Inconstitucionalidad General_1732-2014 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1732-2014 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
EXPEDIENTE 1732-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1732-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MANUEL
DUARTE BARRERA, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR
HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, RICARDO ALVARADO SANDOVAL , MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR : Guatemala, trece de agosto de dos mil quince. Se dicta sentencia en la acci ón de inconstitucionalidad general parcial promovida por Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider contra los artículos 18, numeral 9, en la frase “ la ideología comunista ”, y 1, numeral 8, de las Disposiciones transitorias, en la frase “ la ideología comunista ”, ambos de la Ley Orgánica del Servicio Dipl omático de Guatemala , Decreto Ley número 148 . El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Mynor Augusto Herrera Quiroz y María Mercedes Castro Guerra . Es ponente en el presente asunto el Magistrado Vocal I I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 18, numeral 9, de la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala establece: “ Para ingresar al servicio diplomático de Guatemala, se deberán llenar los siguientes requisitos: […] 9) No pertenecer ni haber pertenecido a alguna entidad que propugne la
Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala establece: “ Para ingresar al servicio diplomático de Guatemala, se deberán llenar los siguientes requisitos: […] 9) No pertenecer ni haber pertenecido a alguna entidad que propugne la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario. ” Por su parte, el artículo 1, numeral 8, de las Disposiciones transitorias, Capítulo XX del menci onado cuerpo normativo, dispone: “Quedarán incorporados a la Carrera Diplomática los actuales funcionarios de las Misiones diplomáticas de la República, y de las Oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores que llenen los requisitos siguientes: […] 8. No pertenecer a alguna entidad que propugne la ideologíaEXPEDIENTE 1732-2014 2
comunista o cualquier otro sistema totalitario. […]”. El resaltado identifica las frases impugnadas, las que contravienen los mandatos recogidos en los artículos 4o, 5o, 34, 35, 113, 136, inciso d, y 140 de la Constitución Política de la República; 1, numeral 1; 13, numeral 1; 16, numeral 1 ; 23, numeral 1, inciso c, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1; 19, numerales 1 y 2; 22, numeral 1, y 25, inciso c, del Pacto Inter nacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que de acuerdo a la sentencia reca ía en el expediente 1822 -2011 forman parte del bloque de constitucionalidad; b) las normas que se impugnan establecen que la pertenencia presente o pasada a una entidad que propugne la
humanos que de acuerdo a la sentencia reca ía en el expediente 1822 -2011 forman parte del bloque de constitucionalidad; b) las normas que se impugnan establecen que la pertenencia presente o pasada a una entidad que propugne la ideología comunista descalifica a una persona permanentemente para ejercer un cargo público en el servicio exterior , lo que constituye una discriminación basada en opinión política que es inc ompatible con los valores que acoge la Constitución. Los preceptos objetados configuran un castigo en cuanto limitan de forma permanente el ingreso al servicio diplomático por apoyar una particular ideología política; se trata de una censura ideológica, pr oducto de la lucha antico munista que imperó durante años y que no puede existir en una sociedad libre y democrática. Se hace necesario sentar un precedente constitucional que claramente establezca que las leyes no pueden imponer sanciones por defender una inclinación ideológica. Las normas refutadas son tan severas que buscan imponer un estigma indeleble a los afectados, el que aplica, incluso, cuando los individuos ya no pertenecen a la entidad de que se trate. La acción que se promueve simplemente busca e videnciar que no puede criminalizarse ni sancionarse a un grupo de individuos con base en su opinión política . L a regulación reprochada es producto del contexto histórico en que fue emitida; en efecto, las Constituciones de mil novecientos cincuenta y seis y de mil novecientos sesenta y cinco prohibían expresamente las organizaciones comunistas. Sin embargo, la Constitución actual cambió radicalmente la filosofía y eliminó toda prohibición en ese sentido, basándose en un pluralismo jurídico e
