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Inconstitucionalidad General_1692-2002 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1692-2002 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

EXPEDIENTE 1692-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY S AÚL DIGHERO HERRERA, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR: Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Parcial de los artículos uno, en sus rengl ones ocho; arena de río rústica; nueve arena lavada cernida o procesada; diez arena sílica; once; doce arena pómez amarilla; trece arena volcánica; diecisiete basalto/andesita en bruto; veintiséis dolomita pulverizada; veintisiete esquisto; veintinueve esc oria volcánica; treinta y uno feldespato semi -procesado; treinta y cuatro grava o piedrín (diferentes medidas); cuarenta mármol en bloque mercado interno y de segunda; cuarenta y cuatro piedra bola de primera; cuarenta y cinco piedra bola de segunda; cuare nta y seis piedra bola gigante; cuarenta y siete piedra caliza en bruto y cincuenta y cinco selecto y artículos 2 y 3 del Acuerdo Ministerial AG guión doscientos veinticinco guión dos mil uno, emitido por el Ministerio de Energía y Minas, promovida por Cám ara de Industria de Guatemala a través del Presidente de la Junta Directiva de la

Acuerdo Ministerial AG guión doscientos veinticinco guión dos mil uno, emitido por el Ministerio de Energía y Minas, promovida por Cám ara de Industria de Guatemala a través del Presidente de la Junta Directiva de la misma Felipe Antonio Bosch Gutiérrez quien actúa con el auxilio de los abogados Juan José Porras Castillo, Andrés Porras Castillo y Carlos Eduardo Machado Chacón.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) El acuerdo y normas impugnadas violan el artículo 5 de la Carta Magna el que regula: “ Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma ”. Según el precepto constitucional ninguna persona puede ser obligada a acatar órdenes que no están basadas en ley y emitidas conforme a ella. El texto de los artículos del acuerdo impugnado no se encuentra regulado conforme a la ley de Minería.

Según la comparación de precio s entre los precios entregados al Ministerio de Energía y Minas por la respectiva comisión y los precios publicados según el artículo uno del acuerdo que se impugna, existe una grave incongruencia. Es decir, que el Ministerio de Energía y Minas hizo caso o miso de la obligación que se plasmó en el artículo 62 de la Ley de Minería, que obliga a que los precios se determinen en base a las declaraciones juradas que contengan los valores de cotización de los productos mineros en el mercado interno. La Ley de Min ería establece que se determinarán las regalías mediante declaración jurada del

declaraciones juradas que contengan los valores de cotización de los productos mineros en el mercado interno. La Ley de Min ería establece que se determinarán las regalías mediante declaración jurada del volumen del producto minero comercializado, con base en el valor de cotización del producto en mercados internos o en bolsas internacionales. Es clara la limitación de la ley p ara la determinación de regalías, mediante declaraciones juradas del volumen del producto minero comercializado, con base en el valor de cotización del producto en mercados internos o en bolsas internacionales. En tal virtud, la ley lo que establece es que se determinarán las regalías mediante declaraciones juradas, que los titulares de licencias de explotación efectúen, ya que son éstos últimos quienes pueden declarar el volumen del producto minero comercializado en el mercado, así como pueden declarar el precio de venta de los productos mineros comercializados en el mercado; b) el contenido de las normas y acuerdo impugnado violan lo preceptuado en el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala el que establece: “El poder provie ne del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley. Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio”. En virtud que dicho artículo plasma un principio básico y prim ordial dentro del derecho guatemalteco, que implica la sujeción de los órganos públicos al Estado de Derecho. Por lo mismo, el ejercicio del poder, que proviene del pueblo, está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, es decir que , se establece un sistema por atribuciones expresas para los órganos del Poder Público, lo que significa que funciona conforme el principio de que sólo está permitido lo que está expresamente establecido. El texto impugnado viola el artículo 152 de

