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Inconstitucionalidad General_1675-2005 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1675-2005 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1675-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 1675-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE QUIEN LA PRESIDE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, cuatro de enero de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total interpuesta por la Cámara de Radiodifusión de Guatemala, a través de su representante legal Mario Federico Valderram os Valladares contra el Reglamento

que normará la construcción y/o instalación de torres de transmisión de información o de energía, construcción de casetas, instalación de bases y colocación de antenas en el Cerro Chino y otros lugares, dentro de la jurisdicción del muni cipio de San Vicente Pacaya, departamento de Escuintla , se resume: e n su parte considerativa, el reglamento en cuestión señala que su propósito exclusivo es servir como una ordenanza municipal que norme la utilización de ciertos bienes, taxativamente enume rados en la misma disposición legal, a saber: casetas, bases para antenas de retransmisión de señales de radio difusoras, repetidoras de televisión y otras, es decir, el reglamento tiene especial dedicatoria para los medios electrónicos de comunicación, ta les como la radio y la televisión. Sin embargo, según los principios de supremacía y de reserva de ley constitucional, todo cuanto afecte a los medios de comunicación que operan con frecuencias radioeléctricas, debe estar contenido, exclusivamente en la Le y de Emisión del Pensamiento. Consecuentemente, las municipalidades cuando en ejercicio de su derecho de dominio pudieran afectar a los medios de comunicación que operan con frecuencias radioeléctricas, necesariamente tienen que ajustarse a los parámetros constitucionales. Por ello, y con base en el artículo 35 constitucional y el artículo 13.1 del Pacto de San José de Costa Rica, nada justifica a las municipalidades para que, en ejercicio su derecho de dominio, restrinjan, limiten o conculquen el derecho de expresión por vías o medios indirectos o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones, aunado a ello, el artículo 25 de la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento señala

conculquen el derecho de expresión por vías o medios indirectos o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones, aunado a ello, el artículo 25 de la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento señala que debe existir semejanza de tratamiento entre la radio y la televisión en todo lo que racionalmente no las diferencie. Además, conforme el principio de reserva de Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento establecido en la actual Constitución, es improcedente que la actividad propia de la radio y la televisión sea objeto de reglamentos especiales establecidos por Acuerdos Municipales. De esa cuenta, señala los siguientes vicios de inconstitucionalidad en el reglamento impugnado: a) violación al principio deExpediente 1675-2005 2

igual prot ección ante la ley: en Guatemala, todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos, según dispone el artículo 4o de la Constitución, y para su interpretación concurre con éste el artículo 24 del Pacto de San José, que indica que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección ante la ley. En el caso de ese reglamento, su propósito no es regular la construcción de obras en general, sino exclusivamente la construcción y/o i nstalación de torres de transmisión de información, construcción de casetas, instalación de bases y colocación de antenas en el Cerro Chino y otros lugares dentro de la jurisdicción del municipio de San Vicente Pacaya, Departamento de Escuintla, tal como s e desprende del contexto de sus artículos 1, 2, 5 y 6, respectivamente; b) violación a los principios de

municipio de San Vicente Pacaya, Departamento de Escuintla, tal como s e desprende del contexto de sus artículos 1, 2, 5 y 6, respectivamente; b) violación a los principios de jerarquía normativa y de legalidad tributaria: según la Ley Suprema, el poder proviene del pueblo y su ejercicio está sujeto a las limitaciones señalad as por la propia Carta Magna y la ley, conforme lo establece el artículo 152 constitucional; y que los funcionarios públicos son depositarios de la autoridad y jamás superiores a la ley (artículo 154). Dispone también que ninguna ley podrá contrariar las d isposiciones de la Constitución, y las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure (artículo 176). El reglamento impugnado, además de obligar al pago de una renta a quienes utilicen terrenos comunales para la instalació n de antenas, casetas y bases para radiodifusoras y repetidoras de televisión, obliga a gestionar una licencia de construcción que, inclusive, recae sobre construcciones realizadas antes de que el reglamento entrara en vigencia; c) violación al principio d e supremacía constitucional y de reserva de la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento: conforme con el artículo 35 constitucional, párrafo octavo, todo lo relativo al derecho constitucional de libertad de emisión del pensamiento se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento y que el párrafo cuarto del mismo artículo, dispone que las empresas, los talleres, equipo, máquinas y enseres de los medios de comunicación social -cualquiera que sea su naturaleza — no pueden ser interrumpidos en su funcionamiento; de manera que una disposición emanada de autoridad municipal,