novecientos sesenta y cinco prohibían expresamente las organizaciones comunistas. Sin embargo, la Constitución actual cambió radicalmente la filosofía y eliminó toda prohibición en ese sentido, basándose en un pluralismo jurídico e ideológico, con lo que se evidencia la inconstitucionalidad sobrevenida de laEXPEDIENTE 1732-2014 3
normativa que se impugna; c) el artículo 34 constitucional reconoce la libertad de asociación, derecho que permite a los habitantes de la República fundar entidades colectivas, incluso aquell as de ideología comunista ; de esa cuenta, no es posible establecer sanciones para quienes hagan uso del derecho constitucional. Las normas cuestionadas contienen un castigo y buscan estigmatizar, calificando como incapaces, defectuosos o inidóneos a quiene s hayan pertenecido a entidades comunistas. Las consecuencias de ejercer la libertad de asociación , conforme a la normativa reprochada, es la exclusión de la posibilidad de ejercer un cargo público y la estigmatización correspondiente . En una sociedad tolerante que valora la participación representativa y democrática no puede prohibirse ni castigarse a un a apersona por pertenecer a una entidad con una particular ideología política. Por ende, la regulación de sanciones o represalias contra aquellos que forme n, integren o hayan integrado asociaciones con una ideología específica es incompatible con el derecho a la libertad de asociación; d) el artículo 35 constitucional reconoce el derecho a la libre emisión del pensamiento; sin embargo, las normas objetadas d eliberadamente restringen, estigmatizan y afectan a quienes sostienen una corriente ideológica comunista, afectando también el derecho de los demás de acceder libremente a la
del pensamiento; sin embargo, las normas objetadas d eliberadamente restringen, estigmatizan y afectan a quienes sostienen una corriente ideológica comunista, afectando también el derecho de los demás de acceder libremente a la información, para discutirla, aceptarla o desecharla, como parte del debate público dentro de una sociedad democrática. Así como la expresión de la ideología comunista no puede estar sujeta a censura previa, tampoco puede implementarse medidas cuyo fin sea reprimir o limitarla posteriormente, pues ello es incompatible con la defensa de la libre emisión del pensamiento como valor supremo. Las normas objetadas, en su esencia, castigan una idea, lo que vulnera el citado precepto constitucional; e) el artículo 5o de la Constitución reconoce la libertad de acción, disponiendo que ninguna per sona “podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones”; no obstante, l as normas cuestionadas establecen sanciones a las personas que manifiesten su apoyo a la ideología comunista por medio de su pertenencia a entidades que propugnen esa corriente de pe nsamiento. La normativa objetada vulnera el precepto constitucional citado , pues si alguienEXPEDIENTE 1732-2014 4
manifiesta su opinión, perteneciendo a tales entidades, se le impide ingresar al servicio diplomático; de ahí que lo que se sanciona realmente son las opiniones personales. Incluso, para los efectos de la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala, cometer un acto delictivo y pertenecer a una entidad comunista es lo mismo , en tanto ambas situaciones limitan el acceso al cargo público; f) el artículo 113 constitucional garantiza el derecho de todo guatemalteco a optar a un
de Guatemala, cometer un acto delictivo y pertenecer a una entidad comunista es lo mismo , en tanto ambas situaciones limitan el acceso al cargo público; f) el artículo 113 constitucional garantiza el derecho de todo guatemalteco a optar a un cargo público, limitando los motivos que pueden tomarse en cuenta para acceder a este. La regulación cuestionada limita el derecho a acceder a un cargo público . A ese respecto, haber pertenec ido a una entidad que propugne la ideología comunista no tiene relación con la capacidad de la persona ni se refiere a la idoneidad, en especial al considerar que el servicio exterior trabaja y mantiene relaciones diplomáticas con países que cu entan con pa rtidos comunistas o, incluso, que son gobernados bajo un sistema político comunista ; asimismo, las frases impugnadas tampoco tienen relación con la honradez. Por ende, los preceptos objetados escapan de los estrictos lineamientos del citado artículo 113, colisionando con su texto; g) el