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Inconstitucionalidad General_1692-2010 -LEPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1692-2010 -LEPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 942-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1692-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE; ALEJANDRO MALDONADO

AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general de los artículos 57, 58 y el Capítulo ocho, del Título dos, del Libro dos (artículos del 88 al 96) la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente) promovida por René Nufio Cojulun. E l postulante actuó con el patrocinio de los abogados Rod olfo Colmenares Arandi, Pablo Enrique Quintanilla Corona y Edgar Rodolfo Vásquez Ayala.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el compareciente se resume: a) las normas impugnadas conllevan un trato desigual para los comités para la constitución de partidos políticos con relación a los derechos reconocidos por la citada ley a los partidos políticos ya constituidos, al hacer distingo entre uno y otro, no obstante que el artículo 16 ibidem reconoce que ambas figuras (el indicado comité y el partido político) poseen una misma naturaleza jurídica. b)

distingo entre uno y otro, no obstante que el artículo 16 ibidem reconoce que ambas figuras (el indicado comité y el partido político) poseen una misma naturaleza jurídica. b) Con relación a las normas impugnadas, señala violaciones comunes al principio de igualdad, determinado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República; al principio que contiene el derecho de asociación (artículo 34 ibidem), y al principio de libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas (artículo 223 ibidem); c) expone que el principio constitucional que contiene el derecho de igualdad es vulnerado por las normas atacadas, por cuanto el artículo 57 de la ley cuestionada establece que la personalidad jurídica de un comité para la constitución de un partido político deviene de su inscripción como tal, pero no tendrá los mismos derechos que ostenta un partido político, ni podrá identificarse como tal. Agrega que estos derechos se encuentran establecidos a favor solamente de los partidos políticos en el artículo 20 de la ley sub litis, a pesar que el artículo 16 de la misma reconoce la misma naturaleza jurídica a los comités pro formación de tales entidades, por lo que debe entenderse que la voluntad de los constituyentes fue colocarlos en un plano de igualdad. De esa manera, el mencionado artículo 57 impugnado, “está claramente dando un trato desigual ” a los indicados entes, lo que provoca que los comités sean limitados en sus derechos como organización política reconocida como tal por la propia Ley Electoral y de Partidos Políticos; d) respecto del artículo 58 en cuestionamiento dispone en su inciso b ) que puede dejarse sin efecto la inscripción de un comité para la constitución de un partido

organización política reconocida como tal por la propia Ley Electoral y de Partidos Políticos; d) respecto del artículo 58 en cuestionamiento dispone en su inciso b ) que puede dejarse sin efecto la inscripción de un comité para la constitución de un partido político, únicamente por incumplimiento de una norma electoral, sanción de la cual es responsable de aplicarla el Director General del Registro de Ciudadanos, seg ún el artículo 15 del Reglamento de la ley (Acuerdo 18 -2007 de Tribunal Supremo Electoral) en cambio para cancelar un partido político se establece un procedimiento diferente, establecido en los artículos del 88 al 96 de la Ley Electoral y de Partidos Polí ticos, siendo un tratamiento más benevolente que la dispuesta para disponer la cancelación de un comité, al disponer que “por cualquier incumplimiento de la norma electoral procederá la suspensión de laExpediente 942-2010 2

vigencia”. Es tanto así, que para llegar a la decisión final de cancelar un partido político, se debe primero cumplir con una serie de requisitos legales que hacen que prácticamente se otorgue más posibilidades a estos que los aplicados a un comité pro-formación de ese tipo de entidad de derecho público, lo que le permite a los partidos políticos, pero no a los comités, una mayor posibilidad de defender su vigencia e inscripción ante una supuesta amonestación por parte de los órganos electoral. Arguye que para llegar a la suspensión de la inscripción de un pa rtido político se establecen etapas que le permiten mantener su vigencia, tales la imposición de una multa y luego la suspensión temporal. (artículos 90 incisos b) y c), que no se otorgan a los comités). Esto hace que la ley se aplique desigualmente y con ello se viola el principio que contiene el derecho de igualdad ante la

