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Inconstitucionalidad General_1663-2002 1672-2002 1673-2002 1727-2002 1744-2002 174

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1663-2002 1672-2002 1673-2002 1727-2002 1744-2002 174
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

EXPEDIENTES ACUMULADOS 1663/1672/1673/1727/1744/1745/1746/1747/1748/1749/1750/1751 Y 17552002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS SAUL DIGHERO HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, ROMEO ALVARADO POLANCO Y FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA: Guatemala, catorce de enero de dos mil tres. Se tienen a la vista para dictar sentencia: I) los planteamientos de inconstitucionalidad total del Decreto 62 -2002 del Congreso de la República, que autoriza la emisión, negociación, colocación y amortización de Bonos del Tesoro de la República de Guatemala –Bonos Paz - o sus certificados representativos, promovidos por: (i) el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras –CACIF-; quien es auxiliado por los abogados Mario Roberto Fuentes Destarac, Lucrecia Mendizábal Barrutia y Rodrigo Rosenberg Marzano; (ii) Carlos Augusto Valle Torres, Alvaro Hugo Rodas Martini, Olga Cristina Camey Silva de Noack, Jorge Rolando Barrientos Pellecer, Ricardo de la Torre Gimeno, Pablo Manuel Duarte Sáenz de Tejada, Oscar Alfredo Guzmán González, Marco Antonio Solares Pérez y Mariano Rayo Muñoz, en quien se unificó personería; quienes actuaron con el auxilio de los abogados Víctor Manuel Reyes Pineda, Carlos Enrique Cruz Muralles y Gloria Leticia Pérez -Puerto; y (iii) Angel Mario

Pérez y Mariano Rayo Muñoz, en quien se unificó personería; quienes actuaron con el auxilio de los abogados Víctor Manuel Reyes Pineda, Carlos Enrique Cruz Muralles y Gloria Leticia Pérez -Puerto; y (iii) Angel Mario Salazar Mirón, Adolfo Otoniel Fernández Escobar, Rafael Eduardo Barrios Flores, Pedro Pascual Simón Vásquez, Hugo Rolando Samayoa Pereira y Mario Fernando Flores Ortiz, en quien se unificó personería; quienes actuaron con el auxilio de los abogados Gustavo Adolfo Chacón Aguirre, Oscar Ruperto Cruz Oliva y Linegard Dennis Leiva García; y II) los planteam ientos de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 4, 5 párrafo segundo de la literal a) y literales d) y g), 8, 11, 12 y 13, todos del Decreto 62-2002 del Congreso de la República, promovidos por: (i) el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, C omerciales, Industriales y Financieras –CACIF-, quien actuó con el auxilio profesional en la forma que anteriormente quedó señalada; (ii) el Centro para la Defensa de la Constitución –CEDECON-, que actúo con el auxilio de los abogados Gladys Annabella Morf ín Mansilla, Edgar de León Sotomayor y Roberto Villeda Arguedas; (iii) Alfonso Bauer Paiz, Nineth Varenca Montenegro Cotton y Jorge Antonio Balsells Tut, quienes actuaron con el auxilio de los abogados, Alfonso Bauer Paiz, Gustavo Adolfo Gaitán Lara y Adri án Zapata Romero; (iv) la Asociación de

