Inconstitucionalidad General_1729-2014
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1729-2014
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
EXPEDIENTE 1729-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1729-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ,
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR QUIEN LA PRESIDE , ALEJANDRO
MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR
HUGO PÉREZ AGUILERA, C ARMEN MARÍA GUTI ÉRREZ DE COLMENARES, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, cinco de marzo de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tienen a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Astrid Paola Gómez Girón contra el Decreto 562000 que reformó el artículo 123 del Decreto número 33 -98, específicamente en la frase “(…) estando facultadas para establecer los aranceles que correspondan por la utilización de las mismas” . El accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Moisés Eduardo Galindo Ruiz y Luis Estrada Valenzuela . Es ponente en e l presente caso, l a Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DENUNCIA: Lo expuesto por la accionante se resume: A) “La Asociación de Autores, Editores e Intérpretes de Guatemala (AEI – de Guatemala) , Sociedad de Gestión Colectiva, publicó el dieciséis de agosto de dos mil siete en el Diario de Centr o América el “Tarifario General de Derechos de Autor” que debe pagar toda persona
e Intérpretes de Guatemala (AEI – de Guatemala) , Sociedad de Gestión Colectiva, publicó el dieciséis de agosto de dos mil siete en el Diario de Centr o América el “Tarifario General de Derechos de Autor” que debe pagar toda persona individual o jurídica que hiciera uso de tales derechos de autor de obras y grabaciones sonoras por medio de su difusión pública . B) Lo antes expuesto se realizó con fundamen to en la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33 -98 del Congreso de la República de Guatemala, que fue reformado por el Decreto 56 -2000 del Congreso de la República de Guatemala, específicamente en su artículo 123, por medio del cual se facultó a la referida Sociedad de Gestión Colectiva para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras y grabaciones sonoras cuyaEXPEDIENTE 1729-2014 2
administración se les haya conferido; por lo que considera que la frase “…estando facultadas para establecer los aranceles que correspondan por la utilización de las mismas.”; viola con ello los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 39, 44, 152, 154, 175, 239 y 243 de la Constitución Política de la República en especial los principios de legalidad y cap acidad de pago regulados en los artículos 239 y 243 antes mencionado: i) el principio de legalidad, postula que corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribucion es especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las
al Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribucion es especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación; y en el presente caso el Congreso de la República de Guatemala al aprobar el Decreto 56 -2000 que reformó el artículo 123 del Decreto 33-98, delegó a un ente privado , como lo es , la sociedad de gestión colectiva, la recaudación de un impuesto que no es para fines de utilidad pública, y además le delegó la potestad de establecer las bases de recaudación, lo que se vio reflejado en el tarifario publicado en el Diario Oficial el dieciséis de agosto de dos mil siete; b) el principio de capacidad de pago, establece un sistema tributario justo y equitativo, y para lograrlo establece que las leyes de la materia serán estructuradas conforme el principio de capacidad de pago, prohibición de los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación y, en el presente caso la reforma del artículo 123 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, es de carácter confiscatorio, pues obliga al pago de un impuesto sin tomar en cuenta la renta, el patrimonio y los ingresos de los usuarios al imponer una obligación que es arbitraria de parte de la A sociación de Autores, Editores e Intérpretes de Guatemala, Sociedad de Gestión Colectiva, quien establece los tarifarios a través de la Unidad de Derechos de Autor (UDA) a su criterio sin que se obtenga una contraprestación del poder público; c) transgrede el derecho de igualdad regulado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual
de la Unidad de Derechos de Autor (UDA) a su criterio sin que se obtenga una contraprestación del poder público; c) transgrede el derecho de igualdad regulado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos; sobre el particular, la reiterada doctrina de la Corte de Constitucionalidad, sostiene que el principio de igualdad se refiere a queEXPEDIENTE 1729-2014 3
situaciones iguales deben ser tratadas por las normas de la misma forma, es decir, que se debe evitar establecer privilegios entre sujetos que se encuentren en las mismas circunstancia s; y en el presente caso se cre aron dos grupos de contribuyentes desiguales sometidos a dos sujetos activos diferentes, pues todos pagan al Estado sus impuestos ; sin embargo , a los que hacen uso de los derechos de autor, de obras y grabaciones sonoras tienen que pagar además su tributo a un ente privado, privilegiándolo en perjuicio de toda la generalidad, con lo que se violan además los derechos de propiedad privada, libertad de ind ustria, comercio y trabajo capacidad de pago establecidos en los artículos 39, 41, 43 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; debido a que el contenido de la reforma del artículo 123 es de carácter confiscatorio, pues obliga al pago de un impuesto sin tomar en cuenta la utilidad recibida por el uso de esos derechos, la renta, el patrimonio y los ingresos de los usuarios al impo ner una obligación que es arbitraria de parte de la A sociación de Autores, Editores e Intérpretes de Guatemala, Sociedad de Gestión Colectiva, quien establece los