incisos b) y c), que no se otorgan a los comités). Esto hace que la ley se aplique desigualmente y con ello se viola el principio que contiene el derecho de igualdad ante la ley reconocido por el artículo 4º constitucional. e) En cuanto a su inconformidad con el Capítulo ocho del Libro dos del Título dos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la argumentación del accionante se generaliza al contenido completo de tal sección de la ley indicada, haciendo comentarios acerca de que el régimen sancionatorio aplicado a los partidos políticos atenta contra el libre ejercicio del derecho de asociación, establ ecido en el artículo 34 constitucional, debido a que limita en lugar de proteger este derecho, con la gravedad de que no se impone de la misma manera a los comités pro formación de un partido político, que tiene una penalidad más grave y sin escalonamiento alguno; f) el solicitante de la inconstitucionalidad sostiene que los artículos 57 y 58, por las discriminaciones ya señaladas, violan el precepto constitucional que contiene el principio de libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones pol íticas, que lo encuentra ubicado en el artículo 223 de la Constitución. Los mismos argumentos esgrime para señalar inconstitucionalidad del capítulo ocho, libro dos, del título dos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, siendo conclusión del accionante que el principio de orden constitucional de que “todos somos iguales frente a la ley” admite excepciones, pero deben fundarse en principios de razonabilidad, objetividad y practicidad, que garanticen que no se configure una arbitrariedad por parte del legislador; a eso se refiere la reiterada jurisprudencia que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido en cuanto a que las

deben fundarse en principios de razonabilidad, objetividad y practicidad, que garanticen que no se configure una arbitrariedad por parte del legislador; a eso se refiere la reiterada jurisprudencia que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido en cuanto a que las autoridades del Estado deben tratar a los iguales en forma igual y a los desiguales de modo desigual, por lo que el referido princip io es violado por la ley cuestionada al establecer un tratamiento desigual para los comités pro formación de un partido político, sancionando sus supuestas faltas con su exclusión, de manera más grave que la forma empleada para sancionar a los partidos pol íticos ya inscritos. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la R epública, al Tribunal Supremo Electoral y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la Rep ública citó parte de lo asentado por la Corte de Constitucionalidad en fallo de veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis

(Expediente 453 -95) relativo a Que “las leyes constitucionales son revestidas de tal carácter por mandato expreso de la Const itución, y emitidas por órganos que ostentan el poder constituyente, por lo que no pueden ser expulsados del ordenamiento jurídico sino

carácter por mandato expreso de la Const itución, y emitidas por órganos que ostentan el poder constituyente, por lo que no pueden ser expulsados del ordenamiento jurídico sino únicamente por medio de reforma de la ley y de acuerdo al procedimiento establecido enExpediente 942-2010 3

la Constitución”. Solicitó declar ar sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público trajo a colación lo razonado por la Corte de Constitucionalidad respecto a la significación del principio de igualdad recogido en el artículo 4º. constitucional, citando para el caso la Opinión Consultiva de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente cuatrocientos ochenta y dos noventa y ocho (482-98) y las sentencias del mismo tribunal en los expedientes dos mil doscientos cuarenta y tres guión dos mil ci nco (2243-2005) y doscientos treinta y dos guión dos mil cuatro (232-2004). En lo oque respecta al derecho de asociación, el Ministerio Público hizo referencia a lo asentado por esta Corte en expediente un mil cuatrocientos treinta y dos guión dos mil cuat ro (1432 -2004). Estimando esta institución que no existen las violaciones constitucionales denunciadas, concluyó pidiendo que se declarara sin lugar la acción interpuesta. C) El Tribunal Supremo Electoral compareció alegando que no existe la inconstitucionalidad denunciada, por no darse ni la desigualdad ni la violación al derecho de asociación política, por haberse aplicado medidas sancionatorias previstas en la ley de la materia, para cualquier caso, sin discriminación alguna. Pidió declarar sin lugar la inconstitucionalidad.

de asociación política, por haberse aplicado medidas sancionatorias previstas en la ley de la materia, para cualquier caso, sin discriminación alguna. Pidió declarar sin lugar la inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: La parte actora, el Congreso de la República, el Ministerio Público y el Tribunal Supremo Electoral, concurrieron por escrito a la vista, reiterando sus argumentos y peticiones formulados en la prim era audiencia.