Nineth Varenca Montenegro Cotton y Jorge Antonio Balsells Tut, quienes actuaron con el auxilio de los abogados, Alfonso Bauer Paiz, Gustavo Adolfo Gaitán Lara y Adri án Zapata Romero; (iv) la Asociación de Azucareros de Guatemala, (v) Jorge Mario García Rodríguez, (vi) la Cámara de Industria de Guatemala, (vii) la Cámara de Comercio de Guatemala, (viii) la Cámara Guatemalteca de la Construcción, (ix) la Cámara del Agro, (x) la Asociación Red de Mujeres por la Construcción de la Paz, y (xi) la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo; quienes actuaron con el auxilio de los abogados, Ricardo Sagastume Morales, Juan José Porras Castillo y Hugo Roberto Figueroa Ovalle.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes: (I) respecto de los planteamientos de inconstitucionalidad total, se resume: A) El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras –CACIF-, indicó: a) conforme al artículo 171, párrafo primero de literal i) de la Constitución, el Congreso de la República está obligado a solicitar y oír la opinión de la Junta Monetaria, previamente a emitir cualquier normativa tendiente a contraer o efectuar operaciones de deuda pública externa o interna, opinión que resulta ser de vital importancia pues dicho ente es al que compete la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país, obligada a velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional, conforme lo dispone el artículo 133, párrafo primero de la

cambiaria y crediticia del país, obligada a velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional, conforme lo dispone el artículo 133, párrafo primero de la Constitución; b) si bien, el segundo párrafo del artículo 57 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, dispone que la citada opinión se fundará en la incidencia de la operación contemplada sobre la balanza de pagos, sobre el volumen del medio circulante y sobre la consecución, en el mediano y largo plazos, del objetivo fundamental del Banco Central, ello no significa que la misma se limite a tales aspectos, porque los artículos 118, párrafo segundo, 119, literales d), k) y m), 133, párrafo primero, de la Constitución y 3 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, ordenan que el análisis debe abarcar los asuntos esenciales expresamente previstos en los mismos, de tal manera que el mencionado dictamen debe considerar, no sólo lo expresado en el artículo 57 ibid, sino lo relativo al aseguramiento de la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional, la definición sobre si la operación crediticia u obligación a contraer contribuye a la creación y al mantenimiento de las condiciones más favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional; debe contener un juicio técnico sobre la incidencia del endeudamiento público externo en el incremento de la riqueza y la consecución del pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso nacional; el impacto que tendrá la operación crediticia u obligación sobre el nivel de vida de los habitantes, la formación de capital, el

ahorro y la inversión nacional; y su consideración sobre si con la operación crediticia u obligación a contraerpor el Estado, se mantiene en el marco de la política económica, una relación congruente entre el gasto público y la producción nacional; c) la opinión dada por la Junta Monetaria para la emisión del Decreto impugnado omite abordar los puntos aludidos, incumpliendo con lo ordenado por los artículos constitucionales citados e inobservando el principio de sujeción a Derecho consagrado en el artículo 154 constitucional, por lo que el Decreto objeto de impugnación no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 171, párrafo primero de la literal i) de la ley fundamental. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total del Decreto 62-2002 del Congreso de la República; y, en consecuencia, inconstitucional totalmente dicho decreto. B) Carlos Augusto Valle Torres, Alvaro Hugo Rodas Martini, Olga Cristina Camey Silva de Noack, Jorge Rolando Barrientos Pellecer, Ricardo de la Torre Gimeno, Pablo Manuel Duarte Sáenz de Tejada, Oscar Alfredo Guzmán González, Marco Antonio Solares Pérez y Mariano Rayo Muñoz expusieron: a) al someterse a discusión en primero y segundo debates en el Pleno del Organismo Legislativo el proyecto del decreto que ahora se impugna y el dictamen que sobre el mismo hizo la Comisión de Finanzas Públicas y Moneda, varios diputados hicieron ver que los mismos (proyecto y dictamen) adolecían de ilegalidades y que violaban normas de la Constitución, solicitando al Presidente del Congreso que lo devolviera a la citada comisión para un mejor análisis, objeciones que no fueron sometidas a votación del pleno, por lo que se violó

