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Inconstitucionalidad General_17-89_Ejercicio Profesional

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_17-89_Ejercicio Profesional
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

EXPEDIENTE No. 17-89

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, integrada por los Magistrados Alejandro Maldonado Aguirre, quien la preside, Edgar Enrique Larraondo Salguero, Edmundo Quiñones Solórzano, Hector Horacio Zachrisson Descamps, Adolfo González Rodas, Fernando Barillas Monzón y José Roberto Serrano Alarcón. Guatemala, tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de Inconst itucionalidad Parcial presentado por el Abogado Domingo Salvador Rodas Soto y la Tercería Coadyuvante planteada por el Abogado José Carlos Acevedo Chavarría, quienes impugnan los artículos 10, inciso d), de la Ley de Colegiación Oficial Obligatorial para el Ejercicio de las Profesiones Universitarias (Decreto 332 del Congreso de la República y sus reformas) y el 6 inciso c), de los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala. El accionante compareció bajo su propio auxilio y el de los Abogados Rodolfo Vi elmann Castellanos, Oscar Comparini, Axel Manuel Romero Gerardi, Edgar Augusto De León Sotomayor, Roberto Siekavizza Alvarez, Julio Roberto Gularte Estrada, Olga Lucy Rodríguez Fernández y Rubén Homero Lopez Mijangos. El Tercerista compareció también bajo su propio auxilio y el de los Abogados Rubén Homero López Mijangos y Rodolfo Vielmann Castellanos. Se dio intervención a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, al Colegio de Abogados de Guatemala y al Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Se dio intervención a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, al Colegio de Abogados de Guatemala y al Ministerio Público. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El postulante invoca los derechos de igualdad, de elegir y ser electo, y la libertad de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país, reconocidos en los siguiente preceptos que cita: artículos 4, 44 y 136 d e la Constitución Política de la República; 1 y 21, inciso 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 23, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expuso que la Colegiación es obligatoria para el ejercicio de las profesiones universitarias conforme mandato constitucional (artículo 90) y la Ley que la desarrolla dispone en el artículo e inciso impugnados, que para ser miembro de la Junta Directiva o del Tribunal de Honor de un Colegio Profesional se requiere tener su domicilio en la sede del Colegio que se trate, que para el caso del Colegio de Abogados es "la capital de la República" (artículo 3 de sus Estatutos) . Alega el accionante que la disposición legal objetada viola los derechos precitados porque "...Discrimina por razón de domicilio a COLEGIADOS ACTIVOS que en todo caso y constitucionalmente tienen el perfecto derecho de optar a un cargo directivo, y por el otro lado le otorga a los domiciliados en Guatemala, la ilegal preeminencia de ser los elegidos..."; además que at enta contra la dignidad humana, al suponer que el Abogado es "...incapaz de asumir una responsabilidad por razón de domicilio...", pues "...Se podrá en todo caso exigirle el cumplimiento de las obligaciones que contraiga como

además que at enta contra la dignidad humana, al suponer que el Abogado es "...incapaz de asumir una responsabilidad por razón de domicilio...", pues "...Se podrá en todo caso exigirle el cumplimiento de las obligaciones que contraiga como directivo, pero nunca negársele el derecho a serlo..." Argumentó también que conforme el artículo 47 de los estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala, los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor "...serán elegidos en votación directa por los miembros activos del Colegio..."; que además, según el artículo estatutario e inciso impugnados, la elección de dichas autoridades es atribución de la Asamblea General, y puesto que esta última supone la reunión de los convocados en un lugar (generalmente en esta ciudad) y a una hora determinados, resulta que "...los colegiados del interior se ven obligados, si quieren asistir a la Asamblea a dejar sus oficinas y actividades, y aincurrir en gastos de transporte y hospedaje, limitaciones en que no incurren los colegiados de la Ca pital. Entonces este procedimiento deviene ilegal, injusto e inconstitucional, porque niega la misma oportunidad, porque discrimina, y porque hace ineficaz el derecho del colegiado activo, pero radicado en el interior de la República, a depositar su voto, dejándolo SIN ACCESO EN CONDICIONES GENERALES DE IGUALDAD, a las funciones de su Colegio...". Sostiene que se da así una discriminación por razón de domicilio que es violatoria del derecho de igualdad; considera que un colegio profesional es una institució n pública establecida por la Constitución Política de la República y la ley parcialmente impugnada, de manera que sus cargos directivos conllevan el ejercicio de una función pública; además, que