CONSIDERANDO ---I--- La Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden co nstitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás Organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y ley de la materia El artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como T ribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las no rmas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyan o tergiversen los preceptos constitucionales. ---II--- A) Conviene iniciar el estudio del planteamiento de mérito precisando el contenido del artículo 57 impugnado. Su tenor es el siguiente: “ Personalidad jurídica. - La

constitucionales. ---II--- A) Conviene iniciar el estudio del planteamiento de mérito precisando el contenido del artículo 57 impugnado. Su tenor es el siguiente: “ Personalidad jurídica. - La inscripción de un comité para la constitución de un p artido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste.” Esta norma, por ser de carácter originario de la Asamblea Nacional C onstituyente, contenido en el Decreto 1 -85, denominado Ley Electoral y de Partidos Políticos, no puede quedar sujeta al control de constitucionalidad encomendado a esta Corte, debido a que, por traducir la voluntad constituyente, tiene la naturaleza de una norma suprema, que solo puede ser modificada por los propios cánones establecidos por la Constitución PolíticaExpediente 942-2010 4

de la República, no siendo susceptible de quedar invalidada por una decisión jurisdiccional. La doctrina aquí sustentada, ha formado carácter le gal que, en tanto no se encuentre razonamiento sustantivo suficiente como para contradecirla, no es viable para el Tribunal apartarse de la misma. (Expedientes de la Corte de Constitucionalidad números cuatrocientos cincuenta y tres guión noventa y cinco (453-95), trescientos guión noventa y cinco (300-95) y dos mil trescientos ochenta y dos guión dos mil cuatro (2382 -2004). Ello, no obstante, la norma constitucional originaria si puede ser explicada en sus alcances por la justicia constitucional, con el objeto que su aplicación guarde armonía y coherencia con lo dispuesto en el la Carta Fundamental.

no obstante, la norma constitucional originaria si puede ser explicada en sus alcances por la justicia constitucional, con el objeto que su aplicación guarde armonía y coherencia con lo dispuesto en el la Carta Fundamental. B) El artículo 58 impugnado, que fue reformado por el artículo 40 del Decreto 1004 del Congreso de la República, dispone: “ Vigencia de la inscripción .- La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia pro dos años improrrogables y quedará sin efecto: a) Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiera otorgado la escritura constitutiva del partido político. b) Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral. c) Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomará en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o, d) Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.” Este artículo, producto de reforma por el sistema agravado del legislador derivado, que se formalizó por medio de una votación califica da de un mínimo de dos tercios de votos de los diputados y previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, si puede ser examinado en su conformidad o no conformidad con la Constitución Política de la República. Examinando la base argumental del impugnante puede determinarse que la misma se contrae a reprochar la causa establecida en el inciso b) del citado artículo 58, porque sus razones no se extienden al resto de incisos, por lo cual, siendo condición para el estudio que la parte interesada provoque un examen racional de los conceptos de la

se contrae a reprochar la causa establecida en el inciso b) del citado artículo 58, porque sus razones no se extienden al resto de incisos, por lo cual, siendo condición para el estudio que la parte interesada provoque un examen racional de los conceptos de la norma, su abstención de argumentos debe entenderse como que ha prefigurado un marco a lo que haya sido expresamente atacado con señalamientos puntuales. En esta situación, las motivaciones esgrimidas hacen referencia a la desigualdad en el trato dispensado a los partidos políticos inscritos para ordenar su cancelación con relación a la forma de hacerlo con los comités pro su constitución, aunque a ambos se les aplique la misma disposición por incumplimiento de las leyes en materia electoral. De esta manera, también estima el accionante como vulnerados los derechos de asociación y de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas. El planteamiento de inconstitucionalidad ubicado en el inciso b) d el artículo 58 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, al haber sido reformado por el legislador común por el procedimiento constitucional, puede ser objeto de decisión por la jurisdicción constitucional, siempre que, de su análisis, resultara una con travención a la norma máxima, bien fuera por enfrentar disposiciones sustantivas o por el procedimiento. Este último caso no ha sido objeto de la acción invalidante, por lo que se parte de su presunción de constitucionalidad. En cuanto a lo sustantivo, que suspende la vigencia de la inscripción de un comité para la constitución de un partido político “por elExpediente 942-2010 5