violaban normas de la Constitución, solicitando al Presidente del Congreso que lo devolviera a la citada comisión para un mejor análisis, objeciones que no fueron sometidas a votación del pleno, por lo que se violó el artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso de la República y, por ende, el artículo 176 de la Constitución que ordena que para la emisión de leyes se observe el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica mencionada; b) en la emisión del Decreto impugnado también se violó el inciso i) del artículo 171 de la Constitución que obliga a pedir opinión al Organismo Ejecutivo y a la Junta Monetaria, previo a aprobar el endeudamiento del país, pues no se pidió opinión respecto de las modificaciones que se hicieron en ocho de las doce normas que tenía el proyecto original, pese a que los cambios afectaron el fondo al modificarse los montos a negociar y colocar, así como los plazos en que dichas actividades deberán ser realizadas por el Gobierno; por ello, el artículo 1 del citado Decreto que autoriza la emisión de bonos es inconstitucional, corriendo la misma suerte el artículo 2 que autoriza la negociación de los mismos y, por ende, el resto de su normativa; c) el Decreto objetado de inconstitucionalidad también viola el artículo 238 de la Constitución, norma fundante de la Ley Orgánica del Presupuesto, que en su artículo 61, último párrafo, prohíbe realizar operaciones de crédito público para financiar gastos corrientes u operativos, que son precisamente los que se pretenden financiar con el producto de los Bonos Paz, lo que se deduce de lo siguiente: (i) el Organismo Ejecutivo, en la iniciativa de ley presentada al Congreso de la República –artículo 3refería que los recursos

pretenden financiar con el producto de los Bonos Paz, lo que se deduce de lo siguiente: (i) el Organismo Ejecutivo, en la iniciativa de ley presentada al Congreso de la República –artículo 3refería que los recursos provenientes de los bonos se destinarían a financiar Gastos Corrientes y de Capital; (ii) de aquel texto original únicamente fueron eliminados los vocablos “Gastos Corrientes y de Capital” y luego se repitió literalmente el texto del citado artículo, lo que evidencia que los recursos que provengan del crédito público que se está creando con la colocación y negociación de los bonos, servirán para financiar gastos corrientes y de capital, tal como aparece en el contenido del artículo 4; (iii) los gastos destinados a proyectos y programas de atención a la población (salud, trabajo, educación, cultura, deporte, ciencias, tecnología, agua y saneamiento) y los programas de productividad y reconversión agropecuaria, a que se refiere el artículo 4 del Decreto impugnado, son gastos corrientes o de funcionamiento de conformidad con el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala - renglón doce “Gastos en Recurso Humano”, dentro de los que se incluyen los gastos corrientes o de funcionamiento, y que, por ende, no son actividades que puedan clasificarse como inversiones productivas ni como pasivos; igualmente, los programas de productividad y reconversión agropecuaria a que se refiere el artículo 4 impugnado, no encuadran en los incisos a) y d) del artículo 61 de la Ley Orgánica, pues son gastos corrientes u operativos, los cuales es terminantemente prohibido cubrir con deuda pública, como lo prevé el párrafo final del artículo 61 ibid, norma

incisos a) y d) del artículo 61 de la Ley Orgánica, pues son gastos corrientes u operativos, los cuales es terminantemente prohibido cubrir con deuda pública, como lo prevé el párrafo final del artículo 61 ibid, norma de observancia en materia presupuestaria por remisión del artículo 238 constitucional; d) la desmovilización del Ejército también resulta ser un gasto corriente u operativo, que al pretender financiarse con el producto de los bonos, viola el artículo 61 referido, y los artículos 155 y 238 de la Constitución, pues de lo que se trata es de pagar indemnizaciones a trabajadores del ejército o personas que colaboraron con el ejército durante el conflicto armado, lo cual está prohibido por la citada norma, situación que igualmente viola los artículos 152 y 154 de la Constitución que obligan a que el ejercicio del poder se realice con sujeción a la Constitución y a las leyes; e) destinar los recursos provenientes de la colocación de bonos al apoyo de los mecanismos que permitan facilitar a la población rural el acceso a la tierra, sin entrar en mayores detalles, también es gasto corriente de los establecidos en el rubro 12 del Manual ya relacionado, lo que viola el artículo 61 de la Ley Orgánica del Presupuesto antes mencionado; f) los programas y proyectos que regula el artículo 4 del Decreto impugnado, no se encuadran en los supuestos que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Presupuesto y, por ende, por tratarse la materia de este artículo, de proyectos que incluyen a la población en estado de pobreza o pobreza extrema afectada durante el conflicto armado, programas de productividad y reconversión agropecuaria y desmovilización del ejército, que son “casos de evidente necesidad”, el Decreto

