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Inconstitucionalidad General_1699-2018 -LEPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1699-2018 -LEPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página No. 1 de 127 Expediente 1699-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 1699-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA QUIEN LA PRESIDE, GLORIA

PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA , JOSÉ

FRANCISCO DE MATA VELA, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ MYNOR PAR USEN Y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ : Guatemala, veintitrés de abril de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general, parcial, de las normativas siguientes: A) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos , Decreto1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente: i) último párrafo del Artículo 88 [especialmente de la dicción “utilice”], ii) párrafos tercero y sexto del Artículo 219, iii) literales d), e) y g) contenidas en el primer párrafo, y los párrafos segundo y tercero del Artículo 220, iv) Artículo 222, v) la frase “ (…) Las encue stas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y d urante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta (sic) tuviere lugar de acuerdo a esta ley.”, contenida en la literal c), así como la literal n)

entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y d urante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta (sic) tuviere lugar de acuerdo a esta ley.”, contenida en la literal c), así como la literal n) del Artículo 223, y vi) Artículo 223 Ter; B) del Reglamento de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión , Acuerdo 307-2016 del Tribunal Supremo Electoral : i) literales e) y h) del Artículo 7, ii) Artículos 8 y 19, y iii) la frase “ (…) No se puede incluir en la campaña electoral que será financiada con los recursos públicos, espacios en los noticieros y/o medios informativos de cualquier índole ”, contenida en la literal d) del ArtículoPágina No. 2 de 127 Expediente 1699-2018

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35; promovida por l a Cámara de Medios de Comunicación de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial Especia l, Abog ado Gabriel Orellana Rojas. La postulante actuó con el patrocinio de su Mandatario y de los Abogados Juan Luis Soto Monterroso y Andrés Orellana Corrales. Es ponente en el pres ente caso el Magistrado Presidente, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expres a el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por l a entidad accionante para sustentar su planteamiento de

inconstitucionalidad se resume:

I. En cuanto a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1-85 de la

Lo expuesto por l a entidad accionante para sustentar su planteamiento de inconstitucionalidad se resume:

I. En cuanto a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente 1) Último párrafo del Artículo 88 , el cual establece: “Artículo 88. Sanciones. […] Además serán aplica bles las sanciones referid as al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recurs os naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 223 de la presente ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral”. La postulante aduce que esa disposición normativa carece de legitimidad constitucional por ser contraria a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, del régimen económico y social de la República de Guatemala, de seguridad jurídica, de igualdad, de irretroactividad de la le y y de libertad de comercio , reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a las razones siguientes: A. Sobre la denuncia de inconstitucionalidad por violación al principio de razonabilidad: a) carece de

razonabilidad sancionar la utilización inocua de los bienes enumerados en el textoPágina No. 3 de 127 Expediente 1699-2018

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de la regulación legal impugnada (es decir, los que constituyen patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, así como los bienes del Estado a que se refiere el A rtículo 121 constit ucional) y sancionar de igual manera y por

de la regulación legal impugnada (es decir, los que constituyen patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, así como los bienes del Estado a que se refiere el A rtículo 121 constit ucional) y sancionar de igual manera y por igual período de tiempo esos mismos bienes cuando sí se les cause daño ; b) carece de razonabilidad sancionar indiscriminada e indefinidamente a los tenedores legítimos de títulos de usufructo de frecuenci as radioe léctricas antes, durante y posterior a la campaña electoral por el empleo de las frecuencias radioeléctricas, habida cuenta que se trata de bienes del Estado (según lo preceptuado en la literal h del Artículo 121 de la Norma Fundamental), cuya utilización les ha sido expresamente autorizada de conformidad con la Ley General de Telecom unicaciones –Decreto 84-96 del C ongreso de la República y sus Reformas –; c) carece de razonabilidad establecer un período de tiempo incierto e indefinido consistente en “ antes, durante y posterior a la campaña electoral” para sancionar el uso inocuo de determinados bienes sin que concurran los motivos sociales o de interés nacional exigidos por el Artículo 43 constitucional y, a la vez, se sancione por el mismo período a quienes los utilicen de manera nociva y d) conlleva peligro latente en perjuicio de los medios escritos, el que puedan ser sancionados por el solo hecho de utilizar de manera inocente o inocua bienes nacionales, pese a que la Corte de Constitucionalidad ha recono cido que dichos medios “ para la ejecución de sus actividades no hacen uso de bienes propiedad del Estado”; ello implica violación de los Artículos 5º., 35, 44, 46 y 175

dichos medios “ para la ejecución de sus actividades no hacen uso de bienes propiedad del Estado”; ello implica violación de los Artículos 5º., 35, 44, 46 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala . B. Sobre la denuncia de inconstitucionalidad por violación del principio de proporcionalidad: a) el hecho de sancionar por igual una conducta “nociva” (uso dañino de determinados bienes) y una conducta “inocua” (uso que no provoca daño a los mismos bienes),Página No. 4 de 127 Expediente 1699-2018

