Inconstitucionalidad General_1699-2010
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1699-2010
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1699-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1699-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO
CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PA TRICIA PORRAS ESCOBAR, RICARDO ALVARDO SANDOVAL Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS : Guatemala, dieciséis de junio de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Carlos María Parellada Cuadr ado y Noel Ernesto Corrales Valenzuela contra el Decreto 87 -2005 del Congreso de la República, Ley de Acceso Universal y Equitativo de Servicios de Planificación Familiar y su Integración en el Programa Nacional de Salud Reproductiva . Los postulantes actua ron con el patrocinio profesional de los abogados Humberto Grazioso Bonetto, Carlos Alfredo Escobar Armas y Cynthia Sulema Fernández Roca. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el dieciséis de noviembre de dos mil cinco, el Congreso de la República aprobó el Decreto Número 87 -2005, Ley de Acceso Universal y Equitativo de Servicios de Planificación Familiar y su Integración en el Programa Nacional de Salud Reproductiva, el cual fue remitido al Organismo Ejecutivo, para los efectos de su
y Equitativo de Servicios de Planificación Familiar y su Integración en el Programa Nacional de Salud Reproductiva, el cual fue remitido al Organismo Ejecutivo, para los efectos de su sanción, promulgación y publicación; b) por medio de Acuerdo Gubernativo 642 -2005, de seis de diciembre de dos mil cinco, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, procedió a vetar el referido d ecreto y a devolverlo al Organismo Legislativo; c) el diecisiete de enero de dos mil seis, el Congreso de la República procedió a conocer el veto al decreto en cuestión sin que se manifestara reserva alguna o rechazo de los indicados vetos; d) el veinticuatro de enero de dos mil seis, en oficio dirigido al Presidente del Congreso de la República, el Presidente de la República procedió a reiterar l a devolución del Decreto 87-2005, adjuntando para ello copia del Acuerdo Gubernativo 642 -2005 y de las observaciones que se estimaron pertinentes a efecto de justificar el citado veto . Sin tomar en cuenta lo anterior, el Congreso de la República procedió a emitir dicho decreto y remitió la copia respectiva al Secretario General de la Presidencia de la República para su publicación en el Diario Oficial; e) la inconstitucionalidad por vicio de forma se suscita cuando, en la emisión de la normativa impugnada, el órgano emisor inobserv ó el procedimiento establecido por la Constitución de la República para ello, pese a que debe sujetarse al proceso formativo y sanción que corresponde, pues al no sujetarse a éste, las leyes que emit e devienen inconstitucionales, por no cumplirse con el proceso establecido
procedimiento establecido por la Constitución de la República para ello, pese a que debe sujetarse al proceso formativo y sanción que corresponde, pues al no sujetarse a éste, las leyes que emit e devienen inconstitucionales, por no cumplirse con el proceso establecido para su emisión; f) en el sistema constitucional guatemalteco , se previó que las leyes y ciertos actos del legislativo, para ser legítimos, deben contar con la aprobación, sanción y promulgación del Ejecutivo, en cuyo caso el Presidente de la República p uede devolverlas al Congreso con las observaciones que estime pertinentes, en ejercicio a su derecho de veto. En caso de veto, la Constitución previó que, al ser devuelto el decreto al Congreso , la Junta Directiva lo debe poner en conocimiento del Pleno en la siguiente sesión y , en un plazo no mayor de treinta días, el Congreso puede reconsiderarlo o rechazarlo. Si noExpediente 1699-2010 2
fueren aceptadas las razones del veto y el Congreso rechaz a el veto por las dos terceras partes del total de sus miembros, el Ejecutivo debe obligadamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido ; g) conforme al artículo 178 de la Constitución, el Presidente de la República goza del derecho de veto, el cual debe ejercitar dentro de los quince días de recibido el decreto y si el Congreso de la República clausura sus sesiones antes de que expire el plazo en que puede ejercitarse el veto, debe devolver el decreto dentro de los primeros ocho días del siguiente p eríodo de sesiones ordinarias. La única circunstancia en la que el derecho de veto se extingue es cuando el Presidente de la República no devuelve al Congreso de la República el decreto
