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Inconstitucionalidad General_1688-2007 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1688-2007 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1688-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

EXPEDIENTE 1688-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MARIO PÉREZ GUERRA QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, CARLOS ENRIQUE LUNA VILL ACORTA Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, trece de noviembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 88 -2005 del Congreso de la República, Ley para la Ejecución del Proyecto Vial Denominado Franja Transversal del Norte , y los artículos 2, 17 y 34 del Acuerdo Gubernativo 35 -2006 del Presidente de la República, Reglamento de la Ley para la Ejecución del Proyecto Vial Denominad o Franja Transversal del Norte, promovida por Secil Oswaldo de León, Orlando Joaquín Blanco Lapola y Carlos Alberto Barreda Taracena . Los postulantes actuaron con el patrocinio profesional de los abogados Roberto Taracena Samayoa, Ramón Cadena Ramila y Percy Rodolfo Méndez.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el artículo 5 del Decreto 88 -2005 del Congreso de la República, al establecer una obligación para el Estado de pagar anualmente una can tidad no mayor de veinte millones de dólares de los Estados Unidos

Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el artículo 5 del Decreto 88 -2005 del Congreso de la República, al establecer una obligación para el Estado de pagar anualmente una can tidad no mayor de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América, sin indicar la fuente de dónde provendrán los fondos destinados al pago de la inversión, viola el artículo 240 de la Constitución, porque la ley no indica la forma en que el Estado se agenciará de fondos para el pago de la obligación allí establecida; además, el plazo para el pago de la inversión se establece con un plazo máximo de treinta años, aun cuando señala que en el contrato se indicará el plazo final, lo que deja abierta la posibilidad de que el Estado de Guatemala termine pagando al contratista veinte millones de dólares de Estados Unidos de América por los próximos treinta años, suma que excede el costo publicitado de la obra. Es inconstitucional comprometer e hipotecar a futuro los ingresos del Estado en una forma indeterminada, que no sólo infringe el artículo 240 constitucional, sino el 1°, por atentar contra la realización del bien común, al exponer fondos que pueden disponerse para la inversión social; el 2°, por no dar la seguridad jurídica necesaria a las transacciones y operaciones del Estado, especialmente en el aspecto del desarrollo integral de la persona; pero fundamentalmente, contraría lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Suprema, el cual exige que en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado se incluya la estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de todos los gastos e inversiones por realizar. Lo anterior se incumple al establecer una obligación difusa e indeterminada, pues no incluye estimación de

General de Ingresos y Egresos del Estado se incluya la estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de todos los gastos e inversiones por realizar. Lo anterior se incumple al establecer una obligación difusa e indeterminada, pues no incluye estimación de ingresos con lo que podría cubrirse el pago, ni el detalle de las cantidades a pagar. Por ello, la norma impugnada adolece de vicio de inconstitucionalidad, dado que la regulación no contempla fuente de financiamiento para una obligación determinada en el artículo 240 constitucional. La falta de fuente de financiamiento propicia y permite una desviación o tergiversación de la norma contenida en el artículo 237 de la misma Constitución, y abre la puerta para que el mismo Congreso, u otros en lo futuro, desvíen, tergiversen o contraríen el texto de la Ley Matriz. Esa es una obligación que abarca dos o más años fiscales, para lo cual debe aprovisionarse adecuadamente los fondos necesarios para su terminación enExpediente 1688-2007 2

los presupuestos correspond ientes, como lo exige el párrafo final del artículo 238 de la Carta Magna, lo cual también se incumple en la norma viciada de inconstitucionalidad, desde luego que no se aprovisionan adecuadamente los fondos, es decir, no se indica cual será la fuente de l a inversión o gasto del Estado. Conforme el artículo 238 constitucional, para que el Estado pueda obligarse en casos de erogaciones que abarquen dos o más presupuestos anuales debe previamente hacerse provisión de los fondos, lo cual va más allá del simple señalamiento de las fuentes de donde se tomarán éstos, puesto que el aprovisionamiento implica la separación y asignación de los fondos que van a utilizarse