incumplimiento de las leyes en materia electoral”, no puede hallarse razones fundadas para declarar su inconstitucionalidad por los motivos que el post ulante aduce, y otros que

incumplimiento de las leyes en materia electoral”, no puede hallarse razones fundadas para declarar su inconstitucionalidad por los motivos que el post ulante aduce, y otros que el tribunal pudiera encontrar, porque la disposición responde a una lógica de que toda norma, para que sea efectiva, debe contener la sanción por el incumplimiento; esto es, que la sanción es intrínseca a la norma jurídica, porque sin esa no tendría la naturaleza obligante e incluso coercitiva del Derecho. Lo que ocurre es que la generalidad del predicado “incumplimiento de las leyes en materia electoral” engloba una serie de supuestos establecidos en diferentes artículos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que sólo pueden determinar si encajan en cada uno, según queden demostrados en un expediente del órgano electoral. En estas situaciones, sería necesario examinar caso por caso, para poder estar en condiciones de emitir u n juicio que determine si la autoridad electoral ha procedido con apego al sentido del precepto o si, por el contrario, ha aplicado fórmulas en las que la sanción impuesta a un comité pro formación de un partido político resulte desproporcionalmente más grave que la aplicada a un partido político inscrito, por hechos semejantes. Del estudio comparativo de los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos para los partidos políticos inscritos y para los comités pro inscripción de un partido político, es evidente que hay semejanzas y diferencias propias de cada una de ese tipo de organizaciones. Algunos derechos y obligaciones serán iguales para ambos y algunos derechos y obligaciones también serán diferentes, puesto que, como se ha dicho, tienen estructura jurídica distinta, dado el caso que se encuentran en

cada una de ese tipo de organizaciones. Algunos derechos y obligaciones serán iguales para ambos y algunos derechos y obligaciones también serán diferentes, puesto que, como se ha dicho, tienen estructura jurídica distinta, dado el caso que se encuentran en una diversa etapa de formación, en los partidos ya concluida y en los comités en proceso. Pero debe advertirse que ambos (partidos políticos inscritos y comités pro cons titución de un partido político) constituyen mecanismos para la realización de la democracia y, como derivado de ello, tienen un marco eminentemente político que los identifica. Ambos, aunque en distinta etapa de su funcionamiento, son instrumentos para ac tuar y realizar actividades políticas y que, por excelencia, son continuas y permanentes. El enfoque del tema permite establecer que de los derechos reconocidos a los partidos políticos, conforme los establece el artículo 20 de la ley de la materia, exis ten algunos que son atributos exclusivos de un partido político ya inscrito y, por ello, no están al alcance de un comité pro inscripción de un partido político. Por ejemplo, los determinados en los incisos: a), que se refiere a postular candidatos a cargo s de elección popular; b) que los faculta a fiscalizar las actividades del proceso electoral; c) que faculta para designar fiscales para asistir a sesiones del Tribunal Supremo Electoral y fiscalizar juntas electorales, receptoras de votos; d) hacer denunc ias y exigir investigaciones; e) disfrutar de franquicia postal y telegráfica durante el proceso electoral. Los anteriores, porque se relaciona con actividades propias del proceso electoral durante el cual únicamente los partidos políticos inscritos están facultados a inscribir candidatos a Presidente, Vicepresidente de la República, diputados al Congreso de la República y