estado de pobreza o pobreza extrema afectada durante el conflicto armado, programas de productividad y reconversión agropecuaria y desmovilización del ejército, que son “casos de evidente necesidad”, el Decreto impugnado debió aprobarse, de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto –artículo 61con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados del Congreso, en observancia de lo preceptuado en el artículo 176 de la Constitución que prevé que las resoluciones del Congreso de la República deben aprobarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, salvo los casos en que la ley exija un número especial, como ocurre en el caso concreto; y persiguiéndose que para laaprobación del citado Decreto no se requiriera del voto de las dos terceras partes del total de diputados, como lo ordena la norma ordinaria ya relacionada, fueron eliminados del texto original algunos vocablos, sin embargo, por el solo hecho de la eliminación, las circunstancias no cambiaron y, por ello, la aprobación de este Decreto debió cumplir con la mayoría referida; g) el destinar los recursos en moneda extranjera proveniente de la colocación de bonos, para incrementar las reservas monetarias internacionales, es inconstitucional porque tampoco este destino se encuadra dentro de las hipótesis contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Presupuesto; h) los artículos 5 y 7 del Decreto impugnado que regulan que las operaciones financieras y presupuestarias que deriven de la emisión, negociación, colocación y amortización de los Bonos del Tesoro de la República de Guatemala –Bonos Pazy de sus certificados representativos,

operaciones financieras y presupuestarias que deriven de la emisión, negociación, colocación y amortización de los Bonos del Tesoro de la República de Guatemala –Bonos Pazy de sus certificados representativos, serán efectuadas por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, atentan contra los artículos 132 y 133 de la Constitución, pues le otorgan al citado Ministerio una atribución relacionada con la toma de decisiones en materia crediticia, monetaria y financiera del país, como lo es la de fijar tasas de interés, lo cual sólo corresponde a la Junta Monetaria, autoridad que no ha delegado tal función en ministerio alguno; y por ello, cualquier operación financiera, monetaria y/o crediticia que respecto de los Bonos Paz realice el Ministerio de Finanzas Públicas, deviene inconstitucional, y el financiamiento que con los recursos provenientes de los mismos pudiera realizarse, también resulta nulo de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Presupuesto; i) el artículo 8 impugnado que exime del pago o retención de impuestos, vigentes o futuros, a los intereses que se perciban por las colocaciones efectuadas en moneda extranjera, viola el derecho de igualad garantizado en el artículo 4 de la Constitución, pues coloca en posición de desigualdad a todas las demás entidades financieras que se dedican a este tipo de operaciones, las que sí están obligadas a pagar los impuestos vigentes o futuros a los intereses que perciban con ocasión de las colocaciones que realicen en moneda extranjera. Solicitaron que se declare inconstitucional totalmente el Decreto 62-2002 del Congreso de la República. C) Angel Mario Salazar Mirón, Adolfo Otoniel Fernández Escobar, Rafael Eduardo Barrios