presupuestos anuales debe previamente hacerse provisión de los fondos, lo cual va más allá del simple señalamiento de las fuentes de donde se tomarán éstos, puesto que el aprovisionamiento implica la separación y asignación de los fondos que van a utilizarse para un determinado fin, en este caso, el pago de la inversión en la carretera Franja Transversal del Norte. No habiendo aprovisionamiento de fondos, no pueden comprometerse los ingresos de dos o más presupuestos de la Nación en la forma como lo hace el artículo 5 del Decreto 88 -2005 del Congreso de la República, pues inobserva e incumple el mandato co nstitucional de la provisión de fondos del artículo 238 de la Ley Fundamental. El hecho de que el artículo 6 de la ley impugnada señale que en el contrato que se firme se establecerá la obligación de asignar partida presupuestaria por el monto anual del contrato, da lugar a un procedimiento ilegal para emitir legislación que obligue al Estado a erogar fondos, sin establecer la fuente de financiamiento, ni el detalle de los gastos por realizar, como manda la Constitución, con la excusa de que dicha fuente y tal detalle se consignarán en el contrato respectivo. La permisividad otorgada mediante esa ley riñe con la letra y el espíritu de la Norma Suprema; b) el artículo 5 del decreto bajo análisis viola el artículo 237 de la Constitución Política de la Repúblic a, al no determinar el detalle de los gastos por realizar, pues el texto constitucional hace la diferenciación entre los ingresos y los egresos, en tanto que los primeros deben estimarse y los segundos deben detallarse, es decir, que en cuanto se refiere a los gastos del Estado, éstos deben

detalle de los gastos por realizar, pues el texto constitucional hace la diferenciación entre los ingresos y los egresos, en tanto que los primeros deben estimarse y los segundos deben detallarse, es decir, que en cuanto se refiere a los gastos del Estado, éstos deben detallarse pormenorizadamente. Así, ese artículo 5 abre un espacio al abuso, tanto por el propio contratista como por los funcionarios de Estado, para maniobrar sumas cuantiosas de dinero público. Para ello es que la mis ma Constitución ha establecido los requisitos y condiciones para hacer legales los gastos públicos y uno de ellos es que todo gasto esté detallado en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. Por eso, no se puede tener por basado en el princ ipio de legalidad, una ley que deja las obligaciones o gastos en que deba incurrir el Estado a cantidades millonarias pero indeterminadas, y a posibles partes proporcionales sobre valores de un proyecto que, de igual manera, tiene un valor indeterminado. L o lógico y constitucional sería que, previamente a emitir una obligación de pago, se hubiera establecido mediante la licitación pública internacional el valor del proyecto y el precio propuesto por la mejor oferta, para luego determinar las obligaciones de pago por parte del Estado. Por imperativo del artículo 171, inciso b), de la Norma Suprema, el Congreso de la República debe establecer en el Presupuesto, o en una ley que lo modifique, el monto exacto a erogar; de lo contrario, la ley es incompatible con los principios que regulan el Régimen Financiero del Estado que exige que detalladamente el Congreso apruebe los gastos del Estado; c) las líneas generales de funcionamiento de las modernas administraciones públicas del Estado Social de Derecho exige el

los principios que regulan el Régimen Financiero del Estado que exige que detalladamente el Congreso apruebe los gastos del Estado; c) las líneas generales de funcionamiento de las modernas administraciones públicas del Estado Social de Derecho exige el sometimiento de la Administración Pública al ordenamiento jurídico; esto conlleva a que la totalidad de la actuación pública debe ser susceptible de los distintos tipos de control por los poderes constituidos del Estado. De igual forma, el principio republi cano de separación de poderes conlleva un sistema de pesos y contrapesos, cuya parte medular lo constituye el control sobre el gasto o la hacienda pública; de ahí que el artículo 232 constitucionalExpediente 1688-2007 3

prescriba que también están sujetos a esta fiscalización l os contratistas de obras públicas y cualquier otra persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos. Entonces, la Constitución Política de la República de Guatemala establece el control del gasto público con un sistema que la d octrina denomina "de previsiones constitucionales" sobre los actos de la Administración Pública a manera de hacerlos susceptibles de control por parte de los poderes del Estado. Una de estas "previsiones constitucionales" radica en el artículo 237 constitucional, cuyo espíritu es el de asegurar la correcta utilización de los fondos públicos, evitando que en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado se incluyan gastos sobre los cuales no sea posible que los órganos encargados de la fiscalización del erario público efectúen su labor. En ese caso, la norma constitucional establece como requisito de todo gasto del Estado que éste sea fiscalizable. Pese a ello, el artículo 5 del Decreto 88 -2005 del Congreso de la República

