Inconstitucionalidad General_1656-2021 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1656-2021 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Expediente 1656-2021 Página 1 de 23
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1656 -2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Kevin Joseph Portillo Cordón contra el inciso 34. del artículo 46; numerales 8. y 19. del artículo 73; la frase: “…de manera inmediata …” incluida en el inciso 8. del artículo 73 citado, y numeral 23. del artículo 74, todos del Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, contenido en el Acuerdo Gubernativo 417 -2013 emitido por el Presidente de la República de Guatemala. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Luis Arturo Palmieri Núñez y Marielos Figueroa Tavares. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I) DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS El accionante impugna los siguientes preceptos normativos del Regl amento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, Acuerdo Gubernativo 4172013: A) del artículo 46 que regula el objeto, control, fiscalización, supervisión y vigilancia que realizará la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, el inciso 34. que dispone: “…Otros aspectos que aunque no se hayan establecido en
2013: A) del artículo 46 que regula el objeto, control, fiscalización, supervisión y vigilancia que realizará la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, el inciso 34. que dispone: “…Otros aspectos que aunque no se hayan establecido en el presente artículo, el Departamento de Supervisión y Fiscalización de La Dirección, considere necesario que sean controlados, supervisados y fiscalizados.”; B) del artículo 73 que preceptúa las obligaciones con las que debenExpediente 1656-2021 Página 2 de 23
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cumplir los prestadores de servicios de seguridad privada, las contenidas en los numerales 8. y 19. que regulan: […] “… 8. Proporcionar de manera inmediata, la información y documentación solicitada por La Dirección […] 19. Y otras obligaciones que aunque no se hayan establecido en el presente artículo, la Dirección considere que se deben cumplir, de conformidad a la clase de servicio que se preste.”; C) la frase “… de manera inmediata …” contenida en el numeral 8. del artículo 73 citado, y D) del artículo 74 que establece las prohibiciones a los prestadores de servicios de seguridad privada, el numeral 23. Que regula lo siguiente: “… 23. Y otras prohibiciones que, aunque no se hayan establecido en el presente artículo, La Dirección considere pertinentes. ”. [Las partes transcritas de las normas precitas son las impugnadas por el solicitante].
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) con relación al inciso 34. del artículo 46 del Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) con relación al inciso 34. del artículo 46 del Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, manifestó que se vulnera lo establecido en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, puesto que: a.i) el ejercicio del poder público está sujeto a las limitaciones establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que los funcionarios públicos están sujetos a la ley y no son superiores a ella. Es por ello que las funciones que se le atribuyen al Departamento de Supervisión y Fiscalización de la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada deben constar expresamente en la ley de la materia, así como en su reglamento; sin embargo, se le está otorg ando facultades absolutas para que, dentro del marco de sus funciones de fiscalización, supervisión y vigilancia, le requiera cualquier tipo de actos, documentos y requisitos noExpediente 1656-2021
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previstos en la ley a las empresas que prestan servicios de seguridad privada, y a.ii) al permitirle facultades absolutas o numerus apertus al Departamento relacionado, coloca a las entidades que prestan el servicio de seguridad privada en una situación de inseguridad y desconfianza jurídica, ya que no está prevista la forma en que se les aplicarán las normas que rigen su actuar, además, queda a discreción del citado Departamento los requisitos que solicitará, así como los