dispone que las empresas, los talleres, equipo, máquinas y enseres de los medios de comunicación social -cualquiera que sea su naturaleza — no pueden ser interrumpidos en su funcionamiento; de manera que una disposición emanada de autoridad municipal, como es el reglamento sub litis, no puede contrariar las disposiciones de la Constitución, por una parte, ni modificar por medio de un procedimiento distinto al previsto en el artículo 175 constitucional la normativa de la Ley de Emisión del Pensamiento. Por ello, las cargas establecidas por la Municipalidad de San Vicente Pacaya en el reglamento ibíd, para instalaciones de antenas de radio y la televisión, constituyen una conc ulcación al derecho de libre emisión del pensamiento garantizado en las disposiciones de los artículos constitucionales 35 y 175; d) violación al principio de irretroactividad de la ley: prescribe el artículo 15 constitucional que la ley no tiene efecto re troactivo, de manera que conforme el artículo 180 de la Carta Fundamental, la ley empieza a regir en todo el territorio nacional después de su publicación en el Diario Oficial; en consecuencia, la obligación impuesta por el artículo 10 del reglamento en cu estión, dirigida a las personas que ya tengan construcciones, viola los citados artículos de la Ley Suprema, por cuanto que las mismas fueron realizadas antes de que tal reglamento entrara en vigencia. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general total.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional d el Reglamento que normará la construcción y/o instalación de torres de transmisión de información o de energía,

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional d el Reglamento que normará la construcción y/o instalación de torres de transmisión de información o de energía, construcción de casetas, instalación de bases y colocación de antenas en el Cerro Chino yExpediente 1675-2005 3

otros lugares, dentro de la jurisdicción del municipio de San Vicente Pacaya, departamento de Escuintla, contenido en el punto cuarto del acta diecisiete guión dos mil dos (17 -2002) del Conce jo Municipal de San Vicente Pacaya, departamento de Escuintla , publicado el siete de agosto de dos mil dos . Se dio audiencia por quince días a: el Congreso de la República, la Municipalidad de San Vicente Pacaya, departamento de Escuintla y el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) E l Congreso de la República expuso que en el presente caso se impugna la aplicabilidad y vigencia de un reglamento municipal por medio del cual se pretende normar derechos específicos, situación que en su momento examinaría esta Corte con las garantías y principios constitucionales pertinentes. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público manifestó que de la lectura del reglamento impugnado, éste no contradice la Constitución Política de la República de Guatemala, ni en cuanto a la libre emisión del pensamiento, ni al monto del pago de licencia, dependiendo de la clase de construcción, conforme el siguiente análisis: a) para el examen de la inconstitucionalidad, se hace necesario deslindar los conceptos de

Guatemala, ni en cuanto a la libre emisión del pensamiento, ni al monto del pago de licencia, dependiendo de la clase de construcción, conforme el siguiente análisis: a) para el examen de la inconstitucionalidad, se hace necesario deslindar los conceptos de impuesto, arbitrio y tasa. El primero (impuesto) se refiere, conforme el artículo 11 del Código Tributario, al tributo que tiene como hecho generador, una actividad estat al general no relacionada concretamente con el contribuyente; el segundo (arbitrio) es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades conforme el artículo 12 del mismo Código; y el tercero (tasa), según el Diccionario de la Real A cademia Española, se define como el precio máximo y mínimo que por disposición de la autoridad puede venderse una cosa. La diferencia entre estas acepciones sería que el impuesto se refiere a todos los habitantes en general pero como actividad estatal gene ral no relacionada concretamente con el contribuyente, mientras que el arbitrio es un impuesto directamente para beneficio de las municipalidades y la tasa se refiere directamente a una persona a cambio de un servicio. Vistos estos conceptos se puede arribar a analizar que el reglamento ibíd regula lo relativo a una tasa, toda vez que la acción deviene de licencias de construcción, las cuales se pagan un servicio, en este caso, la autorización de una construcción, a favor de una determinada persona individu al o jurídica; b) con relación al artículo 4° constitucional, no se da ninguna colisión por parte del reglamento, ya que éste no discrimina ni crea desigualdad en su aplicación; c) con respecto al artículo 152 constitucional, el cual se refiere al poder público que proviene del pueblo, su ejercicio está

artículo 4° constitucional, no se da ninguna colisión por parte del reglamento, ya que éste no discrimina ni crea desigualdad en su aplicación; c) con respecto al artículo 152 constitucional, el cual se refiere al poder público que proviene del pueblo, su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la Ley, con lo que se concluye que no es exabrupto el reglamento ibidem; d) del análisis del artículo 175 constitucional, relativo a la jerarquía con stitucional por el que ninguna ley podrá contrariar la disposiciones de la Constitución, se arriba a que lo preceptuado por el Reglamento en cuestión no tiene residencia con la norma constitucional precitada, ya que éste jerarquiza la ley dentro del ordena miento jurídico y el reglamento no roza con dicho precepto constitucional; e) por último, del contenido del artículo 239 constitucional consagra el principio de legalidad, por el que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuest os ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, se determina que el reglamento bajo análisis, no aborta en su totalidad la norma constitucional precitada, pues el cobro a que se refiere constituye una tasa. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad intentada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:Expediente 1675-2005 4