derechos, la renta, el patrimonio y los ingresos de los usuarios al impo ner una obligación que es arbitraria de parte de la A sociación de Autores, Editores e Intérpretes de Guatemala, Sociedad de Gestión Colectiva, quien establece los tarifarios a través de la Unidad de Derechos de Autor (UDA) y a su criterio , sin que se obtenga una contraprestación del poder público; d) la norma inferida viola los artículos 2º y 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala , en cuanto al deber del Estado de garantizar a todos los habitantes de la República, entre otros valores, la seguridad e igualdad y en el presente caso el legislador le delega la determinación de la base imponible a una Sociedad de Gestión Colectiva lo que hace que la misma no concuerde con los principios que rigen en materia tributaria, por lo que el princip io de seguridad contenido en el artículo 2 º constitucional abarca también la seguridad en materia jurídica tributaria, pues el legislador tiene potestad de emitir normas de carácter ordinario pero dentro de las limitaciones establecidas por la Constitució n Política; por lo que considera que el artículo 123 del Decreto 33-98 reformado por el Decreto 56-2000 del Congreso de la República en la frase: “(…) estando facultadas para establecer los aranceles que correspondan por la utilización de las mismas.”; confronta el principio de seguridad jurídica contemplado en los artículos 2 º, 152 y 154 constitucionales.EXPEDIENTE 1729-2014 4
Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad denunciada, dejando sin vigencia la frase impugnada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:
Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad denunciada, dejando sin vigencia la frase impugnada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se confirió audiencia por el plazo de quince días a: a) al Congreso de la República de Guatemala; b) la Superintendencia de Administración Tributaria ; c) la Asociación de Autores, Editores e Int érpretes de Guatemala, Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y, d) al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Superintendencia de Administración Tri butaria, expuso que para establecer el planteamiento de una inconstitucionalidad, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones por las que estima que la norma o normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, sien do presupuesto necesario que señale precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa el planteamiento, y además que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución Política de la República de Guate mala que considere violados; pues el principio jurídico de la supremacía constitucional, no puede invocarse solamente en términos declarativos, por cuanto justamente esa indiscutible supremacía obliga a que los señalamientos de inconstitucionalidad evidenc ien y prueben, en forma concreta e indubitable, la violación de los preceptos constitucionales cuya vulneración se
declarativos, por cuanto justamente esa indiscutible supremacía obliga a que los señalamientos de inconstitucionalidad evidenc ien y prueben, en forma concreta e indubitable, la violación de los preceptos constitucionales cuya vulneración se denuncia. Tales transgresiones deben ser identificadas plenamente al momento de hacer el planteamiento correspondiente, evidenciando que se h an producido y que lesionan los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República, ya sean de un particular o determinada persona jurídica. En consecuencia, si no producen tales evidencias, los señalamientos habrán de ser rechazados por improcedentes, toda vez que los tribunales constitucionales tienen no sólo como función esencial la defensa del orden constitucional sino que realizan una labor positiva al interpretar la Constitución Política de la RepúblicaEXPEDIENTE 1729-2014 5
armonizando los pre ceptos; pero al examinar esas leyes, en la mayoría de los casos, el Tribunal Constitucional no debe anularlas sino que deben confirmar su legitimación constitucional. En el presente caso pese a que el interponente cumplió con el requisito antes mencionado y denuncia la existencia de vicio que, a su juicio, afecta a la norma impugnada, no cumple con el requisito exigido en las normas de la ley de la materia antes relacionadas, pues la argumentación particularizada que realiza , no evidencia de forma clara , en qué sentido se vulneran los artículos constitucionales denunciados ; por lo que tal omisión implica el incumplimiento de una carga procesal que sólo corresponde al denunciante, lo que imposibilita el examen por parte del Tribunal Constitucional de las norm as impugnadas. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad
el incumplimiento de una carga procesal que sólo corresponde al denunciante, lo que imposibilita el examen por parte del Tribunal Constitucional de las norm as impugnadas. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta. B) El Congreso de la República de Guatemala , es del criterio que la tesis jurídica en que la accionante pretende justificar la pretensión de declaratoria de inc onstitucionalidad, no puede ser admitida como válida y la acción como consecuencia, debe ser declarada sin lugar, pues no existe ninguna inconstitucionalidad en el presente caso, toda vez que el artículo 123 citado no viola, tergiversa o contradice ninguno de los artículos constitucionales que la accionante individualiza en su escrito inicial . Solicitó que se declare sin lugar la acción inconstitucional interpuesta. C) La Asociación de Autores, Editores e Intérpretes de Guatemala, Sociedad de Gestión Colect iva, expresó que a pesar que la accionante pretende darle carácter de impuesto al arancel que las sociedades de gestión colectiva están facultadas a establecer, el tarifario contenido en la referida ley, constituye los parámetros económicos para determinar el monto de las remuneraciones que en concepto de derechos de autor deben pagar las personas individuales o jurídicas, que usan o explotan con fines de lucro, directamente a los autores de las obras musicales o a sus representantes, sociedades de gestión colectiva, quienes posteriormente efectúan el reparto correspondiente, de conformidad con la ley. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta. D) El Ministerio Público , estableció que al realizar la confrontación normativa correspondiente se determinaEXPEDIENTE 1729-2014 6
lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta. D) El Ministerio Público , estableció que al realizar la confrontación normativa correspondiente se determinaEXPEDIENTE 1729-2014 6
que el artículo 123 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos contenida en el Decreto 33 -98 del Congreso de la República, reformada por el Decreto 562000 del Congreso de la República, no viola de ninguna manera el co ntenido de los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la norma impugnada de inconstitucionalidad en su sentido literal le da facultad a las asociaciones autorizadas de gestión colectiva de derechos de autor para que fijen los aranceles que correspondan por la utilización de los derechos que protege la ley, es decir que lo hace en defensa de los intereses de los miembros de la misma, de tal manera que los aranceles constituyen tarifas que se cobran por la utilizaci ón de los derechos de autor, los cuales están debidamente reconocidos por el artículo 42 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De ahí que los mismos no tienen el carácter de impuestos como equivocadamente lo interpreta la accionante, po r lo que no es necesaria su aprobación por el Congreso de la República, de ahí que la facultad otorgada por la frase impugnada a las asociaciones de gestión colectiva debidamente autorizadas, no viola las disposiciones constitucionales relacionadas con la potestad que tiene el congreso de decretar impuestos, pues no puede considerarse como éstos a los aranceles, debido a que estos últimos en materia de derechos de autor no tienen las características de los aranceles aduaneros respecto de los cuales la Cort e de Constitucionalidad efectivamente ha indicado
considerarse como éstos a los aranceles, debido a que estos últimos en materia de derechos de autor no tienen las características de los aranceles aduaneros respecto de los cuales la Cort e de Constitucionalidad efectivamente ha indicado que son impuestos y debían ser establecidos por el Congreso de la República. En ese contexto los aranceles que pueden ser fijados por las asociaciones de gestión colectiva para defender los derechos protegi dos por la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos no pueden considerarse tributos pues no reúnen las características señaladas por el Código Tributario, por lo que se percib e de las tarifas fijadas son para beneficio de los miembros de las asociaciones y no de la colectividad y en ningún momento el Estado percibirá tales contribuciones. De esa cuenta la facultad de fijar los aranceles a que se refiere la norma en la frase impugnada, es para que la respectiva asociación pueda proteger legalmente los derechos de sus miembros y de quienes representa por delegación expresa, porEXPEDIENTE 1729-2014 7
lo que no se trata de la emisión de un tributo y en consecuencia, no es necesario que la fijación de las tarifas de los respectivos aranceles deba hacerse por el Congreso de la República; por consiguiente, no se advierte que con dicha facultad se esté invadiendo la potestad tributaria conferida al Organismo Legislativo. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) La accionante, indicó que la frase impugnada es inconstitucional, porque existe doble tributación, al contrariar los presupuesto establecidos en el artículo
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) La accionante, indicó que la frase impugnada es inconstitucional, porque existe doble tributación, al contrariar los presupuesto establecidos en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que un mismo hecho generador como en el presente caso , el derecho de autor de obras y grabaciones sonoras, es gravado dos veces, el primero por el simple hecho de pagar un arancel por la utilización de las obras y grabaciones sonoras y el segundo por el pago del Impuesto al Valor Agregado al extenderse la factura que contiene ambos impuesto s. Razón por la cual el motivo de su solicitud es la declaración de inconstitucionalidad de la frase impugnada, en virtud de la facultad dada en fraude de ley a la sociedades de gestión colectiva para establecer el arancel que se debe pagar por la utilización de las obras ; es decir , que no se ataca de inconstitucionalidad el derecho de que gozan los autores e inventores establecido en el artículo 42 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tal y como señaló en su escrito el Ministerio Público, sino el hecho de que se haga por medio de un impuesto que s ólo el Estado puede imponer y recaudar. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad interpuesta y, como consecuencia, se deje sin vigencia la frase impugnada de inconstitucionalidad. B) La Asociación de Autores, Editores e Intérpretes de Guatemala, Sociedad de Gestión Colectiva , manifestó que la base utilizada para la recaudación del derecho de autor, e s el tarifario respectivo;pues la Ley de