en una situación de inseguridad y desconfianza jurídica, ya que no está prevista la forma en que se les aplicarán las normas que rigen su actuar, además, queda a discreción del citado Departamento los requisitos que solicitará, así como los aspectos que estarán sujetos a fiscalización, supervisión y vigilancia; b) respecto al numeral 8. del artículo 73 del Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, argumentó que se conculca lo regulado en el artículo 24 de la Carta Magna, porque: b.i) en el precepto normativo impugnado se faculta a la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada a requerir, a las empresas que brindan el servicio de seguridad privada, toda clase de información, sin establecer límites en cuanto al tipo de documentación que se les pueda solicitar, es decir, que tiene la facultad de pedir documentos que, de conformidad con lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, es de carácter confidencial; b.ii) existe documentación que tiene que solicitarse mediante una orden judicial para que sea revisada, por lo que es importante que se establ ezca en el ordenamiento jurídico el tipo de información que puede pedir la Dirección antes mencionada; b.iii) las personas jurídicas gozan de cierta privacidad, cuyos alcances y límites se encuentran regulados en las distintas normas del ordenamiento juríd ico interno, por lo que la Dirección relacionada no puede solicitar cualquier tipo de información y documentación que sea de carácter privado y confidencial, y b.iv) se deja a los prestadores de servicios de seguridad privada en un estado de indefensión al no poder defenderse frente a las arbitrariedades de la multicitada Dirección en caso deExpediente 1656-2021
sea de carácter privado y confidencial, y b.iv) se deja a los prestadores de servicios de seguridad privada en un estado de indefensión al no poder defenderse frente a las arbitrariedades de la multicitada Dirección en caso deExpediente 1656-2021 Página 4 de 23
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solicitárseles información de carácter privado y confidencial; c) acerca de la frase “… de manera inmediata …” contenida en el numeral 8. del artículo 73 del Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, señaló que se vulnera lo establecido en el artículo 2 de la Ley Fundamental, así como el principio de seguridad jurídica, debido a que, al otorgarle la facultad a la Dirección multicitada de pedir c ualquier tipo de documentación, no se sabe con claridad que tipo de información será la que se requiera de forma inmediata, por lo que se deja a las empresas que prestan el servicio de seguridad privada en estado de indefensión; d) en cuanto al inciso 19. del artículo 73 del Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada , indicó que conculca el contenido de los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los principios de leg alidad y seguridad jurídica, debido a que: d.i) las obligaciones con las que deben cumplir los prestadores del servicio de seguridad privada no se encuentran establecidas en la ley de la materia ni en el reglamento, sino que es la Dirección General de Serv icios de Seguridad Privada, quien discrecionalmente dispondrá con qué deben cumplir, por lo que
de seguridad privada no se encuentran establecidas en la ley de la materia ni en el reglamento, sino que es la Dirección General de Serv icios de Seguridad Privada, quien discrecionalmente dispondrá con qué deben cumplir, por lo que sus obligaciones no son claras y son numerus apertus ; d.ii) el principio de seguridad jurídica implica que el sistema normativo se estructure de tal manera que garantice que las leyes que conforman el ordenamiento jurídico tutelen los derechos fundamentales; sin embargo, la normativa cuestionada no vela porque se respeten los derechos de las empresas que brindan el servicio de seguridad privada, ya que, de forma unilateral y arbitraria, la Dirección puede imponerles sanciones que no están previstas en la ley, lo que las coloca –a las empresas antes mencionadas – en estado de indefensión, y d.iii) el principio jurídico de legalidad informa que todas aquellas accione s u omisiones que no esténExpediente 1656-2021 Página 5 de 23
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calificadas en la ley como delitos o faltas, no son punibles, por lo que, al no tener claro cuáles son las obligaciones con las que se debe cumplir, existe el riesgo que la Dirección relacionada sanciones a los prestadores de ser vicios de seguridad privada ante el eventual incumplimiento de alguna obligación que esta –la Dirección multicitada – haya establecido, y e) referente al numeral 23. del artículo 74 del Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, manifestó que se vulnera lo regulado en los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: e.i) se puede
artículo 74 del Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, manifestó que se vulnera lo regulado en los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: e.i) se puede sancionar a las empresas que brindan el servicio de seguridad privada por incurrir en una prohibición que no está prev ista en ley o reglamento alguno, ya que la Dirección General puede determinarlas; e.ii) al dejar que las prohibiciones sean numerus apertus , se omite efectuar una tipificación clara y expresa de las conductas punibles, por lo que el artículo cuestionado es una norma sancionatoria que carece de contenido determinado, y e.iii) al permitir que la Dirección General relacionada, de forma discrecional y arbitraria, sea quien establezca las prohibiciones a los prestadores del servicio de seguridad privada, sin que estas estén previstas en la ley, conlleva una vulneración al principio de seguridad jurídica.
- TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas y se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Ministro de Gobernación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Gremial de Compañías de Seguridad Privada, a la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de As untos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente, se señaló día yExpediente 1656-2021
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hora para la vista.
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- RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala, Alejandro Eduardo Giammattei Falla, manifestó que: i) de conformidad co n lo establecido en la literal e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, posee una facultad cuasi legislativa, distinta a la potestad legislativa que se le otorga al Congreso de la República de Guatemala, para sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; ii) los acuerdos gubernativos constituyen instrumentos jurídicos que regulan situaciones no previstas de manera expresa o pormenorizada en una norma ordinaria, por lo que constituyen instrumentos complementarios de una ley, lo que es conteste con lo establecido por la Corte de Constitucionalidad con relación a que si un asunto no está sujeto a una reserva legal, por mandato constitucional, una norma inferior puede regularlo; iii) el principio jurídico in dubio pro legislatorios , ha sido abordado por la Corte de Constitucionalidad en distintos fallos, por mencionar algunos en las sentencias de cinco de julio y diecinueve de septiembre, ambas de dos mil trece, y tres de julio de dos mil quince, emitidas e n los expedientes 894 -2013, 4027 -2011 y 47212013, respectivamente, este implica que de no existir duda sobre el vicio de inconstitucionalidad de una norma, se debe respetar la decisión del Congreso de la República de Guatemala o del órgano emisor del cuer po normativo, en el caso
2013, respectivamente, este implica que de no existir duda sobre el vicio de inconstitucionalidad de una norma, se debe respetar la decisión del Congreso de la República de Guatemala o del órgano emisor del cuer po normativo, en el caso concreto, el principio mencionado debe prevalecer, puesto que no se advierte vicio de inconstitucionalidad en la normativa objetada; iv) el accionante omitió efectuar un análisis comparativo y confrontativo entre la normativa cuest ionada y los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima vulnerados, que le permita al Tribunal Constitucional advertir el vicio queExpediente 1656-2021 Página 7 de 23
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denuncia, por lo que incumplió con lo establecido en los artículos 135 de la Carta Magna y 12, literal f), del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad; v) tanto la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada como su Reglamento, buscan armonizar los servicios que prestan las personas individuales y jurídicas en el área de seguridad, protección, transporte de valores, vigilancia, tecnología y consultoría en seguridad e investigación en el ámbito privado, así como contemplar los mecanismos de control y fiscalización, por lo que debe tomarse en cuenta que el artículo 11 de la Ley antes mencionada le otorga determinadas funciones al Director General de Servicios de Seguridad Privada, sin que esta acción vulnere algún derecho de los prestadores de servicios de seguridad privada. Asimismo, indicó que no puede argumentarse que lo r egulado en el artículo 46, inciso 34, del reglamento impugnado le concede facultades
acción vulnere algún derecho de los prestadores de servicios de seguridad privada. Asimismo, indicó que no puede argumentarse que lo r egulado en el artículo 46, inciso 34, del reglamento impugnado le concede facultades omnímodas a la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada y que, por consiguiente, esta actúa de forma arbitraria y discrecional, ya que las actividades de control, supervisión y fiscalización que desarrolle deben estar dentro del marco legal vigente; vi) la Dirección antes mencionada puede requerirle a los prestadores del servicio de seguridad privada cualquier tipo de información y documentación que se refiera ún ica y exclusivamente a las actividades, funciones y objeto de estas, no pudiendo solicitar documentación que corresponde a otros órganos estatales, ya que, de hacerlo, los prestadores de servicio mencionados, tienen a su alcance mecanismos de defensa estab lecidos en la ley para denunciar este tipo de acciones; vii) las obligaciones que desarrollo el artículo 73 del Reglamento cuestionado son las que establece el artículo 30 de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, precepto normativo que cons tituye el parámetro legal dentro del que puede actuar la Dirección relacionada; viii) losExpediente 1656-2021 Página 8 de 23
