Inconstitucionalidad General_174-2000 -Ley de Bancos derogad
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_174-2000 -Ley de Bancos derogad
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Gaceta Jurisprudencial Nº 57 -Inconstitucionalidades Generales Expediente No. 174-2000
Expediente No. 174-2000
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LUIS FELIPE
SAENZ JUAREZ QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JOSE
ARTURO SIERRA GONZALEZ, AMADO GONZALEZ BENITEZ, FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO, HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA Y CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES: Guatemala, once de julio de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de la literal a) del artículo 91 de la Ley de Bancos, reformado por el artículo 10 del Decreto 26-99 del Congreso de la República en cuanto a las palabras "o mantener", y del artículo 18 transitorio del Decreto 26 -99 aludido, promovido por Carlos Enrique Ríos Mirón. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Hernán Hernández Mejicano y Ligia Verónica Estrada.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) el inciso a) del artículo 91 de la Ley de Bancos establecía que: "se prohíbe a los Bancos: a) otorgar créditos a una sola persona natural o jurídica, de carácter privado, por un monto total que exceda del veinte por ciento (20%) de su capital pagado y reservas de capital del Banco"; b) sin
persona natural o jurídica, de carácter privado, por un monto total que exceda del veinte por ciento (20%) de su capital pagado y reservas de capital del Banco"; b) sin embargo, el artículo 10 del Decreto 26 -99 del Congreso de la República reformó la referida literal a), en el sentido de que a las instituciones bancarias les está prohibido: "a) efectuar o mantener operaciones que impliquen financiamiento de cualquier naturaleza, sin importar la forma jurídica que adopten, ya sea en bonos, pagarés, obligaciones y/o créditos, así como otorgar avales y fianzas, que en conjunto excedan los porcentajes siguientes: 1) veinte por ciento (20%) del patrimonio computable de la institución bancaria a una sola persona individual o jurídica de carácter privado; 2) cuarenta por ciento (40%) del patrimonio computable de la institución bancaria a dos (2) o más personas relacionadas o vinculadas que formen parte de una unidad de riesgo, de conformidad con el reglamento que para el efecto emita la Junta Monetaria. Este porcentaje podrá ser ampliado al cincuenta por ciento (50%), si el exceso del cuarenta por ciento (40%) cuenta con garantías reales. Las sociedades de servicios financieros cuyo objeto único sea la emisión y administración de tarjetas de crédito no formarán parte de las unidades de riesgo a que se refiere el numeral 2) de esta literal y quedarán sujetas al límite indicado en el numeral 1) de la misma. Se exceptúan de las prohibicion es a que se refiere este inciso, las operaciones que las instituciones bancarias realicen con los entes del sector público."; c) adicionalmente, el Decreto 26las prohibicion es a que se refiere este inciso, las operaciones que las instituciones bancarias realicen con los entes del sector público."; c) adicionalmente, el Decreto 2699 del Congreso incluyó como disposición transitoria, en su artículo 18, la obligación de reducir las operaciones a que se refiere el numeral 2) de la literal a) del artículo 91 de la Ley de Bancos, estableciendo gradualidades porcentuales de reducción, cuando el límite fijado (cincuenta por ciento) esté excedido al entrar en vigencia las reformas; dicha graduación porcentual va desde el ciento veinticinco por ciento (125%) en los primeros seis meses de vigencia de la reforma, hasta el cincuenta por ciento (50%) alconcluirse treinta meses; d) la literal a) del artículo 10 del Decreto 26-99 del Congreso en sus palabras "o mantener" es inconstitucional, porque antes de la vigencia de este artículo, los bancos tenían otorgados financiamientos hasta el veinte por ciento (20%) de su capital pagado y reservas de capital a cada una de las personas naturales o jurídicas de carácter privado, sin determinar si las personas usuarias de crédito, eran o no relacionadas o vinculadas, por lo que al entrar en vigencia la reforma "ya mantenían" créditos a personas relacionadas o vinculadas que forman una unidad de riesgo, por una suma mayor de hasta el cincuenta por ciento (50%) permitido; en tal virtud, la literal a) del artículo 10 del Decreto 26 -99 del Congreso, al incluir las palabras "o mantener" está dando carácter retroactivo a la ley, en clara transgresión al artículo 15 de la Constitución y 1º y 7º de la Ley del Organismo Judicial; e) el artículo
