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Inconstitucionalidad General_172-2011 y 264-2011 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_172-2011 y 264-2011 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 172-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS 172 y 264-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE , HÉCTOR HUGO

PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO , GLORIA PATRICIA PO RRAS ESCOBAR, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA , MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia , las acciones de inconstitucionalidad general parcial promovidas por Seguros Universales, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal Felipe Eduardo Sicilia Valls, y por la Asociación Guatemalteca de Instituciones de Seguros, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal Juan Raúl Aguilar Kaehler , ambas contra el artículo 38 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil once, Decreto 54-2010 del Congreso de la República. La primera de las accionantes actuó con e l auxilio de los abogados María Virginia Rosada Zaldaña, Manolo José Enríquez Rosales y Juan Carlos Díaz Monroy y l a segunda actuó con el auxilio de los abogados Gregorio Efraín Aguilar Lambour, Lucrecia Mendizábal Barrutia y Luis Ernesto Rodríguez González. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

Gregorio Efraín Aguilar Lambour, Lucrecia Mendizábal Barrutia y Luis Ernesto Rodríguez González. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN A) Lo expuesto por Seguros Universales, Sociedad Anónima se resume: a) el artículo 38 cuestionado preceptúa lo siguiente: “Todas las dependencias estatales, municipalidades, entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, quedan sujetas a contratar las pólizas de seguros y de fianzas que necesiten, con los departamentos de Seguros y Previsión, y de Fianzas de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala” ; dicha disposición vulnera lo dispuesto en los artículos 4º, 43, 43, 130 y 134 de la Constitución Política de la República; de hecho, antes de entrar en vigencia la citada norma, el sistema asegurador privado de Guatemala venía otorgando en la mayoría de los casos los seguros a favor de las dependencias estatales, municipalidades, entidades descentraliz adas, autónomas y semiautónomas, con fundamento en la Ley de Contrataciones del Estado; b) la Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 130 que “Se prohíben los monopolios y privilegios. El Estado limitará el funcionamiento de las empresas que absor ban o tiendan a absorb er, en perjuicio de la ec onomía nacional, la producción en uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria. Las leyes determinarán lo relativo a esta materia. El Estado protegerá la

empresas que absor ban o tiendan a absorb er, en perjuicio de la ec onomía nacional, la producción en uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria. Las leyes determinarán lo relativo a esta materia. El Estado protegerá la economía de mercado e impedirá las asociaciones que tienda a restrin gir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores”. Al respecto, la norma impugnada lo que hace es precisamente limitar y restringir la libertad de me rcado, en sentido contrario a lo que persigue el mandato constitucional de proteger la economí a de mercado, quedando así vedado el libre juego de la oferta y la demanda en el ámbito de la contratación estatal de los seguros y las fianzas. La Ley Orgánica de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala dispone en su artículo 73 que “Las utilidades n etas de los Departamentos de Seguros y Previsión y de Fianzas del Crédito Hipotecario Nacional de Guatem ala, se distribuirán en la fo rma siguiente: a) El cincuenta por ciento (50%) de las utilidadesExpediente 172-2011 2

anuales se destinará a incrementar las reservas de capita l de cada uno de los Departamentos de Seguros y Previsión y de Fianzas, según corresponda; y b) El cincuenta por ciento (50%) restante se destinará a incrementar la reserva para eventualidades de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. En caso de que ocurrieren pérdidas al cierre del ejercicio en los citados departamentos, éstos serán soportados por los mismos en su totalidad”, es decir , que la contratación de seguros que se haga con el sector estatal solamente beneficiará a El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en el sentido de un