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prestadores de servicios de seguridad privada tiene pleno conocimiento de qué conductas son las prohibidas y que puedan generar algún tipo de sanción, ya que estas se encuentran contempladas en el artículo 58 de la Ley ibídem, por lo que la Dirección General no podría actuar de manera arbitraria o discrecional al iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, y ix) si la Dirección relacionada le
estas se encuentran contempladas en el artículo 58 de la Ley ibídem, por lo que la Dirección General no podría actuar de manera arbitraria o discrecional al iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, y ix) si la Dirección relacionada le impone una sanción a un prestador de servicios de seguridad privada, este tiene a su alcance los medios de defensa establecidos en la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, en su Reglamento y en la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) Congreso de la República de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Mynor Rafael Prado Jacinto, argumentó que: i) de conformidad con lo regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda acción de inconstitucionalidad que se plantee debe contener los razonamientos concretos sobre los vicios que se denuncian, esto con el fin de permitir al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo para determinar si existe trasgresión a un precepto constitucional; ii) el accionante debe cumplir con una serie de presupuestos fundamentales para que el Tribunal Constitucional pueda efectuar un análisis de fondo, por mencionar alguno, la confro ntación jurídica en abstracto, de forma separada, razonada y clara de las normas denunciadas con aquellas de la constitución en las que fundamente su pretensión; de esa cuenta, al realizar un análisis del escrito inicial de la acción planteada, se advierte que los argumentos expuestos por el solicitante son insuficientes para efectuar la debida confrontación que exige un planteamiento de inconstitucionalidad, ya que, al no demostrar la colisión de la
de la acción planteada, se advierte que los argumentos expuestos por el solicitante son insuficientes para efectuar la debida confrontación que exige un planteamiento de inconstitucionalidad, ya que, al no demostrar la colisión de la normativa impugnada con los preceptos constitucionales qu e estima vulnerados,Expediente 1656-2021 Página 9 de 23
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carece de claridad y precisión, incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y iii) los argumentos expuestos por el solicitante se fundan en una interpretación err ónea, porque el hecho de que, la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, supervise y fiscalice a las empresas que brindan el servicio de esa naturaleza, para que estas cumplan correctamente con lo establecido en la ley no significa que su actu ar es arbitrario, ya que este se debe regir de conformidad con lo establecido en la ley de la materia y en la Constitución Política de la República de Guatemala. Requirió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad instada y se hagan las dec laraciones que en Derecho correspondan. C) El Ministro de Gobernación, Gendri Rocael Reyes Mazariegos, señaló que: i) uno de los deberes del Estado de Guatemala es garantizar la seguridad, razón por la que, dentro del ordenamiento jurídico se encuentran la s normas ordinarias y reglamentarias que regulan la prestación de servicios de seguridad privada, la cual se encuentra sujeta al control de la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, misma que está a cargo del Ministerio de Gobernación; ii) el
reglamentarias que regulan la prestación de servicios de seguridad privada, la cual se encuentra sujeta al control de la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, misma que está a cargo del Ministerio de Gobernación; ii) el Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada desarrolla los procedimientos para los servicios que prestan las personas individuales o jurídicas en el área de seguridad que se encuentran establecidas en ese cuerpo normativo, relaciona dos con la protección, transporte de valores, vigilancia, tecnología y consultoría de seguridad e investigación en el ámbito privado, así como su autorización, mecanismos de control, fiscalización, supervisión y verificación, razón por la cual la presente acción no tiene fundamento legal; iii) la inconstitucionalidad denunciada del inciso 34. contenido en el artículo 46, del reglamento referido, es subjetiva, ya que el artículo 3 de la Ley que regula losExpediente 1656-2021 Página 10 de 23
