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Inconstitucionalidad General_1722-2010 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1722-2010 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1722-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1722-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR: Guatemala, tres de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de la literal b) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial 24-2010, emitido por el Ministro de Finanzas Públicas, promovido por Francisco José Palomo Tejeda. El accionante actuó bajo su propio patrocinio y el de los abogados Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortiz y Antonio Roberto Coronado Ávila. Es ponente en este caso el Magistrado II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) la norma impugnada de inconstitucional indica: “…Artículo 1. Documentos adicionales en la Plica de Of erta. Para prevenir que en las compras o contrataciones que realizan los Organismos del Estado, sus entidades Descentralizadas y Autónomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas públicas estatales o municipales o toda entidad que ejecute fondos públicos, se contravengan los supuestos contenidos en el Decreto número 67 -2001 del Congreso de la

entidades Descentralizadas y Autónomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas públicas estatales o municipales o toda entidad que ejecute fondos públicos, se contravengan los supuestos contenidos en el Decreto número 67 -2001 del Congreso de la República, Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y su Reglamento, y en ejercicio de la rectoría en el sistema de contrataciones, es necesario que las autoridades superiores de las referidas entidades aseguren que todo oferente, incluye en la plica de la oferta, adicional a los aspectos detallados en el artículo 19 de la Ley de Contrataciones del Estado y 9 del Reglamento de dicha Ley, los docum entos siguientes: (…) b) Certificación que enumera e identifica a los accionistas, directivos o socios que conforman la entidad, según corresponda. En el caso de las sociedades mercantiles, únicamente podrán participar las que emiten acciones nominativas…”, lo cual -arguyeviola el artículo 3º de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto que “ En tiempos como los que nos está tocando vivir” atenta contra la seguridad de los guatemaltecos al pretender hacer público, por medio del sist ema electrónico GUATECOMPRAS, los bienes de los accionistas de una sociedad; b) manifiesta que el artículo 3º de nuestra Ley Fundamental garantiza que todos los guatemaltecos tengan los mismos derechos, lo cual se ve afectado por la norma impugnada de inco nstitucional, ya que no pueden participar en contrataciones con el Estado los propietarios de acciones al portador; c) arguye que el artículo 5º de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa que toda persona tiene

impugnada de inco nstitucional, ya que no pueden participar en contrataciones con el Estado los propietarios de acciones al portador; c) arguye que el artículo 5º de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa que toda persona tiene derecho de hacer lo que la ley no prohíbe y dado que la Ley de Contrataciones del Estado permite toda persona interesada en contratar con el Estado, no puede la norma impugnada limitar este derecho; por tanto, al regular que únicamente las sociedades mercantiles cuyas acciones sean nominativas podrán participar en el proceso de contratación pública, se viola la norma suprema citada; d) señala que la norma impugnada pretende hacer público el nombre de un accionista, qué contratos le han sido adjudicados, los montos de los mismos , direcciones y documentos que lo identifiquen, lo cual viola la confidencialidad de los documentos personales, regulado en el artículo 24 constitucional; e) indica que la norma objetada dispone que aquellas sociedadesExpediente 1722-2010 2

mercantiles que hayan emitido acciones al portador, no podrán prestar sus servicios, hacer obras o contratar con el Estado, por lo que se violan los derechos de propiedad privada, la libertad de industria, comercio y trabajo, contenidos en los artículos 39, 43 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; f) expone que el Ministro de Finanzas Públicas intenta, por medio de la norma impugnada, reglamentar, arrogándose facultades de las cuales carece, ya que el artículo 183 literal e) claramente indica que es atribución del Pres idente de la República de Guatemala, siendo la única atribución que tiene el