palabras "o mantener" está dando carácter retroactivo a la ley, en clara transgresión al artículo 15 de la Constitución y 1º y 7º de la Ley del Organismo Judicial; e) el artículo 18 transitorio pretende modificar las obligaciones que fueron formalizadas entre los bancos y los usuarios de crédito durante la vigencia de una ley anterior, lo cual at enta contra los principios de irretroactividad de la ley y de la libre contratación, ya que los derechos y obligaciones que los usuarios y bancos adquirieron en su oportunidad, no pueden variarse sin el expreso consentimiento de las partes; de hacerlo así, se estaría infringiendo el contenido de las literales f) y k) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, que se refieren a la aplicación de las leyes en el tiempo y especialmente a la conservación de la posición jurídica constituida bajo la ley anterior, tomando en cuenta que en los actos y contratos están incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración; f) la reforma a la literal a) numeral 2) del artículo 91 de la Ley de Bancos, crea una nueva figura corporativa fáctica, al referirse a "una unidad de riesgo", sin atender a lo dispuesto en los artículos 16 del Código Civil y primer párrafo del 14 del Código de Comercio, que establecen que la persona jurídica tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmen te considerados; además, está distinguiendo una nueva clase de usuarios de crédito a los que denomina "unidad de riesgo", en las operaciones de financiamiento realizadas entre bancos y personas naturales o jurídicas privadas, que se consideran relacionadas o vinculadas. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
naturales o jurídicas privadas, que se consideran relacionadas o vinculadas. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, a la Junta Monetaria, a la Superintendencia de Bancos, a la Asociación Bancaria de Guatemala y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República señaló: a) la argumentación del solicitante respecto a que la palabra "mantener" contenida en la literal a) del artículo 91 de la Ley de Bancos pretende dar retroactividad a las operaciones que los bancos del sistema celebraron antes de la vigencia de la reforma, no es acorde a la realidad, porque el ánimo del legislador es dar seguridad en el futuro, en el sentido que los bancos no puedan celebrar nuevos contratos que mantengan operaciones por arriba de lo que se considera adecuado para el financiamiento, ya sea a través de novaciones o prórrogas de dichos contratos; b) el acci onante solicita que se declare inconstitucional una ley que pretende mantener reglas claras y uniformes que deben ser observadas por los bancos para efectuar o mantener operaciones que impliquen financiamiento de cualquier naturaleza a personas vinculadas o relacionadas que formen parte de una unidad de riesgo, a efecto de poder controlar a dichas unidades de riesgo de manera consciente; de ahí que no se vulnera ningún precepto constitucional. Solicitó que se
cualquier naturaleza a personas vinculadas o relacionadas que formen parte de una unidad de riesgo, a efecto de poder controlar a dichas unidades de riesgo de manera consciente; de ahí que no se vulnera ningún precepto constitucional. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponde. B) La Junta Monetaria alegó: a) elartículo 91 literal a) de la Ley de Bancos, reformado por el artículo 10 del Decreto 2699 del Congreso, no viola el artículo 15 de la Constitución, porque dicha norma no vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto o para modificar los efectos de un derecho plenamente establecido, ni lesiona derechos adquiridos bajo el imperio de leyes anteriores. La norma impugnada regula una situación que no estaba prevista, posterior a la vigencia de la ley, por l o que no se está dando un efecto retroactivo; b) la disposición relativa a prohibirle a las instituciones bancarias que mantengan operaciones que impliquen financiamiento de cualquier naturaleza con una sola persona individual o jurídica de carácter privad o, o con dos o más personas relacionadas o vinculadas que formen parte de una unidad de riesgo, no tiene carácter retroactivo, ya que la prohibición de "mantener" operaciones que impliquen financiamiento, es de aplicación futura; es decir que la pretensión del legislador al introducir la relacionada prohibición es que los préstamos concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma legal que se cuestiona, no sean objeto de prórroga, renovación o ampliación; además, porque la norma impugnada persigue velar por la liquidez, solvencia, y solidez atrimonial de los bancos. Por lo anterior, no