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Servicios de Seguridad Privada dispone, entre otros a spectos, que en materias no previstas en ese cuerpo normativo, se aplicará lo regulado en el ordenamiento interno del país, lo que evidencia que la ley rectora previó que, en caso, sucediera alguna situación no establecida en ese cuerpo normativo, podría a plicarse lo preceptuado en otra norma; iv) el Departamento de Supervisión y Fiscalización de la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada tiene a su cargo el control, fiscalización, supervisión y vigilancia de los servicios de seguridad privada, actuaciones que desarrolla de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; v) el
control, fiscalización, supervisión y vigilancia de los servicios de seguridad privada, actuaciones que desarrolla de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; v) el accionante desconoce que, previo a que se apliquen las sanciones que pudieran corresponder por el incumplimiento o violación a cualquiera de las obligaciones y/o prohibiciones legales, es obligatorio, de conformidad con lo regulado en el artículo 77 del Reglamento que se cuestiona, que se conceda un plazo para que se presenten pruebas de descargo, esto con el fin de garantizar la legítima defensa de la persona sancionada; iv) las obligaciones con las que debe cumplir la Dirección General relacionada no son discrecionales, ya que su actuar se rige de conformidad con las leyes aplicables al servicio que presta y con lo establecido en la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, especialmente en lo preceptuado en el artículo 3, por lo que estas no son impuestas de forma arbitraria, y v) el accionante no señala puntualmente cuales son los actos que se les está pr ohibiendo ejecutar, ya que se limita a señalar que es la Dirección General antes mencionada quien establecerá, de forma arbitraria, esas prohibiciones, por lo que, al no ser preciso en sus argumentos, estos carecen de veracidad. Pidió que de dicte una reso lución apegada a Derecho y, consecuentemente, se declare sin lugar la acción promovida. D) La ProcuraduríaExpediente 1656-2021 Página 11 de 23
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General de la Nación, expresó que: i) el accionante no realiza una confrontación de los preceptos normativos cuestionados con los artículos de la Con stitución Política de la República de Guatemala que estima vulnerados, puesto que se limita a señalar que, al Departamento de Supervisión y Fiscalización de la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada se le faculta de forma amplia para que reali ce cualquier tipo de acciones bajo el argumento de estar cumpliendo con su función de controlar, supervisar y/o fiscalizar las actividades de las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada; no obstante, su actuar se encuentra regulado en los ar tículos 3 y 8, literal b), de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada; ii) las entidades mercantiles que prestan servicios de seguridad privada son personas jurídicas a las que no les aplica la inviolabilildad de correspondencia, documentos y libros, ya que, según lo indicó la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintiséis de abril de dos mil siete, proferida dentro del expediente 2622 -2006, este derecho, al ser personalísimo, aplica únicamente a las personas físicas; además, el acciona nte omitió realizar la confrontación de la frase “… de manera inmediata …” que cuestiona con las normas constitucionales que estima vulneradas, y iii) la Ley antes mencionada faculta a la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada a requerir la información que considere pertinente, basándose en la legislación guatemalteca para aquellas materias que no se encuentren previstas en ella o en su
faculta a la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada a requerir la información que considere pertinente, basándose en la legislación guatemalteca para aquellas materias que no se encuentren previstas en ella o en su reglamento, por lo que, lo establecido en el inciso 19. del artículo 73 del Reglamento objetado, se encuentra d entro de los límites que establece la ley que desarrolla. Solicitó que se declare sin lugar la acción instada. E) La Gremial de Companías de Seguridad Privada, por medio de su Presidente y Representante Legal, Adolfo Dionicio Paredes Hernández, argumentó q ue: i) la DirecciónExpediente 1656-2021 Página 12 de 23