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resulta desproporcionado; b) también produce violación a ese principio sancionar a quienes utilicen los bienes relacionados, aú n cuando gozan de autorización legal para utilizar frecuencias radioel éctricas. C. Sobre la denuncia de inconstitucionalidad por violación de otros precepto s fundamentales: a) la norma en cuestión infringe el principio rector del régimen económico y social de la República de Guatemala, consistente en lograr la utilización racional de los recursos naturales, como lo regula el Artículo 118 constitucional, porque no orienta adecuadamente la utilización de dichos recursos, sino que establece un impedimento legalmente injustificado; b) contradice la obligación fundamental del Estado de estimular la iniciativa en a ctividades industriales enunciada en la literal a) del Artículo 119 constitucional, al limitarla por tiempo indefinido, lo cual genera un factor de incertidumbre que afecta directamente la inversión; c) vulnera la

Estado de estimular la iniciativa en a ctividades industriales enunciada en la literal a) del Artículo 119 constitucional, al limitarla por tiempo indefinido, lo cual genera un factor de incertidumbre que afecta directamente la inversión; c) vulnera la garantía de seguridad enunciada en el Préambulo y en los Artículos 2 o., 3o. y 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al afectar derechos adquiridos para el uso legal del espectro radioeléctrico, como resultado de la incertidumbre que lleva consigo; d) viola la garantía de igualdad e igual protección ante la ley, reconocidas en los Artículos 4 o. de la Ley Suprema y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al sancionar por igual el uso nocivo y el uso inocuo de los bienes que constituyen patrimonio cultural, los recuros naturales y el ambiene, como también de los bie nes del Estado que enumera el Artículo 121 constitucional; asimismo, por establecer una discriminación no razonable en perjuicio de los titulares de frecuencias radioeléctricas adquiridas válidamente al tenor de los parámetros que establece la Ley General de Telecomunicaciones; e) vulnera la garantía de irretroactividad de la ley establecida en el Artículo 15 de la Carta Fundamental , al impedir a losPágina No. 5 de 127 Expediente 1699-2018

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titulares de frecuencias radioeléctricas continuar con el uso y aprovechamiento d e estos bienes nacionales en la forma que les ha permitido la referida l ey general;

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titulares de frecuencias radioeléctricas continuar con el uso y aprovechamiento d e estos bienes nacionales en la forma que les ha permitido la referida l ey general; esta última situación conlleva violación material y temporal no razonable en perjuicio de la libertad de industria, comercio y trabajo, reconocida en el Artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; f) contraría el principio de igual protección ante la ley, consagrado en los Artículos 4º. constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque, en perjuicio de los medi os de comunicación escritos, aplica a e stos un tratamiento de igualdad con los medios de comunicación radioeléctricos, con lo que, a la vez, contradice el criterio de la Corte de Constitucionalidad , consistente en que: “(…) los medios radioeléctricos se encuentran en distinta situación que aquella en la que se encuentran los medios de comunicación escrita, quienes para la ejecución de sus actividades no hacen uso de bienes propiedad del Estado.” [Sentencia de veintiocho de marzo de dos mil seis, dictada dentro del expediente 2394 -2004]. D. Del c riterio vertido por la Corte de Constitucionalidad sobre el principio de legalidad: afirmó que en el dictamen emitido en el expediente 96 -86, la Corte de Constitucionalidad se pronunció en cuanto al peligro que conllevan las normas sancionatorias carentes de los elementos necesarios que permitan prever la conducta susceptible de sanción y los que tengan límites descriptivos sumamente laxos. Asegura que la regulación contenida en el último párrafo del Artículo 88 de la Ley Electoral y de Partidos

elementos necesarios que permitan prever la conducta susceptible de sanción y los que tengan límites descriptivos sumamente laxos. Asegura que la regulación contenida en el último párrafo del Artículo 88 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos contiene un tipo penal en blanco, porque únicamente hace referencia a que se dañe o utilice el patrimonio cultural, recursos naturales y el ambientes, los bienes referidos en el Artículo 121 constitucional, antes, durante y posterior a la campaña electoral. Es un tipo sancionatorio vago, con límites descriptivos laxos,Página No. 6 de 127 Expediente 1699-2018