Públicas intenta, por medio de la norma impugnada, reglamentar, arrogándose facultades de las cuales carece, ya que el artículo 183 literal e) claramente indica que es atribución del Pres idente de la República de Guatemala, siendo la única atribución que tiene el primero, de refrendar los acuerdos del último; además, normas reglamentarias deben dictarse en estricto cumplimiento de la ley que intenta reglar, sin alterar su espíritu, lo cual -en el presente caso - se desatendió y se ignoró el texto y espíritu de la Ley de Contrataciones del Estado, por cuanto que dicha ley establece que toda persona que esté interesada en contratar con el Estado puede hacer sus ofertas y la norma objetada limi ta esta disposición, todo lo cual, viola el artículo mencionado y el artículo 194 literal c) de nuestra Ley Suprema; g) de igual manera, considera que se violan los artículos constitucionales aludidos en la literal anterior, puesto que el Estado para contratar (ejercer actividades comerciales) debe sujetarse a lo dispuesto en el Código de Comercio y dado que el artículo 13 de dicho cuerpo legal permite la emisión de acciones al portador, no puede la norma impugnada de inconstitucional, disponer lo contrario . Solicitó que se declare inconstitucional la literal b) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial 24 -2010 del Ministerio de Finanzas Públicas.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días comunes al Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

días comunes al Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio de Finanzas Públicas expuso: a) con respecto a los argumentos presentados contra el artículo 3º de la Constitución Política de la República de Guatemala, éstos responden a aspectos fácticos que no son susceptibles de ser discutidos por la vía de la inconstitucionalidad; además, la norma impugnada no pretende modificar las leye s ordinarias, sino únicamente establece una serie de condiciones y requisitos para quienes deseen ser habilitados como proveedores del Estado; b) disiente del criterio que la Ley Suprema incorpora un “derecho al anonimato”, ya que no se contempla en ella l a posibilidad que un sujeto realice actos jurídicos sin ser responsables de los mismos.

Expone que la norma impugnada no se refiere a un aspecto de tipo cultural o literario donde un artista no desea que se conozca su autoría, sino se trata de cuestiones de orden público, de asegurar la transparente, eficaz y eficiente utilización de los recursos públicos; c) manifiesta el postulante que el artículo 3º constitucional garantiza que todos los guatemaltecos tenemos iguales derechos, lo cual es incierto, por cuanto que dicho artículo garantiza la vida, integridad y seguridad de la persona, existiendo una incongruencia entre lo manifestado por el accionante y el texto legal; d) respecto a la violación a la libertad de acción, en cuanto que cualquier persona tiene libertad de contratar con el Estado, concede que parcialmente se tiene razón, pero expone que dicha afirmación no conlleva la obligatoriedad para el Estado de que necesariamente deba contratar con cualquier

acción, en cuanto que cualquier persona tiene libertad de contratar con el Estado, concede que parcialmente se tiene razón, pero expone que dicha afirmación no conlleva la obligatoriedad para el Estado de que necesariamente deba contratar con cualquier persona que así lo desee. Para ello se establece n una serie de procedimientos, requisitos, condiciones y prohibiciones e impedimentos para ejercer esa libertad, como sucede con la norma impugnada; e) en cuanto a la violación del artículo 24 de la Carta Magna guatemalteca, por cuanto que cualquier person a podrá, por medio del Internet, revisarExpediente 1722-2010 3

documentos de las sociedades mercantiles, manifiesta que la norma no pretende que se revisen los documentos contables y financieros de las empresas; además, el artículo constitucional de mérito protege los documento s y libros de las personas, así como la información tributaria de los contribuyentes, pero no protege la identidad de quienes voluntariamente quieren ser proveedores habilitados del Estado; f) de la supuesta violación al derecho de propiedad privada, liber tad de industria, comercio y trabajo, arguye que el solicitante en ningún momento expresa las razones por las cuales estima tal transgresión. No obstante, recalca que no existe una limitación a la libertad de comercio, únicamente se establecen condiciones para quienes desean comercializar o contratar con el Estado; g) respecto a la vulneración de los artículos 183 literal c) y 194 literal e), indica que resulta confusa la argumentación del planteamiento, la cual -estimaestriba en el hecho que el Acuerdo M inisterial que contiene la norma impugnada se denomina “Reglamento”. Como se puede inferir del contenido del aludido cuerpo normativo, el mismo contiene preceptos que organizan y establecen los procedimientos, requisitos y