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General de Servicios de Seguridad Privada, cuando efectúa supervisiones a las empresas que operan brindando el servicio de seguridad privada, lo hace de manera desmedida, prepotente y abusiva, ya que las normas cuestionadas le otorgan las facultades para que proceda de esa manera; ii) la Dirección antes mencionada, en lugar de velar por la celebración de acuerdos interinstitucionales entre la Inspección General de Trabajo, la Superintendencia de Administración Tributaria y la Dirección G eneral de Control de Armas y Municiones, se arroga sus facultades a pesar de que no le corresponden; iii) el accionante argumentó de manera clara, razonada y expresa que artículos de la Carta Magna se vulneran con los preceptos normativos cuestionados, por lo que evidenció, con claridad, la violación que denuncia, y iv) en un Estado Constitucional de Derecho, es
manera clara, razonada y expresa que artículos de la Carta Magna se vulneran con los preceptos normativos cuestionados, por lo que evidenció, con claridad, la violación que denuncia, y iv) en un Estado Constitucional de Derecho, es importante que las funciones y poderes de cada una de las instituciones que lo conforman estén claramente delimitadas. Requirió que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley promovida. F) La Dirección General de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Gobernación, por medio de su Director General, William Stuardo Hernández Pinto, expuso que: i) fue creada por la necesidad de regula r a todas aquellas empresas que prestan los servicios de seguridad privada, con el fin de que exista armonía con las disposiciones constitucionales y ordinarias, así como con lo establecido en los Acuerdos de Paz y en concordancia con las tendencias actual es en materia de seguridad, teniendo como objeto regular el adecuado registro, control y fiscalización de los servicios de seguridad privada, así como el desarrollo técnico y la capacitación profesional de las personas y entidades que prestan tales servici os; ii) las entidades de seguridad privada, al ser autorizadas, se ubican en una situación jurídica objetiva y definida legalmente, por lo que deberán prestar sus servicios de forma eficienteExpediente 1656-2021 Página 13 de 23
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y segura, de manera que su funcionamiento, organización y admini stración no constituya un factor que amenace o ponga en riesgo la seguridad pública; iii) se encuentra revestida de facultades para el correcto control y fiscalización de las
y segura, de manera que su funcionamiento, organización y admini stración no constituya un factor que amenace o ponga en riesgo la seguridad pública; iii) se encuentra revestida de facultades para el correcto control y fiscalización de las personas individuales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada, en virtud que el objeto de su creación es velar porque los servicios de seguridad privada mantengan niveles de eficiencia técnica, profesional y administrativa para atender sus obligaciones; iv) los argumentos vertidos por el accionante carecen de sustento le gal sólido para determinar que la normativa cuestionada vulnera el principio de legalidad de la función pública y el principio de seguridad jurídica; v) la normativa impugnada no transgrede los artículos constitucionales invocados, puesto que la observancia del Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, deviene legítima, ya que contiene obligaciones inmersas que la Dirección relac ionada tiene la obligación de velar, por lo que su actuar es conforme a los mecanismos idóneos para que la prestación del servicio se ejecute dentro de los parámetros y políticas estatales; vi) todos los documentos mercantiles y la contabilidad de las pers onas jurídicas se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no puede pretender que lo preceptuado en el artículo 24 de la Carta Magna se aplique a las personas jurídicas, a unado a ello, manifestó que los prestadores de servicios de seguridad privada deben tener disponible la información que se les llegue a solicitar, ya que estos, al ser sujetos obligados a cumplir con las leyes y reglamentos para su funcionamiento, no puede n alegar
los prestadores de servicios de seguridad privada deben tener disponible la información que se les llegue a solicitar, ya que estos, al ser sujetos obligados a cumplir con las leyes y reglamentos para su funcionamiento, no puede n alegar ignorancia de ley; vii) la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada establece