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que no pueden ser precisados o concretados mediante el análisis de otras normas. Ante tal circunstancia, asevera, debe ser declarada la inconstitucionalidad de ese segmento porque la definició n de la conducta punible debe quedar en la ley misma y no a discreción de los tribunales. 2) Párrafos tercero y sexto del Artículo 219 (reformado por el Artículo 50 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República) , el cual preceptúa: “Artículo 219. Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio […] La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten el derecho de propiedad o el orden público (…) Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo […] Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad al Tribunal Supremo

afecten el derecho de propiedad o el orden público (…) Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo […] Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad al Tribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral.” La accionante afirma que es a normativa contiene vicio de inconstitucionalidad porque: a) al haber omitido sancionar conductas en las cuales se falte a la vida privada, limitándose a sancionar actos con stitutivos de delitos que ofendan la moral, afecten el derecho de propiedad o el orden público, consiente el incumplimiento de lo establecido en el primer párrafo del Artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala –libertad de expresi ón del pensamiento–; b) no cumple con sancionar los actos delictivos contra la vida privada cometidos dentro del marco de la campaña electoral, lo cual resulta ser defecto grave e injustificable por la situación de violencia que se vive ; c) no protege el v alor esencial inherente a la protecci ón de la persona humana , en cuanto sujeto y fin del orden social, especialmente protegido por los Artículos 2 o., 3o. y 4 o. de la Ley Suprema; d) contradice el valor de dignidad humanaPágina No. 7 de 127 Expediente 1699-2018

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reconocido en los Artículos 3, 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Amer icana sobre Derechos Humanos, elemento fundamental del bloque de constitucionalidad; e)

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reconocido en los Artículos 3, 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Amer icana sobre Derechos Humanos, elemento fundamental del bloque de constitucionalidad; e) contraviene el principio de igualdad consagrado en el Artículo 4 o. constitucional, al establecer discriminación desprovista de razonabil idad en favor de aquellos partidos políticos y candidatos que , durante la campaña electoral , incurran en la comisión de actos delictivos o falten al respeto y a la vida privada de otras personas que no sean candidatos a cargos de elección popular ; asimismo, infringe el referido principio al dejar desprotegidas a las personas a quienes algunos candidatos o partidos políticos dañen en su propiedad privada durante la campaña electoral; f) al sancionar hechos que sean constitutivos de delitos y que , además, ofendan la moral, transgrede el principio de reserva legal reconocido en el séptimo párrafo del Artículo 35 de la Ley Suprema, que regula: “Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento”; g) al establecer como limitación a la propaganda electoral los actos que sean constitutivos de delitos, “que ofendan la moral o afecten el derecho de propiedad o el orden público ”, vulnera las garantías judiciales reconocidas en los Artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8.1 de la Convención Amer icana s obre Derechos Humanos; h) sustrae del Organismo Judicial la competencia que le ha sido conferida en el Artículo 203 constitucional (“Corresponde a los tribunales de justicia la potest ad de juzgar y promover la

Convención Amer icana s obre Derechos Humanos; h) sustrae del Organismo Judicial la competencia que le ha sido conferida en el Artículo 203 constitucional (“Corresponde a los tribunales de justicia la potest ad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado ”) porque, al conferirle al Tribunal Supremo Electoral la facultad de emplear “toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral ”, también le está permitiendo aplicar el régimen sancionatorio a todos aquellos hechos “ que sean constitut ivos de delitos, que ofendan la moral o efecten el derecho de propiedad o el orden público ”; i) sustraePágina No. 8 de 127 Expediente 1699-2018

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del fuero del juez natural a los sindicados de los relacionados delitos, lo cual constituye violación del derecho reconocido en los Artículos 12 y 35 constitucionales y 5 de la Convención Amer icana sobre Derechos Humanos; además, los procesados quedarían en estado de indefensión al ser privados de su derecho al juez natural y estar sujetos a un tribunal especial y temporal en materia penal y disciplinaria, como sería el Tribunal Supremo Electoral. 3) Literales e) y g) , contenidas en el primer párrafo, y los párrafos segundo y tercero del Artículo 220 y Artículo 222 (reformados respectivamente por l os Artículos 51 y 53 del Decreto 26 -2016 del Congreso de la República) , los cuales regulan: “Artículo 2 20. Distribución de Recursos Públicos para Espacios y