atribuciones expresas para los órganos del Poder Público, lo que significa que funciona conforme el principio de que sólo está permitido lo que está expresamente establecido. El texto impugnado viola el artículo 152 de la Carta Magna, ya que los Ministros de Estado están sujetos a las funciones que les otorga la Constitución y las leyes y no pueden actuar más allá de las atribuciones regladas concedidas. A pesar de las limitaciones establecidas en la Constitución Política de la República y por ende de las leyes emanadas del Congreso de la República, el Acuerdo dispone no tomar en cuenta los precios reales de los valores de cotización de los productos mineros en el mercado interno, y el Ministerio determinó a su entera voluntad y discreción las regalías, en obvia contraposición a la Ley de Minería. Además, no es válido el pretender fundamentarse en el Reglamento de la Ley de Minería, ya que el mismo tiene una jerarquía inferior a una Ley del Congreso de la República, y no es válid o el pretender fundamentarse en que el Reglamento concede la facultad de tomar los valores únicamente como una propuesta, ya que, en primer lugar, la Ley de Minería determina claramente el tomar forzosamente como base para la determinación de los valores l as declaraciones juradas que contengan los valores de cotización de los productos mineros en el mercado interno, y en segundo lugar, las declaraciones juradas sí fueron elevadas al Ministerio de Energía y Minas en el plazo que el mismoReglamento de la Ley de Minería establece. Este texto impugnado del acuerdo sobrepasa las facultades regladas y limitaciones establecidas en un Decreto del Congreso de la República para la determinación de dichas regalías. No es válido tomar como fundamento el Reglamento, ya que el mismo es una normativa

regladas y limitaciones establecidas en un Decreto del Congreso de la República para la determinación de dichas regalías. No es válido tomar como fundamento el Reglamento, ya que el mismo es una normativa inferior a una ley emanada del Congreso; c) además el contenido del acuerdo impugnado viola los artículos 153, 154 y 194 inciso h de la Constitución Política de la República de Guatemala ya que el Estado de derecho se caracter iza por el imperio de la ley, tanto de su norma máxima fundante como de las derivadas. Este imperio se extiende a todos los habitantes de la República: “Gobernantes y Gobernados”. Ninguna persona puede declararse o pretenderse estar exenta de su cumplimien to. Según la Constitución Política de la República de Guatemala, los Ministros deben velar por el estricto cumplimiento de las leyes, así lo regula también la Ley del Organismo Ejecutivo. La Ley de Minería, en su artículo 62, regula en forma específica y limitada la forma de determinar las regalías, en el sentido que estas deben determinarse, con base en declaraciones juradas que contengan el valor de cotización del producto en mercados internos o en bolsas internacionales. Sin embargo, y en contraposición al artículo antes citado, por medio del acuerdo impugnado el Ministerio de Energía y Minas determinó valores distintos a los determinados en las declaraciones juradas que contienen los valores reales de cotización del producto en el mercado interno, sin to mar en cuenta las declaraciones juradas con los valores de cotización de los productos mineros en el mercado interno, a su entera discreción, arbitrio y voluntad determinó las regalías y las publicó, en sentido contrario a lo establecido en la propia Ley de Minería; d) asimismo, el acuerdo impugnado viola el artículo 43 de la Constitución Política

entera discreción, arbitrio y voluntad determinó las regalías y las publicó, en sentido contrario a lo establecido en la propia Ley de Minería; d) asimismo, el acuerdo impugnado viola el artículo 43 de la Constitución Política de la República ya que el comercio, entendido como la actividad lucrativa que ejerce cualquier persona física o jurídica, en forma individual o colectiva, interme diando directa o indirectamente entre productores o consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de riqueza, se encuentra especialmente reconocido y protegido por el artículo 43 de la Carta Magna. Como puede apreciarse, se formula una reserva en lo relativo a que únicamente mediante leyes dictadas por el Congreso de la República puede limitarse la actividad de la industria o comercio. De esto resulta que son contrarias al precepto constitucional antes citado las normas del acuerdo que se impugna, ya que el rango jerárquico del Acuerdo Gubernativo, no tiene el carácter de ley, y por lo mismo no puede en forma alguna limitarse o afectarse la industria al dejar a la voluntad o arbitrio del Ministerio de Energía y Minas el determinar las re galías a su antojo mediante un Acuerdo Gubernativo, y obviar lo establecido en ley, que es que las mismas se determinarán mediante el valor de cotización en el mercado interno, es decir, en base a los precios de venta de los productos mineros en el mercado interno. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Está corte consideró necesario no decretar la suspensión provisional de los artículos uno, en sus renglones ocho; arena de río rústica; n ueve arena lavada cernida o procesada; diez arena sílica; once; doce arena

Está corte consideró necesario no decretar la suspensión provisional de los artículos uno, en sus renglones ocho; arena de río rústica; n ueve arena lavada cernida o procesada; diez arena sílica; once; doce arena pómez amarilla; trece arena volcánica; diecisiete basalto/andesita en bruto; veintiséis dolomita pulverizada; veintisiete esquisto; veintinueve escoria volcánica; treinta y uno feld espato semi-procesado; treinta y cuatro grava o piedrín (diferentes medidas); cuarenta mármol en bloque mercado interno y de segunda; cuarenta y cuatro piedra bola de primera; cuarenta y cinco piedra bola de segunda; cuarenta y seis piedra bola gigante; cuarenta y siete piedra caliza en bruto y cincuenta y cinco selecto y artículos 2 y 3 del Acuerdo Ministerial AG guión doscientos veinticinco guión dos mil uno, emitido por el Ministerio de Energía y Minas . Se señaló audiencia por quince días al Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.

