Inconstitucionalidad General_1754-2020 -Reglamento de l
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1754-2020 -Reglamento de l
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Expediente 1754-2020 Página 1 de 32
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1754-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO
VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA
BARRETO, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN, R ONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO : Guatemala, veintidós de febrero de dos mil veintitrés. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial, planteada por el Sindicato Solidaridad, Trabajo y Justicia de Trabajadores del Organismo Judicial “SOLTRAJ”, por medio de su Secretario General, Marco Antonio Cortez Juárez, contra la frase: “…o sujeto a cualquier medida sustitutiva…”, contenida en el artículo 45 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo Número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia. El interponente actuó con el patrocinio de los Abogados Carlos Humberto González Medrano, Sara Lucrecia Gómez Aragón y Agapito Raymundo Pablo. La ponencia expresa el parecer de la mayoría de los integrantes del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DEL PRECEPTO JURÍDICO ACUSADO DE INCONSTITUCIONAL Artículo 45 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo
ponencia expresa el parecer de la mayoría de los integrantes del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DEL PRECEPTO JURÍDICO ACUSADO DE INCONSTITUCIONAL Artículo 45 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo Número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia, que preceptúa: “Para los casos en que el empleado judicial o funcionario se encuentre privado de su libertad o sujeto a cualquier medida sustitutiva, la suspensión se entenderá sin goce de salario y será decretada por la autoridad nominadora, quien podrá reinstalar al empleado judicial o funcionario conforme el artículo 61 de la Ley. ” [El textoExpediente 1754-2020
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resaltado es el expresamente denunciado].
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL El solicitante comparece a plantear acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 45 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo Número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia, en el segmento que dispone: “…o sujeto a cualquier medida sustitutiva…”, porque dicha normativa adicionó una frase que no aparece contenida en la ley que desarrolla. Esa afirmación la fundamenta en las razones siguientes: a) el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece la suspensión de labores sin goce de salario, para empleados o funcionarios del Organismo Judicial, hasta por un máximo de tres meses en un año. Según esa norma, la suspensión procede también en los
Servicio Civil del Organismo Judicial establece la suspensión de labores sin goce de salario, para empleados o funcionarios del Organismo Judicial, hasta por un máximo de tres meses en un año. Según esa norma, la suspensión procede también en los casos en los que el empleado o funcionario se encuentre privado de libertad, sin que en ese texto aparezcan incluidos aquellos procesados que estuvieran sujetos a medida sustitutiva; sin embargo, el artículo 45 ahora cuestionado, en la frase citada, agregó el supuesto jurídico de la suspensión en caso que el funcionario judicial se encuentre “ sujeto a cualquier medida sustitutiva ”, lo que conlleva graves repercusiones, pues en un reglamento no pueden adicionarse supuestos de hechos que no están regulados en la ley superior, infringiendo así el principio de seguridad jurídica contemplado en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual consiste en la confianza que tiene el ciudadano dent ro de un Estado de Derecho hacia el ordenamiento jurídico, según jurisprudencia citada de este Tribunal, debido a que los órganos públicos de ninguna forma deben pretender arrogarse facultades que no tienen legalmente ni contravenir los parámetros constitucionales; b) la norma refutada contraviene el artículo 171 de la ConstituciónExpediente 1754-2020 Página 3 de 32
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Política de la República de Guatemala −en cuanto a que corresponde también al Congreso de la República de Guatemala decretar, reformar o derogar las leyes− porque la Corte Suprema de Justicia, al emitir la disposición objetada en la forma en
Política de la República de Guatemala −en cuanto a que corresponde también al Congreso de la República de Guatemala decretar, reformar o derogar las leyes− porque la Corte Suprema de Justicia, al emitir la disposición objetada en la forma en que lo hizo, actuó extralimitándose de sus facultades al adicionar como causal de suspensión de labores sin goce de salario la frase cuestionada, cuando en el decreto legislativo la única causal para una suspensión de labores es en los casos en que el empleado o funcionario se encuentre privado de su libertad; c) contraviene el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque con la frase refutada se disminuyen, tergiversan y limitan los derechos reconocidos a favor de los trabajadores del Organismo Judicial, ya que se les está obligando a no gozar de un salario mientras se les suspende de sus labores, aplicando una sanción indebida, puesto que la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que el trabajador debe ser suspendido sin goce de salario, únicamente cuando se encuentra privado de su libertad, sin regularse que se procede de igual forma al estar sujeto a medida sustitutiva, contraviniendo así el referido precepto constitucional que establece que serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo; y, d) en virtud que el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial solo invoca el supuesto o c ausal de encontrarse privado de
internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo; y, d) en virtud que el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial solo invoca el supuesto o c ausal de encontrarse privado de libertad, la inclusión de la frase cuestionada constituye un acto arbitrario que amerita ser declarado inconstitucional por quebrantar el principio de legalidad y sujeción a la ley, establecido en el artículo 154 de la Const itución Política de la República de Guatemala, pues si al emitirse disposiciones reglamentarias se rebasan los límitesExpediente 1754-2020 Página 4 de 32
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legales, entonces resulta procedente su expulsión del ordenamiento jurídico; en el presente caso, aduce que la Corte Suprema de Justicia se ha excedido de sus facultades y no es aceptable que legisle algo que no decretó el Congreso de la República de Guatemala, como lo es regular que, aparte de la prisión preventiva, también por cualquier medida sustitutiva los trabajadores del Organismo Ju dicial deban ser separados de sus labores sin goce de salario, lo cual confronta con la Constitución Política de la República de Guatemala y, además, creó un conflicto entre normas jurídicas, en especial con la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y el Código de Trabajo, mismos que prevalecen sobre el referido Reglamento, quebrantando así el principio de legalidad y sujeción a la ley, establecido en el artículo 154 constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial instada y como consecuencia, que
quebrantando así el principio de legalidad y sujeción a la ley, establecido en el artículo 154 constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial instada y como consecuencia, que se hagan los demás pronunciamientos que en Derecho corresponden.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma objetada. Se dio audiencia por quince días comunes: al Organismo Judicial, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Presidenta del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia , expresó lo siguiente: a) respecto a la supuesta transgresión del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, al analizar el razonamiento y motivos por los que se plantea la acción de inconstitucionalidad, se estima que el solicitante incurre en omisión de aportar el razonamiento confrontativo, es decir, la expresión de forma razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansa su solicitud. Lo que se advierte, es que se pretende sustituir la debida confrontación conExpediente 1754-2020
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la sola transcripción del artículo constitucional aparentemente violentado, así como algunos fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad. Se expone una confrontación entre la frase objetada del Reglamento respectivo y el artículo 61 de la Ley del Servicio Civ il del Organismo Judicial, sin embargo, la parificación, como
algunos fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad. Se expone una confrontación entre la frase objetada del Reglamento respectivo y el artículo 61 de la Ley del Servicio Civ il del Organismo Judicial, sin embargo, la parificación, como requisito esencial, debe realizarse con una norma constitucional y no una ordinaria; b) respecto de la supuesta transgresión del artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guate mala, se realizó una comparación entre normas de tipo ordinario y reglamentario, no así constitucional, incumpliendo otra vez con el requisito de la razonada exposición de motivos suficiente para considerar la expulsión de la norma cuestionada del ordenami ento jurídico; y, c) respecto de la posible transgresión del artículo 154 constitucional, también carece de la exposición razonada y suficiente que permita al Tribunal Constitucional, de manera imparcial, emitir un fallo estimatorio de fondo, que tenga como consecuencia la expulsión del ordenamiento jurídico de aquella frase cuestionada. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial. B) La Procuraduría General de la Nación, argumentó lo siguiente: a) existe colisión entre la frase cuestionada y el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la frase denunciada compromete la base para el establecimiento del Estado de Derecho Constitucional, en el cual se funda el actuar de todos los indivi duos en nuestro ordenamiento jurídico, bajo el entendido que el Estado de Derecho es instituido bajo la premisa que las autoridades, en ejercicio de sus funciones legales, deben actuar siempre bajo la observancia del principio de seguridad jurídica para la realización de
ordenamiento jurídico, bajo el entendido que el Estado de Derecho es instituido bajo la premisa que las autoridades, en ejercicio de sus funciones legales, deben actuar siempre bajo la observancia del principio de seguridad jurídica para la realización de los fines del Estado, así como el respeto a las leyes vigentes y, principalmente, la ley fundamental. En tal sentido, la frase denunciada afecta directamente a los empleados y funcionarios del Organismo Judicial, al no constituirse una base jurídica queExpediente 1754-2020 Página 6 de 32