inconstitucionalidad. B) La Asociación de Autores, Editores e Intérpretes de Guatemala, Sociedad de Gestión Colectiva , manifestó que la base utilizada para la recaudación del derecho de autor, e s el tarifario respectivo;pues la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos le otorga la facultad de establecer el tarifario a las sociedades de gestión colectiva, sin condicionarla; por lo que es necesario mencionar, que siendo parte activa de la Confederación Internaciona l de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC), la misma recibe di rectricesEXPEDIENTE 1729-2014 8
que se deben aplicar a nivel internacional, para las actividades que desarrolla en Guatemala, lo que incluye elementos para la elaboración del arancel y las tarifas, por lo cual no se fijan de forma antojadiza. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Congreso de la República de Guatemala , reiteró los planteamientos y argumentos contenidos en el escrito present ado en la evacuación de audiencia respectiva. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. D) La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó que el arancel regulado por la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, no ha sido exigido por el Estado , en virtu d que este no es acreedor del referido pago y el objeto del mismo no es obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, pues el pago del arancel en cuestión es captado por la Asociación de Autores, Editores e Intérpretes de Guatemala, Sociedad de Gestión Colectiva, con el objeto de cumplir con los fines de la propia asociación, por lo que
cumplimiento de sus fines, pues el pago del arancel en cuestión es captado por la Asociación de Autores, Editores e Intérpretes de Guatemala, Sociedad de Gestión Colectiva, con el objeto de cumplir con los fines de la propia asociación, por lo que en ningún momento se evidencia que se esté invadiendo la potestad tributaria del Organismo Legislativo. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. E) El Ministerio Público , indicó que el artículo 123 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos contenida en el Decreto 33 – 98 del Congreso de la República, reformado por el Decreto 56 -2000 del Congreso de la República, no viola de ninguna m anera el contenido de los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la norma impugnada de inconstitucionalidad en su sentido literal le da facultad a las asociaciones autorizadas de ges tión colectiva para que fijen los aranceles que correspondan por la utilización de los derechos que protege la ley, por lo que lo hace en defensa de los intereses de los miembros de la misma, de tal manera que los aranceles constituyen tarifas por la utilización de los derechos de auto r, los cuales están debidamente recon ocidos por el artículo 42 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De ahí que los mismos no tienen el carácter de impuestos como equivocadamente lo interpreta la accionante, por lo que no es necesaria su aprobación por el Congreso de la República, de ahí que la facultad otorgada por la frase impugnada a las asociaciones de gestión colectivaEXPEDIENTE 1729-2014 9
necesaria su aprobación por el Congreso de la República, de ahí que la facultad otorgada por la frase impugnada a las asociaciones de gestión colectivaEXPEDIENTE 1729-2014 9
debidamente autorizadas, no viola las disposiciones constitucionales relacionadas con la potestad que tiene el Cong reso de la República de decretar impuestos, pues no puede considerarse como tal, los aranceles referidos, debido a que estos últimos en materia de derechos de autor no tienen las características de los aranceles aduaneros respecto de los cuales la Corte de Constitucionalidad efectivamente indicó que eran impuestos y debían ser establecidos por el Congreso de la República. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Gua temala establece en el artículo 268 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que los accionantes hayan indicado. Al constatarse que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, esta Corte deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán mantenerse incólumes. -IISegún lo expuesto por la accionante, no obstante la naturaleza privada de la Asociación de Autores, Editores e Intérpretes de Guatemala (AEI – Guatemala),
ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán mantenerse incólumes. -IISegún lo expuesto por la accionante, no obstante la naturaleza privada de la Asociación de Autores, Editores e Intérpretes de Guatemala (AEI – Guatemala), Sociedad de Gestión Colectiva, el artículo 123 cuestionado, la faculta para recaudar y distribuir las remuneraciones por la utilización de las obras y grabaciones sonoras, estableciendo los aranceles que correspondan, lo que según su tesis constituye un impuesto, por lo que su emisión contraviene el artículo 239 de la Constitución Política de la República, el cual reserva la creación de impuestos, arbitrios y contribuciones especiales al Congreso de la República y el 11 del Código Tributario, que es tablece que, impuesto es el tributo que tieneEXPEDIENTE 1729-2014 10
