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Inconstitucionalidad General_1705-2017 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1705-2017 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página No. 1 Expediente 1705-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 1705-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , NEFTALY ALDANA HERRERA Y JOSÉ FRAN CISCO DE MATA VELA . Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Federación Centroamericana de Transporte (FECATRANS), por medio del Pr esidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Héctor Orlando Fajardo Reyes y la Asociación Coordinadora Nacional de Transportes, por medio de su Presidente y Representante Legal, Julio Artemio Juárez Mor án, objetando los Artículos: i. 5 y 7 del Acu erdo COM -018-02, de veintiséis de junio de dos mil dos, reformado por los Acuerdos COM -039-2003, COM-005-07 y COM -13-2016, todos emitidos por el Concejo Municipal de Guatemala y ii. 3 y 4 del Acuerdo COM -13-2016, emitido por el referido ente municipal, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis y publicado en el Diario de Centro América el veintiocho de l mismo mes y año . Las postulantes actuaron con el auxilio profesional de los Abogados Felipe Andrés Polanco Ávila, Milton

municipal, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis y publicado en el Diario de Centro América el veintiocho de l mismo mes y año . Las postulantes actuaron con el auxilio profesional de los Abogados Felipe Andrés Polanco Ávila, Milton Amadeo Funez Lucas y Jorge Ma rio González Paz . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Bonerge Amilcar Mejía Orellana , qu ien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓNPágina No. 2

Expediente 1705-2017

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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Lo expuesto por las accionantes se resume : A) los Artículos 5 del Acuerdo COM-018-02, reformado por los Acuerdos COM -039-2003, COM -005-07 y COM-13-2016 y 3 del Acuerdo COM -13-2016, ambos del Concejo Municipal de Guatemala, contravienen: i) el derecho de igualdad garantizado en los Artículos 4 constitucional y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en virtud que: a) establecen limitaciones al derecho que tienen todos los ciudadanos de circular por las calles de la ciudad de Guatemala (la primera, de lunes a viernes en el horario de 05:00 a 09:0 0 horas y de 16:30 a 21:00 y la segunda, de lunes a domingo en horario de 05:00 a 21:00 horas), específicamente para los vehículos pesados y especiales, así como a los de doble remolque y articulados, creando una situación irregular de trato diferente y preferente respecto a otro tipo de vehículos, colocándolos en plano desigual , sin

específicamente para los vehículos pesados y especiales, así como a los de doble remolque y articulados, creando una situación irregular de trato diferente y preferente respecto a otro tipo de vehículos, colocándolos en plano desigual , sin que exista justificaci ón razonable . Refirieron los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 141 -92, 3832 -2007 y 2377 -2009; b) los vehículos livianos y pesados comparten similares características y condiciones, lo que pone en evidencia que las disposiciones reprochadas colisionan con las normas legales referidas , al crear una situación discriminatoria en la sociedad guatemalteca en perjuicio de determ inado grupo de personas (transportistas, comerciantes, industriales y agroexportado res, entre otros) ; no obstante , el Artículo 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala , regula: “Por su importancia económica en el desarrollo del país, se reconoce de utilidad pública, y por lo tanto, gozan de la protección del Estado, todos los servicios de transporte comercial y turístico, sean terrestres, marítimos o aéreos, dentro de los cuales quedan comprendidas las naves, vehículos, instalaciones y s ervicios (…)”; c) en consonancia con el referido artículo, las restricciones vehiculares deberíanPágina No. 3 Expediente 1705-2017

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afectar a todos los demás vehículos, pero no al transporte de carga comercial (transporte pesado), al prestar un servicio de utilidad pública esencial de espe cial importancia económica para el desarrollo del país, el cual debe proporcionarse de manera continua y sin interrupciones de ninguna naturaleza , por lo que la

