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Inconstitucionalidad General_167-2008 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_167-2008 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 167-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 167-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE; JUAN FRANCISCO FLORES

JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ: Guatemala, veintidós de mayo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general parcial del numeral nueve (9) del artículo dieciocho (18) de la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala promovida por José Miguel Valladares Urruela, quien actuó bajo su propio auxilio y con el de los abogados Acisclo Valladares Molina y Acisclo Valladares Urruela.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante, respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 34 reconoce el derecho de libre asociación lo que implica que las personas son libres de asociarse entre sí y que no están obligadas a hacerlo, a excepción de la colegiación profesional. El artículo 5 del texto constitucional garantiza la libertad de acción y establece que nadie será moles tado por sus opiniones. El artículo 36 de la Carta Magna regula también la libertad de conciencia garantizando que toda persona tiene derecho de

la colegiación profesional. El artículo 5 del texto constitucional garantiza la libertad de acción y establece que nadie será moles tado por sus opiniones. El artículo 36 de la Carta Magna regula también la libertad de conciencia garantizando que toda persona tiene derecho de practicar su creencia; b) ninguna restricción establece la propia Constitución al derecho de asociación, sin em bargo, la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala, ley de menor jerarquía, en el numeral 9 del artículo 18, limita el ingreso a la Carrera Diplomática al establecer como requisito para ello el no pertenecer ni haber pertenecido a alguna entidad que propugne la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario; c) la norma contenida en la ley ordinaria es nula de pleno derecho puesto que contraviene, limita y tergiversa la norma constitucional que garantiza la libertad de asociarse introduciendo una sanción para quien lo haga, lo que equivale a limitar el derecho constitucionalmente reconocido de asociarse libremente; d) El artículo 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “Derecho de asociación. Se reconoce el derecho de asociación…” El artículo 5 del texto constitucional garantiza la libertad de acción y establece que nadie será molestado por sus opiniones y el artículo 36 de la Carta Magna establece la libertad de conciencia garantizando que toda persona tiene derecho de practicar su creencia. La norma infractora es el numeral 9 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala, mismo que establece: “Para ingresar al servicio diplomático de Guatemala, se deberán llenar los siguientes requ isitos: 9°. No pertenecer ni haber pertenecido a alguna entidad que propugne la ideología comunista o cualquier otro sistema

Diplomático de Guatemala, mismo que establece: “Para ingresar al servicio diplomático de Guatemala, se deberán llenar los siguientes requ isitos: 9°. No pertenecer ni haber pertenecido a alguna entidad que propugne la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario…” siendo las normas constitucionales citadas, los artículos 5, 34 y 36 de la Constitución Política de la República, las infringidas, y la ordinaria contenida en la Ley de Servicio Diplomático de Guatemala, numeral 9 del artículo 18, la infractora; e) el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas tienen derecho a asociarse libre mente con fines ideológicos, políticos, económicos, laborales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole y que en el ejercicio del derecho de asociación sólo puede estar sujeto a las restricciones legales que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del ordenExpediente 167-2008 2

público o para proteger la salud y la moral públicas, los derechos y libertades de las demás personas.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Congreso de la República expresó lo siguiente: a) Los argumentos del accionante son, principalmente, que las personas son libres de asociarse entre sí, lo que hace que no se sancione ni obstaculice su ejercicio de libre asociación, y que, sin embargo, la ley

A) El Congreso de la República expresó lo siguiente: a) Los argumentos del accionante son, principalmente, que las personas son libres de asociarse entre sí, lo que hace que no se sancione ni obstaculice su ejercicio de libre asociación, y que, sin embargo, la ley impugnada restringe el ingreso de algunas personas al servicio diplomático, no obstante la Constitución Política garantiza la libertad de asociación. La norma impugnada establece: “Para ingresar al Servicio Diplomático de Guatemala, se deberán llenar los siguientes requisitos: 9° -No pertenecer ni haber pertenecido a alguna entidad que propugne la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario…”. No es necesario realizar un estudio profundo sobre el contenido de la norma impugnada y el de los artículos constitucionales señalados como infringidos para establecer que la norma contenida en el numeral 9 del artículo 18 de la Ley de Servicio Diplomático de Guatemala, no es violatoria de ninguno de los artículos constitucionales porque: i) El artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala se refiere a la libertad de acción, garantizando que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, y que tampoco puede ser perseguida ni molestada por sus opiniones. La ley impugnada de inconstitucionalidad, no limita la libertad de acción, ni persigue ni molesta a ninguna persona por sus opiniones, únicamente establece un requisito para ingresar el Servicio Diplomático; como consecuencia, no viola el artículo 5° constitucional, como pretend e hacer creer el accionante. ii) En relación al artículo 34 de la norma suprema de Guatemala, éste se refiere al derecho de asociación, estableciendo también que nadie está