prórroga, renovación o ampliación; además, porque la norma impugnada persigue velar por la liquidez, solvencia, y solidez atrimonial de los bancos. Por lo anterior, no existe disconformidad entre lo previsto en el inciso a) del artículo 91 de la Ley de Bancos y el artículo 15 de la Constitución; c) es inexistente la inconst itucionalidad del artículo 18 transitorio del Decreto 26 -99 del Congreso -cuyo contenido tiene íntima relación con el inciso a) del artículo 91 analizado -, puesto que el mismo regula lo relativo a la gradualidad en que deben reducirse las operaciones a que se refiere el numeral 2) de la literal a), obviamente, en fecha posterior a aquélla en que cobró vigencia el Decreto mencionado. Adicionalmente, al no ser inconstitucional el inciso a) del artículo 91, menos podrá serlo el artículo 18 impugnado, por cuant o que las obligaciones que derivan de esta norma en nada afectan los derechos adquiridos por persona alguna y, consecuentemente, no tienen carácter retroactivo. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) La Superintendencia de Bancos señaló: a) el Decreto 26-99 del Congreso, permite a la autoridad monetaria ejercer un control más estricto sobre todas aquellas instituciones relacionadas con la actividad financiera del país; además, permite la prevención de eventos que puedan ocur rir como consecuencia de una normativa que se encuentra obsoleta, pues la actual regulación bancaria no llena las expectativas para la cual fue creada; b) el numeral 2º de la literal a) del artículo 91 de la Ley de Bancos, al indicar que les es prohibido a las
como consecuencia de una normativa que se encuentra obsoleta, pues la actual regulación bancaria no llena las expectativas para la cual fue creada; b) el numeral 2º de la literal a) del artículo 91 de la Ley de Bancos, al indicar que les es prohibido a las instituciones bancarias "efectuar o mantener" créditos a personas relacionadas o vinculadas, en ningún momento está efectuando una aplicación retroactiva de la ley, pues dicha prohibición estaba contemplada en el artículo 91 antes de la reforma, sólo que para las personas individuales, por no existir los conceptos de vinculadas o relacionadas; c) el artículo 18 transitorio del Decreto 26 -99 del Congreso al establecer la forma en que cada institución bancaria puede adecuarse a la nueva disposición en caso incurra en la prohibición indicada en la ley, está previendo la "no aplicación" retroactiva de la misma, ya que le otorga a los bancos un plazo prudencial para que en forma gradual reduzca los límites hasta llegar al permitido por la ley, otorgándole un plazo de dos años y medio; d) el propósito del numeral 2º del inciso a) del artículo 91 de la Ley de Bancos al señalar que "los bancos tienen prohibido efectuar o mantener operaciones que impliquen financiamiento de cualquier naturaleza que exceda del 40% del patrimonio computable a varias personas que integren una unidad de riesgo", consiste en que las instituciones bancarias diversifiquen las operaciones de crédito, es decir, que no concentren los recursos de que disponen en financiamientos destinados a un solo grupo de personas que representan un mismo riesgo, con lo cual se evita que el incumplimiento de éstos ponga en peligro la liquidez y solvencia del banco, en
decir, que no concentren los recursos de que disponen en financiamientos destinados a un solo grupo de personas que representan un mismo riesgo, con lo cual se evita que el incumplimiento de éstos ponga en peligro la liquidez y solvencia del banco, en perjuicio de los depositantes. En este sentido, el artículo 18 impugnado no viola el principio de irretroactividad, ya que no pretende obligar a la modificación de los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia entre los bancos y sus clientes,sino únicamente reducir a futuro el porcentaje del cuarenta por ciento (40 %) de concentración crediticia a unidades de riesgo, mediante aportes a capital a efectuarse gradualmente a partir de la vigencia de la norma referida; e) la inconstitucionalidad de una ley, reglamento o disposición de carácter general se promueve porque contradice lo regul ado en la Constitución Política de la República, y no porque la ley regule situaciones distintas a las contenidas en las leyes vigentes, como lo pretende hacer el solicitante al indicar que las modificaciones a la Ley de Bancos transgreden el artículo 16 del Código Civil, primer párrafo del artículo 14 del Código de Comercio y 7 de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. D) El Ministerio Público expuso: a) no existe confrontación entre el artículo 91 de la Ley de Bancos, reformado por el artículo 10 del Decreto 26 -99 del Congreso, en cuanto a las palabras "o mantener" y el artículo 15 de la Constitución, pues de la redacción de la norma impugnada se desprende que la intención del legislador fue la de regular las operaciones financieras de las entidades bancarias que se puedan llevar