A) L a Cámara de Radiodifusión de Guatemala, a través de su representante legal Mario Federico Valderramos Valladares, reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposi ción de la presente acción y concluyó: a) a consecuencia de los

A) L a Cámara de Radiodifusión de Guatemala, a través de su representante legal Mario Federico Valderramos Valladares, reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposi ción de la presente acción y concluyó: a) a consecuencia de los principios de supremacía constitucional y reserva de ley constitucional, todo cuanto afecte a los medios de comunicación que operan con frecuencias radioeléctricas, debe ser regulado expresa y exclusivamente por la Ley de Emisión del Pensamiento; b) al tenor de lo prescrito por los artículos 35 de la Constitución de la República y 25 de la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento, debe existir semejanza de tratamiento entre la radio y la televisión en todo lo que racionalmente no las diferencie; c) según el artículo 35 constitucional y el artículo 13.1 del Pacto de San José de Costa Rica, nada justifica que las municipalidades, en ejercicio su competencia, restrinjan, limiten o conculquen e l derecho de expresión por vías o medios indirectos o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones; d) en el ejercicio de su competencia, las municipalidades no pueden afectar en forma alguna a l os medios de comunicación que operan con frecuencias radioeléctricas; e) las autoridades, necesariamente deben ajustar su conducta a los parámetros fijados por la Constitución y por este motivo no pueden dictar disposiciones de carácter retroactivo; deben respetar la jerarquía normativa que estableció nuestra Constitución; y deben adecuar el contenido de sus disposiciones normativas al contenido y jerarquía que la Constitución les determina expresamente; f) que a la luz del principio de reserva de Ley Constitucional de Emisión del

jerarquía normativa que estableció nuestra Constitución; y deben adecuar el contenido de sus disposiciones normativas al contenido y jerarquía que la Constitución les determina expresamente; f) que a la luz del principio de reserva de Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento establecido por la actual Constitución, es jurídicamente improcedente que la actividad propia de la radio y la televisión sea objeto de reglamentos especiales establecidos por virtud de Acuerdos Municipales. B) La Municipalidad de San Vicente Pacaya, departamento de Escuintla alegó: a) el reglamento que se ataca de inconstitucional, fue emitido en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 253 de la Constitución Política que establece que los municipios de la República de Guatemala son instituciones autónomas, y les corresponde entre otras funciones la de obtener y disponer de sus recursos, y para estos efectos debe emitir las ordenanzas y reglamentos respectivos. Esta norma constitucional se encuentra desarrol lada en el artículo 3 del Código Municipal que establece que en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos. Ninguna ley o disposición legal p odrá contrariar, disminuir o tergiversar la autonomía municipal establecida en la Constitución Política de la República. Es preciso tener presente, que el artículo 44 de nuestra Carta Magna prescribe que el interés social prevalece sobre el interés particular; b) aunque la Cámara de Radiodifusión de Guatemala

autonomía municipal establecida en la Constitución Política de la República. Es preciso tener presente, que el artículo 44 de nuestra Carta Magna prescribe que el interés social prevalece sobre el interés particular; b) aunque la Cámara de Radiodifusión de Guatemala sea una entidad sin fines lucrativos, sus agremiados o asociados son entidades mercantiles que tienen por objeto obtener utilidades, pues como tales empresas mercantiles se constituyen con fines de lucro. Como consta en el nombramiento de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Cámara de Radiodifusión que se acompaña al memorial inicial, la entidad busca fines culturales y de defensa de los intereses legítimos de sus miembros. Es aj ena a actividades religiosas, políticas, y a todas aquellas que se oponga a sus fines. De lo transcrito sólo puede desprenderse que si se estima que el reglamento de marras se opone de alguna manera a sus fines, la Cámara de RadiodifusiónExpediente 1675-2005 5