artículo 136, inciso d, constitucional reconoce el derecho a optar a cargos públicos , el que no puede ser limitado con base en la opinión política ni por otras causas carentes de razonabilidad . Los preceptos cuestionados incorporan limitaciones para ingresar al servicio diplomático, las que no operan respecto de otro cargo público; el servicio civil no puede utilizarse como instrumento para suprimir una corriente de pensamiento u opinión política. Por lo tanto, las normas imp ugnadas vulneran el derecho garantizado por el inciso d del artículo 136 constitucional ; h) el artículo 4o de la Constitución garantiza el derecho a la igualdad. Los preceptos refutados crean una diferencia contraria al derecho porque distinguen con base e n la opinión política ; dicho tratamiento
artículo 136 constitucional ; h) el artículo 4o de la Constitución garantiza el derecho a la igualdad. Los preceptos refutados crean una diferencia contraria al derecho porque distinguen con base e n la opinión política ; dicho tratamiento distinto no encuentra fundamento razonable según los valores que la Constitución resguarda, por lo que resulta incompatible con el derecho a la igualdad; i) la libertad de expresión, la libertad de asociación y otra s garantías constitucionales están inseparablemente vinculadas con la naturaleza democrática del Estado de Guatemala, conforme al artículo 140 constitucional. Un sistema de gobiernoEXPEDIENTE 1732-2014 5
democrático exige que se garanticen los derechos de las personas respetando la diversidad de opiniones y permitiendo la participación de todos sin discriminación por ideología política. Un Estado no es democrático ni representativo cuando reprime o castiga a sus habitantes por su ideología política ; tampoco es representativo cua ndo excluye de la posibilidad de optar a un cargo público a quienes son afines a una particular ideología o corriente de pensamiento. La democracia no se agota en las elecciones, sino que demanda proteger el derecho de todos para participar en el intercamb io de ideas de toda índole . Las normas impugnadas restringen el pluralismo de ideas que debe prevalecer en una sociedad democrática; a demás, estigmatizan la pertenencia a una entidad de índole comunista y r estringen la diversidad y representatividad democr ática, lo que resulta incompatible con la organización democrática del Estado que prevé el artículo 140 constitucional; j) los preceptos cuestionados contravienen artículos específicos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto
que resulta incompatible con la organización democrática del Estado que prevé el artículo 140 constitucional; j) los preceptos cuestionados contravienen artículos específicos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, instrumentos de derechos humanos de los que el Estado de Guatemala es parte y que forman parte del bloque de constitucionalidad, configurando por ello parámetros de constitucionalidad de conformidad con los artículos 44 , 46 y 149 de la Constitución, según lo refirió la Corte en la sentencia del expediente 1822 -2011. Las normas refutadas vulneran el artículo 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que exige a los Estados Parte respetar los derechos y libertades reconocidos en dicho instrumento internacional, garantizando su libre y pleno ejercicio sin discriminación alguna por motivo de opiniones políticas o de cualquier otra índole. La normativa reprochada dispone una distinción motivada en la opin ión política, en este caso la comunista , lo que genera discriminación por motivos políticos , afectando a las personas en el ejercicio de sus derechos constitucionales y convencionales, lo que pone de relieve el fundamento de la acción promovida ; k) la regu lación impugnada viola el artículo 13 , numeral 1 , de l a Convención de mérito que reconoce el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; tales libertades incluyen la pertenencia, difusión y afiliación a entidades con diversasEXPEDIENTE 1732-2014 6
ideologías, cuestiones que se ven limitadas mediante la normativa objetada. Los preceptos cuestionados contienen una limitación con consecuencias negativas dirigidas contra un grupo de personas debido a su forma de pensar , lo que se