en cuanto a las palabras "o mantener" y el artículo 15 de la Constitución, pues de la redacción de la norma impugnada se desprende que la intención del legislador fue la de regular las operaciones financieras de las entidades bancarias que se puedan llevar a cabo en el futuro y las ya existentes con usuarios de crédito al entrar en vigencia el Decreto 26 -99 del Congreso; además, el artículo impugnado no regula relaciones contractuales, sino protege el patrimonio de las instituciones bancarias, al establecer parámetros porcentuales para que éstas lleven a cabo sus operaciones financieras de cualquier naturaleza; de ahí que no existe contravención con lo establecido en los incisos f) y k) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial; b) el artículo 18 transitorio del Decreto 26-99 del Congreso no es inconstitucional, porque en aplicación al principio de igualdad fue que se hizo necesario que, tanto las operaciones bancari as existentes como las futuras, estuvieran dentro de los límites establecidos en la literal a) del artículo 91 de la ley de Bancos; por otro lado, el artículo 18 impugnado únicamente gradúa las operaciones financieras de las entidades bancarias que no estaban dentro de los límites establecidos, los cuales ya existían al momento de entrar en vigencia el Decreto 26 -99, por lo que el referido artículo readecúa conforme la nueva normativa, a las operaciones por realizar como las vigentes. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad presentada.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición y agregó: a) es falso el argumento respecto a que la norma impugnada pretende la diversificación de las
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición y agregó: a) es falso el argumento respecto a que la norma impugnada pretende la diversificación de las operaciones de crédito bancarias, pues lo que pretende el artículo 18 del Decreto 2699 del Congreso es la modificación de los contratos de créditos bancarios; b) la figura que crea el Decreto 26-99 del Congreso -Unidad de Riesgo-, es de aplicación inmediata sobre los créditos constituidos bajo el amparo de una ley anterior, que no distinguió sobre esta nueva clase de usuarios, lo que se pretende es alterar una situación jurídica preexistente, incurriendo en retroactividad de la ley. Solicitó que se tenga p or evacuada la audiencia conferida. B) La Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos y el Ministerio Público reiteraron lo expuesto en la audiencia que se le confirió y solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Congr eso de la República reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida y solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO -IPor el planteamiento de inconstitucionalidad, el Tribunal puede hacer un estudio de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general para determinar si contravienennormas de la Constitución, y en su caso, ordenar su exclusión del ordenamiento jurídico. -IISe denuncia vicio de inconstitucionalidad de la literal a) del artículo 91 de la Ley de Bancos, reformado por el artículo 10 del Decreto 26 -99 del Congreso de la República,
jurídico. -IISe denuncia vicio de inconstitucionalidad de la literal a) del artículo 91 de la Ley de Bancos, reformado por el artículo 10 del Decreto 26 -99 del Congreso de la República, en cuanto a las palabras "o mantener"; y del artículo 18 transitorio del mismo Decreto 26-99 del Congreso. La literal a) del artículo 91 de la ley referida, con la reforma, quedó así: "Se prohíbe a las instituciones bancarias: a) efectuar o mantener operaciones que impliquen financiamiento de cualquier naturaleza, sin importar la forma jurídica que adopten, ya sea en bonos, pagarés, obligaciones y/o créditos, así como otorgar avales y fianzas, que en conjunto excedan los porcentajes siguientes: 1) veinte por ciento (20%) del patrimonio computable de la institución bancaria a una sola persona individual o jurídica, de carácter privado; 2) cuarenta por ciento (40%) del patrimonio computable de la instrucción bancaria a dos (2) o más personas relacionadas o vinculadas que formen parte de una unidad de riesgo, de conformidad con el reglamento que para el efecto emita la Junta Monetaria. Este porcentaje podrá ser amplia do al cincuenta por ciento (50%), si el exceso del cuarenta por ciento (40%) cuenta con garantías reales". Se estima que tal precepto en sus palabras "o mantener", vulnera el artículo 15 constitucional porque le está dando carácter retroactivo a la ley, ya que, antes de su vigencia, los bancos tenían otorgados financiamientos hasta el veinte por ciento de su capital pagado y reservas de capital, por lo que al entrar en vigencia la reforma ya se