del ejercicio en los citados departamentos, éstos serán soportados por los mismos en su totalidad”, es decir , que la contratación de seguros que se haga con el sector estatal solamente beneficiará a El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en el sentido de un beneficio particular , pues no redundará en un beneficio social, violentando con ello también el artículo 44 constitucional que dispone que “El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso ju re las leyes y las disposiciones gubernativas de cualquier otro orden que desminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza”; con ello, E l Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala al sumir los riesgos de los seguros estará ev entualmente afectando al Estado, pues ante ciertas obligaciones existe la garantía ilimitada del Estado que tiene que responder, tal y como lo contempla el artículo 49 de su Ley Orgánica que preceptúa “Las obligaciones que contraiga El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, provenientes de la aceptación de depósitos y de la emisión de sus propios bonos, letras, notas, certificados fiduciarios, cédulas hipotecarias, y otros títulos y documentos de crédito, gozan de la incondicional e ilimitada garantía d el Estado por el solo hecho de su emisión”, y en una situación catastrófica el Estado será al final el que deberá pagar o cubrir los riesgos, no teniendo justificación un monopolio, pues en este caso se afectará la economía nacional, mientras que con el as eguramiento privado los riesgos se asumen por el capital privado e incluso se trasladan al exterior mediante reaseguros, lo que reduce el impacto en la economía nacional. En resumen, el artículo impugnado resulta inconstitucional al asignar una

que con el as eguramiento privado los riesgos se asumen por el capital privado e incluso se trasladan al exterior mediante reaseguros, lo que reduce el impacto en la economía nacional. En resumen, el artículo impugnado resulta inconstitucional al asignar una actividad c omercial completa, como lo es la contratación de seguros con el Estado de Guatemala, a una sola entidad, teniendo un efecto inmediato en la economía nacional al afectar a entidades aseguradoras privadas y , a la vez, un efecto mediato en caso de catástrofe que pudiera hacer que sea el mismo Estado el que tuviera que resarcir las pérdidas causadas por siniestros, con el consecuente e fecto negativo para la economía nacional; c) el artículo impugnado vulnera la libertad de industria, comercio y trabajo, pues se gún el artículo 43 de la Constitución Política de la República “Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes”; en tal sentido, el contenido del artículo 38 reprochado desarrolla una limitación que rebasa el plano de razonabilidad y no se justifica su necesidad al no existir motivos sociales o de interés nacional por los cuales deba limitarse a las entidades aseguradoras y afianzadoras del país, para que puedan con toda libertad partici par en la contratación de las pó lizas de seguros y de fianzas que requieran todas las dependencias estatales, municipales, entidades descentralizadas, autónomas y semi -autónomas que necesiten la contratación de servicios . Al respecto, cabe citar que la Corte de Constitucionalidad ha puntualizado lo que se entiende por tal

requieran todas las dependencias estatales, municipales, entidades descentralizadas, autónomas y semi -autónomas que necesiten la contratación de servicios . Al respecto, cabe citar que la Corte de Constitucionalidad ha puntualizado lo que se entiende por tal libertad al indicar que “El comercio, entendido como la actividad lucrativa que ejerce cualquier persona física o jurídica sea en forma individual o cole ctiva, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, se encuentra especialmente reconocido y protegido por el artículo 43 de la Ley Suprema, el cual preceptúa qu e el mismo puede ejercerse libremente, salvo –reza la norma - las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes . Como puede apreciarse, e l precepto constitucional formulaExpediente 172-2011 3

una reserva en lo relativo a que sólo mediante leyes -dictadas por el Congreso de la República-, puede restringirse la actividad de l comercio…” (expediente 444 -98); en el presente caso, no existe situación alguna que por motivos sociales o de interés nacional justifique que el legislador hubiere impuesto en la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil once, la limitación al ejercicio de la actividad aseguradora y afianzadora a las entidades de seguros y fianzas en el país ; en tal virtud, siendo que el artícu lo 38 impugnado no ha sido establecido por motivos sociales o de interés nacional, dicha norma debe ser expulsada del ordenamiento jurídico al representar una limitación a la libertad de comercio incongruente con la Ley