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delimite el accionar de su empleador −el Organismo Judicial−, toda vez que la disposición objetada rebasa los límites establecidos para este poder del Estado, ya que pretende concederse atribuciones y funciones no contempladas en ley, que adiciona supuestos de hecho en una disposición reglamentaria que contraviene la disposición constitucional primaria; b) existe colisión con el artículo 106 constitucional ya que la frase denunciada compromete los derechos laborales de los empleados y funcionarios del Organismo Judicial, toda vez que dicha suspensión de labores condicionada afecta directamente la contraprestación del sueldo a que estos tienen derecho, por lo que, existe una antinomia reglamentaria que afecta directamente los derechos laborales de los empleados y funcionarios del Organismo Judicial, pues dicha disposición reglamentaria supone un hecho que contraviene a una disposición legal y, en este caso, a una disposición constitucional y de derechos humanos, ocasionando una colisión directa que evidencia un rebase a los límites que la ley le otorga a los funcionarios públicos, en detrimento de los derechos laborales
legal y, en este caso, a una disposición constitucional y de derechos humanos, ocasionando una colisión directa que evidencia un rebase a los límites que la ley le otorga a los funcionarios públicos, en detrimento de los derechos laborales anteriormente descritos, aunado al hecho que la misma vulnera el principio in dubio pro operario; y, c) transgrede el principio de legalidad administrativa contemplado en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la Corte Suprema de Justicia se excedió en el ejercicio del poder público al incorporar un supuesto adicional para la procedencia de la suspensión de labores −la sujeción a cualquier medida sustitutiva en procesos penales−, la cual no ha sido contemplada en la disposición de rango ordinario, por lo que la Corte Suprema de Justicia se arrogó funciones y atribuciones que no le eran competentes, contraviniendo también el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública contemplado en el artículo 152 constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial. C) El Ministerio Público, indicó que los argumentos vertidos por elExpediente 1754-2020 Página 7 de 32
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solicitante no son suficientes para demostrar que la frase cuestionada transgrede los principios y normas invocadas, ya que no evidencian que la frase cuestionada sea irrazonable y notoriamente violatoria a los preceptos constitucionales relacionados, por lo que el artículo 45 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, debe mantenerse respetando la decisión de los funcionarios
irrazonable y notoriamente violatoria a los preceptos constitucionales relacionados, por lo que el artículo 45 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, debe mantenerse respetando la decisión de los funcionarios que, con las facultades que les otorga la ley, emitieron e l respectivo Acuerdo, bajo las consideraciones pertinentes. Por ese motivo, la exposición realizada por el solicitante no constituye una motivación razonada comparativa de carácter normativo que explique y demuestre de manera suficiente cómo la frase cuestionada contraría la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que imposibilita realizar el análisis respectivo. Solicitó que el planteamiento en mención sea declarado sin lugar y se proceda a realizar los otros pronunciamientos que de conformidad con la ley de la materia correspondan, incluyendo imponer multa a cada uno de los abogados auxiliantes, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El solicitante , manifestó que mediante la frase cuestionada se permite la suspensión de labores sin goce de salario a los trabajadores sujetos a una medida sustitutiva, privándoles de proveer recursos económicos a sus familias, lo cual resulta un acto inhumano. Con esa fr ase, la Corte Suprema de Justicia no acata lo establecido en el artículo 22, numeral 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativo a que ninguna disposición autoriza a los Estados Partes del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él, ni aplicar la ley de tal manera
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él, ni aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías; de ahí que, la norma objetada discrimina aExpediente 1754-2020 Página 8 de 32
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la clase trabajadora del Organismo Judicial. Debe tomarse en cuenta que el artículo 68 del Código de Trabajo no regula la suspensión de labores por la imposición de una medida sustitutiva, contraviniendo así el artículo 106 constitucional y, además, al adicionar un supuesto no establecido por el Organismo Legislativo se incurre en violación de los derechos humanos y amenaza la libertad sindical. Ello quiere decir que, la Corte Suprema de Justicia ejerció una atribución que solamente le compete al Congreso de la República de Guatemala, como lo es la de crear, modificar y derogar leyes. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada. B) La Procuraduría General de la Nación, manifestó que procede la acción de inconstitucionalidad planteada porque la frase impugnada contraviene los principios de seguridad y certeza jurídica e in dubio pro operario y los artículos 2º, 106 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en Tratados Internacionales, pues atenta contra los derechos de los trabajadores del Organismo Judicial. Aunado a ello, la Corte Suprema de Justicia se excedió en el ejercicio del poder público porque adicionó un supuesto no establecido por el
