Inconstitucionalidad General_1694-2001 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1694-2001 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Expediente 1694-2001
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO
SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, GLORIA ME LGAR ROJAS DE AGUILAR, ROMEO ALVARADO POLANCO Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, seis de junio de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Parcial del artículo 424 del Código Procesal Penal, promovi da por el abogado Mario Alejandro Arriaza Ligorria, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Guillermo Alvarez del Cid y José Reginaldo Sierra Calderón.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el postulante se resume: El artículo 424 del Código Procesal Penal que constituye la norma impugnada preceptúa: "Sí en el período de emplazamiento no compareciere el recurrente, el tribunal declarará de oficio desierto el recurso, devolviendo, en su caso, las actuaciones. La adhesión no subsistirá si se declara desierto el recurso interpuesto, salvo el caso del acusador particular." ; dicha norma viola el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 12, ya que al te ner por desistido tácitamente un recurso ya admitido y por ende con los requisitos técnicos para su admisión, es un hecho perjudicial para el sindicado; asimismo, la
República de Guatemala, en su artículo 12, ya que al te ner por desistido tácitamente un recurso ya admitido y por ende con los requisitos técnicos para su admisión, es un hecho perjudicial para el sindicado; asimismo, la defensa pública existe, por lo que lo procedente es que si el defensor particular o privad o del imputado no señala lugar para recibir las notificaciones de las actuaciones del tribunal superior, sea el defensor público quien asista al procesado, en defecto del designado; además el efecto del desistimiento tácito de la apelación es el de dejar f irme la resolución recurrida, la cual ya no es conocida por el tribunal superior, por lo que este no analiza ni entra a conocer el pronunciamiento de primer grado, lo que apareja que el procesado es vencido en el tribunal superior, teniéndosele por renunciado tácitamente violándose con ello su derecho de defensa precitado. Solicita que se declare con lugar la Inconstitucionalidad.
I. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del artículo 424 del Código Procesal Penal. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.A) EL CONGRESO DE LA REPUBLICA alegó: la Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia en el sentido que la función de la misma es concretizarse a la defensa del orden constitucional, conocer en única instancia las impugnaciones teniendo como único parámetro la Constitución Política de la República vigente; lo que se pre tende, es que se resuelva sobre la inconstitucionalidad del artículo 424 del
defensa del orden constitucional, conocer en única instancia las impugnaciones teniendo como único parámetro la Constitución Política de la República vigente; lo que se pre tende, es que se resuelva sobre la inconstitucionalidad del artículo 424 del Código Procesal Penal, en base a que al tomarse como desistido tácitamente el recurso de apelación especial se obtiene como efecto, dejar firme la resolución recurrida, la cual ya no se conoce por el órgano jurisdiccional superior, teniéndose por afectado el derecho de defensa y del debido proceso del procesado, que por un error o por negligencia de su defensor quede en completa indefensa al respecto del fallo impugnado. Solicita s e dicte la resolución que en derecho corresponda. B) El Ministerio Público manifestó: conforme a jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad la incomparecencia del recurrente dentro del quinto día siguiente de la notificación al tribunal para conocer del recurso de apelación especial, da como consecuencia que de oficio se declare desierto el recurso planteado, violando con ello el artículo 12 de la Constitución Política de la República, ya que limita la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccio nal para realizar los actos encaminados a la defensa de su persona, negándole la posibilidad de que se analice si se cumple o no con los requisitos del recurso de apelación especial, para que se de la oportunidad de subsanarlos en el plazo de tres días con forme a lo establecido en el artículo 399 del Código Procesal Penal y una vez dado cumplimiento a la norma respecto a la admisibilidad o no del recurso según lo regulado en el artículo 425 del citado código; además, con el hecho de que el recurrente no pue da comparecer por las razones
Código Procesal Penal y una vez dado cumplimiento a la norma respecto a la admisibilidad o no del recurso según lo regulado en el artículo 425 del citado código; además, con el hecho de que el recurrente no pue da comparecer por las razones expresadas en su memorial de interposición o porque no cree necesario ejercitar las facultades del artículo 423 citado, y que traiga como efecto la declaratoria de desierto del recurso, es evidente que no es razonable tal sanción, porque la incomparecencia le limita el ejercicio efectivo del recurso de apelación especial; asimismo, no existe razonabilidad en la norma impugnada al limitar el ejercicio del derecho de defensa cuando la incomparecencia en la alzada conlleva el efec to de declarar desierto el recurso; por otra parte, la norma impugnada no se adecúa al contenido amplio del derecho de defensa al restringir tal derecho con la declaratoria de desierto el recurso por el incumplimiento de una obligación de comparecer ante e l tribunal de alzada, facultad que es innecesaria ya que según el artículo 423 del Código citado pueden o no ejercitarse. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad.
ALEGATOS DEL DIA DE LA VISTA.