hacer creer el accionante. ii) En relación al artículo 34 de la norma suprema de Guatemala, éste se refiere al derecho de asociación, estableciendo también que nadie está obligado a asociarse ni formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa o simi lares. La norma impugnada de inconstitucional, no veda el derecho de la libre asociación como lo pretende hacer creer el accionante. El Servicio Diplomático de Guatemala no es una asociación o grupo al que se esté vedando el ingreso a alguna persona; y po r lo tanto, la norma impugnada no infringe el artículo 34 de la Constitución Política de la República. iii) El accionante pretende hacer creer que la norma que denuncia de inconstitucional viola el artículo 36 de la Constitución Política de la República, a duciendo que “la Carta Magna establece la libertad de conciencia garantizando que toda persona tiene derecho de practicar su creencia”. Como puede observarse, el accionante intencionalmente omite indicar que el artículo 36 Constitucional se refiere a la l ibertad de religión o creencia religiosa, no se refiere a profesar una ideología política; en consecuencia, la ley impugnada no viola el artículo 16 Constitucional. B) El Ministerio de Relaciones Exteriores argumentó: i) Respecto a la manifestación del interponente que la norma que invoca de inconstitucional limita el ingreso de la carrera diplomática, es menester aclarar que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala incluye los requisitos que una persona debe reunir para estar apta para ingresar al servicio diplomático de Guatemala, es decir para laborar dentro del servicio diplomático, asimismo

que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala incluye los requisitos que una persona debe reunir para estar apta para ingresar al servicio diplomático de Guatemala, es decir para laborar dentro del servicio diplomático, asimismo que dentro de los que laboran en el servicio diplomático guatemalteco hay funcionarios de carrera y otros que no lo son. Los requisito s para el ingreso a la Carrera Diplomática son los indicados en el artículo 19 de la ya indicada ley, el que a la letra dispone: “ParaExpediente 167-2008 3

ingresar a la carrera diplomática se requiere, además de llenar los requisitos indicados en el artículo anterior, poseer título o grado universitario debidamente reconocidos. Si los estudios universitarios hechos no incluyen las materias especiales para la carrera diplomática, el interesado deberá pasar los exámenes sobre las mismas ante tribunales designados por el Minister io de Relaciones Exteriores. En todo caso el candidato deberá someterse a un examen en las materias complementarias que se requieran para el servicio. El reglamento de la presente ley determinará las materias a que se refiere este artículo, así como la forma de integrar los tribunales y el procedimiento que debe seguirse para los exámenes”. De lo anterior, se desprende que para ingresar a la Carrera Diplomática la persona también debe llenar los requisitos del artículo 18. ii) Manifiesta también que comparte con el interponente de la presente acción que la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala es una ley de menor jerarquía que la Constitución Política de la República; en cuanto a la inconstitucionalidad del numeral 9 del artículo 18 de la ley precitada, el interponente señala que dicha disposición viola los artículos 5, 34 y

Política de la República; en cuanto a la inconstitucionalidad del numeral 9 del artículo 18 de la ley precitada, el interponente señala que dicha disposición viola los artículos 5, 34 y 36 de la Constitución Política de la República, pero no efectúa el análisis confrontativo necesario para establecer si la norma ordinaria impugnada es contraria a los precep tos constitucionales que denuncia violados, es decir que los motivos jurídicos en que descansa su impugnación no los expresa en forma razonada ni clara, sino que únicamente enunciativa; el numeral 9 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Servicio Diplomáti co de Guatemala dispone: “9) No pertenecer ni haber pertenecido a alguna entidad que propugne la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario.” La norma impugnada de inconstitucionalidad se refiere a la pertenencia de una persona a una entidad que propugne la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra comunismo como la doctrina que propugna una organización en que los bienes son propiedad común y define la palabra totalitarismo como el régimen político que ejerce fuerte intervención en todos los órdenes de la vida nacional, concentrando la totalidad de los poderes estatales en manos de un grupo o partido que no permite la actuación de otros partidos. C) El Ministerio Público expresó: i) La reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad es perfectamente aplicable al planteamiento que se analiza pues del memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad general parcial que se pretende del numeral 9 del artículo 18 de la