ideologías, cuestiones que se ven limitadas mediante la normativa objetada. Los preceptos cuestionados contienen una limitación con consecuencias negativas dirigidas contra un grupo de personas debido a su forma de pensar , lo que se encuentra prohibido por el artículo 13 , numeral 1 , citado, evidenciándose la inconstitucionalidad denunciada; l) el artículo 16, numeral 1, de la Convención en referencia protege la libertad de asociación ; s egún ha reconocido la Corte Interamericana de Derecho s Humanos, la libertad de asociación se ejerce libremente sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan su ejercicio, y sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad. Las normas impugnadas disponen un castigo para quienes han hecho val er su derecho de libre asociación , regulando limitaciones discriminatorios en contra de una ideología política en particular , situación incompatible con el precepto internacional citado ; m) el artículo 23 , numeral 1 , inciso c, de la Convención establece que todos los ciudadanos gozan del derecho y oportunidad “ de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país ”. Este derecho implica que no pueden establecerse requisitos arbitrarios o discriminatorios para el acceso a cargos públicos ; en tal sentido, el segundo párrafo del mencionado artículo 23 señala en forma taxativa los únicos límites que pueden imponerse para e l acceso a los puestos públicos , no incluyendo lo relativo a motivos ideológicos. Las normas refutadas contravienen el derecho de acceder a la función pública en condiciones de igualdad, evidenciando así la inconstitucionalidad que se denuncia; n) el artículo
no incluyendo lo relativo a motivos ideológicos. Las normas refutadas contravienen el derecho de acceder a la función pública en condiciones de igualdad, evidenciando así la inconstitucionalidad que se denuncia; n) el artículo 24 de la Convención de mérito garantiza la igualdad ante la ley; no obstante, l as frases refutadas hac en una diferenciación que toma com o parámetro de discriminación la ideología política, con lo que establecen un a limitación que contraviene derechos convencionales y constitucionales ; ñ) por su parte, el artículo 2 , numeral 1 , del Pacto Internacional de De rechos Civiles y Políticos recoge el compromiso de los Estados de respetar y garantizar a todos los individuos los derechos reconocidos en dicho instrumento, sin distinción por razón de opinión política o de otra índole. Las normas impugnadas discrimina n aEXPEDIENTE 1732-2014 7
quienes han hecho uso del derecho a expresar su opinión política y a participar en entidades que así lo reflejen, lo que riñe con el compromiso a que alude el Pacto; o) el artículo 19, numerales 1 y 2, del Pacto en mención garantizan los derechos a no ser molestado por opini ones y a la libertad de expresión; n o obstante, l as normas cuestionadas limitan tales derechos, imponiendo condenas por las ideas políticas que se propugnen, lo que está prohibi do por la normativa internacional; p) el artículo 22 , numeral 1 , del Pacto reconoce el derecho a asociarse libremente; sin embargo, l a regulación cuestionada dispone una represalia contra dicho derecho, por lo que dicha normativa colisiona con el texto del tratado
p) el artículo 22 , numeral 1 , del Pacto reconoce el derecho a asociarse libremente; sin embargo, l a regulación cuestionada dispone una represalia contra dicho derecho, por lo que dicha normativa colisiona con el texto del tratado internacional, evidenciando su inconstitucionalida d; q) el artículo 25 , inciso c, del Pacto señala que todos los ciudadanos gozarán , sin discriminación, del derecho de acceder a las funciones públicas de su país , siendo un derecho indispensable en una sociedad democrática y representativa. Una persona no puede ser excluida del ejercicio del derecho por su pertenencia pasada o presente a una entidad con cierta ideología. Los preceptos refutados limitan el derecho por razón de ideología política, lo que resulta discriminatorio y contraviene la norma internacional; y r) en conclusión, las normas cuestionadas castigan a las personas que pertenecen o han pertenecido a una entidad que propugne una específica corriente política, lo que además de impedir en forma discriminatoria el ingreso al servicio diplomático , tiene el efecto de censurar y estig matizar a todo el que adopte aquella ideología, situaciones incompatibles con las libertades básicas garantizadas por la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de los artículos 18, numeral 9, y 1, numeral 8, de las Disposiciones transitorias, ambos de la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala, Decreto Ley número 148 . Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público .