no puede realizar la actividad de atacarlo pues ello le es ajeno; c) el reglamento impugnado no ataca de ninguna manera el derecho a la libre emisión del pensamiento, con lo cual, se pretende soslayar –por parte de las entidades mercantiles de carácter lucrativo– el pago de las tasas fijadas legítimamente por la Municipalidad de San Vicente Pacaya, para la consecución de los recursos en beneficio de la comunidad, o sea, que en este caso si efectivamente no existe un afán de lucro, pues ello es ajeno a la función municipal. En ningún momento se está afectando la libre emisión de las ideas, sino que se reglamentan aspectos y cuestiones que se encuentran totalmente dentro de la esfera de acción de las municipalidades, fijando a empresas que realizan actividades onerosas las

municipal. En ningún momento se está afectando la libre emisión de las ideas, sino que se reglamentan aspectos y cuestiones que se encuentran totalmente dentro de la esfera de acción de las municipalidades, fijando a empresas que realizan actividades onerosas las tasas correspondientes; d) la Municipalidad emisora del reglamento atacado se ha limitado, en ejercicio de sus facultades legales, a requerir la autorización o licencia municipal para la construcción y/o instalación de antenas y otras facilidades para fines d e transmisión televisiva y radial, dado que sin el conocimiento de la Municipalidad, y por ende sin su autorización, se han instalado en el Cerro Chino y otros lugares aledaños al Parque Ecológico del Volcán de Pacaya numerosas antenas y casetas con equipo , lo que redunda en un grave perjuicio pues ésta es un área protegida, de alto impacto turístico y la proliferación de estas instalaciones resulta en un alto grado de contaminación visualambiental. Tampoco ha sido presentada ningún estudio sobre impacto ambiental por parte de las empresas propietarias de estas instalaciones, lo cual constituye un claro abuso que no puede escudarse de ninguna manera en la esgrimida Libertad de Emisión del Pensamiento; e) indica que el reglamento de marras fue emitido como c onsecuencia del clamor de los vecinos del municipio, quienes ante la proliferación de instalaciones que contaminan visualmente el ambiente, se abocaron a la Municipalidad exigiendo algún beneficio común a cambio, ya que una gran parte de nuestra población obtiene sus ingresos, directa e indirectamente del turismo que nos visita. Señala que el Cerro Chino es un área de propiedad de la municipalidad de San Vicente Pacaya, Departamento de Escuintla, y es en ese lugar donde se instalaron ilegalmente la mayoría de antenas,

ingresos, directa e indirectamente del turismo que nos visita. Señala que el Cerro Chino es un área de propiedad de la municipalidad de San Vicente Pacaya, Departamento de Escuintla, y es en ese lugar donde se instalaron ilegalmente la mayoría de antenas, casetas y equipo. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general total. C) E l Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron los argumentos y las peticiones que vertieron, respectivamente, en l os memoriales por los que evacuaron la audiencia que se les confirió por quince días. CONSIDERANDO – I – La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas de inconstitucionalidad total o parcial, material o de origen. El control de constitucionalidad no se constriñe a la ley strictu sensu , sino que aba rca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo de la nación. – II – En el presente caso, la accionante promueve la inconstitucionalidad general total del Reglamento que normará la construcción y/o instalació n de torres de transmisión de información o de energía, construcción de casetas, instalación de bases y colocación de antenas en el Cerro Chino y otros lugares, dentro de la jurisdicción del municipio de San Vicente Pacaya, departamento de Escuintla , cuyo propósito exclusivo es servir como unaExpediente 1675-2005 6

ordenanza municipal que norme la utilización de ciertos bienes, taxativamente

Vicente Pacaya, departamento de Escuintla , cuyo propósito exclusivo es servir como unaExpediente 1675-2005 6

ordenanza municipal que norme la utilización de ciertos bienes, taxativamente enumerados en la misma disposición legal, a saber: casetas, bases para antenas de retransmisión de señales de radio difusoras, repetidoras de televisión y otras, es decir, el reglamento tiene especial dedicatoria para los medios electrónicos de comunicación, tales como la radio y la televisión; y denuncia las siguientes violaciones: a) al principio de igual protección ante la ley, que resguar da el artículo 4o de la Constitución, pues ese reglamento no regula la construcción de obras en general, sino exclusivamente la construcción y/o instalación de torres de transmisión de información, construcción de casetas, instalación de bases y colocación de antenas en el Cerro Chino; b) al principio de jerarquía normativa y de legalidad tributaria, contenidos en los artículos constitucionales 152, 154 y 176, ya que el reglamento impugnado, además de obligar al pago de una renta a quienes utilicen terrenos comunales para la instalación de antenas, casetas y bases para radiodifusoras y repetidoras de televisión, obliga a gestionar una licencia de construcción que incluye construcciones realizadas antes de que el reglamento entrara en vigencia; c) al principio de supremacía constitucional y de reserva de la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento, dado que según el artículo 35 constitucional, todo lo relativo a la libertad de emisión del pensamiento se regula por la Ley aludida, por lo que las empresas, talleres, equipo, máquinas y enseres de los medios de comunicación social no pueden ser interrumpidos en su funcionamiento; de manera que una disposición emanada de