aplicable al planteamiento que se analiza pues del memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad general parcial que se pretende del numeral 9 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala se determina que el solicitante no establece en forma concreta el razonamiento jurídico que sustenta la impugnación, ya que no expone en forma clara ni precisa una confr ontación normativa entre las disposiciones constitucionales que señala infringidas, artículos 5, 34 y 36 de la Constitución Política de la República y la ordinaria objetada, para que su motivación en forma precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídic as explique y demuestre que la norma impugnada es contraria a los preceptos constitucionales que aduce transgredidos. ii) El accionante en lugar de realizar una motivación razonada comparativa de carácter normativo, solamente transcribe las normas constitu cionales que estima transgredidas y el artículo objetado, empero no explica de manera suficiente cómo la norma ordinaria impugnada resulta contraria a los preceptos constitucionales que señala infringidos. iii) De ahí que no realizar el respectivo estudio jurídico comparativo que fundamente el planteamiento del solicitante, determina deficiencia en el mismo que imposibilita realizar el análisis que esta clase de procedimientos determina y que como ha indicado la Corte de Constitucionalidad, ese tribunal no puede subsanar puesto que, de hacerlo tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo queExpediente 167-2008 4

corresponde hacer al interesado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo queExpediente 167-2008 4

corresponde hacer al interesado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante, por medio de su mandatario Acisclo Valladares Molina, reiteró las argumentaciones expresadas por él como fundamento de su planteamiento, y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. B) El Ministerio Público reiteró los ar gumentos y las peticiones que expresó en la contestación de la audiencia que le fue conferida por el plazo de quince días, solicitando que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada.

CONSIDERANDO -IDebido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Al respecto la jurisprudencia de esta Corte se ha expresado en resoluciones que a continuación se citan. En la sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis asentó: "Conforme con la pres cripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese 'en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación', esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición

que en el escrito inicial se exprese 'en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación', esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir la de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas." (Expediente 170-95). En la de once de septiembre del citado año dijo: "La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porq ue, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sob re la misma." (Expedientes acumulados 886/887/889/944/945-96) Finalmente -para citar únicamente tres casosen la de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, razonó: "Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solament e puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición." (Expediente 305-95) -IIJosé Miguel Valladares Urruela ha promovido una acción de i nconstitucionalidad,

disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición." (Expediente 305-95) -IIJosé Miguel Valladares Urruela ha promovido una acción de i nconstitucionalidad, señalando de inconstitucional el numeral 9° del artículo 18 de la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala. En el memorial de interposición de la presente acción, el accionante señala que dicho artículo riñe con la Constitución Política de la República, pues en el mismo se contravienen los artículos 5, 34 y 36 de la Carta Magna. Esta Corte advierte necesario traer a colación lo considerado en sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se est imó que "LaExpediente 167-2008 5

especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, por cuyo medio se controla la competencia de órganos legitimados para emitir disposiciones normativas, que es una de las principales manifestaciones de las potestad es del Estado, implica que en su planteamiento el accionante cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. El defecto sustancial de esta exigencia impide al tribunal resolver sobre el fondo." (Expediente 406-99, Gaceta 54, página 17). La consideración anterior se estima aplicable al caso que se examina, pues la lectura del planteamiento no permite a esta Corte advertir cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico que apoye la impugnación, ya que en el memorial de interposición de la presente acción se ha obviado el hecho de que el razonamiento en este tipo de

razonamiento jurídico que apoye la impugnación, ya que en el memorial de interposición de la presente acción se ha obviado el hecho de que el razonamiento en este tipo de planteamiento debe hacerse exponiendo en forma clara una comparación entre la disposición constitucional y la ordinaria (o impugnada), para que su confrontación se haga por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en posibilidades fácticas, ajenas a la característica abstracta del medio impugnaticio empleado. De ahí que no apreciándose el correspondiente estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión del accionante, esta Corte advierte que en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que este tribunal no puede subsanar puesto que, de hacerlo, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Por lo anterior, se concluye que tal imposibilidad en cuanto al conocimiento de la acción, determina la notoria improcedencia de la misma, y así debe declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. - IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.

LEYES APLICABLES:

legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.

LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de

Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada en contra del numeral 9° del artículo 18 de la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala. II) No se condena en costas al accionante por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, José Miguel Valla dares Urruela, Acisclo Valladares Molina y Acisclo Valladares Urruela, la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; y que en caso de incumplimient o de pago, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. IV) Notifíquese.Expediente 167-2008 6

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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