como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente , presupuestos que no se dan en el caso del arancel ahí previsto. Con base en esta facultad, la Asociación de Autores, Editores e Intérpretes de Guatemala (AEI – Guatemala), Sociedad de Gestión Colectiva emitió el arancel impugnado, el cual constituye un impuesto al que se le pretende dar un carácter de arancel que va a ser captado por un ente ajeno a la administración pública. A su juicio, el impuesto supone una contraprestación con finalidad de interés colectivo, que no sea confiscatorio y que el mismo sea razonable; el arancel que la ley prevé y que se concreta en el artículo 123 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, específicamente la frase que indica: “…estando facultadas para establecer los aranceles que correspondan por
razonable; el arancel que la ley prevé y que se concreta en el artículo 123 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, específicamente la frase que indica: “…estando facultadas para establecer los aranceles que correspondan por la utilización de las mismas”, no responde a un servicio prestado y ofrecido por parte de la referida Asociación como sociedad de gestión colectiva y menos se advierte que el monto impuesto sea razonable. Al establecerse en el arancel las cuotas a pagar, no se define el destino que tendrá n los fondos obtenidos y tampoco en qué condiciones se prestará el supuesto servicio, deficiencias que desvirtúan la figura del impuesto, enmarcándolo en cargas impositivas, las cuales son exclusivas del Congreso de la República. El arancel que se impugna, además de violar el principio de legalidad también viola el de capacidad de pago, pues las cuotas no están acordes con la equidad y justicia tributaria, como se aprecia en la aprobación antojadiza y desmesurada del plan de los aranceles para la utilizació n de obras musicales, las cuales hacen demasiado gravoso el pago de las mismas. Sobre el particular, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 123 de la Ley, partiendo de que el derecho de autor y derechos conexos, y la labor de las entidades de ges tión colectiva, tienen una íntima relación puesto que éstas han sido creadas por ley para administrar aquellos derechos, cuando les son cedidos para ese objeto, tanto por autores nacionales o extranjeros, estos últimos mediante los contratos de representac ión rec íproca, celebrados con entidades extranjeras que administran los derechos de sus respectivos nacionales, en el
para ese objeto, tanto por autores nacionales o extranjeros, estos últimos mediante los contratos de representac ión rec íproca, celebrados con entidades extranjeras que administran los derechos de sus respectivos nacionales, en el entendido de que su administración implicará la posibilidad de cobrar por laEXPEDIENTE 1729-2014 11
explotación y uso de los mismos y la oblig ación de repartir l o cobrado dan do equitativamente a cada quien lo suyo. Para ese efecto no sólo está facultada para emitir el arancel de tarifas, sino también los reglamentos de miembros y de distribución, como preceptúa el inciso f) del artículo 113 bis de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos . Y, esto no podría ser de otra manera, pues conservando la paternidad sobre su obra, el autor tiene el derecho de vender, ceder o permitir el uso de la misma por el precio que considere justo, lo que la Asociación de Autores, Editores e Intérpretes de Guatemala, Sociedad de Gestión Colectiva hace en el arancel es fijar el precio del uso o ejecución de la obra. De ahí que no se pueda, como lo hace la accionante, calificar a las remuneraciones provenientes de los derechos que per ciben los autores por la utilización de sus obras, como impuestos, debido a que el derecho de autor, como inherente a la persona humana, es reconocido en el artículo 42 de la Constitución Política de la República de Guat emala, el cual comprende derechos mo rales y patrimoniales que protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra, entre los que están la facultad de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir total o parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar la utili zación por
que protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra, entre los que están la facultad de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir total o parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar la utili zación por terceros; siendo a través de sociedades de gestión colectiva que se defienden, administran y pueden ser recaudados los derechos patrimoniales reconocidos por la ley de la materia. Por esta razón, se advierte que el contenido del artículo 123 cuestionado, específicamente la frase: “… estando facultadas para establecer los aranceles que correspondan por la utilización de las mismas”; es congruente con el mandato constitucional que protege el derecho de autor e inventor, por lo que debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad planteada del mismo. Por estas razones, la facultad que confiere la ley para que las sociedades de gestión colectiva emita el arancel no es inconstitucional, porque no contradice norma alguna de la Constitución Política de la República de Guatemala , pues el mismo es un fiel reflejo del privilegio concedido por la Carta Magna al derecho de autor y los derechos conexos. -III-EXPEDIENTE 1729-2014 12
Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucion alidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá multa a los abogados auxiliantes, no se hace especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. En el presente caso se condena en costas a l a accionante y se les impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes por ser los responsable de la juridicidad del planteamiento.
condena en costas a l a accionante y se les impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes por ser los responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133,