8, de las Disposiciones transitorias, ambos de la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala, Decreto Ley número 148 . Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.EXPEDIENTE 1732-2014 8
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la Re pública, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Rudy Federico Escobar Villagrán , argumentó que la acción de inconstitucionalidad promovida es coherente y consecuente con los argumentos expuestos. Indicó que la Constitución no dispone limitante alguna por el tema ideológico para optar a cargos públicos, reconociendo en el artículo 5o que nadie podrá ser molestado por sus opiniones. Señaló que el artículo 35 constitucional consagra la libre emisión de pensamiento sin censura ni licencia previa. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. B) El Ministerio Público refirió: a) las normas refutadas regulan un trato discriminatorio respecto de quienes hayan pertenecido o pertenezcan a una agrupación con ideología comunista , en ta nto les impide ingresar al servicio diplomático ; b) si actualmente el ordenamiento legal no prohíbe la pertenencia a una organización que propugne la ideología comunista, no es posible una limitación aislada como la que se deriva de las normas cuestionadas , deviniendo por ello contrarias a los artículos 5o y 34 de la Constitución; c) la regulación impugnada establece una especie de censura previa a la emisión del pensamiento, lo que contraviene la
que se deriva de las normas cuestionadas , deviniendo por ello contrarias a los artículos 5o y 34 de la Constitución; c) la regulación impugnada establece una especie de censura previa a la emisión del pensamiento, lo que contraviene la Constitución y los instrumentos internacionales en materia d e derechos humanos que el accionante cita; d) las frases refutadas no guardan compatibilidad con el contenido del artículo 113 constitucional, en tanto incorporan una limitante que no responde a los méritos de capacidad, idoneidad y honradez; e) la normati va cuestionada contiene una prohibición absoluta que limita el acceso al servicio diplomático, limitando con ello el dere cho de optar a un cargo público y, por ello, contraviene al inciso d ) del artículo 136 constitucional; f) contrario a lo argumentado po r el solicitante, no se evidencia violación al artículo 140 de la Constitución, pues este se refiere al sistema de gobierno , mientras que las frases objetadas aluden a una limitación específica para optar a un cargo público ; y g) las normas cuestionadas vulneran distintos derechos humanos , con lo que contradicen los instrumentos internacionales citados por el accionante, siendo normativa dotada de preeminencia respecto de la legislación interna , comoEXPEDIENTE 1732-2014 9
indican los artículos 44 y 46 constitucionales. Solicitó que se declare con lugar la pretensión.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante indicó reiterar lo expuesto en su escrito inicial, agregando que el Congreso de la República y el Ministerio Público apoyan los argumentos expuestos, por lo que resulta procedente acoger el planteamiento . Indicó que el
A) El accionante indicó reiterar lo expuesto en su escrito inicial, agregando que el Congreso de la República y el Ministerio Público apoyan los argumentos expuestos, por lo que resulta procedente acoger el planteamiento . Indicó que el único punto sobre el cual el Ministerio Público manifiesta su inconformidad es lo concerniente a la vulneración del artículo 140 de la Constitución; al respecto, indicó que dicha institución sostiene una opinión limitada del precepto constitucional, el que tiene un contenido material en un Estado de Derecho que va más allá de aspectos de forma. Refirió que un s istema de gobierno democrático requiere que se garanticen l os derechos de las personas en con diciones de tolerancia y respeto a nte la diversidad de opiniones, permitiendo la participación de todos sin discriminación por ideología política; por el contrario, un Estado no es democrático ni representativo cuando reprime o castiga a sus habitantes deb ido a sus ideologías políticas. Señaló que el artículo 140 constitucional no implica únicamente la existencia de un proceso electoral , sino el respeto y tolerancia a diversas formas de expresión e ideologías ; de ahí que la prohibición de suprimir las opiniones políticas sea un pilar fundamental de la democracia. Concluyó explicando que las normas impugnadas tienen especial relación con la idea de la democracia en Guatemala, debido a los hechos que inspiraron su creación y a la necesidad de construir una soc iedad democrática de paz luego del conflicto armado, por lo que la regulación cuestionada resulta incompatible con la organización democrática del Estado , cuyo contenido material se encuentra íntimamente ligado con e l artículo 140 de la Constitución , siend o ello lo que
armado, por lo que la regulación cuestionada resulta incompatible con la organización democrática del Estado , cuyo contenido material se encuentra íntimamente ligado con e l artículo 140 de la Constitución , siend o ello lo que determina la contravención a este precepto fundamental. Solicitó que se acoja el planteamiento. B) El Congreso de la República indicó reiterar lo expuesto en el escrito presentado en virtud de la audiencia concedida. Solicitó que se resuelva lo que en derecho sea procedente. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare con lugar laEXPEDIENTE 1732-2014 10