norma constitucional establece como requisito de todo gasto del Estado que éste sea fiscalizable. Pese a ello, el artículo 5 del Decreto 88 -2005 del Congreso de la República está estableciendo un gasto de imposible fiscalización, ya que limita la obligación estatal a pagar lo invertido, sin que pueda fiscalizar tal inversión. Entonces, al Estado sólo le queda efectuar la supervisión, lo que abre una gran incógnita acerca de la forma, modo, calidad y de más componentes de la inversión, sin que pueda efectivamente fiscalizar dichos trabajos, con lo cual sería imposible para el Estado determinar si dicho pago se está haciendo conforme lo pactado, d) el gasto público creado por el Decreto 88 -2005 del Congreso de la República, en su artículo 5, viola el inciso m) del artículo 119 de la Constitución que señala como obligación fundamental del Estado mantener dentro de la política económica una relación congruente entre el gasto público y la producción nacional, al indicarse la fuente de dicha inversión y con un monto indeterminado, lo cual constituye un elemento de incertidumbre, fuente de inestabilidad y falta de certeza sobre las obligaciones financieras del gobierno central. Al no existir claridad sobre la fue nte de financiamiento de dicha inversión, las opciones pueden ser variadas y atentar contra la estabilidad y el equilibrio fiscal. Esa incertidumbre sobre la fuente de financiamiento y la indeterminación del monto de la obra abren la puerta a la inestabili dad y quebrantan el principio de integralidad de la política económica, con lo cual se contraviene la naturaleza de la política fiscal, la cual se enmarca en los preceptos constitucionales relacionados con el régimen económico y social. Esa política fiscal es uno de los mecanismos redistributivos

principio de integralidad de la política económica, con lo cual se contraviene la naturaleza de la política fiscal, la cual se enmarca en los preceptos constitucionales relacionados con el régimen económico y social. Esa política fiscal es uno de los mecanismos redistributivos del ingreso a través del Presupuesto Nacional, y por medio de un saneamiento sostenible de las finanzas públicas, permite un escenario macroeconómico estable, promotor del empleo y activador de la inversión, a la v ez que se constituye en satisfactora de necesidades básicas, instrumento financiero de la descentralización administrativa y del fortalecimiento de la participación civil en la toma de decisiones respecto a las obras y proyectos en el ámbito local; e) por otra parte, el párrafo final del artículo 5 de la ley impugnada parcialmente de inconstitucionalidad, al establecer que: "…No se efectuarán, bajo ninguna circunstancia cobros a los usuarios guatemaltecos de la carretera „Franja Transversal del Norte‟…", viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de la República, pues esa normativa implica –a contrario sensu– que sí puedan efectuarse cobros a usuarios extranjeros, sin que el legislador haya establecido parámetros de razonabilidad para discriminar entre guatemaltecos y extranjeros. Esa carretera será diseñada como de uso público, por lo que podrá ser utilizada por todos los habitantes de la República, incluyendo los extranjeros que en forma temporal o definitiva se encuentren en el territorio nacional, con lo cual se infringe el artículo 4° constitucional que prescribe que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidadExpediente 1688-2007 4

se encuentren en el territorio nacional, con lo cual se infringe el artículo 4° constitucional que prescribe que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidadExpediente 1688-2007 4

y derechos; f) ese artículo 5 viola el principio de legalidad establecido en los artículos 152 y 154 de la Constitución, ya que el Congreso de la República carece de facultades para decretar un gasto indeterminado para el Estado, porque estableció en esa norma una obligación de pago que no está debidamente detallada dentro del Pre supuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, y que contiene la posibilidad de un cuantioso riesgo para la hacienda pública, lo cual configura un exceso en las potestades legislativas. El hecho de que en la ley impugnada se pretenda que con posteriori dad se determine en el referido presupuesto las partidas presupuestarias que indiquen la procedencia de los fondos de la inversión, constituye una ampliación automática de ese presupuesto, lo cual no puede hacerse sin el consentimiento del Organismo Ejecut ivo. De esa cuenta, el legislador violó el iter legislativo que la Constitución Política de la República le impone, pues antes de aprobar o emitir disposiciones que contengan obligaciones o inversiones del Estado, debía recabar la opinión favorable del Org anismo Ejecutivo, como lo indica el segundo párrafo del artículo 240 de la Ley Fundamental; g) el artículo 6 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República es inconstitucional, porque establece un régimen presupuestario especial que viola el principio de unidad del presupuesto, recogido por el segundo párrafo del artículo 237 de la Carta Magna, el cual impide la creación de regímenes presupuestarios