moneda extranjera. Solicitaron que se declare inconstitucional totalmente el Decreto 62-2002 del Congreso de la República. C) Angel Mario Salazar Mirón, Adolfo Otoniel Fernández Escobar, Rafael Eduardo Barrios Flores, Pedro Pascual Simón Vásquez, Hugo Rolando Samayoa Pereira y Mario Fernando Flores Ortiz expusieron que de conformidad con el artículo 159 de la Constitución, las resoluciones del Congreso de la República deben tomarse con la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, salvo los casos en que la ley exija un número especial; y en el caso del Decreto impugnado, la Ley Orgánica del Presupuesto regula en su artículo 61, literal b) que los recursos provenientes del crédito público, destinados a financiar casos de evidente necesidad nacional, deben aprobarse con el voto favorable de las dos terceras partes de diputados que integran el Congreso de la República; y pese a que en el artículo 4 del Decreto impugnado se evidencia que el destino de los fondos provenientes de la colocación de Bonos del Tesoro o de sus certificados representativos se destinarán a casos de evidente necesidad nacional, el citado Decreto no fue aprobado con la mayoría calificada que regula el artículo 61, literal b) de la Ley Orgánica del Presupuesto, violando con ello el artículo 159 de la Constitución. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad total del Decreto 62-2002 del Congreso de la República. (II) respecto de la inconstitucionalidad parcial, se resume: A) El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras –CACIFexpuso: a) el artículo 4 del Decreto impugnado que regula que los recursos que se obtengan de la

Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras –CACIFexpuso: a) el artículo 4 del Decreto impugnado que regula que los recursos que se obtengan de la negociación de los bonos, se destinará a solventar las obligaciones de deuda pública, refiriéndose con ello expresamente a las obligaciones ya contraídas por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, derivadas de contratos ya celebrados y, posiblemente ya ejecutados, pretende que con los ingresos que se recauden mediante el endeudamiento externo, se paguen deudas ya contraídas, en flagrante contravención a la prohibición expresa del artículo 61, último párrafo, de la Ley Orgánica del Presupuesto y, consecuentemente, del artículo 238, literal d) de la Constitución Política de Guatemala que prevé las normas a que está sujeto todo lo relativo a la deuda pública interna y externa, su amortización y pago. De igual manera, al citar esta norma, las deudas a cubrir, lo hace como un mero ejemplo, lo que implica que el producto del nuevo endeudamiento externo podría aplicarse perfectamente a la amortización o pago de otras deudas derivadas de gastos de funcionamiento, operativos o corrientes; b) el artículo 5, literal d), del Decreto impugnado, al regular que la emisión, negociación, colocación y amortización de los Bonos que se realicen en mercados internacionales, será regida por la legislación del país bajo la cual éstos se sujeten, “de conformidad a las prácticas internacionales”¸ viola los artículos 2 y 238, literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala que consagran, el primero, el principio de seguridad jurídica, pues no es razonable con la

a las prácticas internacionales”¸ viola los artículos 2 y 238, literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala que consagran, el primero, el principio de seguridad jurídica, pues no es razonable con la realidad de nuestro país, sujetar a supuestas prácticas internacionales la regulación del endeudamiento público externo del país, ya que las reglas del mercado internacional pueden variar en perjuicio de los intereses del Estado y de su población, por lo que tal estipulación transgrede la seguridad jurídica; y la segunda norma constitucional, que prevé la sujeción a la Ley Orgánica del Presupuesto, resulta también vulnerada porque la disposición contenida en el artículo 5, no sólo no garantiza la certeza jurídica, sino que en la citada Ley Orgánica, no está previsto el endeudamiento público externo de conformidad con “prácticas internacionales”; c) el artículo 5, literal g), del Decreto cuestionado, que regula que “la tasa de interés anual que devengarán los Bonos o sus Certificados Representativos será adjudicada y establecida por el Ministerio de Finanzas Públicas”, y el párrafo segundo de la literal a) del citado artículo, que regula que los intereses devengados por la operaciones referidas, en ningún caso podrán exceder de las tasas vigentes en los mercados nacional e internacionales, “determinadas por el Ministerio de Finanzas Públicas”, violan el artículo171, primer párrafo de la literal i), de la Constitución, que regula que es al Congreso de la República al que corresponde contraer, convertir, consolidar o efectuar operaciones relativas a la deuda pública interna o externa, y, por ende, es éste el que debe fijar la tasa de interés anual que devengarán los bonos, función que