porque se relaciona con actividades propias del proceso electoral durante el cual únicamente los partidos políticos inscritos están facultados a inscribir candidatos a Presidente, Vicepresidente de la República, diputados al Congreso de la República y diputados al Parlamento Centroamericano. Los comités cívicos pueden, según su adecuada formación, están posibilitados para inscribir can didatos a las corporaciones municipales, pero estos son diferentes de los comités pro inscripción de un partido político, cuyo fin es el propósito implícito a su estructura y no de tipo electoral. En cambio, de los derechos previstos en el artículo 20 cit ado, no podrían considerarse excluidos los comités pro inscripción de un partido político, los definidos en los incisos f) y g) que se relacionan con actividades políticas (siendo la proselitista para laExpediente 942-2010 6

inscripción en un partido en formación de esa natura leza) en orden a hacer propaganda y divulgación de su ideología, sus fines, su estructura y de las personas que asuman liderazgo en la constitución de tales entidades políticas. Son, asimismo, actividades que también se le permiten -como ejercicio de un de recho humano de expresión y de manifestarse, de reunirse y de asociarse - a cualquier ciudadano, por lo que esto revela que algunas de las actividades permitidas a los partidos políticos no pueden ser prohibidas a los comités pro formación de un partido político. De igual forma a lo enunciado en el parágrafo anterior, se encuentran en el artículo 22 de la ley del caso, ejemplos, mutatis mutandis, de actividades propias de los partidos políticos pero que son compatibles con las de los comités para la formac ión de un partido

22 de la ley del caso, ejemplos, mutatis mutandis, de actividades propias de los partidos políticos pero que son compatibles con las de los comités para la formac ión de un partido político. Por ejemplo: d) Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, y captación de recursos; e) Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional; f) Fomentar la educ ación y formación cívico -democrática de sus afiliados; h) Promover el análisis de los problemas nacionales; i) Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investigue las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos. Enunciados anteriormente algunos derechos que la Ley Electoral y de Partidos Políticos determina para los partidos políticos ya inscritos, es evidente que son aplicables por paridad a los comités pro formación de un partido político, no sólo por que la igualdad jurídica reconocida en el artículo 4º de la Constitución contiene elementos que razonablemente se extienden a entidades que, en lo relativo pero de manera principal, tienden hacia los mismos fines, de ser instrumentos o medios de la democracia participativa y plural que la Constitución misma consigna en su contenido sustancial. De manera que si un comité pro formación de un partido político realiz a algunas actividades lícitas de promoción de su ideología, de sus fines y organización estatutaria e, incluso, si lo hace por cualquier medio lícito y por cualquier vocero o representativo, se estará ante el mero ejercicio de derechos ciudadanos propios d el régimen democrático, tales los de asociación, expresión de opiniones, manifestación y divulgación, con el objetivo de

hace por cualquier medio lícito y por cualquier vocero o representativo, se estará ante el mero ejercicio de derechos ciudadanos propios d el régimen democrático, tales los de asociación, expresión de opiniones, manifestación y divulgación, con el objetivo de constituir canales de organización política o cívica de sectores de la ciudadanía, que encajan en los presupuestos normativos de los ar tículos 34 y 223 de la Constitución Política de la República. En las circunstancias analizadas, es evidente que sancionar a un comité por formación de un partido político con una gravedad mucho mayor, desproporcional e inequitativa, por hechos similares at ribuidos a un partido político, sancionado en forma distinta, menos grave, implicaría una aplicación de manera desigual e irrazonable, que no se justifica en un régimen de Derecho que debe tener como característica su sentido de justicia y de equidad. Si n embargo, esta cuestión que podría suscitarse en un caso concreto, no puede ser objeto de una declaración de inconstitucional general, con efectos erga omnes, ya que, de eliminarse la disposición atacada, contenida en el inciso b) del artículo 58 de mérito, producirían un vacío normativo (las llamadas “lagunas”) que dejaría inerme a la regulación electoral, al quedar de plano sin posibilidad de aplicar la sanción en dicha norma prevista a los casos de gravedad. Debe entender la autoridad del Tribunal Supremo Electoral que no podría dejar sin efecto la inscripción de un comité para la constitución de un partido político por atribuirle una falta o infracción que no implique la misma suspensión para un partido político inscrito. Por otra parte, le corresponder ía a laExpediente 942-2010 7