veto, debe devolver el decreto dentro de los primeros ocho días del siguiente p eríodo de sesiones ordinarias. La única circunstancia en la que el derecho de veto se extingue es cuando el Presidente de la República no devuelve al Congreso de la República el decreto objeto de veto ; no obstante, no constituye causal de extinción del der echo de veto su ejercicio prematuro, aun y cuando el plazo previsto para tal efecto se encuentre en suspenso; h) el segundo párrafo del artículo 178 de la Constitución Política no impide que, en ejercicio del derecho de veto, el Organismo Ejecutivo pueda devolver al Congreso de la República el decreto vetado, y este último pueda, por medio de su Comisión Permanente, tener presente tal devolución y someter el veto a conocimiento de l Pleno, en su oportunidad; además, dicha norma no prohibe que el Presidente d e la República, al ejercer su derecho de veto, pueda devolver el decreto vetado al Congreso de la República, dentro del período de suspensión de plazo para su devolución y posteriormente reiterar ésta en el plazo de ocho días siguientes al inicio del nuevo período de sesiones ordinarias; i) para la emisión del Decreto 87-2005, se violó lo dispuesto por los artículos 178 y 179 de la Constitución , porque el Presidente de la República, al haber devuelto con veto el referido decreto, no incumplió con plazo algu no de los establecidos en el citado artículo 178, por lo que el Congreso de la República debió haber tomado en cuenta las consideraciones del veto y hacer éste del conocimiento del Pleno del Congreso de la República, para que, en un plazo no mayor de trein ta días, pudiera reconsiderarlo o
178, por lo que el Congreso de la República debió haber tomado en cuenta las consideraciones del veto y hacer éste del conocimiento del Pleno del Congreso de la República, para que, en un plazo no mayor de trein ta días, pudiera reconsiderarlo o rechazarlo y , al no hacerse de esa manera, el Organismo Legislativo inobservó el procedimiento establecido en el artículo 179 de la Constitución de la República ; j) los motivos d el veto del Presidente de la República debieron ser conocidos en la primera sesión del período ordinario del Congreso y después de conocidos era que debía emitirse el decreto impugnado , por lo que éste adolece de inconstitucionalidad . Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalid ad general total planteada y, en consecuencia, se deje sin vigencia el Decreto 87-2005 del Congreso de la República.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional del Decreto 87-2005 del Congreso de la República, Ley de Acceso Universal y Equitativo de Servicios de Planificación Familiar y su Integración en el Programa Nacional de Salud Reproductiva . Se tuvo como intervinientes: al Congreso de la República , al Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala , al Procurador de lo s Derechos Humanos, al Procurador General de la Nación, a la Asociación Pro Bienestar de la Familia de Guatemala –APROFAM– y el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) Los accionantes manifestaron que reiteraban los planteamientos y argumentaciones que presentaron al interponer la presente acción respecto de la violación al proceso de
y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) Los accionantes manifestaron que reiteraban los planteamientos y argumentaciones que presentaron al interponer la presente acción respecto de la violación al proceso de formación, aprobación y sanción de la ley en inobservancia de los artículos 178 y 179 constitucionales, con relación al derecho de veto que goza el Presidente de la República; además, alegaron que aunque se estime que posiblemente el legislador haya aplicado elExpediente 1699-2010 3
artículo 45 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, respecto de la interpretación del plazo a que se refiere el artículo 178 constitucional, en cuanto a días hábiles o inhábiles se refiere, no implica determinar que el veto sí fue presentado en tiempo y, posteriormente, reiterado en tiempo. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstituc ionalidad general total que promovieron. B) El Congreso de la República expuso: a) el planteamiento de los accionantes contiene una serie de consideraciones subjetivas en la apreciación de inconstitucionalidad de la norma específicamente señalada que no satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 29 del Acuerdo 4 -¬89 de la Corte de Constitucionalidad, pues no expresaron en forma separada, razonada y clara, con las subdivisiones necesarias, los motivos jurídicos en que descansa la impugnación; b) el Congreso de la República cumplió con el procedimiento constitucional para la formación, sanción y promulgación del Decreto 87-2005. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida. C) La Procuraduría General de la Nación
sanción y promulgación del Decreto 87-2005. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida. C) La Procuraduría General de la Nación expuso: a) los interponentes no cumplen con hacer la confrontación directa de la norma ordinaria con las normas de orden constitucional que estiman violadas, sino que se concretaron a hacer el relato de la forma en que procedió el Congreso de la R epública para la emisión del Decreto 87-2005; b) para el ejercicio del derecho de veto regulado en el artículo 178 de la Constitución Política de la República, se estableció un plazo de quince días y , en el presente caso, el decreto en mención fue enviado el veintinueve de noviembre de dos mil cinco al Organismo Ejecutivo y el Presidente de la República , después de vetar ese decreto, lo devolvió el al Congreso el diecinueve de diciembre de dos mil cinco, por lo que el término constitucional de quince días fue excedido, pues el citado decreto debió devolverse el catorce de diciembre de ese año; c) cuando el Organismo Ejecutivo envió el veto emitido, habían terminado las sesiones ordinarias del Congreso de la República, en consecuencia, pudo haber sido considerado prematuro dicho envío para los efectos de entrarlo a conocer; no obstante, el Organismo Ejecutivo reiteró al Congreso de la República la devolución del decreto impugnado , adjuntando copia del acuerdo gubernativo en el que constaban las razones del veto; sin embargo, ya había trascurrido el término para enviarlo ; d) esas inobservancias al artículo 178 de la Constitución de la República obligó al Congreso de la República a sancionar el decreto y a remitir la copia