que viola el principio de unidad del presupuesto, recogido por el segundo párrafo del artículo 237 de la Carta Magna, el cual impide la creación de regímenes presupuestarios especiales. Si bien el inciso b) del artículo 171 de la Constitución confiere al Congreso la atribución de aprobar, modificar o improbar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, en ningún momento una norma de la Constitución establece la facultad de crear regímenes presupuestarios especiales, pues esto afectaría la unidad del presupuesto. Además, el Pre supuesto General del Estado se rige por el principio de estructuración programática, por el que todo lo regulado en dicho presupuesto obedece a una estructura, tanto de ingresos como de egresos, que permite al Estado el cumplimiento de sus obligaciones y de sus fines. Por ello, introducir regímenes especiales solamente en cuanto a las obligaciones, sin relacionarlo con los ingresos, rompe la estructura programática exigida por la Constitución. Esta situación nace del artículo 6 de la ley impugnada que ordena al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda incluir dentro de su presupuesto de egresos para cada ejercicio fiscal y por el plazo que se establezca en el respectivo contrato, la parte proporcional del valor del proyecto correspondiente al período devengado, debiendo programar las asignaciones presupuestarias como inversión, lo cual resulta contrario al texto de la Ley Matriz, según lo especificado en el artículo 237 de la misma, ya que establece que ese Ministerio deberá incluir cada año u na partida de egresos como inversión, sin establecer su contrapartida, es decir, el ingreso que permita efectuar el pago; h) el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo 35-2006, en su párrafo primero,

egresos como inversión, sin establecer su contrapartida, es decir, el ingreso que permita efectuar el pago; h) el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo 35-2006, en su párrafo primero, crea un procedimiento por el que autoriza al contratista a tr atar de obtener una cesión gratuita para el Estado por parte del propietario, si ello no es posible, acordar alguna mejora al terreno a cambio de la cesión, y si tampoco funciona, acordar el pago en efectivo pero hasta después del trámite correspondiente; sin embargo, en el inciso d) del citado artículo, se denotan vicios de inconstitucionalidad ( "…d) Como última opción de arreglo directo se acordará con el propietario que la indemnización sea previa, en cuyo caso, el contratista deberá pagársela al afectad o y el Estado reintegrará al contratista el valor indemnizado, en un plazo máximo de sesenta días, los que empezarán a correr cuando el contratista haya llenado todos los requisitos internos de aprobación en la DGC…”). Conforme el artículo 8 del Decreto 88 -2005 del Congreso de la República, la indemnización a los propietarios deberá fijarse de acuerdo con el artículo 40 de laExpediente 1688-2007 5

Constitución de la República y conforme a lo normado en el Decreto No. 1000 del Congreso de la República, pero la ley no refiere que el derecho de vía deberá ser tramitado en la forma que determine el reglamento, de suerte que lo establecido reglamentariamente constituye una forma de legislar no permitida por la Constitución de la República. La potestad legislativa corresponde al Congre so, aun cuando el Organismo Ejecutivo tiene la facultad reglamentaria; sin embargo, por medio de la facultad

reglamentariamente constituye una forma de legislar no permitida por la Constitución de la República. La potestad legislativa corresponde al Congre so, aun cuando el Organismo Ejecutivo tiene la facultad reglamentaria; sin embargo, por medio de la facultad reglamentaria no es dable constitucionalmente que se pretenda legislar, y, en el presente caso, la autorización que el artículo impugnado del regla mento en cuestión otorga al contratista de efectuar pagos por el derecho de vía, que deberán ser reintegrados, está constituyendo otra forma de erogación de fondos del Estado, por lo que adolece de los mismos vicios señalados para los artículos impugnados del Decreto 88-2005, es decir, que no han sido aprobados conforme lo establecen los artículos 171, literales a y b), 141, 152, 237 y 240 de la Constitución; además, al pretender legislar por medio de un reglamento, viola también el artículo 152 de la Const itución, pues el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas por la Carta Magna; i) el primer párrafo del artículo 17 del Reglamento contenido en el Acuerdo Gubernativo 35 -2006, es inconstitucional por las mismas razones que las del artíc ulo 5 del Decreto 88 -2005, al ordenar efectuar pagos conforme al contrato, sin que los mismos estén contemplados en el Presupuestos General de Ingresos y Egresos del Estado, en la forma que lo determinan los artículos citados oportunamente, lo cual consti tuye infracción al Texto Supremo; j) en el artículo 34 del reglamento sub litis , se hace mención de una institución llamada la " Supervisora"; sin