de emisión del pensamiento se regula por la Ley aludida, por lo que las empresas, talleres, equipo, máquinas y enseres de los medios de comunicación social no pueden ser interrumpidos en su funcionamiento; de manera que una disposición emanada de autoridad municipal no puede contrariar las disposiciones de la Constitución, por una parte, ni modificar una ley de carácter constitucional por medio de un procedimiento distinto al previsto en el artículo 175 constitucional; d) al principio de irretroactividad de la ley, prescrito en el artículo 15 constitucional que se complementa con el artí culo 180 de la Carta Fundamental, ya que la obligación impuesta por el artículo 10 del reglamento en cuestión, va dirigida a las personas que ya tienen construcciones. – III – En cuanto a la conculcación del artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala , esta Corte ha sostenido el criterio que el principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que en la normativa se contemple la necesidad o conveniencia d e clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución Política de la República de Guatemala acoge, por lo que la normativa sub litis, al consignar en su artículo 1: ― Las presentes normas regulan la construcción y/o instalación de torres de transmisión de información de energía, construcción de casetas, instalación de bases y colocación de antenas en el Cerro Chino y o tros lugares, dentro de la jurisdicción del municipio de San Vicente Pacaya, Departamento de Escuintla.‖, se

instalación de bases y colocación de antenas en el Cerro Chino y o tros lugares, dentro de la jurisdicción del municipio de San Vicente Pacaya, Departamento de Escuintla.‖, se encuentra acorde con la tesis de este Tribunal, toda vez, que el ente emisor de la norma, consideró conveniente diferenciar situaciones distintas e ntre dos sectores de intereses diversos, justificándolo en que para el aprovechamiento especial de los bienes de uso común y no común se necesita concesión otorgada con los requisitos de ley. – IV – Para determinar las violaciones al principio de jerarquí a normativa y de legalidad tributaria que se denuncian, se debe establecer la naturaleza jurídica de la exacción establecida en la normativa cuestionada de inconstitucionalidad, para comprobar si se trata de una tasa municipal o de un arbitrio, en virtud d e ser facultades reguladoras deExpediente 1675-2005 7

entes distintos. Es indiscutible que a tenor de los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo, las respec tivas corporaciones municipales procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestación de servicios a los vecinos; sin embargo, tal captación –sentencia el precepto constitucional– debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de los municipios. La citada norma constitucional establece que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo

de los municipios. La citada norma constitucional establece que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) el hecho generador de la relación tributaria; b) las exenciones; c) el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d) la base imponible y el tipo impositivo; e) las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos y f) las infracciones y sanciones tributarias. Son nulas ipso jure las disposiciones , jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no pueden modificar dichas bases y se deben concretar a normar lo relativo al cobr o administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación. Este último precepto, se fundamenta en el principio de legalidad en materia tributaria el cual exige que la creación de impuestos ordinarios y extraordinarios, arbit rios y contribuciones especiales sea una función pública asignada exclusivamente al Organismo Legislativo. Como los tributos son prestaciones generalmente en dinero exigidas por el Estado a los ciudadanos con el objeto de obtener recursos para el cumplimie nto de sus fines, el Código Tributario determina como clases de tributos: los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras. El impuesto lo define como el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente; y el arbitrio, como un impuesto decretado por ley a

contribuciones especiales y contribuciones por mejoras. El impuesto lo define como el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente; y el arbitrio, como un impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades; de ahí que, un arbitrio, es un tributo que tiene como hecho generador una actividad municipal general, pero no rel acionada concretamente con el contribuyente. En cuanto a las tasas, cuya creación sí es competencia de las corporaciones municipales, esta Corte ha acogido reiteradamente el concepto que la define como la cuota-parte del costo de producción de los servicio s públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios. De ese concepto se deduce que las principales características de las tasas son: a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva, el método de distribución de los costos de servicio. El Acuerdo sub litis fija en el artículo 6º. una tabla de costos por la emisión de laExpediente 1675-2005 8

licencia municipal para construcción y el artículo 7 establece una tabla de costos de renta mensual c

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