A) El solicitante no alegó. B) El Ministerio de Energía y Minas expresó: a) de la simple lectura del memorial de interposición de la acción planteada se establece que existe poca claridad de parte del solicitante, ya que en dos partes de su memorial como son el objeto de su comparecencia y su petición, confunde, lo que es plantear una acción de carácter general parcial, con una a cción de carácter general total, sin olvidar que también existe una mayor confusión con relación, a sí está impugnando un acuerdo

confunde, lo que es plantear una acción de carácter general parcial, con una a cción de carácter general total, sin olvidar que también existe una mayor confusión con relación, a sí está impugnando un acuerdo gubernativo o por el contrario se trata de un acuerdo ministerial, omite indicar que producto es el correspondiente al renglón once y para finalizar, solicita un informe, con lo cual evidencia su total olvido respecto al objeto de la ley en que se basa y a la competencia del tribunal al cual se dirige; b) sin embargo, se hace necesario indicar que de acuerdo a lo regulado en el artículo 121 de la Carta Magna, son bienes del Estado, entre otros inciso e) “El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como cualesquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo; y que según el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se declara de utilidad y necesidad públicas, la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables. El Estado establecerá, y propiciará las condiciones propia s para su exploración, explotación y comercialización.” Queda claro entonces que el subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como cualquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo, son bienes del Estado y éste ha de disponer su utilización y explotación de forma que resulte mejor a la Nación; c) Que el Ministerio de Energía y Minas no determinó en

forma arbitraria y unilateral los valores de los productos mineros, sino que en vista que la Comisión nombradapara determinar dichos valores, creó un clima carente de certeza jurídica, procedió a fijar dichos valores con base en el Acuerdo Ministerial AG guión cero treinta y siete guión dos mil, ya que los valores contenidos en este Acuerdo fueron sugeridos por una Comisión nombrada para tal efecto, la cual lo hizo en forma objetiva y unánime, con lo cual otorgaba certeza jurídica tanto a los Administrados como al Estado y a las Municipalidades. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público manifestó que, un acuerdo gubernativo es producto de un procedimiento mediante la cual se ponen en práctica la facultad, en este caso de un ministerio, de regular una función o actividad específica a su cargo. Esa interna corporis de la normativa obtie ne una presunción de legitimidad, salvo prueba en contrario, la cual en el presente caso se confirma, puesto que el Acuerdo impugnado, se ha emitido de conformidad con la ley, es decir a lo que disponen la Ley de Minería y su reglamento. Lo anterior se señ ala para establecer el procedimiento formal por medio del cual fue creado el Acuerdo que hoy se impugna. Aparte de ello, debe tenerse presente que la Libertad de Industria y el desarrollo económico, así como del comercio, no son cuestiones valuables en un proceso de inconstitucionalidad, al que no le corresponde emitir juicio sobre precios que se determinan a base de regalías. Tal como pretende el accionante al señalar que con la emisión del Acuerdo se limita el comercio porque se viola el artículo 43 de la Carta Magna. Además a través de una

precios que se determinan a base de regalías. Tal como pretende el accionante al señalar que con la emisión del Acuerdo se limita el comercio porque se viola el artículo 43 de la Carta Magna. Además a través de una inconstitucionalidad no se puede contravenir la reserva de ley, cuando el proceso de emisión ha sido ajustado a la misma, según consta objetivamente. En cuanto a que no se tomó en cuenta para la creación del Acuerdo las declaraciones juradas para obtener los valores reales de cotización de los productos en el mercado interno, se debe tomar en consideración que, lo que se evidencia en el acuerdo atendiendo siempre a la facultad reglamentaria es que se realizó un cálculo técnico, sin que sea posible validamente pretender revisarlo por la vía de la inconstitucionalidad. En el presente caso se enumeran varios artículos que se estiman violados, sin embargo, no se encuentra que la presente acción sea inconstitucional, en virt ud que no existe evidencia de contradicción del Acuerdo con la Constitución y no se establecen razones sólidas para hacerlo, porque para declarar una inconstitucionalidad debe haber una contradicción clara con el texto constitucional, en caso contrario no se puede determinar en que consiste la violación de la norma impugnada. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

ALEGATOS DEL DIA DE LA VISTA PÚBLICA.