Artículos 51 y 53 del Decreto 26 -2016 del Congreso de la República) , los cuales regulan: “Artículo 2 20. Distribución de Recursos Públicos para Espacios y Tiempos en los medios de Comunicación Social […] e) La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prio ridad sobre la s comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refi ere el presente artículo […] g) El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los esp acios y tiempos en los medios de comunicación social. La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por us ufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la pro paganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de l medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social h ayan fijado en los últimos seis meses, previos a laPágina No. 9 de 127 Expediente 1699-2018

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convocatoria de la campaña electoral .” Y “Artículo 222. De los medios de comunicación social. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas sem anas del mes de

convocatoria de la campaña electoral .” Y “Artículo 222. De los medios de comunicación social. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas sem anas del mes de diciembre del año anterior al que se rea lice el proceso electoral, remit irán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comer cial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir la propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral contratará con cargo al financiamiento público del pa rtido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 2 1 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los med ios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en mat eria de campaña electoral.” A. Sobre la denuncia de inconstitucionalidad ori ginaria: con relación a las normas impugnadas, l a accionante asegura que e stas están viciadas de inconstitucionalidad desde su origen, porque el Congreso de la República las aprobó sin acatar el dictamen emitido por la Corte de Constitucionalidad en resolución de quince de febrero de

accionante asegura que e stas están viciadas de inconstitucionalidad desde su origen, porque el Congreso de la República las aprobó sin acatar el dictamen emitido por la Corte de Constitucionalidad en resolución de quince de febrero de dos mil dieciséis, dentro del expediente 4528-2015 (página 284), en el cual sugirió normar la transmisión de propaganda en apartados distintos para cada uno de lo sPágina No. 10 de 127 Expediente 1699-2018

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medios de comunicación social. El Organismo Legislativo incurri ó en esa inobservancia pese a qu e los dictámentes que el referido órgano jurisdiccional emite con relación a la reforma de leyes constitucionales, son vinculantes. B. Sobre la denuncia de inconstitucionalidad por violación al derecho de contratar, de personas naturales o jurídicas, sean o no titulares de cualquier medio de co municación social : la entidad solicitante aduce que las normas citadas: a) les impone –a los medios de comunicación – la obligación de facilitarle al Tribunal Supremo Electoral la difusi ón de mensajes de propaganda política en las pautas que este último fije de manera unilateral y arbitraria, sin tomar en cuenta el perjuicio que les causa en la determinación de sus pautas de espacio (si son medio s escritos) o de tiempo (tratándose de ra dio o televisión), con lo cual distorsiona su normal funcionamiento empresarial; b) perjudican a terceras personas, como clientes que con anterioridad han contratado espacios o tiempos con los distintos medios de comunicación, porque deben atender, en cambio, una

distorsiona su normal funcionamiento empresarial; b) perjudican a terceras personas, como clientes que con anterioridad han contratado espacios o tiempos con los distintos medios de comunicación, porque deben atender, en cambio, una pauta que con carácter “prioritario” les fije unilateral y arbitrariamente el Tribunal Supremo Electoral, sin respetar los derechos adquiridos de aquellos, con lo cual vulnera el principio primus tempore potior iure (primero en tiempo, mejor en derecho); c) les impide dedicar sus espacios o sus pautas de tiempo (según la naturaleza de los medios afectados) a actividades más acordes a sus intereses, diseño y programaci ón; d) los obliga a aceptar, en compensación por todos los “inconvenientes” apuntados, una “tarifa política” que, independientemente de su cuantía, ha sido fijada unilateral y arbitrariamente por el Congreso de la República; e) aún cuando las medidas relacionadas estén fundam entadas en “motivos sociales o de interés nacional” , es indudable que afectan a los titulares de los medios de comunicación , debido a que pueden traducirse en expropiaciónPágina No. 11 de 127 Expediente 1699-2018