Tratados Internacionales, pues atenta contra los derechos de los trabajadores del Organismo Judicial. Aunado a ello, la Corte Suprema de Justicia se excedió en el ejercicio del poder público porque adicionó un supuesto no establecido por el Organismo Legislativo, contraviniendo así, los principios jurídicos de legalidad administrativa y ejercicio de la función pública. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida. C) El Ministerio Público, indicó que al analizar el planteamiento de la acción que se está conociendo puede apreciarse que el solicitante no hizo un análisis jurídico suficiente, por lo que no se evidenció la confrontación necesaria con los artículos constitucionales. Solicitó que sea denegada la inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida y se emita la declaración que en Derecho corresponda. CONSIDERANDO – I –Expediente 1754-2020 Página 9 de 32
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La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial mantener la preeminencia de la Constitución Política de la República de Guatemala y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio d e supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. En congruencia con lo anterior, si esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, luego del análisis del planteamiento de la garantía instada y de efectuar el control de constitucionalidad que le ha sido encomendado,
En congruencia con lo anterior, si esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, luego del análisis del planteamiento de la garantía instada y de efectuar el control de constitucionalidad que le ha sido encomendado, constata que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas no contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, deber á declarar sin lugar la garantía incoada y m antener aquellas disposiciones incólumes por ser compatibles con la Constitución Política de la República de Guatemala. – II – Del planteamiento de inconstitucionalidad general parcial El Sindicato de Solidaridad, Trabajo y Justicia de Trabajadores del Organismo Judicial “SOLTRAJ”, plantea acción de inconstitucionalidad general parcial de la frase “…o sujeto a cualquier medida sustitutiva …”, contenida en el artículo 45 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo Número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia, ya que –a su criterio– se violan los artículos 2°, 106, 154 y 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de conformidad con los argumentos plasmados en el apartado respectivo del presente fallo, con los que el interponente expuso las razones por las que estima que el precepto legal antes indicado trasgrede el Texto Constitucional. Los argumentos fundantes del planteamiento de inconstitucionalidad hanExpediente 1754-2020 Página 10 de 32
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quedado descritos en el numeral romano dos (II) del apartado antecedentes,
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quedado descritos en el numeral romano dos (II) del apartado antecedentes, denominado “Fundamentos Jurídicos de la Denuncia de Inconstitucionalidad General Parcial”. – III – Desarrollo jurisprudencial del contenido y los alcances del artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala En un Estado Constitucional de Derecho, como el guatemalteco, se exige un marco jurídico estable que promueva el adecuado desarrollo de los derechos individuales, sociales, económicos y culturales, y uno de los principios básicos para conseguir este objetivo es la seguridad jurídica. Independientemente del tratamiento de la seguridad, como principio o valor, su correcta intelección implica su oposición a la arbitrariedad, en este caso reglamentaria y, a su vez, la necesidad de estabilidad normativa, así como que los preceptos, al ser interpretados en forma sistemática y a la luz de las reglas constitucionales, revelen un sentido claro en relaci ón a las consecuencias que de ellos deriven, lo que significa que los órganos encargados de su aplicación, así como los destinatarios, puedan prever los derechos y obligaciones derivados de aquella. [Criterio sostenido en la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinte, proferida en el expediente 3903-2018.] Así, el principio de seguridad jurídica, que consagra el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, consiste en la confianza que tiene y debe tener el ciudadano, dentro de ese Estado Constitucional de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su
Constitución Política de la República de Guatemala, consiste en la confianza que tiene y debe tener el ciudadano, dentro de ese Estado Constitucional de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades, en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente, la Ley Fundamental.Expediente 1754-2020 Página 11 de 32
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En consonancia con lo anterior, para que exista seguridad jurídica, el marco legal debe ser confiable, estable y predecible, el cual debe regular el contexto propicio para la toma de decisiones y el diálogo entre los actores sociales que en su ámbito de aplicación interactúan con base en los artículos 2° y 3° de la Constitución Política de la República de Guatemala. [En ese sentido, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias de veinte de julio de dos mil diez, diecinueve de julio d e dos mil once y veintinueve de abril de dos mil veinte, dictadas dentro de los expedientes 4346-2009, 4459-2010 y 4925-2019, respectivamente.] Por las aristas propias del caso objeto de estudio, este Tribunal Constitucional estima pertinente referirse, en primer término, al enunciado contenido en el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala que, literalmente preceptúa: “Motivos para auto de prisión. No podrá dictarse auto de prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos
13 de la Constitución Política de la República de Guatemala que, literalmente preceptúa: “Motivos para auto de prisión. No podrá dictarse auto de prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él…”. Una adecuada intelección de la disposición constitucional citada, ha permitido a esta Corte establecer que: “…Esta norma se refiere concretamente a la institución procesal conocida como prisión provisional, porque aunque omite el calificativo, es indudable que no se refiere a la prisión como pena, en cuyo caso diría ‘sentencia’ y no ‘auto’, y tampoco se trata de la detenci ón, regulada en otra parte de la Constitución, porque la autoridad administrativa no dicta autos, sino actúa de hecho en materia de privación de la libertad de las personas cuando concurren las circunstancias legales necesarias para detenerlas. Siendo entonces que la materia tratada es la prisión provisional, se observa que, en la forma como lo regula la Constitución, guarda congruencia con la naturaleza y elementos que reconoce laExpediente 1754-2020 Página 12 de 32
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doctrina jurídica de los sistemas democráticos…”. [Ver sentencias de veintiu no de mayo de mil novecientos ochenta y siete y catorce de mayo de dos mil catorce, dictadas en los expedientes acumulados 69 -87 y 70 -87 y, 1422 -2013, respectivamente.] En ese contexto, este Tribunal Constitucional también ha señalado con
dictadas en los expedientes acumulados 69 -87 y 70 -87 y, 1422 -2013, respectivamente.] En ese contexto, este Tribunal Constitucional también ha señalado con relación al artículo 13 precitado, que: “…En efecto, la norma constitucional confiere al titular del tribunal que conoce del proceso la facultad de decidir, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada por el propio texto supremo, acerca de la proce dencia de la prisión preventiva en el caso concreto, debiendo constatar la existencia de información sobre la comisión de un determinado delito y si concurren motivos racionales suficientes que le hagan creer –al juez y únicamente a éste– que el imputado lo ha cometido o ha participado en su comisión, debiendo agregar que, conforme a la legislación ordinaria que desarrolla el texto constitucional, deberá también establecer si las circunstancias del caso denotan la viabilidad o no de imponer aquella medida, para lo cual habrá de verificar si se dan los supuestos legales que determinan su procedencia (artículos 259, 262 y 264 del Código Procesal Penal, entre otros)…”. [Ver sentencias de ocho de febrero de dos mil once y catorce de mayo de dos mil catorce, emit idas en los expedientes 1994-2009 y 1422-2013, respectivamente]. Asimismo, ha indicado que: “… El artículo 13 constitucional contempla el principio de excepcionalidad de la prisión provisional o prisión preventiva (…) Dicho artículo al iniciar en su texto con una expresión de negación (‘No podrá dictarse auto de prisión’) admite implícitamente que la regla general debe ser la libertad, aunque
principio de excepcionalidad de la prisión provisional o prisión preventiva (…) Dicho artículo al iniciar en su texto con una expresión de negación (‘No podrá dictarse auto de prisión’) admite implícitamente que la regla general debe ser la libertad, aunque también admite que, excepcionalmente, y bajo ciertas circunstancias (información de haberse cometido un ilícito penal, y motivos racionales para creer que una personaExpediente 1754-2020 Página 13 de 32
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–detenida– lo ha cometido o ha participado en su realización), ese derecho puede ser restringido a través de la prisión preventiva. La denominación de prisión preventiva (o provisional como se denomina en la Constitución y se le denominaba en el anterior Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República) obedece a que este tipo de medida de coerción personal tiene carácter cautelar con fines eminentemente procesales, por lo que su aplicación debe garantizar la realización de los fines del proceso penal y no tener finalidad distinta que solamente puede ser atribuida a una pena…”. [Ver sentencias de diecisiete de octubre de dos mil uno y catorce de mayo de dos mil catorce, proferidas en los expedientes 10342001 y 1422-2013, respectivamente]. Congruente con lo manifestado en el párrafo precedente, esta Corte también ha expresado que: “…de acuerdo con el espíritu de los artículos 14, 16 y 259 del Código Procesal Penal, la regla general en el proc eso penal guatemalteco es la libertad, la cual contempla como excepción, establecida en el artículo 13 del Texto
Código Procesal Penal, la regla general en el proc eso penal guatemalteco es la libertad, la cual contempla como excepción, establecida en el artículo 13 del Texto Supremo, a la prisión provisional, la cual se dicta contra una persona que de acuerdo con el criterio del juez que conoce del proceso, es imput ado de ser autor de una acción (u omisión) que evidencia –aunque fuere de forma indiciaria – proceder delictivo, y existan motivos racionales suf