corresponde contraer, convertir, consolidar o efectuar operaciones relativas a la deuda pública interna o externa, y, por ende, es éste el que debe fijar la tasa de interés anual que devengarán los bonos, función que es indelegable; pero que al ser trasladada al Ministerio de Finanzas Públicas, contraviene el artículo mencionado y los artículos 154, párrafo tercero, que regula que la función pública no es delegable, el 157, párrafo primero, que regula la función pública legislativa del Congreso de la República, así como la Ley Orgánica del Presupuesto, pues ésta tampoco admite esa discrecionalidad y, por ello, también se viola el artículo 238, literal d) de la Constitución; e) el artículo 8 impugnado, al prever que los intereses que se perciban por la colocación efectuada en moneda extranjera, no estarán afectos al pago o retención de impuestos vigentes o futuros, viola los artículos 4, párrafo primero y 130, párrafo primero de la Constitución, pues crea un estado de desigualdad entre las inversiones que se efectúen en moneda nacional, frente a las que se efectúen en moneda extranjera. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, literales d), g), párrafo segundo de la literal a) y 8 del Decreto 62-2002 del Congreso de la República. B) El Centro para la Defensa de la Constitución –CEDECON-, la Asociación de Azucareros de Guatemala, Jorge Mario García Rodríguez, la Cámara de Industria de Guatemala, la Cámara de Comercio de Guatemala, la Cámara Guatemalteca de la Construcción, la Cámara del Agro, la

de Guatemala, Jorge Mario García Rodríguez, la Cámara de Industria de Guatemala, la Cámara de Comercio de Guatemala, la Cámara Guatemalteca de la Construcción, la Cámara del Agro, la Asociación Red de Mujeres por la Construcción de la Paz, y la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo expusieron: a) en la actualidad, la relación entre la deuda pública y el producto interno bruto es del veinte por ciento, porcentaje que se incrementará a niveles cercanos del treinta por ciento como resultado del traslado de dos mil millones de dólares de las pérdidas operativas del Banco de Guatemala al Ministerio de Finanzas Públicas y con la emisión de los Bonos Paz, lo que, conforme estándares de riesgo internacional, hacen de Guatemala un país con síntomas de alto endeudamiento; b) con la deuda pública actual, el Gobierno debe destinar anualmente para su pago, el equivalente al dieciséis por ciento de su presupuesto y, con la carga de los Bonos Paz, este porcentaje se incrementará al dieciocho punto uno por ciento, por lo que su emisión atenta no sólo contra el bien común, sino que impide el desarrollo integral de la persona, pues el endeudamiento público incide directamente en las necesidades tributarias del Estado, el que se verá precisado a incrementar los tributos, situación que viola el artículo 243 constitucional, al requerirse más del patrimonio de los particulares en materia de impuesto; c) los artículos 11 y 12 del Decreto impugnado, violan el artículo 238 de la Constitución que determina que la Ley Orgánica del Presupuesto regulará, entre otras cosas, la formulación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, porque el artículo 11 se refiere a una ampliación del Presupuesto General de Ingresos del Estado, denominación que contrasta con la