constitución de un partido político por atribuirle una falta o infracción que no implique la misma suspensión para un partido político inscrito. Por otra parte, le corresponder ía a laExpediente 942-2010 7

autoridad electoral calificar los casos, puesto que, como se ha expresado anteriormente, hay actividades que se le reconocen a los partidos políticos que son compatibles también para los comités pro constitución, dado que, por su naturaleza y sus f ines, tienden ambos a la promoción política, entre esta la propaganda y la divulgación, que se ocupe de su ideología, su estructura y su liderazgo para los fines indicados, distintos de la propaganda eleccionaria que se enmarca en períodos determinados por la misma ley. En otros términos, una cuestión es la actividad política, que se ocupa de los problemas nacionales y que engloba dar a conocer a los partidos, su ideología y sus integrantes, bien sea de los partidos inscritos como de los comités para su formación, y otra diferente la campaña para un proceso electoral. Aparte lo anterior, que se refiere a la adecuada ponderación y proporcionalidad, que constitucionalmente pueden orientar las decisiones de las autoridades administrativas, también debe entende rse que toda disposición que afecte a una persona debe estar precedida por la debida audiencia, en aplicación del sentido estricto del artículo 12 de la Constitución Política de la República, que, para estos fines, es prevalente sobre cualquier tratado, ley o reglamento. C) En cuanto a la impugnación que se plantea del Capítulo ocho, del Título dos del Libro dos (artículos del 88 al 96) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, esta Corte tiene la imposibilidad de examinar normas en bloque cuando no han sido puntualizadas de

Libro dos (artículos del 88 al 96) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, esta Corte tiene la imposibilidad de examinar normas en bloque cuando no han sido puntualizadas de manera singular, una por una, en su confrontación con las de orden supremo que el impugnante estima vulneradas, puesto que el principio iura novit curia no se extrema hasta el límite de que sea la magistratura la que subrogue la labor del litigante, obligándola a señalar, con razonamiento específico, cada una de las disposiciones atacadas. ---III--- Por lo considerado anteriormente, los razonamientos contenidos en el fallo conducirán a una sentencia interpretativa, basado el Tribunal en que una declaratoria de inconstitucionalidad del inciso b) del artículo 58 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos generaría un vacío normativo que despojaría a todo el ordenamiento respecto de obligaciones y deberes de los comités pro formación de un partido político y que, sin sanción, los mantendría impunes. Sin embargo, tampoco es aceptable que la generalidad de la disposición afecte a dichos comités cuando realizan actividades lícitas que corresponden a su naturaleza política y que sería ilógico que se abstuvieran de tener una función protagónica en orden al cumplimiento de sus propios fines, que son de naturaleza política y proselitista. De igual manera, resultaría una verdadera desigualdad que a tales comités se les sancionara con una pena grav ísima por el mismo hecho que a un partido político inscrito solamente se les aplicara una multa, que extrañaría una recta aplicación del principio contenido en el artículo 4º de la Constitución. También debe hacerse explicación de que la aplicación de sanc iones irreversibles sin audiencia previa a la parte

político inscrito solamente se les aplicara una multa, que extrañaría una recta aplicación del principio contenido en el artículo 4º de la Constitución. También debe hacerse explicación de que la aplicación de sanc iones irreversibles sin audiencia previa a la parte interesada, implica una violación sustancial del derecho de defensa jurídica, en su vertiente de ser oída, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, que, por tal característ ica fundamental, es aplicable con prevalencia a cualquiera otra que, para el caso, tenga menos fuerza normativa. De suerte, según lo motivado anteriormente, no es posible declarar las inconstitucionalidades que el accionante pretende, aunque debe hacerse l a reserva interpretativa que la autoridad electoral, en casos concretos, tiene obligación de ponderar los hechos y estimar lasExpediente 942-2010 8

pruebas orientada por la tesis de que existen actividades políticas y de

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