(transporte pesado), al prestar un servicio de utilidad pública esencial de espe cial importancia económica para el desarrollo del país, el cual debe proporcionarse de manera continua y sin interrupciones de ninguna naturaleza , por lo que la regulación impugnada, lejos de guardar armonía con las normas constitucionales y las garantías reconocidas en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pretende establecer límites arbitrarios, degradándolo de esta forma a una categoría inferior, privilegiando el interés de vehículo s particulares sobre aquellos que garantizan el traslado de alimentos, productos y servicios esenciales para todas las poblaciones del país, impidiendo además, la satisfacción de las necesidades ligadas con la protección de otros derechos fundamentales ; d) citaron la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalida d en el expediente 173-2008 e indicaron que e n el caso de Costa Rica y Brasil , el transporte de carga comercial terrestre (transporte pesado de carga), de manera justificada y razonable, tiene preferencia para circular por las ciudades , a pesar de las medidas de restricción vehicular; contrario a lo que ocurre en Guatemala, donde las normas reprochadas crean trato discriminatorio injustificado al restringir la libre circulación de los vehículos de carga comercial, lo cual permite concluir que las disposiciones impugnadas, en efecto, colisionan con el derecho de igualdad, al crear trato discriminatorio hacia el transpo rte de carga comercial terrestre. ii) contravienen el Artículo 26 constitucional que regula el derecho de locomoción, porque: a) según lo expre san las accionantes, determinan restricciones al “derecho que tienen los vehículos ” de transporte de carga comercial terrestre para circular libremente por las calles de la ciudad de

locomoción, porque: a) según lo expre san las accionantes, determinan restricciones al “derecho que tienen los vehículos ” de transporte de carga comercial terrestre para circular libremente por las calles de la ciudad de Guatemala (la primera, de lunes a viernes, en el horario de 05:00 a 09:00 horas yPágina No. 4 Expediente 1705-2017

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de 16:30 a 21:00 horas y la segunda, de lunes a domingo en horario de 05:00 a 21:00 horas), restringiendo indebidamente el derecho de locomoción, considerado como aquel derecho público subjetivo que posee todo habitante, el cual puede ejercer en c ualquier parte o lugar de uso común de la República , destinado al tránsito de las personas; de esa cuenta, las normas objetadas impiden que, en determinados horarios, los vehículos comerciales y de carga puedan circular en las calles de la ciudad de Guatemala. Refirieron las sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 240 -87, 762-99, 954-99, 967-2007 y 3601-2008; b) la Ley Suprema exige que las autoridades de todo ámbito permitan el libre tránsito de las personas dentro del ter ritorio de Guatemala, “sin más limitaciones que las establecidas por la ley” ; sin embargo, en el presente caso las normas reprochadas imponen limitación , no ob stante tratarse de disposiciones municipales que carecen de la característica de “ley”, exigida constitucionalmente para restringirlo, al tratarse de preceptos que no han sido emitidos por el Organismo Legislativo después de ago tado el trámite

tratarse de disposiciones municipales que carecen de la característica de “ley”, exigida constitucionalmente para restringirlo, al tratarse de preceptos que no han sido emitidos por el Organismo Legislativo después de ago tado el trámite correspondiente; c) en el caso de mérito, es procedente aplicar el test de proporcionalidad a las medi das que imponen las normas objetadas: c.1) como primer punto, en cu anto a la idoneidad del canal empleado, es necesario determinar si la medida contribuye al logro del fin identificado. En el caso concreto, si bien los acuerdos municipales que contienen las normas reprochadas no regulan de manera específica el objetivo que persiguen las decisiones adoptadas, se infiere de su contenido que se pretende , con la implementación de las restricciones vehiculares al transporte de carga comercial , aliviar la congestión via l que sufren actualmente las diversas arterias de la ciudad de Guatemala, especialmente durante las horas conocidas como “pico” , en lasPágina No. 5 Expediente 1705-2017

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cuales aumenta considerablemente la cantidad de vehículos que circulan por las diferentes calles y avenidas; c.2) como segundo aspecto, en lo relacionado con la necesidad de la medida, se debe examinar si existen otras menos gravosas para conseguir, con iguales efectos, el fin pretendido. Según el “Estudio Técnico, Económico, Social y Urbano Sobre la Evaluación Consultoría (sic) del Impacto de la Restricción a la Circulación de los Medios de Transporte de Carga Comercial Terrestre (Transporte Pesado)”, en cuanto a los datos estadísticos sobre la