A) El solicitante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de la i nconstitucionalidad y solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio de Energía y Minas ratificó todo el contenido del memorial presentado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare s in

se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio de Energía y Minas ratificó todo el contenido del memorial presentado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare s in lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público : ratificó todo el contenido del memorial presentado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -IEs función de la Corte de Constitucionalidad entre otras, la de conocer de las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. La contravención constituc ional puede devenir de un mandato de la ley ordinaria contrario directamente al precepto supremo, o bien, al incumplimiento de requisitos fundamentales expresamente impuestos por la Constitución, en el procedimiento de creación o reforma de una ley. -IIEl solicitante plantea la inconstitucionalidad parcial de los artículos 1, renglones ocho, nueve, diez, once, doce, trece, diecisiete, veintiséis, veintinueve, treinta y uno, treinta y cuatro, cuarenta, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete y cincuenta y cinco; dos y tres del Acuerdo Ministerial número AG guión doscientos veinticinco guión dos mil uno (AG-225-2001) emitido por el Ministerio de Energía y Minas, con fecha veintiséis de diciembre del año dos mil uno, publicado e n el Diario de Centro América, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno, por contener vicios parciales de inconstitucionalidad;

y Minas, con fecha veintiséis de diciembre del año dos mil uno, publicado e n el Diario de Centro América, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno, por contener vicios parciales de inconstitucionalidad; manifestando que con fecha doce de diciembre del año dos mil uno, se entregaron al Ministerio de Energía y Minas por la respectiva Comisión nombrada para el efecto, las declaraciones juradas que contienen valores reales de cotización de los productos mineros en el mercado interno, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Minería, decreto 48 -92 del C ongreso de la República. Que se entregó asimismo, el listado de precios para el cálculo de regalías correspondientes al año dos mil uno, de cada uno de los productos mineros, según datos tomados de las declaraciones juradas; ya que según la Ley de Minería , los precios de mercado consignados en estas declaraciones juradas son los precios que deben tomarse como referencia para el cálculo de regalías, en virtud de que contienen los precios reales del mercado interno de los productos mineros. Que en el cuarto considerando del Acuerdo que se impugna, se afirmó por el propio Ministerio, que se tomó como base para fijar los valores publicados en dicho Acuerdo, los valores fijados para el año dos mil uno por el Ministerio de Energía y Minas, en Acuerdo Ministerial número AG cero treinta y siete guión dos mil uno, por lo que no se cumplió con la Ley de Minería, ya que no se tomó como base las declaraciones juradas que contienen los valores de cotización del producto minero en el mercado interno, violando los artículos 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 62 de la Ley de Minería.-IIIdeclaraciones juradas que contienen los valores de cotización del producto minero en el mercado interno, violando los artículos 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 62 de la Ley de Minería.-IIILa Corte de Constitucionalidad, en el expediente un mil trescientos treinta y siete guión dos mil dos, de fecha veinticinco de marzo de dos mil tres, dictó sent encia dentro de la acción de inconstitucionalidad de los artículos 29 y 32 tercer párrafo del Reglamento de la Ley de Minería, Acuerdo Gubernativo 176 -2001, promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, declarando inconstitucionales dichos artículos, al considerar que “un reglamento no puede alterar ni contrariar el espíritu de la ley que desarrolla, por lo que en el presente caso, se advierte que la inconstitucionalidad denunciada sí existe, ya que el artículo 62 de la Ley de Minería -Decreto 48-97 del Congreso de la República, regula que „Las regalías se determinarán mediante declaración jurada del volumen del producto minero comercializado, con base en el valor de cotización del producto en mercados internos o en bolsas internacionales.‟ Señalando t axativamente la forma en que se determinan las regalías, sin incluir en dicho proceso al Ministerio de Energía y Minas. La disposición reglamentaria impugnada de inconstitucionalidad al establecer en su artículo 29 que „Para el cálculo y pago de las regal ías a que se refiere el artículo 63 de la Ley, el Ministerio determinará anualmente los valores de cotización que han de regir para los productos mineros comercializados en el mercado interno.‟ Y en el tercer párrafo del artículo 32 que „Una vez la Comisi ón tenga la información final de los valores de cotización en el