término para enviarlo ; d) esas inobservancias al artículo 178 de la Constitución de la República obligó al Congreso de la República a sancionar el decreto y a remitir la copia respectiva a la Secretaria General de la Presidencia de la República para su publicación en el Diario Oficial; no hubo inconstitucionalidad de forma en el procedimiento para conocer el Decreto 87 –2005. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general planteada. D) La Asociación Pro Bienestar de la Familia de Guatemala – APROFAM– manifestó: a) aunque el Presidente de la República dispuso vetar el Decreto 87-2005 del Congreso de la República, dicha disposición fue enviada en forma extemporánea al Organismo Legislativo, lo que dio lugar a que por medio del Acuerdo 092006 de treinta y uno de enero de dos mil seis, dicho organismo tuviera por sancionado el decreto objeto de veto, basado en lo que dispone la propia Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 178 constitucional; b) el Presidente de la República promovió amparo en contra de la vigencia de la ley objeto de análisis, pero dicha acción fue declarada sin lugar; c) los actos del poder legislativo gozan de una presunción de constitucionalidad, por lo que si se pretende invalidar dicha actuación legislativa, se debe de confrontar la Constitución Política de la República, con la ley impugnada, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues no fueron cumplidos los requisitos para la interposición de este tipo d e proceso constitucional; d) para que el planteamientoExpediente 1699-2010 4
de una inconstitucionalidad resulte procedente, no basta la sola expresión que el
para la interposición de este tipo d e proceso constitucional; d) para que el planteamientoExpediente 1699-2010 4
de una inconstitucionalidad resulte procedente, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones por las que estima que la ley impugnada debe excluirse del ordenamiento jurídico, sino que es presupuesto necesario que se señale precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que el postulante base su planteamiento y, además que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que co nsidere violados, aspecto que no fue observado en la interposición del presente caso. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total interpuesta. E) El Ministerio Público señaló: a) en el decreto denunciado no se aprecia vicio de inconstitucionalidad, pues se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, incluso a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, en res olución de cinco de abril de dos mil seis (dentro del expediente 264-2006), en la cual facultó al Congreso de la República a continuar con las etapas de formación de la ley y, en consecuencia, proceder a ordenar la publicación del Decreto 87 -2005; b) el Ac uerdo 09 -2006 del Congreso de la República tuvo por sancionado el decreto en cuestión, con lo cual se cumplió con lo señalado por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; c) la denuncia de inconstitucionalidad en contra del Decreto 37-2005 del Congreso de la República presenta deficiencias técnica,
133 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; c) la denuncia de inconstitucionalidad en contra del Decreto 37-2005 del Congreso de la República presenta deficiencias técnica, pues no se consignaron argumentos de forma separada, razonada y clara respecto de los motivos jurídicos en que descansa la denuncia interpuesta. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Desde la sentencia dictada por este Tribunal Constitucional el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en el expediente doscientos cincuenta y ocho guión ochenta y siete, se estableció que el examen de la constitucionalidad puede comprender tanto las denuncias de ilegitimidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. Esto sobre la base del principio de suprem acía constitucional y el de la sumisión de los poderes públicos a la constitucionalidad, reconocidos en el Magno Texto y que fundamentan el Estado Constitucional de Derecho. De tal manera, no quedan sometidos al control de constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetadas materialmente, sino también los procedimientos legislativos (" interna corporis ") que deban ajustarse a las formas que la Constitución determina. En consecuencia, desde entonces ha estado claro que también se sujetan las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general al control formal de constitucionalidad.