considera que un colegio profesional es una institució n pública establecida por la Constitución Política de la República y la ley parcialmente impugnada, de manera que sus cargos directivos conllevan el ejercicio de una función pública; además, que el derecho de elegir y ser electo que contiene el artículo co nstitucional 136 se refiere a todo cargo, incluso a los directivos de un colegio profesional, por lo que a juicio del accionante resulta también conculcado si un colegiado no puede ser electo por razón de domicilio, ni elegir en igualdad de condiciones. El abogado Acevedo Chavarría, tercero coadyuvante, sostuvo que un Colegio Profesional es un ente de derecho público, aún cuando no sea estatal, de manera que a su criterio sí son aplicables las normas constitucionales e internacionales que el interponente se ñala como conculcadas por el "trato discriminatorio" contenido en las disposiciones objetadas; siendo a su criterio evidente la inconstitucionalidad de estas últimas. OTROS ARGUMENTOS A) El Médico y Cirujano José Alfonso Cabrera Escobar en calidad de Presi dente de Turno y en representación de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, expuso que la Ley parcialmente impuganada no requiere que el domicilio de un colegio profesional se establezca permanentemente en el departamento de Guatemala, sino que su ubicación se regula en los estatutos de cada colegio por disposicion de sus miembros, lo que supone la posibilidad legal para las asambleas generales de éstos de establecerlo, cambiarlo e incluso alternarlo rotativamente. Una asociación gremial como lo es un colegio profesional, según expresó, puede establecer además las circunstancias que califique los

para las asambleas generales de éstos de establecerlo, cambiarlo e incluso alternarlo rotativamente. Una asociación gremial como lo es un colegio profesional, según expresó, puede establecer además las circunstancias que califique los requisitos que deben reunir los miembros de sus órganos de dirección . Por otra parte, sostiene que los colegios profesionales no forman parte d el poder público o administrativo del Estado, pues su organización y funcionamiento se rige por la ley específica y los estatutos respectivos, de donde concluye que son inaplicables las normas constitucionales y las internacionales citadas por el accionant e, que se refieren al ejercicio de los derechos políticos que garantizan al ciudadano el libre acceso a las funciones públicas del Estado, pero que no tienen eficacia sobre el régimen jurídico y estatutario de las asocianes gremiales. Manifestó así que la disposición leal objetada señala un requisito habilitante para ser miembro de la Junta Directiva o Tribunal de Honor de un Colegio Profesional, de manera que a su criterio no hay violación constitucional y pidió que se declare sin lugar el planteamiento de mérito. B) Similares fueron los razonamientos expuestos por el Colegio de Abogados de Guatemala, por medio de su Presidente Abogado John Robert Schwank Durán, quien agregó que las normas legal y estatutaria impugnadas son derogables por la vía legislativa y gremial y que, aún cuando reconoce que las mismas son anticuadas, estima que no por ello puede afirmarse que sean inconstitucionales. Expuso algunos ejemplos de los requisitos necesarios para ocupar algunos cargos públicos y concluyó que si la exigencia de estos requisitos habilitantes para ejercer

anticuadas, estima que no por ello puede afirmarse que sean inconstitucionales. Expuso algunos ejemplos de los requisitos necesarios para ocupar algunos cargos públicos y concluyó que si la exigencia de estos requisitos habilitantes para ejercer funciones públicas son legítimos, con mayor fundamento son constitucionales dentro del marco jurídico de las asociaciones. Pidió se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.C) El Ministerio Público fue del criterio que cualquier miembro del referido Colegio puede ser candidato para optar, sin limitaciones, a alguno de los cargos de la Junta Directiva o del Tribunal de Honor; pero que para tomar posesión de dicho cargo, en el caso que fuera electo, d ebe constituir su domicilio en la sede del colegio conforme la norma legal impugnada "...y no podrá ser de otra manera, por cuanto que las atribuciones que debe asumir, exigen una presencia inmediata por las distintas eventualidades que a diario se present an para su resolución inmediata..." por lo que estima que dicha norma no es inconstitucional pues no veda el derecho de elegir y ser electo a los miembros del Colegio. Considera también improcedente la impugnación a la disposición estatutaria enjuiciada, p uesto que el órgano decisorio en los entes colegiados es precisamente la Asamblea General.