oportunamente, lo cual consti tuye infracción al Texto Supremo; j) en el artículo 34 del reglamento sub litis , se hace mención de una institución llamada la " Supervisora"; sin embargo, no existe ningún artículo de la ley desarrollada (Decreto 88 -2005 del Congreso de la República) que s e refiera a tal Supervisora. El propio Reglamento sólo le da el carácter de "supervisora" sin que se refiera a dicho ente calificador en ninguna otra parte de su articulado, pues no estableció quién es el ente supervisor y cómo se integra, quién paga los c ostos de la supervisión, desde dónde comienza la supervisión, cuándo ésta concluye, cuáles son las atribuciones de la supervisora y de qué potestades está investida. La ley en cuestión sólo menciona la verificación final, lo que implica que nada se regula de la supervisión durante los componentes de diseño y construcción. Esta falta de regulación de un aspecto tan importante para un proyecto de esa magnitud viola el principio constitucional de fiscalización establecido en el artículo 232 constitucional. Sol icitaron que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial que promovieron y, en consecuencia, se expulsen del ordenamiento jurídico las normas impugnadas.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 88 -2005 del Congreso de la República, Ley para la Ejecución del Proyecto Vial Denominado Franja Transversal del Norte, y de los artículos 2, 17 y 34 del Acuerdo Gubernativo 35 -2006 del Presidente de la Rep ública, Reglamento de la Ley para la Ejecución del Proyecto Vial

Transversal del Norte, y de los artículos 2, 17 y 34 del Acuerdo Gubernativo 35 -2006 del Presidente de la Rep ública, Reglamento de la Ley para la Ejecución del Proyecto Vial Denominado Franja Transversal del Norte . Se dio audiencia por quince días a: el Presidente de la República, la Contraloría General de Cuentas de la Nación, el Congreso de la República y el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República manifestó: a) en el presente caso, los accionantes no hicieron una confrontación entre el artículo 4 del Decreto 88 -2005 del Congreso de la República y la Constitución Política de la República, así como tampoco entre el artículo 2Expediente 1688-2007 6

del Acuerdo Gubernativo y la Ley Suprema, obviando de esta manera indicar las razones por las cuales cada uno de dichos artículos deben ser expuls ados del ordenamiento jurídico, impidiendo de esta forma efectuar el estudio comparativo correspondiente para determinar las violaciones manifestadas; b) los interponentes argumentan que el artículo 5 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República viola el artículo 240 de la Constitución Política de la República al no indicar la fuente de inversiones y gastos del Estado, y específicamente la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos; sin embargo, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado que actualmente se encuentra vigente no será modificado y el pago al oferente a quien se le adjudique el concurso público de licitación regulado en el decreto impugnado no será devengado, sino hasta tres

vigente no será modificado y el pago al oferente a quien se le adjudique el concurso público de licitación regulado en el decreto impugnado no será devengado, sino hasta tres años después de que se termine el componente de construcción de la Franja Transversal del Norte, por lo que no es factible argumentar que el artículo 5 del Decreto 88 -2005 del Congreso de la República contradice el artículo 240 de la Constitución Política de la República. A la Ley para la Ejecución del Proyecto Vial Franja Transversal del Norte no le es aplicable el supuesto jurídico del primer párrafo del artículo 240 constitucional, pues regula un régimen especial de contratación y no genera en sí misma inversión o gasto para el Estado, por ende, tampoco se genera para ella la consecuencia de indicar la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrir la inversión o el gasto. Afirmar lo contrario sería tan absurdo como asegurar que la Ley de Contrataciones del Estado implica generar inversiones y gastos del Estado, ya que no se indican las fuentes para cubrir todas las inversiones y gastos de los proyectos que se adjudiquen y contraten siguiendo los procedimientos establecidos en la misma. El artículo 5 impugnado evidencia certeza jurídica y transparencia en el proceso al establecer un monto máximo para los pagos anuales y un tiempo máximo para suscribir el contrato. No se puede afirmar que el compromiso resulta indeterminado como lo manifiestan los interponentes, ya que el propio decreto estableció un monto que no puede ser superado, y que además al momento de programarlo en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado el mismo será determinado toda vez que el concurso público regulado en la ley impugnada ya hubo de