A) El postulante ratifica el contenido del memori al de interposición de la presente acción y además agregó que el Ministerio Público siendo una institución que tiene entre sus fines primordiales velar por el estricto cumplimiento de las leyes, especialmente de la Constitución Política de la República ha manifestado su aprobación a la acción planteada. Solicita se dicte el fallo que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público ratificó el contenido del memorial por el que evacuó la audiencia que se le
la Constitución Política de la República ha manifestado su aprobación a la acción planteada. Solicita se dicte el fallo que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público ratificó el contenido del memorial por el que evacuó la audiencia que se le confirió por quince días y solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -ILa acción general de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total deinconstitucionalidad, y persigue que la le gislación se mantenga dentro de los limites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas con efectos "erga omnes" (artículos 267 de la Constitución; 133 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). El análisis para establecer la incompatibilidad entre la Ley y la Constitución debe ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad o conveniencia de las dec isiones tomadas. Por otra parte, el examen puede comprender tanto las denuncias de inconstitucionalidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. Los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo orden jurídico y, en consecuencia, quedan sometidos al control de constitucionalidad no solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos "interna corporis" que deben ajustarse a la s normas que la Constitución prescribe. Los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de
solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos "interna corporis" que deben ajustarse a la s normas que la Constitución prescribe. Los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos tienen una presunción de constitucionalidad, lo que trae como consecuencia el considerar como excepcional la posibilidad de invalidar los; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, el cual dispone de distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dentro del marco fijado por el constituyente. Puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la decisión del Congreso, porque de acuerdo con el principio democrático, es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas. La corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el texto constitucional es clara; en caso contrario, es conveniente aplicar el principio de conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional: "indubio pro legislatoris". -IIEn el presente caso, el postulante plantea la inconstitucionalidad del artículo 424 del Código Procesal Penal exponiendo como fundamento que dicha disposición legal contraviene el artículo 12 de la Constitución, ya que esa norma restringe los derechos de defensa y debido proceso, al establecerse un desistimiento tácito de un recurso que se interpuso en el plazo y forma establecidos en la ley, limitando con ello su acceso a la apelación e impidiéndole que la declaración judicial hecha en su contra en primera
de defensa y debido proceso, al establecerse un desistimiento tácito de un recurso que se interpuso en el plazo y forma establecidos en la ley, limitando con ello su acceso a la apelación e impidiéndole que la declaración judicial hecha en su contra en primera instancia fuera conocida y revisada en la segunda. -IIIEl artículo 424 del Código Procesal Penal establece que "Si en el período del emplazamiento no compareciere el recurrente, el tribunal declarará de oficio desierto el recurso, devolviendo, en su caso, las actuaciones. La adhesión no subsistirá si se declara desierto el recurso interpuesto, salvo el caso del acusador particular." La declaración imperativa que dimana del artículo anteriormente citado tiene como precedente lo dispuesto en los artículos 399 y 423 del Código Procesal Penal, mismos que interpretados en su conjunto con la disposición impugnada de inconstitucional, guardan congruencia con lo esta blecido en los artículos 14 numeral 5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 numeral 2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que garantizan como un derecho humano el acceso a una segunda instancia mediante la interposició n de una apelación en un proceso judicial. Congruente con lo anterior, esta Corte evidencia que el emplazamiento a que se refiere la norma impugnada es el establecido en el artículo423 del citado Código, y es en éste en el que el tribunal, al emplazar a l as partes, garantiza su derecho de defensa y libre acceso a los tribunales y a la tutela judicial. De esa cuenta, el artículo 424 del Código Procesal Penal, no restringe en forma alguna los derechos que el accionante aduce como violados, puesto que el hech o de declarar
garantiza su derecho de defensa y libre acceso a los tribunales y a la tutela judicial. De esa cuenta, el artículo 424 del Código Procesal Penal, no restringe en forma alguna los derechos que el accionante aduce como violados, puesto que el hech o de declarar desierto el recurso de apelación especial, constituye una consecuencia procesal propiciada por el recurrente al dejar transcurrir el período de emplazamiento, que es en el que se garantizan los derechos que el promovente denuncia contravenido s, consecuencia que guarda congruencia con los principios de seguridad y certeza jurídicas que informan al proceso penal. Siendo que la declaración contenida en la norma impugnada es el resultado de no comparecer en el período del emplazamiento establecido en el artículo 423 anteriormente citado, la misma no es limitativa del derecho de petición ya que tal proceder es únicamente imputable al omiso en el acto. Por las razones anteriores, esta Corte no advierte que el artículo 424 del Código Procesal Penal s ea violatoria a la norma constitucional citada por el accionante, concluyéndose que la pretensión de éste, es notoriamente improcedente, por lo que es del caso resolver así en la parte resolutiva, haciéndose las demás declaraciones que de conformidad con la ley corresponden, sin condenar en costas al solicitante porque no existe sujeto procesal legitimado para cobrarlas.
LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o. , 5o., 6o., 7o., 114, 133, 134, 135, 139, 140, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad promovida. II) Impone a los abogados auxiliantes, Mario Alejandro Arriaza Ligorría, Guillermo Alvarez del Cid y José Reginaldo Sierra Calderón, la multa de un mil quetzales a cada uno que deben pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente de que este fallo quede firme; caso contrario, su cobro se hará por la vía correspondiente. III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG PRESIDENTE a.i.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADOJUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
MAGISTRADO
GLORIA MELGAR DE AGUILAR
MAGISTRADA
ROMEO ALVARADO POLANCO
MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA
MAGISTRADO
AYLIN ORDÓÑEZ REYNA SECRETARIA ADJUNTA. »Número de expediente: 1694-2001
ROMEO ALVARADO POLANCO
MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA
MAGISTRADO
AYLIN ORDÓÑEZ REYNA SECRETARIA ADJUNTA. »Número de expediente: 1694-2001 »Solicitante: Mario Alejandro Arriaza Ligorria »Norma impugnada: Código Procesal Penal,424 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2002 »número de expediente: 1694 -2001 »solicitante: Mario Alejandro Arriaza Ligorria »norma impugnada: Código Procesal Penal,424