cosas, la formulación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, porque el artículo 11 se refiere a una ampliación del Presupuesto General de Ingresos del Estado, denominación que contrasta con la dada por la Constitución, ya que omite el término “Egresos”, lo que también ocurre en el artículo 12 impugnado, en tanto se refiere al Presupuesto General de Egresos, omitiendo el término “Ingresos”, denominaciones que son inconstitucionales porque los artículos 237 y 238 de la Constitución estatuyen que el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado constituye una unidad indivisible; d) el artículo 13 impugnado, que confiere al Organismo Ejecutivo, a través de los Ministerios de Finanzas Públicas y de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, la potestad de determinar el destino detallado del dinero referido en la ampliación presupuestaria, viola de la Constitución los siguientes artículos: el 154, que regula que la función pública no es delegable por medio de una ley ordinaria, que es precisamente lo que ocurre con la norma atacada; el 171, en cuya literal b) determina que corresponde al Congreso de la República aprobar, modificar o improbar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, por lo que también es al único que corresponde determinar el detalle de los gastos e inversiones por realizar, tal como lo establece el artículo 238 constitucional; el 183 porque éste, en la literal “j”, determina que el Presidente de la República debe someter al Congreso, para su aprobación, el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, por lo que éste no tiene facultades para determinar el destino de los egresos contemplados en el

someter al Congreso, para su aprobación, el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, por lo que éste no tiene facultades para determinar el destino de los egresos contemplados en el presupuesto, ni para determinar el destino de los gastos e inversiones establecidos en una modificación o ampliación presupuestaria, resultando violado, por esta misma razón el artículo 237 constitucional; e) los artículos 1, 2, 3, 11, 12 y 13 impugnados, violan la literal a) del artículo 238 de la Constitución, porque no se apegan a las normas de la Ley Orgánica del Presupuesto, de la cual resultan violados: (i) el artículo 8 que establece que los presupuestos públicos son la expresión anual de los planes del Estado, elaborados en el marco de la estrategia de desarrollo económico y social, porque el artículo 4 impugnado, con excesiva vaguedad, esboza el destino de los fondos provenientes del endeudamiento generado a través de los Bonos Paz, aludiendo a problemas generales; (ii) “el artículo 15 que determina que “Cuando en los presupuestos de los organismos y entidades públicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda de un ejercicio fiscal, se deberá adicionar a la información del ejercicio el monto de los ingresos invertidos en años anteriores y los que se invertirán en el futuro sobre la base de una programación financiera anual, así como los respectivos cronogramas de ejecución física, congruentes con el programa de inversiones públicas elaborado por la Secretaría General del Consejo Nacional de Planificación Económica”, ya que el contenido del artículo 4 impugnado, no es congruente con el dictamen ni con el

programa de inversiones públicas elaborado por la Secretaría General del Consejo Nacional de Planificación Económica”, ya que el contenido del artículo 4 impugnado, no es congruente con el dictamen ni con el programa de inversiones públicas de la referida Secretaría General, la que reconoce que la emisión de los bonos tiene la finalidad de financiar en forma excepcional gastos corrientes de capital; (iii) el artículo 61 de la ley ordinaria citada que prohíbe realizar operaciones de crédito público para financiar gastos corrientes uoperativos con los recursos provenientes del crédito público, estableciendo que éstos –fondos del crédito públicose deberán destinar a financiar inversiones productivas, casos de evidente necesidad nacional, reorganización del Estado y pasivos, finalidades de las que ninguna aparece expresada en el artículo 4 impugnado; f) el artículo 1 impugnado viola el artículo 67 de la ley ordinaria mencionada que determina que en los casos de las operaciones de crédito público, antes de formalizarse el acto respectivo y, cualquiera que sea el ente del sector público emisor o contratante, deberán emitir opinión la Junta Monetaria y la Secretaría General del Consejo Nacional de Planificación Económica, última que para el efecto deberá ceñirse a las formas que le manda el artículo 14 de la Ley del Organismo Ejecutivo; en este caso, el dictamen de la relacionada Secretaría, no fue congruente ni referido a las funciones de la citada entidad plasmadas en la Ley del Organismo Ejecutivo, pues en ninguna de sus parte éste hace mención al destino de los fondos provenientes del endeudamiento con los programas y planes de inversión, situación que también viola el artículo 70 de la citada Ley Orgánica, que determina que las operaciones de crédito público realizadas en

provenientes del endeudamiento con los programas y planes de inversión, situación que también v

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