acción promovida. CONSIDERANDO - IEs función esencial de la Corte de Constitucionalidad, l a defensa del orden constitucional, estando instituida como el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor , el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República como Ley Fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se impugna infringe o no las disposiciones de aquella. En tal sentido, solo de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y demás preceptos que este reco noce, garantiza o dispone, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional. - IIde los valores, derechos y demás preceptos que este reco noce, garantiza o dispone, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional. - IIEn el asunto que se resuelve, Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider promueve acción de inconstitucionalidad general parc ial contra los artículos 18, numeral 9, en la frase “la ideología comunista”, y 1, numeral 8, de las Disposiciones transitorias, en la frase “ la ideología comunista ”, ambos de la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala, Decreto Ley número 148 . Para el efecto, el accionante denuncia contravención a los siguientes preceptos, respecto de los cuales se menciona sucintamente el alcance de su respectivo mandato: a) Artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala: i) 4o, libertad e i gualdad; ii) 5o, libertad de acción y derecho de no ser perseguido ni molestado por opiniones o actos que no impliquen infracción a la ley; iii) 34, derecho de libre asociación; iv) 35, libertad de emisión del pensamiento; v) 113, derecho a optar a empleos o cargos públicos; vi) 136, inciso d, derecho político aEXPEDIENTE 1732-2014 11
optar a cargos públicos; y vii) 140, Estado de Guatemala y forma de gobierno. b) Artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: i) 1, numeral 1 , compromiso de los Estados Partes de res petar los derechos y libertades reconocidos en el instrumento internacional y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna
numeral 1 , compromiso de los Estados Partes de res petar los derechos y libertades reconocidos en el instrumento internacional y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna basada en cualquier motivo, incluidas las opiniones pol íticas; ii) 13, numeral 1 , libertad de pensamiento y de expresión; iii) 16, numeral 1 , derecho a asociarse libremente para cualquier fin, incluidos los ideológicos y políticos; iv) 23, numeral 1, inciso c, derecho político de todo ciudadano de acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país; y v) 24, derecho de todas las personas, sin discriminación, a igual protección de la ley. c) Artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: i) 2, numeral 1, compromiso de los Estados Partes de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos su jurisdicción los derechos reconocidos en el instrumento internacional sin distinción alguna basada en cualquier motivo, incluida la opinión política; ii) 19, numeral 1, derecho a no ser molestado a causa de opiniones, y numeral 2, derecho a la libertad de expresión; iii) 22, numeral 1, derecho a asociarse libremente con otros; y iv) 25, inciso c, derecho de todo ciudadano, sin las distinciones a que alude el artículo 2 (inciso i anterior), a tener acceso a las funciones públicas de su país. - IIIComo cuestión inicial, a efecto de concretar el parámetro de control constitucional, se hace preciso hacer referencia, como lo indica el solicitante, al bloque de constitucionalidad. A ese respecto, cabe hacer cita de la sentencia de
- IIIComo cuestión inicial, a efecto de concretar el parámetro de control constitucional, se hace preciso hacer referencia, como lo indica el solicitante, al bloque de constitucionalidad. A ese respecto, cabe hacer cita de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, recaída en el expediente 1822 -2011, en la que, entre otras cuestiones, la Corte consideró: “El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal. […] Su función esencial es la de valerse como herramienta de recepción delEXPEDIENTE 1732-2014 12
derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos en el país . El bloque de constitucionalidad surge por remisión expresa y directa de la Constitución […]. Es por ello que por vía de los artículos 44 y 46 citados, se incorpora la figura del bloque de constitucionalidad como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo todas aquellas libertades y facultades que aunque no figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona, pues el derecho por ser dinámico, tiene reglas y principios que están evolucionando y cuya integración con esta figura permite su interpretación como derechos propios del ser humano. El alcance del bloque de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, es decir, que determina que los instrumentos inter nacionales en materia de derechos
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