hecho que el Acuerdo M inisterial que contiene la norma impugnada se denomina “Reglamento”. Como se puede inferir del contenido del aludido cuerpo normativo, el mismo contiene preceptos que organizan y establecen los procedimientos, requisitos y condiciones necesarias para la ha bilitación de proveedores del Estado a fin de que, como lo establece la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, las entidades del sector público cuenten con elementos suficientes para establecer la existencia o inexistencia de causales de impedimento para contratar con el Estado; h) en cuanto el argumento que se vulnera el Código de Comercio y, por ende, las facultades del Presidente de la República de Guatemala y de los Ministros de Estado, señala que el artículo 361 del cuerpo normativo ordinari o ibid, no está dirigida al sector público, ni es un mandato para los organismos y entidades del Estado, en todo caso, la norma impugnada garantiza la igualdad de condiciones de los oferentes; además, una ley ordinaria no es parámetro de constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada contra la literal b) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial 24 -2010. B) El Ministerio Público manifestó que en el presente caso la norma impugnada de inconstitucional viola el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que es función del Presidente de la República de Guatemala decretar los acuerdos y reglamentos, función de especial trascendencia para la administrac ión pública; además, de conformidad con el paralelismo de las formas, una decisión legislativa únicamente puede ser modificada por otra decisión legislativa dictada por la misma

los acuerdos y reglamentos, función de especial trascendencia para la administrac ión pública; además, de conformidad con el paralelismo de las formas, una decisión legislativa únicamente puede ser modificada por otra decisión legislativa dictada por la misma autoridad que dictó la primera y en la misma forma, situación que no ocurrió e n el presente caso, ya que el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado está siendo modificada por el Acuerdo Ministerial que ahora se impugna de inconstitucional, por adicionar más requisitos a los contenidos en el artículo 19 de dicho reglamento. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró el contenido de su escrito inicial y solicitó que el planteamiento sea estimado. B) El Ministerio de Finanzas Públi cas reiteró los argumentos de su evacuación de audiencia. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción general parcial de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en el escrito de evacuación de audiencia y solicitó que se declare con lugar la acción promovida.

CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, estando instituida como el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposic iones de carácter general objetadas total oExpediente 1722-2010 4

parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República como ley fundamental del ordenamiento jurídico

parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República como ley fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se impugna infringe o no las disposiciones de aquélla. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los derechos, valores y demás preceptos que éste reconoce, garantiza o regula, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; en caso contrario, de no apreciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. -IIEn el presente caso, se trae a examen la tesis de que la literal b) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial 24 -2010, emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas es inconstitucional, fundamentando tal argumento en que viola los artículos 3º, 5º, 24, 39, 43, 44, 183 literal e) y 194 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que: a) se ve afectado el derecho de igualdad de los guatemaltecos por no poder participar en contrataciones con el Estado los propietarios de acciones al portador; además, por regular que únicamente las sociedad mercantiles cuyas acciones sean nominativas podrán participar en el proceso de contratación pública; b) la norma impugnada pretende hacer público el nombre de un accionista, qué contratos le han sido adjudicados, los montos de los mismos, direcciones y documentos que lo identifiquen, lo

nominativas podrán participar en el proceso de contratación pública; b) la norma impugnada pretende hacer público el nombre de un accionista, qué contratos le han sido adjudicados, los montos de los mismos, direcciones y documentos que lo identifiquen, lo cual viola la confidencialidad de los documentos personales; c) la norma objetada dispone que aquellas sociedades mercantiles que hayan emitido acciones al portador, no podrán prestar sus servicios, hacer obras o contratar con el Estado, por lo que se violan los derechos de propiedad privada, la libertad de industria, comercio y trabajo; d) el Ministro de Finanzas Públicas intenta, por medio de la norma impugnada, reglamentar, arrogándose facultades de las cuales carece, ya que el artículo 183 literal e) claramente indica que es atribución del Presidente de la República de Guatemala, siendo la única atribución que tiene el primero, el de refrendar los acuerdos del último; además, normas reglamentarias deben dictarse en estricto cumplimiento de la ley que intenta reglar, sin alterar su espíritu, los cual -en el presente casose desatendió, ignorando el espíritu de la Ley de Contrataciones del Estado, lo cual viola el artículo 194 literal c) de nuestra Ley Suprema; e) concluyó argumentando que se violan los artículos constitucionales aludidos en la literal anterior, puesto que el Estado para ejercer acti vidades comerciales, debe sujetarse a lo dispuesto en el Código de Comercio y dado que el artículo 13 de dicho cuerpo legal permite la emisión de acciones al portador, no puede la norma impugnada de inconstitucional, disponer lo contrario. Esta Corte est ima necesario precisar que los argumentos esgrimidos en este caso