legislativos (" interna corporis ") que deban ajustarse a las formas que la Constitución determina. En consecuencia, desde entonces ha estado claro que también se sujetan las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general al control formal de constitucionalidad. De existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental, el Tribunal Constitucional debe efectuar la declaratoria respectiva, para dejar sin vigencia la norma inconstitucional. Por el contrario, de no evidenciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa, en aplicación del principio de conservación de la ley y la regla in dubio pro legislatoris, conforme la cual, no existiendo certeza sobre la concurrencia de aquel vicio, debe respetarse la voluntad delExpediente 1699-2010 5
órgano investido de potestad normativa –el Congreso de la República en el caso de las leyes ordinarias–, conservando el acto político objetado. – II – En el presente caso, Carlos María Parellada Cuadrado y Noel Ernesto Corrales Valenzuela promueven acción de inconstitucionalidad general total –por vicios interna corporis– en contra del Decreto 87 -2005 del Congreso de la República, Ley de Acceso Universal y Equitativo de Servicios de Planificación Familiar y su Integración en el Programa Nacional de Salud Reproductiva, específicamente en contra del procedimiento legislativo para la emisión de dicho decreto, porque estiman que para la emisió n del decreto cuestionado se violaron los artículos 178 y 179 de la Constitución , porque el Congreso de la República debió emitirlo después de conocer los motivos d el veto presidencial en la primera sesión del período ordinario del Congreso. – III –
decreto cuestionado se violaron los artículos 178 y 179 de la Constitución , porque el Congreso de la República debió emitirlo después de conocer los motivos d el veto presidencial en la primera sesión del período ordinario del Congreso. – III – Las argumentaciones resumidas en las resultas del presente fallo permiten advertir que la acción de inconstitucionalidad interpuesta se contrae a denunciar la inobservancia de lo regulado en los artículos 178 y 179 de la Constitución Política de la República – respecto del veto y su conocimiento – acaecida en el procedimiento legislativo llevado a cabo para la promulgación del decreto antes dicho. Con respecto a ese planteamiento, en sentencia dictada el diecinueve de julio de dos mil seis (en los expedientes acum ulados 909/1008/1151-2006), esta Corte puntualizó los siguientes aspectos: De soslayarse en el procedimiento legislativo de emisión de normas, la facultad que confiere el artículo 178 constitucional al Presidente de la República, restringiéndola o haciéndola nugatoria, ocasiona un exceso en los límites establecidos al legislador por el constituyente (doctrina de pesos y contra pesos). Tal inobservancia puede generar vicios de inconstitucionalidad interna corporis , declaración que sólo puede ser emitida por la Corte de Constitucionalidad, de acuerdo con el control de constitucionalidad de las normas, que rige en el ordenamiento jurídico constitucional guatemalteco. No obstante, si la Corte de Constitucionalidad no percibe tal vicio, su resolución puede: “…i) generar la habilitación necesaria para que el acto normativo reclamado pueda surtir efectos como ley de la República (artículo 179 de la Constitución Política de la
puede: “…i) generar la habilitación necesaria para que el acto normativo reclamado pueda surtir efectos como ley de la República (artículo 179 de la Constitución Política de la República), si el enjuiciamiento fue incoado por medio de amparo; y ii) servir de sustento jurídico para que, con posterioridad, pueda desestimarse un planteamiento de inconstitucionalidad general instado con fundamento en concurrencia del vicio antes indicado, sobre la consideración de que ya fue conocido planteamiento anterior con idéntico señalamiento de vicio, y el tribunal constitucional, al conocer de esa cuestión, no advirtió la existencia de aquél. Ello con el objeto de preservar la seguridad y certeza jurídicas que necesariamente deben revestir aquellas resoluciones que han cobrado firmeza, y no generar así una aporía en una decisión como en la que en esta sentencia se asume…”. En la sentencia citada, se resolvía precisamente una acción de inconstitucionalidad promovida contra el Decreto 85-2005 del Congreso de la República, Ley del Prog rama del Aporte Económico del Adulto Mayor, que denunciaba vicios en el procedimiento legislativo de emisión de tal decreto, por violación del artículo 178 constitucional; sin embargo, este Tribunal –en esa ocasión– consideró que ocurría el segundo supuesto de los citados, puesExpediente 1699-2010 6
anteriormente esta Corte había conocido de un planteamiento de amparo, instado con idéntico señalamiento de infracción del artículo 178 de la ley matriz por parte del Presidente de la República (expediente 265-2006), en el que dictó la resolución de siete de