cotización que han de regir para los productos mineros comercializados en el mercado interno.‟ Y en el tercer párrafo del artículo 32 que „Una vez la Comisi ón tenga la información final de los valores de cotización en el mercado interno, elevará las propuestas al Despacho Superior del Ministerio, el que determinará en definitiva los valores y los publicará en el Diario Oficial, durante el mes de diciembre del año que corresponda. Si la Comisión no hubiere propuesto los valores de cotización antes del quince de diciembre de cada año, el Ministerio de manera unilateral los determinará y publicará. Los valores publicados en el Diario Oficial deberán ser tomados como base para cada uno de los titulares de las licencias de explotación para la presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo 62 de la ley‟ incorporó un elemento material, no establecido en el artículo 62 de la referida ley, con lo c ual altera el espíritu de la misma y por consiguiente viola lo preceptuado en el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala...” En el presente caso, el Ministerio de Energía y Minas emitió el Acuerdo AG-225-2001 de veintiséis de diciembre de dos mil uno, el cual en sus considerandos cuarto y quinto establece lo siguiente: “Que la propuesta de valores de cotización elaborada por la Comisión no se encuentra debidamente sustentada en datos e informaciones objetivas, e i ncluso consta en el expediente de mérito el voto razonado con relación a productos mineros en los cuales no hubo consenso en la determinación del valor de los mismos. No se pudo establecer categóricamente las variaciones de los valores de algunos product os mineros por lo que no hay

productos mineros en los cuales no hubo consenso en la determinación del valor de los mismos. No se pudo establecer categóricamente las variaciones de los valores de algunos product os mineros por lo que no hay certeza en la propuesta de la Comisión. Que los valores fijados para el año 2001, por este Ministerio en Acuerdo Ministerial número AG - cero treinta y siete - dos mil uno reflejan de mejor manera los valores en cuestión por l o que es procedente mantener dichos valores. - Que de conformidad con lo que establece el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Minería, corresponde al Despacho Superior del Ministerio de Energía y Minas determinar en definitiva los valores de los produc tos mineros y publicarlos....” Con base en los anteriores considerandos el Ministerio de Energía y Minas acordó en su artículo 1 fijar los valores de cotización de los productos mineros comercializados en el mercado interno durante el año dos mil uno y en su artículo dos determina que los valores a que se refiere el artículo 1 de dicho Acuerdo, deberán ser tomados como base para el cálculo y pago de las regalías a que están obligados los titulares de licencias de explotación que hayan explotado productos mineros durante el año dos mil uno. El artículo 3 por su parte establece que el acuerdo empieza a regir a partir del día de su publicación en el Diario Oficial. De lo expuesto anteriormente, esta Corte estima que los artículos del Acuerdo impugnado son inconstitucionales, en virtud de que, el Ministerio de Energía y Minas tomó como base para emitir dicho acuerdo, la disposición contenida en el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Minería el cual establecía que al Despacho Superior del Ministerio de Energía y Minas le correspondía determinar en definitiva los valores de

acuerdo, la disposición contenida en el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Minería el cual establecía que al Despacho Superior del Ministerio de Energía y Minas le correspondía determinar en definitiva los valores de los productos mineros y publicarlos; disposición que como ya quedó expuesto anteriormente fue declarada inconstitucional por esta Corte. Consecuentemente los artículos 1, 2 y 3 del Acu erdo número AG-225-2001 adolecen asimismo de inconstitucionalidad. Por las razones anteriormente consideradas, la inconstitucionalidad parcial planteada deberá declararse con lugar y emitir en consecuencia los pronunciamientos legales correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Const itucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Procedente la inconstitucionalidad parcial de los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo número AG -225-2001 del Ministerio de Energía y Minas, que fija los valores de cotización de los product os mineros comercializados en el mercado interno durante el año dos mil uno, los cuales quedan sin vigencia y dejan de surtir efectos al día siguiente de la publicación de este fallo en el Diario Oficial. II) Al estar firme esta sentencia deberá publicars e en el Diario Oficial dentro del término que señala la ley. III) Notifíquese.MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

Oficial dentro del término que señala la ley. III) Notifíquese.MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA MELGAR DE AGUILAR CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADA MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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