cuerpo legal permite la emisión de acciones al portador, no puede la norma impugnada de inconstitucional, disponer lo contrario. Esta Corte est ima necesario precisar que los argumentos esgrimidos en este caso son idénticos a los presentados por el mismo accionante dentro del expediente un mil seiscientos cuarenta y uno – dos mil diez (1641 -2010) de este Tribunal, donde calificó como normas supues tamente infractoras de nuestra Ley Fundamental, los artículos 2, párrafo segundo; 5, incisos b) y g), y 9 del Acuerdo 23 -2010 del Ministro de Finanzas Públicas, que contiene el Reglamento del Registro de Proveedores del Estado; incluso, señaló como infring idas las mismas normas supremas [3º, 5º, 24, 39, 43, 44, 119, 154, 183 literal e) y 194 literal c)], con la excepción que en la presente acción de inconstitucionalidad general parcial se tacha de inconstitucional la literal b) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial 24-2010 y no se presentaron argumentos respecto los artículos 119Expediente 1722-2010 5

y 154 (fueron denunciadas al inicio del memorial de interposición -folios uno reverso y folio dos anverso del expediente identificado en el acápite -; no obstante, en el resto del escrito no se mencionan, ni se realiza una confrontación entre dichos preceptos y la Constitución Política de la República de Guatemala), razón por la cual éstas no serán objeto de análisis. En ese orden de ideas, se estima importante traer a colación lo q ue esta Corte consideró en la sentencia de treinta de marzo de dos mil once, puesto que en

objeto de análisis. En ese orden de ideas, se estima importante traer a colación lo q ue esta Corte consideró en la sentencia de treinta de marzo de dos mil once, puesto que en el mismo se realizó un examen exhaustivo del caso, siendo las observaciones allí contenidas aplicables al presente, por estar directamente vinculados y por existir identidad en cuanto lo reclamado por el solicitante, en ambos. Consecuentemente, se transcribe lo concerniente al examen efectuado sobre la posible violación a los artículos 183, inciso e), y 194, inciso c) de la Constitución Política de la República de Gu atemala, por cuanto que -según arguye el solicitante - el Ministro de Finanzas Públicas intenta, por medio de la norma impugnada, reglamentar, arrogándose facultades de las cuales carece, ya que el primero de los artículos constitucionales citados, indica q ue es atribución del Presidente de la República de Guatemala, siendo la única atribución que tiene el Ministro es de refrendar los acuerdos del Presidente; además, expone que las normas reglamentarias deben dictarse en estricto cumplimiento de la ley que intenta reglar, los cual se desatendió, violando el segundo de las normas supremas aludidas: “…el primer aspecto que debe ser abordado por el Tribunal concierne a determinar si el Ministro de Finanzas Públicas, en orden a las disposiciones constitucionales, detenta facultades para la emisión del Reglamento que se impugna, o si, como alega el accionante (secundado por el Ministerio Público), la Constitución atribuye la potestad reglamentaria únicamente al Presidente de la República, con lo cual, habiéndose arrogado indebidamente dicha facultad la autoridad ministerial, el cuerpo normativo que