Económico, Social y Urbano Sobre la Evaluación Consultoría (sic) del Impacto de la Restricción a la Circulación de los Medios de Transporte de Carga Comercial Terrestre (Transporte Pesado)”, en cuanto a los datos estadísticos sobre la cantidad de vehículos que transitan en la ciudad de Guatemala, se indicó que actualmente el total de vehículos que circulan y que están registrados ante la Superintendencia de Administración Tributaria asciende a tres millones doscientos cincuenta mil ciento noventa y cuatro ( 3,250,194), de los cuales el setenta y ocho punto sesenta y cuatro por ciento ( 78.64 % ) lo constituyen los vehículos livianos; por su parte, el transporte de carga comercial terrestre (camiones, cabezales y furgones) representa un total de ciento ochenta mil noventa y dos ( 180,092) vehículos que constituyen el cin co punto cincuenta y cuatro por ciento ( 5.54%) del total de vehículos en toda la República de Guatemala. El otro quince punto ochenta y dos por ciento ( 15.82%) restante lo comprenden las unidades de transporte colectivo de pasajeros. A nivel del departamento de Guatemala, se establece que circulan por sus arterias un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cincuenta y un (1,454,051) vehículos, que representan el cuarenta y cinco por ciento ( 45%) del total de los registrados en el país, a diciembre de dos mil dieciséis , por lo que para lograr la finalidad de reducir la congestión vehicular, como lo señala el referido estudio, “(…) una primera solución posible es el mejoramiento real y sentido del sistema de transporte público urbano, colectivo y de masas que deben implementarse, conPágina No. 6

reducir la congestión vehicular, como lo señala el referido estudio, “(…) una primera solución posible es el mejoramiento real y sentido del sistema de transporte público urbano, colectivo y de masas que deben implementarse, conPágina No. 6 Expediente 1705-2017

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cualquiera de sus modalidades, sin demora. Un fortalecimiento de trasporte público urbano podrá ser una opción para disminuir el uso de vehículos particulares o individuales en la ciudad (…)”, por otra parte , “(…) la ampliación, creación de nuevas vías de acceso y de salida a y desde la ciudad de Guatemala. Hay falta de anillos radiales que eviten que muchos vehículos que no necesitan pasar necesariamente por la ciudad de Guatemala, puedan hacerlo por vías alternativas (…)”; tales medidas constituyen soluciones posibles para al iviar el congestionamiento vial; sin embargo, representan soluciones a largo plazo con una planificación extensa, porque ambas requieren inversiones considerables del Estado; c.3) en cuanto al juicio de pon deración, es necesario verificar si el beneficio o ventaja que la restricción conlleva es mayor o igual al perjuicio para el derecho afectado. Concretamente, las normas objetadas de inconstitucionalidad , establecen restricciones al derecho de locomoción qu e tienen las personas , de circular por las calles de la ciudad de Guatemala en vehículos de trasporte de carga comercial terrestre. Al analizar los beneficios que las medidas decretadas conllevan, se encuentra que si bien, en alguna pequeña medida, alivia el congestionamiento vial, lo cierto es que la afectación resulta mayor que el mínimo beneficio que se obtiene, tomando en cuenta que actualmente las restricciones

conllevan, se encuentra que si bien, en alguna pequeña medida, alivia el congestionamiento vial, lo cierto es que la afectación resulta mayor que el mínimo beneficio que se obtiene, tomando en cuenta que actualmente las restricciones vehiculares no son para todos los vehículos, sino únicamente para los de transporte de carga comercial terrestre , que representa una cantidad ínfima en comparación con el resto de vehículos ; de ahí se evidencia que las normas reprochadas carecen de proporcionalidad, en tanto que la limitación al derecho de locomoción por medio del trasporte de ca rga en determinados horarios , no contribuye de manera significativa a producir el efecto de disminuir considerablemente el congestionamiento vial; en todo caso, una alternativa m ásPágina No. 7 Expediente 1705-2017

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justa, sería imponer las restricciones de circulación a todos los demás veh ículos livianos, tomando en cuenta que el trasporte pesado no representa una cantidad significativa de automotores que provocan el problema de congestionamiento en la ciudad de Guatemala, lo cual permitiría lograr un beneficio mayor con una afectación menor, en resguardo del bien común y la seguridad del tránsito, como fin legítim o constitucionalmente previsto. iii) violación al Artículo 43 de la Constitución que garantiza la libertad de industria, comercio y trabajo , por las razones siguientes: a) la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que esa libertad consiste en un derecho humano individual , sujeto únicamente a limitaciones por motivos sociales o de interés nacional, situaciones que deben ser