motivos sociales o de interés nacional, dicha norma debe ser expulsada del ordenamiento jurídico al representar una limitación a la libertad de comercio incongruente con la Ley Fundamental; d) la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 4º primer párrafo dispone que “En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos ”, norma que ha sido interpretada por la Corte de Constitucionalidad en los términos siguientes: “…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni s e opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveni encia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sist ema de valor es que la Constitución acoge …” (expediente 141 -92); caso contrario, como en el presente caso , esa distinción o diferenciación contraviene el principio y el derecho de igualdad de las entidades aseguradoras y afianzadoras diferentes a El Crédito H ipotecario Nacional de Guatemala , puesto que otorga un privilegio directo a esa entidad , específicamente a sus departamentos de Seguros , Previsión y de Fianzas, otorgá ndoles un trato jurídico diferente y preferente; a la vez, se está propiciando una desigualdad de oportunidades

departamentos de Seguros , Previsión y de Fianzas, otorgá ndoles un trato jurídico diferente y preferente; a la vez, se está propiciando una desigualdad de oportunidades frente a todas las demás entidades privadazas dedicadas al ramo de seguros y fianzas, sin contar con una justificación razonable y acorde al sistema de valores que acoge la Constitución Política de la República, como es el fortalecimiento del régimen económico y social con base en el respeto a la economía de mercado , pues está prevaleciendo e l interés particular sobre el general, con lo cual se está instituyendo un monopolio al asignarle a una entidad la exclusividad de la contratación de los seguros con el Estado de Guatemala, como sucede en con la norma impugnada; e) la Constitución Política de la República de Guatemala dispone en su artículo 134 primer párrafo que “El municipio y las entidades autónomas y descentralizadas actúan por delegación del Estado”; en relación a la autonomía la Corte de Constitucionalidad ha manifestado que “…De conformidad con lo prescrito por el artí culo 134 de la Constitución, en Guatemala existen... entes que gozan de autonomía por mandato constitucional, situación en la que se encuentran algunos organismos, institucionales y entidades estatales que, debido a su i nherente naturaleza, se les ha asignado competencias y atribuciones especiales, tales, entre otros, los organismos Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo Electoral y esta misma Corte, cuyas determinaciones en materia de contratación o adquisición de bienes y servicios no pueden estar supeditadas a trámites o aprobaciones por parte del Organismo Ejecutivo, por cuanto ello implicaría una injerencia ilegítima e inaceptable en su independencia funcional

determinaciones en materia de contratación o adquisición de bienes y servicios no pueden estar supeditadas a trámites o aprobaciones por parte del Organismo Ejecutivo, por cuanto ello implicaría una injerencia ilegítima e inaceptable en su independencia funcional y una grave vulneración a su estatus constitucional...” (expedientes acumulados 342-97,Expediente 172-2011 4

374-97, 441-97, 490-97 y 559-97); al respecto, el artículo 38 impugnado está disponiendo que entes autónomos que están sujetos a procedimientos de contratación general, como la Ley de Contrataciones del Estado, deban contratar seguros y fianzas con un ente específico como lo es E l Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, lo que vuln era su autonomía, pues una norma emitida por otro ente del Estado como es el Congreso de la República de Guatemala, les impone la obligación de c ontratar seguros y fianzas con esa entidad, cuando la contratación es una de las esferas propias del ámbito de su autonomía. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil once y se expulse del ordenamiento jurídico. B) La Asociación Guat emalteca de In stituciones de Seguro s expuso que promueve la inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley del Pr esupuesto G eneral de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil once, porque vulnera lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 4º, 43, 119 literales h) y l) y 130 de la Constitución Política de la

Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil once, porque vulnera lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 4º, 43, 119 literales h) y l) y 130 de la Constitución Política de la República. Para justificar tal denuncia expuso los siguientes razonamientos : a) el artículo 2º de la Constitución Política de la República dispone que “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y desarrollo integral de la persona”; el artículo 3 constitucional por su parte establece que “El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y seguridad de la p ersona”. La norma que se denuncia de inconstitucional regula a la letra que “Todas las dependencias estatales, municipalidades, entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, quedan sujetas a contratar las pólizas de seguros y de fianzas que necesi te, con los Departamentos de Seguros y Previsión y de Fianzas de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala”. Tal disposición viola las normas constitucionales antes citadas , en virtud que la contratación de bienes y servicios por parte del Estado, de ac uerdo con la Ley de Contrataciones del Estado, se rige por principios de eficiencia y racionalidad, que conllevan optimización de recursos, calidad, menor costo posible, garantía y eficacia; los bienes y servicios se contratan en un contexto de economía de mercado y competencia, a fin que el Estado contrate atendiendo a las cualidades de eficiencia y racionalidad, de ahí que existan los procedimientos de cotización y licitación, que en teoría aseguran que el Estado pueda

contexto de economía de mercado y competencia, a fin que el Estado contrate atendiendo a las cualidades de eficiencia y racionalidad, de ahí que existan los procedimientos de cotización y licitación, que en teoría aseguran que el Estado pueda elegir entre distintas ofertas en té rminos de precio y calidad . Por el contrario, el artículo impugnado obliga al Estado y a todas sus entidades y dependencias a contratar las pólizas de seguros y fianzas que necesiten con el Departamento de Seguros y Previsión y de Fianzas de El Crédito Hip otecario Nacional de Guatemala, extremo que r estringe al Estado y sus entidades y dependencias la capacidad de elegir entre varios oferentes, en virtud que no pueden contrata r las pólizas d e seguros y f ianzas que proveen las aseguradoras y afianzadoras del sector privado que cooperan en el mercado, es decir, que se impide al Estado y sus entidades y dependencias a no contratar bajo los principios de eficiencia y racionalidad que alienta la consecución de l os mayores beneficios, implícitos en el principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 2 º y 3 º constitucionales; b) el artículo 4 º, párrafo primero, de la Constitución Política de la República en su parte conducente establece que “En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dig nidad y derechos” , mientras que el artículo 130 del mismo cuerpo legal, en su parte conducente , establece que “Se prohíben los monopolios y privilegios”; el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya preeminencia sobre el derecho i nterno en materia de derechos humanos le reconoce elExpediente 172-2011 5

privilegios”; el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya preeminencia sobre el derecho i nterno en materia de derechos humanos le reconoce elExpediente 172-2011 5

artículo 46 de la Constitución Política de la República, dispone que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley” . Según jurisprudencia constitucional, la igualdad ante la ley determina que ésta debe ser igualmente aplicada a todos los que se encu entran en igualdad de circunstancias, pero existiendo diversas circunst ancias la ley debe r ealizar la igualdad: trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Para hablar de igualdad ante la ley, se debe tomar en cuenta dos aspectos: la exigencia formal de igualdad que le da la ley y el criterio material que se ha aplicado en la ley para la determinación de las categorías, l a idea es que no pueden haber restricciones o diferenciaciones, discriminaciones o privilegios, que no estén expresamente consignados constitucionalmente; por ello, la regla de la igualdad, como valor, implica no solo una protección frente al legislador, impidiendo que éste pueda configurar discriminaciones en la forma, sino también frente a los operadores jurídicos que aplican la norma, por lo que la igualdad considerada en el artículo 4 º constitucional es, en principio, la igualdad jurídica que no veta un tratamiento diferenciado, sino uno discriminatorio; por ello, lo que prohíbe es la discriminación no la diferenciación . El tratamiento diferencial privilegiado que la disposición impugn ada otorga a El Crédito Hipotecario Nacional de Guat emala