idéntico señalamiento de infracción del artículo 178 de la ley matriz por parte del Presidente de la República (expediente 265-2006), en el que dictó la resolución de siete de marzo de dos mil seis que habilitaba al Congreso de la República a publicar el referido decreto, en aplicación precisamente del artículo que se señalaba como violado, y concluyó: “… una elemental lógica racional lleva a concluir qu e esta última decisión necesariamente debió apoyarse en la inexistencia de tal vicio, y por ello el Organismo Legislativo materializó lo decidido por medio del Acuerdo Legislativo número 22 -2006, de veintitrés de marzo de dos mil seis…”. Dicha sentencia si rve de fundamento para resolver la presente acción, por las siguientes razones: a) existe identidad de sucesos entre el procedimiento legislativo que se llevó a cabo para la emisión del Decreto 85 -2005 del Congreso de la República, Ley del Programa del Apo rte Económico del Adulto Mayor (denunciado en el expediente mencionado) y el del Decreto 87 -2005 del Congreso de la República, Ley de Acceso Universal y Equitativo de Servicios de Planificación Familiar y su Integración en el Programa Nacional de Salud Reproductiva (denunciada en la acción que aquí se resuelve), pues en este segundo caso también esta Corte conoció de un planteamiento de amparo promovido por el Presidente de la República, con idéntico señalamiento de infracción de los artículos 178 y 179 con stitucionales (expediente 264 -2006), en el que se dictó la resolución de cinco de abril de dos mil seis que habilitó al Congreso de la República a publicar el referido decreto, en aplicación precisamente del artículo que se señala como
resolución de cinco de abril de dos mil seis que habilitó al Congreso de la República a publicar el referido decreto, en aplicación precisamente del artículo que se señala como violado, lo cual quedó materializado con la publicación del decreto denunciado en el Diario Oficial, el veintisiete de abril de dos mil seis; y b) también existe identidad de argumentos, en cuanto a las violaciones denunciadas, sin que se hayan agregado nuevos elementos que c onlleven un análisis distinto al realizado en aquella ocasión, ni fueron aportadas motivaciones suficientes que conduzcan a este Tribunal a desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la que goza el decreto impugnado, por lo que la desestimación de l a pretensión deviene imperativa, en aplicación del principio de conservación de la ley y la regla in dubio pro legislatoris , conforme la cual, no existiendo certeza sobre la concurrencia de aquel vicio, debe respetarse la voluntad del órgano investido de p otestad normativa –el Congreso de la República en el caso de las leyes ordinarias–, conservando el acto político objetado, incluso tomando en cuenta que el decreto cuestionado ya superó el control de constitucionalidad de fondo, en dos ocasiones. En el exa men de constitucionalidad, ya sea por vicios materiales o por vicios formales, esta Corte ha indicado que debe atenderse a la presunción de legitimidad de los actos públicos, lo que trae como consecuencia considerar como excepcional la posibilidad de inval idarlos; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, que no sólo representa directamente la voluntad popular, sino que, además, dispone de distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dentro del marco fijado p or
de inval idarlos; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, que no sólo representa directamente la voluntad popular, sino que, además, dispone de distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dentro del marco fijado p or el constituyente (criterio jurisprudencial que se sostiene desde el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, establecido en el fallo dictado dentro del expediente 364-90). – IV – Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que no existen las inconstitucionalidades denunciadas y así debe declararse, además, debe imponerse a cada uno de los abogados auxiliantes la multa que en derecho corresponde y condenar en costas a los accionantes.Expediente 1699-2010 7
LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163, inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:
I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Carlos María Parellada Cuadrado y Noel Ernesto Corrales Valenzuela contra el Decreto 87 -2005 del Congreso de la República, Ley de Acceso Universal y Equitativo de Servicios de Planificación Familiar y su Integración en el Programa Nacional de Salud Reproductiva . II.
Se condena en costas a los accionantes. III. Se impone multa de mil quetzales a cada
Planificación Familiar y su Integración en el Programa Nacional de Salud Reproductiva . II. Se condena en costas a los accionantes. III. Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes: Humberto Grazioso Bonetto, Carlos Alfredo Escobar Armas y Cynthia Sulema Fernández Roca , la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. IV. Notifíquese.