potestad reglamentaria únicamente al Presidente de la República, con lo cual, habiéndose arrogado indebidamente dicha facultad la autoridad ministerial, el cuerpo normativo que se objeta adolecería de vicio de inconstitucionalidad -que pareciera que se endilga a la totalidad del Acuerdo y no sólo a las normas específicas que se impugnanpor contravenir los artículos 183, inciso e), y 194, inciso c), del texto fundamental. El análisis de la cuestión se lleva a cabo en los términos siguientes: A) Como punto inicial, para los efectos de dilucidar el asunto controvertido, es menester citar el artí culo 193 de la Constitución Política de la República que indica: „Ministerios. Para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y competencias que la misma les señale.‟ De la norma transcrita se desprende, en términos generales, el ámbito de acción y decisión de los ministerios de Estado, deviniendo pertinente hacer cita, para una mejor intelección del precepto constitucional, de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil nueve, expediente dos mil ochocientos sesenta y uno - dos mil siete (2861 -2007), pronunciamiento en el que la Corte indicó : „El sustantivo despacho, al derivar del verbo despachar, alude, según el Diccionario de la Academia Española, a la conclusión, resolución o tratamiento de un asunto, negocio u otra cosa; por su parte, el término negocio es definido como ocupación, quehacer, trabajo o aquello que es objeto o materia de una ocupación de interés. De esa cuenta, cabe afirmar que la Constitución, en el

resolución o tratamiento de un asunto, negocio u otra cosa; por su parte, el término negocio es definido como ocupación, quehacer, trabajo o aquello que es objeto o materia de una ocupación de interés. De esa cuenta, cabe afirmar que la Constitución, en el precepto c itado, dispone que para el tratamiento, resolución y conclusión de aquellas materias que ocupan al Organismo Ejecutivo, existirán los ministerios que la ley establezca, los que tendrán las atribuciones y competencias que ésta determine.‟ (el resaltado es propio del fallo transcrito). Así, al ser los responsables de tratar, resolver y concluir las materias que atañen alExpediente 1722-2010 6

Ejecutivo –las que bien pueden entenderse comprendidas en „la gestión de los servicios públicos que le competen y el cumplimiento del orden legal atinente‟, es decir, en „el ejercicio de la función administrativa‟ y „ la formulación y realización de las políticas de desarrollo nacional‟, según se expone en la sentencia antes citada–, ha sido necesario que desde el texto constitucional se otorg ue a los ministros, como autoridades superiores de cada ministerio (artículo 194, párrafo primero, del texto supremo), de un conjunto de atribuciones que le permitan cumplir eficazmente el mandato encomendado. En efecto, el propio artículo 194 constitucional establece, entre otras, las siguientes funciones de los ministros: (i) ejercer jurisdicción –poder o autoridad, según el Diccionario de la Real Academia Española – sobre todas las dependencias de su ministerio; (ii) refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República,

de la Real Academia Española – sobre todas las dependencias de su ministerio; (ii) refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho, para que tengan validez; (iii) dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio, y (iv) velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la correcta inversión de los fondos públicos en los negocios confiados a su cargo (incisos a), c), f) e i), respectivamente). Aunado a ello, como se hizo mención, el artículo 193 de la Constitución refiere que los ministerios ejercerán las atribuciones y competencias que la ley les señale, con lo cual, la legislación ordinaria, en tanto no contravenga las disposiciones de la norma suprema del ordenamiento jurídico, puede ampliar el catálogo de funciones asignadas a dic hos órganos. En tal virtud, la Ley del Organismo Ejecutivo (cuerpo legal ordinario que desarrolla los preceptos constitucionales sobre la materia), además de definir los ministerios existentes en la estructura orgánica del Estado (trece en total, según el artículo 19), establece que sus titulares ostentan autoridad y competencia en toda la República para atender los asuntos propios de su ramo (artículo 22), estando a su cargo la rectoría de las políticas públicas correspondientes a las funciones sustantiva s asignadas, así como la coordinación y facilitación de la acción del sector o sectores bajo su responsabilidad (artículo 23). De esa cuenta, el artículo 27 de la citada Ley especifica las atribuciones otorgadas a los ministros, entre las que se mencionan las siguientes: (i) cumplir y hacer