constitucional porque le está dando carácter retroactivo a la ley, ya que, antes de su vigencia, los bancos tenían otorgados financiamientos hasta el veinte por ciento de su capital pagado y reservas de capital, por lo que al entrar en vigencia la reforma ya se mantenían créditos en tales niveles, afectándoseles retroactiva mente.Al hacer el estudio confrontativo de rigor se constata que tal reforma en sus palabras "o mantener", no contradice el artículo 15 de la Constitución porque no permite aplicación retroactiva de tal precepto. La retroactividad es la aplicación de una n orma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación; es volver sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior. En cambio, en la modificación atacada, se regulan nuevas operaciones bancarias que puedan acaec er posteriormente a su vigencia, prohibiéndose naturalmente, el mantenimiento de créditos u otros iniciados durante la vigencia de ley anterior por medio de nuevas operaciones o fórmulas jurídicas que podrían darse a futuro, como serían, una ampliación, un a renovación contractual, una prórroga u otra forma jurídica. La intencionalidad de la norma atacada es reglar actos bancarios del futuro que se aparten de los porcentajes determinados en los numerales 1) y 2) del artículo 91 inciso a) reformado de la Ley de Bancos, no trastocando el principio de irretroactividad de la ley. El artículo 18 transitorio del Decreto 26 -99 del Congreso, también impugnado regula: "Las operaciones a que se refiere el numeral 2 de la literal a) del artículo 91 de la Ley de Bancos, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, excedan el límite
"Las operaciones a que se refiere el numeral 2 de la literal a) del artículo 91 de la Ley de Bancos, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, excedan el límite dispuesto en el referido numeral, deberán ser reducidos con la gradualidad siguiente: LIMITES MÁXIMOS PERMITIDOS BANCOS SOCIEDADES FINANCIERAS Fechas Fiduciarios Con garantía Fiduciarios Con garantíaReal Real Los primeros 6 meses De vigencia 100% 125% 200% 250% Del 7º. al 12º. mes 80% 100% 150% 200% Del 13º. al 18º. mes 60% 75% 125% 150% Del 19º. al 24º. mes 50% 60% 100% 125% Del 25º.al 30º. mes 40% 50% 80% 100% Del 31º. al 36º mes 60% 75% Del 37º. al 42º mes 40% 50% Se afirma que tal precepto pretende modificar obligaciones formalizadas entre bancos y usuarios de crédito durante la vigencia de la ley anterior, lo cual atenta contra el principio de irretroactividad de la ley recogido por el artículo 15 de la Ley fundamental. Esta Corte determina que no se produce la colisión acusada. En efecto, el artículo transitorio formula lapsos y porcentajes en que deben ser reducidas las operaciones que excedan los porcentajes fijados en el numeral 2 de la literal a) del artículo 91 de la Ley de Bancos, consumadas durante la vigencia de la ley anterior, pero tales reducciones tendrían que ser por medio de nuevos actos bancarios consensuados entre bancos y usuarios de crédito, y no unilateralmente. Además, la reducción de
Ley de Bancos, consumadas durante la vigencia de la ley anterior, pero tales reducciones tendrían que ser por medio de nuevos actos bancarios consensuados entre bancos y usuarios de crédito, y no unilateralmente. Además, la reducción de porcentajes también podría lograrse mediante el aumento del capital de los bancos, sin necesidad de operaciones entre bancos y usuarios. La aplicación retroactiva de la ley, consecuentemente no se produce. Lo relativo a confrontación con otras leyes ordinarias no se analiza, por no ser objeto de la acción de inconstitucionalidad. Las anteriores consideraciones determinan la improcedencia de la inconstitucionalidad planteada, por lo que en tal sentido debe resolverse , imponiéndose a cada uno de los abogados auxiliantes la multa de rigor. . LEYES APLICABLES Artículos 272 inciso a) y 276 de la Constitución Política de la República; 114, 115, 133, 134, 135, 136, 139, 142, 143, 144, 145, 148, 186 de la Ley de Amparo, Exhi bición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada; II) Impone multa de Q1,000.00 a cada uno de los abogados auxiliantes, Carlos Enrique Ríos Mirón, HernánHernández Mejicano y Ligia Verónica Estrada, la que deberán pagar en la Tesorería de
esta Corte dentro de los cinco días de firme el fallo, y en caso d e incumplimiento, se procederá en la vía ejecutiva correspondiente. III) Notifíquese.
LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
MAGISTRADO
AMADO GONZALEZ BENITEZ
MAGISTRADO
FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO
MAGISTRADO
HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA
MAGISTRADO
CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES
MAGISTRADA
MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 174-2000 »Solicitante: Carlos Enrique Ríos Mirón »Norma impugnada: Ley de Bancos, 91, lit. a) »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2000 »número de expediente: 174 -2000 »solicitante: Carlos Enrique Ríos Mirón»norma impugnada: Ley de Bancos, 91, lit. a)