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temporal disimulada; al mismo tiempo, aquella razón no justifica privar a los interesados de conservar en grado mínimo la libertad necesaria para con tinuar realizando las actividades propias de su giro; f) con la regulación normativa impugnada, se ha privado a los medios de comunicación –escritos, radiales y televisivos– de su voluntad contractual , esto es, se les conculca el contenido

realizando las actividades propias de su giro; f) con la regulación normativa impugnada, se ha privado a los medios de comunicación –escritos, radiales y televisivos– de su voluntad contractual , esto es, se les conculca el contenido esencial de su d erecho de contratar, reconocido por la armonización de los Artículos 2o., 4o., 39, 41, 43 y 119, literales a), h), k), l) y n), de la Constitución Política de la República de Guatemala ; en su perjuicio se ha suprimido la concurrencia de voluntades de las p artes contratantes, imponiendo una sola, la del Tribunal Supremo Electoral; g) obliga a los medios de comunicación a sacrificar su materia prima (es decir, tiempos y espacios preferenciales) sin haber considerado que con ello afectará irremisiblemente su p rogramación anual; h) conculca su libertad para determinar precios, el contenido o valor económico de sus contraprestaciones, por cuanto que dis pone: i) “El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los esp acios y tiempos en los medios de comunicación social”, ii) el valor de dicha tarifa electoral “será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial” , el cual “ se calculará por modalidad de l medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral”; es decir, una tarifa que carece de razonabilidad por haber sido fijada unilaterlamente por el propio legislador, aj ena a la realidad de la economía de quienes operen medios de comunicación, que se ven obligados a recibirla en perjuicio de sus propios

una tarifa que carece de razonabilidad por haber sido fijada unilaterlamente por el propio legislador, aj ena a la realidad de la economía de quienes operen medios de comunicación, que se ven obligados a recibirla en perjuicio de sus propios intereses; i) afectan el equilibrio de las posiciones de ca da una de las partes “contractuales”, al dotar al Tribunal Su premo Electoral de poderes omnímodosPágina No. 12 de 127 Expediente 1699-2018

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que lo facultan a: i. requerir (obligar, compeler, intimar o apercibir) a los medios de comunicación para que le remitan “ su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas par a las organizaciones políticas no podrán ser superiores a l a comercial ” y ii. imponerles “ sanciones pecuniarias y penales” a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores “ por la infracción a las normas de difusión de propagand a en los diferentes medios de comunicación social (…) al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral ”; además, los medios recibirán del Tribunal Supremo Electoral una “tarifa electoral” arbitrariamente fijada por el legislador, la cual no podrá ser superior a la comercial “en compensación” por sus servicios; j) al romper con el equilibrio contractual, la normativa impugnada infringe los principios de igualdad, de razonabilidad y de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales, la posición de las partes y el contenido y alcances de sus obligaciones recíprocas han de ser razonablemente equivalentes entre sí , y

infringe los principios de igualdad, de razonabilidad y de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales, la posición de las partes y el contenido y alcances de sus obligaciones recíprocas han de ser razonablemente equivalentes entre sí , y además, proporciona les a la naturaleza, objeto y fines del contrato; k) la normativa objetada también es contraria al Artícul o 136 , literal c), de la Ley Fundamental, que obliga a los ciudadanos a “ velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral ”, debido a que les niega el derecho a la información que garantiza n los Artículos 35 (párrafos prime ro y quinto) constitucional y 13.1 de la Convención American a sobre Derechos Humanos, ello porque restringe y conculca , en su perjuicio , “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole (…) ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento a su elección”. 4) Literal d) del Artículo 220 , el cual establece: “ Artículo 220. Distribución de Recursos Públicos para Espacios y Tiempos en los medios dePágina No. 13 de 127 Expediente 1699-2018

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Comunicación Social. […] d) Los espacios y t iempos planificados y asign ados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incr ementen su pr esencia en la audiencia pública.

las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incr ementen su pr esencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanc iones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios”. La postulante asegura que este apartado vulnera los principios de seguridad jurídica y del debido proceso, consagrados en los Artículos 1o., 2o., 3o., 12, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. A. Sobre la denuncia de inconstitucionalidad por violación al principio de seguridad jurídica: afirma que la citada normativa equivale a una disposición sancionatoria, amplia y discrecional; trasladó el texto conducente de las sentencias que esta Corte emitió el nueve de enero de dos mil siete , el dieciocho y el veinte de agosto de dos mil quince, dentro de los expedientes 7582004, 3812-2013 y 2810-2014, respectivamente, afirmando que contie nen doctrina sobre el derecho sancionatorio. B. Sobre la denuncia de inconstitucionalidad por violación al principio del debido proceso : la norma cuestionada imp ide a las personas a quienes el Tribunal Supremo Electoral les haya

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