decreto estableció un monto que no puede ser superado, y que además al momento de programarlo en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado el mismo será determinado toda vez que el concurso público regulado en la ley impugnada ya hubo de ser realizado, por lo que de ninguna forma contradice lo establecido en el artículo 240 de la Constitución Política de la República; c) el artículo 5 impugnado no viola los artículos 237 y 232 de la Constitución Política de la República, pues no establece ni impide que cualquier gasto relacionado con la contratación especial a la que se refiere el decreto en cuestión pueda fiscalizarse, es el artículo 7 de dicha ley el que señala que si el tramo vial no cumple con los estándares de calidad requeridos, no debe registrarse como devengada la obligación de pago; d) los interponentes manifiestan que al no haber aprovisionamiento de fondos se viola flagrantemente el artículo 238 de la Constitución Política de la República; sin embargo, la Ley para la Ejecución del Proyecto Vial denominado Franja Transversal del Norte únicamente establece un procedimiento específico para llevar a cabo el concurso público mediante el cual se adjudique el diseño, la construcción y la conservación de dicho proyecto, es hasta el momento en que se adjudique dicho concurso y se devengue el pago al contratista que los fondos deben aprovisionarse. De tal manera que es el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda el que deberá aprovisionar año con año la obligación de pago al contratista, si bien el decreto impugnado no indica esta obligación, la misma deviene de la propia norma constitucional por lo que el artículo 5 de dicho decreto no es inconstitucional por no mencionar una

aprovisionar año con año la obligación de pago al contratista, si bien el decreto impugnado no indica esta obligación, la misma deviene de la propia norma constitucional por lo que el artículo 5 de dicho decreto no es inconstitucional por no mencionar una obligación que con sólo encontrarse plasmada en la Ley Suprema es de cumplimientoExpediente 1688-2007 7

obligatorio. El artículo 5 impugnado establece la forma de hacer efectivo el pago al contratista, pero congruente con el último párrafo del artículo 238 constitucional, el artículo 6 de esa misma ley indica que deberá establecerse en el con trato la obligación de asignar partida presupuestaria por el monto anual que se establezca en el mismo, a partir del inicio del plazo en que el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda deba registrar en su presupuesto la parte proporcional del valor del proyecto correspondiente al período devengado, para cada ejercicio fiscal. Por ello, es el Ministerio y no la ley impugnada, el que debe aprovisionar adecuadamente los fondos necesarios para su terminación en los presupuestos correspondientes y, consecuentemente, el artículo 5 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República no resulta inconstitucional; e) la literal b) del artículo 171 de la Constitución Política de la República no ha sido violentada, ya que la ley impugnada regula un procedi miento especial para que el Organismo Ejecutivo, mediante licitación pública internacional, desarrolle, contrate y ejecute el diseño, la construcción y la conservación del mencionado proyecto vial y de ninguna manera aprueba, modifica o imprueba el Presupu esto de Ingresos y Egresos del

Organismo Ejecutivo, mediante licitación pública internacional, desarrolle, contrate y ejecute el diseño, la construcción y la conservación del mencionado proyecto vial y de ninguna manera aprueba, modifica o imprueba el Presupu esto de Ingresos y Egresos del Estado; f) el artículo 5 del Decreto 88 -2005 del Congreso de la República no violenta el artículo 141 de la Constitución Política de la República, ya que el Congreso de la República –en su atribución de crear leyes – autorizó al Organismo Ejecutivo a hacer efectivo el monto del proyecto al oferente que se le adjudique el Proyecto Vial Franja Transversal del Norte, en la forma establecida en ese mismo artículo, por lo que tampoco violenta el artículo 152 constitucional; g) la literal m) del artículo 119 de la Constitución Política de la República establece que es obligación fundamental del Estado mantener, dentro de la política económica, una relación congruente entre el gasto público y la producción nacional, y el artículo 5 impugnado regula la forma en que el Estado hará efectivo el pago al contratista, y no tiene relación con la obligación de asegurarse una congruencia entre el gasto público y la producción nacional, obligación que el Organismo Ejecutivo cumple cuando somete a consideración del Congreso de la República e

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