las razones siguientes: a) la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que esa libertad consiste en un derecho humano individual , sujeto únicamente a limitaciones por motivos sociales o de interés nacional, situaciones que deben ser restablecidas por medio de ley emanada del Organismo Legislativo, además, que dichas limitaciones deben ser razonables y pr oporcionales a esas libertades. Citaron los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 444-98, 2162-2009, 4468-2009; b) las normas atacadas de inconstitucionalidad, según lo expuesto explícitamente por la primera de las postulantes en su escrito de interposición, regulan restricciones al “derecho que tienen los vehículos ” de transporte de carga comercial terrestre de circular por las calles de la ciudad de Guatemala (la primera, de lunes a viernes, en el horario de 05:00 a 09:00 horas y de 16:30 a 21:00 horas y la segunda, de lunes a domingo en horario de 05:00 a 21:00 horas), limitando a su vez, la libertad de industria, comercio y de trabajo, al constituir un obstáculo de tipo temporal a la actividad lucrativa de intermediación entre productores y consumidores, así como impedir el normal desenvolvimiento de las actividades industriales que requieren el trasporte de materias primas y de productos para su distribución comercial; sin embargo, tal limitación se encuent ra contenida en una disposición que no fue emitida por el Congreso de la RepúblicaPágina No. 8 Expediente 1705-2017

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de Guatemala por medio del proceso legislativo correspondiente y por

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de Guatemala por medio del proceso legislativo correspondiente y por consiguiente, no posee el carácter de ley exigido const itucionalmente porque en su creación no se determinaron los “motivos sociales o de interés nacional”, que hacen viable restringir tales libertades , lo cual evidencia con claridad la confrontación existente entre las normas denunciadas y lo dispuesto en el Magno Texto. iv) violación a las literales a ) y n) del Artículo 119 constitucional, que regulan obligaciones fundamentales del Estado, por las razones siguientes: a) la accionante expresamente manifestó que las normas impugnadas contienen restricciones al “derecho que tienen los vehículos ” de trasporte de carga comercial terrestre de circular por las calles de la ciudad de Guatemala (la primera, de lunes a viernes, en el horario de 05:00 a 09:00 horas y de 16:30 a 21:00 horas y la segunda, de lunes a doming o en horario de 05:00 a 21:00 horas), imponiendo una limitación a los horarios de circulación de los vehículos de bienes y mercancías, que son la base de todas las acciones comerciales, industriales y económicas en general, constituyendo un obstáculo de ti po temporal a la actividad lucrativa de intermediación entre productores y consumidores, impidiendo el normal desarrollo de las industrias que requieren el transporte de materias primas y de productos para su distribución comercial; desincentivando las actividades que permiten el progreso económico del país y a su vez , crea condiciones desfavorables para la inversión de capitales tanto nacionales como extranjeros; b) la Ley Suprema establece como obligación del

desincentivando las actividades que permiten el progreso económico del país y a su vez , crea condiciones desfavorables para la inversión de capitales tanto nacionales como extranjeros; b) la Ley Suprema establece como obligación del Estado promover el desarrollo económico y crea r condiciones que incentiven la inversión; por su parte, las normas objetadas limitan la circulación del transporte de carga comercial terrestre (transporte pesado), que es el eje fundamental de todas las actividades económicas del país , al obstaculizar el comercio, siendoPágina No. 9 Expediente 1705-2017

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fácil advertir la confrontación de los preceptos denunciados, en tanto que la restricción vehicular del transporte de carga comercial terrestre conlleva el incumplimiento de las obligaciones del Estado que establecen las literales a) y n) del Artículo 119 del Magno Texto . v) contravienen el Artículo 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) las normas objetadas, a juicio de la interponente, regulan restricciones al “derecho que tienen los vehículos” de trasporte de carga comercial terrestre de circular por las calles de la ciudad de Guatemala (la primera, de lunes a viernes, en el horario de 05:00 a 09:00 horas y de 16:30 a 21:00 horas y la segunda, de lunes a domingo en horario de 05:00 a 21:00 horas), lo cual resulta contrario a la protección especial del Estado que garantiza el Artículo 131 citado, lo cual conlleva a que la s restricciones de circular por la ciudad de Guatemala sean impropias debido al servicio público esencial que prestan -el cual no puede ser

