugnadas no violan el contenido del artículo 35 de la Constitución Política de la República. -IVEn cuanto a los artículos 39, 40, 41 y 43 constitucionales, que regulan y protegen el derecho a la propiedad privada y la libertad de comer cio, industria y trabajo, y que el accionante afirma le son violados por las normas impugnadas, esta Corte estima que la propiedad en cuanto derecho individual, está supeditado en sus alcances y en el modo de ejercitarlo, a lo que establece la Constitución Política de la República; como todo derecho individual, el de propiedad implica una relación entre varias personas que supone, natural e indispensablemente, congruencia con el orden general de la comunidad, con las exigencias de justicia, de orden público , de seguridad y de paz social a las que el régimen institucional de la sociedad política debe dar satisfacción para que la convivencia sea posible y se asegure el bienestar general. El accionante impugna los artículos 2 y 3 del Decreto 52 -91 por afirmar que violan el artículo 39 de la Constitución Política de la República que garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana y establece que toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. Esta Corte est ima que no existe tal violación, porque el Estado emite leyes de cumplimiento general dentro de la discrecionalidad que en tales casos le es propia, para disponer la forma más conveniente de armonizar el derecho de propiedad individual con las necesidades y bienestar colectivos. En el presente caso, en cuanto al uso que las empresas particulares de cable puedan hacer de las frecuencias radioeléctricas, en congruencia con lo estipulado por las leyes de la materia, que consideran a las actividades de los medi os de comunicación como de

cuanto al uso que las empresas particulares de cable puedan hacer de las frecuencias radioeléctricas, en congruencia con lo estipulado por las leyes de la materia, que consideran a las actividades de los medi os de comunicación como de interés público, el Estado tiene el derecho y la obligación de regular tal uso por ser esas frecuencias bienes de dominio público, y porque las actividades derivadas de su uso, utilizando para ello bienes, instalaciones y equipo propios de las mencionadas empresas son consideradas de interés colectivo. Esta Corte estima que las normas impugnadas tampoco violan el artículo 40 de la Constitución Política de la República, que establece los requisitos para la expropiación de bienes de propiedad privada. Tal institución para configurarse implica el desapoderamiento de dichos bienes realizado por el Estado, de conformidad con los procedimientos legales, por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente com probados. En el caso de estudio el artículo 2 del Decreto impugnado no implica el desapoderamiento de bienes propiedad de los empresarios de cable, sino una mera obligación de incorporar y mantener a los canales de televisión abierta dentro de su señal evi tando así, la interferencia en la frecuencia en que éstos transmiten. Se denuncia violación del artículo 41 constitucional que prohibe la confiscación, por considerar que las normas atacadas despojan a los empresarios del cable del servicio que prestan. Esta Corte estima que la figura de la confiscación que implica el privar de sus bienes a una persona como pena aplicable por la comisión de un delito, es una situación totalmente ajena al contenido de las normas impugnadas y de modo alguno violan el artículo 41 relacionado. Se afirma

confiscación que implica el privar de sus bienes a una persona como pena aplicable por la comisión de un delito, es una situación totalmente ajena al contenido de las normas impugnadas y de modo alguno violan el artículo 41 relacionado. Se afirma también que el artículo 3 de la ley impugnada viola el artículo 43 de la Constitución Política de la República que garantiza la libertad de comercio, industria y trabajo, porque, según afirman, tales normas obligan a las empresas de cable a encadenar con los programas del gobierno y a poner sus equipos al servicio de otras empresas; esta Corte estima que las normas impugnadas en ninguna forma impiden el ejercicio de las libertades mencionadas sino únicamente sujetan su ejercicio a normas legales. Siendo propiedad del Estado las frecuencias por las que difunden su señal, éste tiene derecho de regular su uso y tal es el caso de las normas que por este medio se atacan. -V-Se denuncia la violación de los artículos 57, 71 y 72 de la Constitución Política de la República que se refieren al derecho a participar en la vida cultural y artística de la comunidad, a beneficiarse del progreso científico y tecnológico y al derecho a la educación. El artículo 57 mencionado establece el derecho de toda persona a participar libremente en la vida cultural y artística de la comunidad y a beneficiarse del progreso científico y tecnológico de la nación; esta Corte advierte que el vicio de inconstitucionalidad denunciado por el accionante es inexistente, pues el contenido de las normas impugnadas no limita en forma alguna el derecho de las personas a participar en la vida cultural y artística; su objeto es regular el uso de las frecuencias radioeléctricas, propiedad del Estado, para que todos los medios d e

de las normas impugnadas no limita en forma alguna el derecho de las personas a participar en la vida cultural y artística; su objeto es regular el uso de las frecuencias radioeléctricas, propiedad del Estado, para que todos los medios d e expresión autorizados para utilizar tales frecuencias tengan la misma oportunidad de hacerlo, sin interferencia alguna. En cuanto a la violación de los artículos 71 y 72 que garantizan por una parte la libertad de enseñanza y de criterio docente y por otra imponen al Estado la obligación de proporcionar y facilitar la educación a los habitantes, teniendo ésta como fin primordial el desarrollo integral de la persona, esta Corte estima que los artículos 2 y 3 del Decreto 5291 del Congreso de la República no contienen ninguna disposición que limite la libertad de enseñanza y de criterio docente o que impida al Estado cumplir con su obligación de proporcionar y garantizar la educación de los habitantes del país, por lo que los vicios de inconstitucionalidad denunciados son inexistentes y así procede declararlo. -VILa impugnación de los artículos atacados se basa también en la violación del artículo 119 inciso i) de la Constitución Política de la República que establece, entre las obligaciones fundamentales de l Estado la defensa de los consumidor

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