jurídica que no veta un tratamiento diferenciado, sino uno discriminatorio; por ello, lo que prohíbe es la discriminación no la diferenciación . El tratamiento diferencial privilegiado que la disposición impugn ada otorga a El Crédito Hipotecario Nacional de Guat emala responde a u n interés particular y no de una generalidad y, por consiguiente, es una discriminación flagrante para las demás aseguradoras y afianzadoras que operan en el mercado guatemalteco, toda vez que a aquél le está otorgando la prerrogativa exclusiva de contratar pólizas de seguros y fianzas con el Estado y sus entidades y depen dencias, en tanto que a las demá s aseguradoras y afianzadoras les está impidiendo que puedan contratar esas pólizas de seguros y fianzas sin ninguna justificación o criterio de diferenciación explícito, relevante y válido que obedezca no a un interés particular sino a valores o intereses superior es constitucionalmente protegidos, entre ellos, la eficacia y la racionalidad, derivados de la vigencia de la economía de mercado, sustentada en el libre juego de la oferta y la demanda, es decir, en las decisiones adoptadas en un ambiente de competencia y optimización, por lo que la concesión o dispensa del referido privilegio económico a favor de El Crédito Hipotecario Nacional de Guat emala, consti tuye una violación al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 4 º, primer párrafo y 130 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala; c) el artículo 130 de la Constitución Política de la República en su parte conducente dispone que “Se prohíben los monopolios y privilegios … El Estado protegerá la economía de mercado e impedirá las

Constitución Política de la República en su parte conducente dispone que “Se prohíben los monopolios y privilegios … El Estado protegerá la economía de mercado e impedirá las asociaciones que tiendan a r estringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores…”, disposición que es vulnerada por el artículo 38 impugnado que establece un privilegio legal a favor de El Crédito Hip otecario Nacional de Guatemala, mediante el cual lo convierte en el ún ico contratista de pólizas de seguros y fianzas del Estado y sus entidades y dependencias sin justificación o razonab ilidad alguna, en detrimento de los demás proveedores de pólizas de seguros y fianzas que operan en el mercado, convirtiéndolo en un contratista monopolista y privilegiado, en menoscabo de la eficiencia y racionalidad que garantiza la plena vigencia de una economía de m ercado, sustentada en el juego de la oferta y la demanda, regida por la competencia y la optimización; d) el artículo 119 establece en sus literales h) y l) de la Constitución Política de la República que “Son obligaciones fundamentales del E stado… h) Impedir el funcionamiento de prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad … l) Promover el desarrollo ordenado y eficiente del comercio interior y exterior del país, fomenta ndo mercados paraExpediente 172-2011 6

los productos nacionales …”. C ontrario a dichas disposiciones, el artículo 38 impugnado está fomentando prácticas excesivas que conducen a la concentración de bienes y servicios en detrimento de la colectividad r epresentada por el Estado, en virtud q ue

los productos nacionales …”. C ontrario a dichas disposiciones, el artículo 38 impugnado está fomentando prácticas excesivas que conducen a la concentración de bienes y servicios en detrimento de la colectividad r epresentada por el Estado, en virtud q ue otorga a El Crédito Hipotecario N acional de Guatemala la exclusividad en la contratación de pólizas de seguros y fianzas por parte del Estado, ext remo que no sólo no favorece la eficiencia y la racionalidad, sino que tampoco estimula la compe tencia y el libre juego de la oferta y la demanda, que optimiza las relaciones entre ofer entes y consumidores; la norma reprochada no está generando eficiencia económica en el intercambio de bienes y servicios (comercio), por el contra rio está fomentando c ompetencia imperfecta (monopolios) y graves ineficiencias, que solament e pueden ser superadas por la competencia y la optimización propias de una economía de mercado; por consiguiente, tal norma no se ajusta a lo que ordena el artí culo constitucional precitado que consagra los deberes estatales de prohibición de concentraciones y protección del comercio ; e) el artículo 43 de la Constitución Política de la República establece que “Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limi taciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes” , disposición que también es menoscabada por el artículo 38 impugnado, pues éste restringe la libertad de comercio sin justificación válida, no obstante que el artículo 43 constituc ional circunscribe esa posibilidad solamente a explícitos motivos sociales o de interés nacional, es decir , no se