protección especial del Estado que garantiza el Artículo 131 citado, lo cual conlleva a que la s restricciones de circular por la ciudad de Guatemala sean impropias debido al servicio público esencial que prestan -el cual no puede ser interrumpidoy su aporte fundamental al desarrollo del país; además, aquellas incumplen la obligación de fortalecer esta actividad económica en beneficio de la colectividad a quienes va dirigida , debilitando la actividad del trasporte y por ello , resultan incompatibles con las garantías establecidas en el artículo constitucional antes referido, en tanto se privilegia el interés de que circulen vehículos particulares sobre aquellos que garantizan el traslado de alimentos, productos, bienes y servi cios esenciales para todas las poblaciones de Guatemala, denotándose así la colisi ón normativa que se denuncia . Citó los pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 180 -94 y 173-2008; b) en el caso de Costa Rica y Brasil , el transporte de carga comercial terrestre, de manera justificada y razonable, tiene preferencia para circular por las ciudades a pesar de las medidas de restricción vehicular; tal prioridad, en el casoPágina No. 10 Expediente 1705-2017

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de Guatemala encu entra fundamento en el Artículo 131 constitucional; no obstante, las normas reprochadas, restringen ilegítimamente la libre circulación de los vehículos pesados, sin considerar que prestan un servicio de utilidad pública esencial de especial importancia en el desarrollo económico del país, por lo qu e se les debería dar trato preferente con respecto a los demás . B) los

de los vehículos pesados, sin considerar que prestan un servicio de utilidad pública esencial de especial importancia en el desarrollo económico del país, por lo qu e se les debería dar trato preferente con respecto a los demás . B) los Artículos 7 del Acuerdo COM-018-02, reformado por los Acuerdos COM-0392003, COM-005-07 y COM -13-2016 y 4 del Acuerdo COM -13-2016, ambos del Concejo Municipal de Guatemala, contravienen : i) los Artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionados con el Artículo 253 también del Magno Texto, por las razones siguientes: a) de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Tránsito, Decreto 136-96 del Congreso de la República de Guatemala “ Compete al Ministerio de Gobernación, por intermedio del Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional el ejercicio de la autoridad de tránsito en la vía pública (…)”; asimismo, según el Artículo 8 de la referida ley : “El Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo gubernativo, podrá trasladar la competencia de la administración de tránsito a las municipalidades de la República que se encuentren en condiciones de realizar dicha función eficientemente (…) Este traslado no comprenderá en ningún caso las facultades para reglamentar los temas relativos a licencias de conducir, placas de circulación, seguros, registro de conductores y de vehículos y los otros asuntos de observancia general (…)” De esa cuenta, mediante Acuerdo Gubernativo 67-98, se delegó a la Municipalidad de Guatemala la competencia para la administración del tránsito dentro de su jurisdicción; sin embargo, en

asuntos de observancia general (…)” De esa cuenta, mediante Acuerdo Gubernativo 67-98, se delegó a la Municipalidad de Guatemala la competencia para la administración del tránsito dentro de su jurisdicción; sin embargo, en congruencia con lo preceptuado en el Artículo 8 de la Ley de Tránsito, el Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo referido asentó: “(…) Dicha delegación no comprendePágina No. 11 Expediente 1705-2017

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en ningún caso, las facultades para reglamentar temas relativos a Licencias de conducir, placas de circulación, seguros, registro de conductores y de vehículos y los otros asuntos de observancia general (…)”, es decir, la delegación no le permitía regular asuntos de observancia general, porque estos ya se encuentran normados en la Ley y Reglamento de Tr ánsito; b) el Artículo 4º del Acuerdo COM-13-2016 impugnado, regula que el incum plimiento de las restricciones vehiculares establecidas tendrá como consecuencia la imposición de multas específicas, sin tomar en cuenta que lo relacionado a las infracciones y multas es un aspecto de observancia general que se encuentra regulado en el Re glamento de Tránsito, específicamente, en los numerales 3) y 4) del Artículo 184 “Se aplicará multa de quinientos quetzales en los casos que siguen: (…) 3. Por circular en la vía pública cuando exista restricción dispuesta por la autoridad. 4. Por circular con vehículo de carga en horarios o rutas prohibidas (…)” Asimismo,