coordinación y facilitación de la acción del sector o sectores bajo su responsabilidad (artículo 23). De esa cuenta, el artículo 27 de la citada Ley especifica las atribuciones otorgadas a los ministros, entre las que se mencionan las siguientes: (i) cumplir y hacer que se cumpla el ordenamiento jurídico en los asuntos de su competencia; (ii) ejercer la rectoría de los sectores relacionados con el ramo bajo su responsabilidad, para lo cual deben planificar, ejecutar y evaluar las po líticas públicas correspondientes, siempre en coherencia con la política general del Gobierno y en salvaguardia de los intereses del Estado; (iii) dirigir y coordinar la labor de las dependencias y entidades de su cartera, así como la administración de los recursos financieros, humanos y físicos de los que son responsables, velando por la eficiencia y eficacia en su empleo; y (iv) dictar, de conformidad con la ley, los acuerdos, resoluciones, circulares y otras disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo (incisos a), c), f) y m), respectivamente). B) Del contexto normativo relacionado es dable advertir la alta autoridad y responsabilidad que, desde la Constitución, se reconoce a los ministros de Estado (terceros en la escala jerárquica del Ejecutivo, después del Presidente y Vicepresidente de la República), así como el amplio marco de facultades y atribuciones que les han sido asignadas para posibilitar la adecuada realización de sus funciones, en especial, al tomar en cuenta que de su efectividad depende, en gran medida, el logro de los fines esenciales del Estado (artículos 1º y 2º constitucionales). Así, es indudable que los ministros de Estado están investidos de facultades deExpediente 1722-2010 7

del Estado (artículos 1º y 2º constitucionales). Así, es indudable que los ministros de Estado están investidos de facultades deExpediente 1722-2010 7

decisión y ejecución, lo que les permite no sólo res olver con autoridad los asuntos de su competencia, sino, además, realizar y llevar a la práctica sus decisiones; de igual manera, están autorizados para inspeccionar la buena marcha de los asuntos de su ramo y supervisar el funcionamiento de las dependenci as a su cargo, pudiendo requerir de éstas la adecuación de su actuar a la política formulada por su despacho. Con todo, no puede dejarse de lado que los ministros, al tenor del artículo 23 de la Ley del Organismo Ejecutivo, son los „rectores de las polít icas públicas correspondientes a las funciones sustantivas‟ del ministerio a su cargo, debiendo ejercer „un papel de coordinación y facilitación de la acción del sector o sectores bajo su responsabilidad, para lo cual deben coordinar esfuerzos y propiciar la comunicación y cooperación entre las diferentes instituciones públicas y privadas que corresponda‟. De esa cuenta, la rectoría sectorial atribuye al ministro de que se trate la función de coordinación de las acciones vinculadas con los negocios que ocupan a su ministerio, lo que le demanda esfuerzos para orientar el quehacer de las instituciones públicas y privadas relacionadas con su respectiva materia, debiendo facilitar la comunicación y colaboración entre éstas, todo ello en congruencia con la polít ica general del Gobierno (inciso c) del artículo 27); a su vez, dichas instituciones públicas, al formar parte del sector correspondiente, están obligadas a coordinar su labor con las directrices formuladas por el

colaboración entre éstas, todo ello en congruencia con la polít ica general del Gobierno (inciso c) del artículo 27); a su vez, dichas instituciones públicas, al formar parte del sector correspondiente, están obligadas a coordinar su labor con las directrices formuladas por el rector sectorial, es decir, el ministro de l ramo (artículo 23), obligación que se impone, por igual, a las dependencias inmersas en la estructura del Organismo Ejecutivo (sobre las que ejerce jurisdicción la autoridad ministerial), como a las municipalidades y a toda entidad descentralizada y autónoma, cuestión que expresamente establece el inciso a) del artículo 134 de la Constitución. Al respecto, es menester acotar que la función de rectoría sectorial confiada a los ministros se dirige a procurar el cumplimiento efectivo de las obligaciones fun damentales del Estado (artículo 119 constitucional), empresa que requiere del esfuerzo común y concertado de todos los sectores, demandando de éstos un actuar coherente con la política de desarrollo nacional coordinada por el Consejo de Ministros (inciso m ) del artículo 183) y, a la postre, de la correcta ejecución de las funciones específicas encomendadas a cada órgano de la administración pública. C) Así las cosas, la autoridad y competencia inherentes al cargo, en conjunto con la función de rectoría sec torial legalmente atribuida, confieren al ministro de Estado, además de las referidas facultades de decisión, ejecución y supervisión, incluidas las de coordinación y dirección (artículos 194, incisos a) y f), de la Constitución, 22 y 23 de la Ley), una fu nción de regulación, de la que expresamente hace mención el artículo 27, inciso m), de la Ley del Organis

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