CONSIDERANDO: -IConforme el artículo 268 de la Constitución Política de la República, la función esencial de la Corte de Constitucionalidad es la defensa del orden constitucional y, en ejercicio de esta función, como lo establece el artículo 272 de la misma, le compete conocer de los planteamientos de inconstitucionalidad de leyes,

esencial de la Corte de Constitucionalidad es la defensa del orden constitucional y, en ejercicio de esta función, como lo establece el artículo 272 de la misma, le compete conocer de los planteamientos de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general. Tales planteamientos contienen el señalamiento de que alguna de dichas normas viola, disminuye, restringe o tergiversa las disposiciones de la Constitución. Si la sentencia de esta Corte declara la existencia del vicio denunciado, el efecto es que la disposición objetada queda sin vigencia a partir del día siguiente de la publicación del fallo en el Diario Oficial (salvo que se hubiera acordado previamente la suspensión provisional), con lo que se concreta uno de los controles de la supremacía de la Constitución Política de la República. -IIEn el planteamiento de examen se cuestionan dos disposiciones: una legal y la otra estatutaria. La primera, inciso d) del artículo 10 de la ley de colegiación Oficial Obligatoria para el Ejercicio de las Profesiones Universitarias, dice: "Para ser miembros de la Junta Directiva o del Tribunal de Honor, se requiere:... d) Tener su domicilio en la sede del colegio"; y la segunda, inciso c) del artículo 60. de los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala, dice: "Son atribuciones de la Asamblea General: ...c) Elegirá los miembros de la Junta Directiva, del Tribunal de Honor, Delegados ante el Consejo Superior Universitario y la Junta Directiva de la Facultad y a los miembros que integran el Cuerpo Electoral Universitario por parte del Colegio, así corno aceptarles la renuncia;".

Honor, Delegados ante el Consejo Superior Universitario y la Junta Directiva de la Facultad y a los miembros que integran el Cuerpo Electoral Universitario por parte del Colegio, así corno aceptarles la renuncia;". El accionante alega que conllevan una discriminación inconstitucional por razón de domicilio. El derecho de igualdad puede expresarse en síntesis como el mismo tratamiento a situaciones iguales, y distinto a situaciones diferentes. La discriminación es la negación de este derecho, entendiéndola como el trato desigual injustificado que el postulante y el tercerista sostienen que existe en las normas objetadas, tanto para con la elección de los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor del referido colegio profesional, como para optar a dichos cargos, y tal es la base de la impugnación que se estudia y en torno a la cual giran los distintos argumentos vertidos. La disposición legal relacionada establece que para ser miembro alguno de dichos órganos directivos, se requiere "Tener su domicilio en la sede del Colegio". Tal y como está redactada la exigencia se dirige a los miembros de aquellos órganos y, de consiguiente, no es directamente oponible a los candidatos a optar a d ichos puestos, sino al que resulte electo. Pero en todo caso, se aprecia además que no se trata de una circunstancia impuestaarbitrariamente para impedir el acceso de los colegiados a las funciones directivas de su corporación; sino del señalamiento de la s características que a juicio, del legislador, deben reunir las personas idóneas para desempeñar dichos cargos, pues se advierte que junto a esta exigencia del domicilio, también se requiere ser de

de su corporación; sino del señalamiento de la s características que a juicio, del legislador, deben reunir las personas idóneas para desempeñar dichos cargos, pues se advierte que junto a esta exigencia del domicilio, también se requiere ser de reconocida competencia y honorabilidad, y de nacionalidad guatemalteca. En lo que respecta al domicilio, se observa que se trata de una situación susceptible de variación por voluntad de la persona interesada, y no de una característica personal normalmente constante como a las que se refieren los otros requisit os; de manera que esta posibilidad de variar voluntariamente el domicilio, deja sin asidero el alegato que la condición de examen constituya un impedimento inexorable para algunos miembros del colegio. Por otra parte, resulta razonable que con el fin de que se atiendan ágilmente las necesidades, problemas y tareas del gremio, se persiga la inmediación de los directivos a la sede del colegio, requiriéndoles un domicilio cercano. Ahora bien, si como se ha sostenido en este proceso, la materia de que esta disp osición se ocupa puede ser regulada en mejor forma, eso es ya cuestión que compete estimar a otras autoridades, pues a esta Corte lo que le corresponde establecer es si la norma enjuiciada colisiona o no con los preceptos constitucionales. El análisis del asunto demuestra que no se está frente a una regulación discriminatoria, ni frente a alguna exigencia desproporcionada que vedara el acceso a las funciones directivas a algunos colegiados, en beneficio de otros; sino del establecimiento de "requisitos habi litantes", concebidos como circunstancias idóneas para ejercer aquellos cargos, exigibles por igual a todos los agremiados que resulten electos para ocuparlos. Debe entenderse así que el