circular en la vía pública cuando exista restricción dispuesta por la autoridad. 4. Por circular con vehículo de carga en horarios o rutas prohibidas (…)” Asimismo, respecto a la reincidencia en las infracciones de tránsito, el Artículo 30 de la Ley de Tránsito estipula: “(…) Cuando la infracción no esté específicamente contemplada, se sancionará con amonestación o multa, conforme lo norma esta ley; y se impondrá sanciones tantas veces como se comentan infracciones, aún cuando se trate de la misma persona o vehículo (…)” Es decir, se encuentra fuera del ámbito de las atribuciones del Concejo Municipal de Guatemala crear infracciones de tránsito y multas, debido a que ello viola el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública , al arrogarse facultades que la ley no le otorga, excediendo los límites de la autonomía municipal, en tanto que, de acuerdo a la Ley de Tránsito, constituyen infracciones en esa materia la inobservancia, incumplimiento y violación de las normas establecidas en esa ley y sus reglamentos, por lo cual no es viable que se creen infracciones ni multas dePágina No. 12 Expediente 1705-2017

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tránsito por med io de Acuerdos Municipales, como aquellos en los que se encuentran las disposiciones cuestionadas; c) el vicio de inconstitucionalidad acaece cuando en las normas objetadas se regulan aspectos de observancia general en materia de tránsito, sin que la autor idad que las emitió posea facultades para el efecto, lo cual denota que aquellas colisionan con los Artículos

acaece cuando en las normas objetadas se regulan aspectos de observancia general en materia de tránsito, sin que la autor idad que las emitió posea facultades para el efecto, lo cual denota que aquellas colisionan con los Artículos 152 y 154, relacionados con el Artículo 253, todos del Magno Texto, siendo inviable la coexistencia de las normas reprochadas con las disposicione s de la Ley y Reglamento de Tránsito, porque ambas regulan situaciones idénticas y en todo caso, son aspectos que únicamente pueden ser previstos en la Ley y Reglamento precitados, por tratarse de asuntos de observancia general, lo cual no puede delegarse a las corporaciones municipales . Citó los fallos emitido s por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 441 -92, 183-97, 2914-2008 y 3461-2008; d) los funcionarios públicos solo pueden hacer lo que el ordenamiento jurídico les permite, todo aquello que realicen fuera de esa autorización normativa, se configura como un acto arbitrario, que debe ser declarado inválido, como ocurre en el caso concreto , en el cual la Municipalidad de Guatemala, por medio de las normas objetadas, creó infracciones y multa s en materia de tránsito, las cuales únicamente podrían instituirse por medio de reformas a la Ley de Tránsito y su Reglamento y por consiguiente, vulneran el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública y constituyen exceso a la autonomía municipal reconocida constitucionalmente.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No s e decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se le dio audiencia por quince días a: i. Ministerio de Gobernación; ii. Ministerio de

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No s e decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se le dio audiencia por quince días a: i. Ministerio de Gobernación; ii. Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; iii. Concejo Municipal de Guatemala;Página No. 13

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  1. Procurador de los Derechos Humanos; v. Comité Coordinador de

Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-; vi. Asociación Guatemalteca de Exportadores -AGEXPORT-; vii. Cámara de Comercio de Guatemala; viii. Cámara de Industria de Guatemala; ix. Cámara Empresarial de Comercio y Servicios -CECOMS-; x. Centro de Estudios Urbanos y Regionales de la Universidad de San Carlos de Guatemala y xi. Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Guatemala expuso: i. De la razonabilidad en la emisión de la disposición administrativa impugnada: a) para implementar las restricciones que contiene ese cuerpo normativo se tomaron en cuenta razones de carácter técnico de soporte, a fin de regular la circulación de vehículos pesados en horas pico, tomando en cuenta las horas punta o lapso de tiempo en el cual existe aumento considerable de tránsito con respecto al promedio del resto de horas de actividad citadina, por lo que la definición de cuándo comienza

pesados en horas pico, tomando en cuenta las horas punta o lapso de tiempo en el cual existe aumento considerable de tránsito con respecto al promedio del resto de horas de actividad citadina, por lo que la definición de cuándo comienza y cuándo termina una hora punta , depende de un juicio profesional y no puede determinarse con absoluta exactitud; b) alrededor de una tercera parte de todos los vehículos circulan en las cinco horas y media que comprenden las horas punta; c) la red vial no tiene capacidad para soportar la demanda de transporte, por ello, la práctica usual de ingeniería de tránsito es elaborar una relación entre el volumen de tránsito y la capacidad de cada tramo de la vía; basados en conteos direccionales en distintos puntos de la ciudad se elaboró un mapa en el cual se identifican las vías e n las cuales la demanda supera la capacidad de

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