sin justificación válida, no obstante que el artículo 43 constituc ional circunscribe esa posibilidad solamente a explícitos motivos sociales o de interés nacional, es decir , no se ha justificado porqué se obliga al Estado y a sus entidades y dependencias a contratar sus pólizas de seguros y fianzas exclusiv amente con El Crédito Hipot ecario Nacional de Guatemala, ni tampoco se ha justificado porqué se veda a las demás aseguradoras y afianzadoras que operan en el mercado de dicha contratación. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad del artículo 38 d e la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil once y, en consecuencia, se disponga que quede sin vigencia.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia po r quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público , en cuan to al planteamiento de la inconstitucionalidad promovida por Seguros Universales, Sociedad Anónima, arg umentó: a) respecto a los monopolios, éstos están expresamente prohibidos en el artículo 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que en el presente caso, al indicar el artículo 38 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil once, que todas las dependencias estatales, municipalidades, entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, quedan sujetas a contratar las pólizas de seguros y fianzas que necesiten con los Depar tamentos de Seguros y Previsión y de

descentralizadas, autónomas y semiautónomas, quedan sujetas a contratar las pólizas de seguros y fianzas que necesiten con los Depar tamentos de Seguros y Previsión y de Fianzas de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, efectivamente contraviene el artículo 130 constitucional denunciado; la norma ataca claramente está estableciendo un monopolio a favor de ese Banco respecto a la contratación de los Seguros y Fianzas, los cuales anteriormente eran absor bidos por el sistema de aseguradoras privadas de Guatemala, lo cual permitía hacer efectivo el principio de libre mercado y la libre competencia, lo que hace evidente su inconstituci onalidad; b) en cuanto a la libertad de industria, comercio y trabajo, el artículo impugnado resulta también inconstitucional puesto que la única manera como se puede limitar esa libertad es cuando median razones sociales o de interés nacional, lo que no concurre en el caso de los ingresos que genere laExpediente 172-2011 7

venta de seguros para El Crédito Hip otecario Nacional de Guatemala, pues de acuerdo con el artículo 73 de su Ley Orgánica son en su propio beneficio particular, es decir, no redundan en ningún momento en beneficio colectivo o de la sociedad y por ello solamente se está enriqueciendo el patrimonio de dicho ente; debe acotarse , además, que la citada disposición también es arbitraria porque no posee un nivel de proporcionalidad aceptable en relación con la activ idad de seguros y fianzas , a los cuales les d a exclusividad a dicho Banco y es que ef ectivamente se está produciendo dicha actividad dejando sin efecto la oferta y la demanda que rige el mercado, al impedirles a los accionantes ejercer

Banco y es que ef ectivamente se está produciendo dicha actividad dejando sin efecto la oferta y la demanda que rige el mercado, al impedirles a los accionantes ejercer libremente el comercio, dando así lugar a la inobservancia del artículo 43 constitucional; c) el artículo 38 impugnado resulta ser contrario al derecho de igualdad contenido en el artículo 4º constitucional, por cuanto se trata de situ aciones iguales a las que se les debería dar un trato igual; sin embargo, en la norma atacada se está dando un trato desigual respecto de las demás compañías que brindan el servicio de seguros en e l país; d) la disposición impugnada contraviene el principio de la descentralización y autonomía, al disponer qu e entes autóno mos que está n sujetos a procedimientos de contratació n general, como sería la Ley de Contr ataciones del Estado, deban contratar seguros y fianzas con un ente específico como lo es E l Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, lo que vulnera su autonomía, pues una norma emitida por otro ente del Esta do -como es el Congreso de la República -, de una vez les impone la obligación de contratar seguros y fianzas con dicho Banco, cuando la contratación es una d e las esferas propias del ámbito de su autonomía. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público, en la inconstitucionalidad planteada por la entidad Asociación Guatemalteca de Instituciones de Seguros, manifestó que: a) en el conflicto sub judice se cuestiona la facultad que tiene el Estado para establecer por disposición legal que todas las dependencias estatales, municipalidades, entida des descentralizadas, autónomas y

Guatemalteca de Instituciones de Seguros, manifestó que: a) en el conflicto sub judice se cuestiona la facultad que tiene el Estado para establecer por disposi

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