otros; sino del establecimiento de "requisitos habi litantes", concebidos como circunstancias idóneas para ejercer aquellos cargos, exigibles por igual a todos los agremiados que resulten electos para ocuparlos. Debe entenderse así que el derecho constitucional de igualdad es esencialmente jurídico, y debe tenerse presente que la igualdad ante la ley, por naturaleza, no necesariamente equivale a una igualdad real, efectiva y abosoluta. De ahí que no cualquier desigualdad material o económica importa obligadamente un tratamiento normativo diferente; vale citar, a guisa de ejemplo, que conforme el artículo 270 constitucional para ser Magistrado de la Corte de Constitucionalidad, entre otros requisitos, es necesario tener por lo menos quince años de graduación profesional. -IIISe cuestiona también la disposicion estatutaria conforme a la cual es atribución de la Asamblea General del Colegio la elección de miembros de la Junta Directiva, del Tribunal de Honor, Delegados ante el Consejo Superior Universitario y la Junta Directiva de la Facultad, de los miembros c orrespondientes del Cuerpo Electoral Universitario, así como aceptarles la renuncia. Puesto que se trata de una norma de observancia obligada para los miembros del colegio y con efectos vinculantes fuera de él, se estima que es susceptible de ser enjuiciad a de inconstitucionalidad por esta vía. El postulante y el tercerista alegan que hay nuevamente un trato discriminatorio para los colegiados residan fuera de la población donde se realice la Asamblea General. Sin embargo, tal razonamiento es inadmisible po rque dicha norma no establece forma alguna de coartar el sufragio gremial, ni veda el acceso

discriminatorio para los colegiados residan fuera de la población donde se realice la Asamblea General. Sin embargo, tal razonamiento es inadmisible po rque dicha norma no establece forma alguna de coartar el sufragio gremial, ni veda el acceso al voto de los miembros del colegio. Al contrario, dispone que la elección de las autoridades que enumera se haga por el órgano de máxima jerarquía del colegio, cuyas decisiones se suponen respaldadas por la mayor representatividad, conforme una estructura interna nada extraordinaria, sino acorde a la organización tradicional de los entes colectivos. Son válidas también las apreciaciones expuestas en el considerando anterior, además de que la Asamblea General del colegio profesional mencionado, está reconocida por la misma Constitución Política de la República (artículo 269 por ejemplo). En síntesis, no existe la discriminación en que el postulante ha pretendido basa r la impugnación que se estudia, de manera que resulta irrelevante e infructuoso el análisis pormenorizado de cada una de las normas jurídicas por él invocadas; todavez que al quedar sin fundamento su planteamiento no queda sino declarado sin lugar. -IVLos argumentos del tercero coadyuvante, Abogado Acevedo Chavarría, concuerdan con los del interponente de manera que la tercería debe decidirse en el mismo sentido que el asunto principal. Siendo que según se ha expuesto en los considerandos anteriores, la petición de inconstitucionalidad debe declararse sin lugar, corresponde hacerlo en igual forma respecto a la tercería indicada, por lo que se debe condenar en costas al interponente y al tercero coadyuvante e imponer las multas respectivas a los Abogados patrocinantes

lugar, corresponde hacerlo en igual forma respecto a la tercería indicada, por lo que se debe condenar en costas al interponente y al tercero coadyuvante e imponer las multas respectivas a los Abogados patrocinantes FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL: Artículos citados y los siguientes: 2, 4, 29, 44, 46, 90, 175 y 267 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 4, 5, 7, 42, 57, 114, 115, 133, 134, 137, 139, 140, 143, 144, 148 y 149 de la Ley de Amp aro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 51, 56, 58, 549, y 551, del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159, 163 y 168 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, al dictar sentencia, DECLARA: I) SIN LUGAR las incostitucionalidades planteadas por Domingo Salvador Rodas Soto y el tercerista José Carlos Acevedo Chavarría. II) Condena en costas al interponente y al tercero coadyuvante, y habiendo actuado ambos bajo su propio patrocinio, junto a sus abogados Rodolfo Vielman Castellanos, Oscar Companni, Axel Manuel Romero Gerardi, Edgar Augusto De León Sotomayor, Roberto Siekavizza Alvarez, Julio Roberto Gularte Estrada, Olga Lucy Rodríguez Fernández y Ruben Homero López Mijangos, les impone una multa de cien quetzale s (Q. 100.00) a cada uno, que deberán hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede

Mijangos, les impone una multa de cien quetzale s (Q. 100.00) a cada uno, que deberán hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, pues en caso contrario se procederá a su cobro por la vía legal que corresponda. NOTIFIQUESE.

ALEJANDRO MALDONDO AGUIRRE. PRESIDENTE. EDGAR ENRIQUE LARRAONDO

SALGUERO. MAGISTRADO. EDMUNDO QUIÑONES SOLORZANO. MAGISTRADO.

HECTOR HORACIO ZACHRISSON DESCAMPS. MAGISTRADO. ADOLFO GONZALEZ

RODAS. MAGISTRADO. FERNANDO BARILLAS MONZON. MAG ISTRADO. JOSE

ROBERTO SERRANO ALARCON. MAGISTRADO. RODRIGO HERRERA MOYA.

SECRETARIO GENERAL.

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