Inconstitucionalidad General_1759-2023 -Ley de la Carre
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1759-2023 -Ley de la Carre
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 1759-2023 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1759-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA SUSANA
LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA
ESCRIBÁ, RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS, JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO Y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ: Guatemala, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, promovida por Liga ProPatria, por medio del Presidente de la Junta Directiva José Carlos Pomés Timeus , contra el artículo 77 de la Ley de la Carrera Judicial que preceptúa: “La nómina que elabore la comisión de postulación con la propuesta de candidatos al cargo de magistrados de la Corte de Apelaciones y de otros Tribunales de igual categoría, se integrará preferentemente con miembros de la carrera judicial y con quienes hayan ejercido la judicatura y magistratura, teniendo en cuenta la especialidad de quienes se postulen. La nómina que elabore la comisión de postulación con la propuesta de candidatos al cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se integrará equitativamente con miembros de la carrera judicial, con quienes hayan ejercido la judicatura, con quienes hayan ejercido la magistratura y con abogados que se
candidatos al cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se integrará equitativamente con miembros de la carrera judicial, con quienes hayan ejercido la judicatura, con quienes hayan ejercido la magistratura y con abogados que se postulan y que reúnan los requisitos constitucionales y legales para el cargo. En ambos casos se deberá aplicar el procedimiento y los principios establecidos en la Ley de Comisiones de Postulación”. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Blanca Dina Urrutia Cifuentes, Mirna Azucena Alvarado Agustín y Jorge Javier Barahona Paz. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.Expediente 1759-2023 Página 2 de 16
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ANTECEDENTES
I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN OBJETADA:
El artículo 77 de la Ley de la Carrera Judicial, prescribe lo siguiente: “La nómina que elabore la comisión de postulación con la propuesta de candidatos al cargo de magistrados de la Corte de Apelaciones y de otros Tribunales de igual categoría, se integrará preferentemente con miembros de la carrera judicial y con quienes hayan ejercido la judicatura y magistratura, teniendo en cuenta la especialidad de quienes se postulen. La nómina que elabore la comisión de postulación con la propuesta de candidatos al cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se integrará equitativamente con miembros de la carrera judicial, con quienes hayan
quienes se postulen. La nómina que elabore la comisión de postulación con la propuesta de candidatos al cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se integrará equitativamente con miembros de la carrera judicial, con quienes hayan ejercido la judicatura, con quienes hayan ejercido la magistratura y con abogados que se postulan y que reúnan los requisitos constitucionales y legales para el cargo. En ambos casos se deberá aplicar el procedimiento y los principios establecidos en la Ley de Comisiones de Postulación”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante aduce que la referida normativa, vulnera los artículos 2 y 216 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en lo siguiente: A) Respecto al primer párrafo de la referida normativa, que establece : “La nómina que elabore la comisión de postulación con la propuesta de candidatos al cargo de magistrados de la Corte de Apelaciones y de otros Tribunales de
igual categoría, se integrará preferentemente con miembros de la carrera judicial y con quienes hayan ejercido la judicatura y magistratura, teniendo en cuenta la especialidad de quienes se postulen” –el resaltado no está en el texto original–, la accionante refirió que i) ese párrafo contiene contradicciones que hacen “materialmente imposible” su aplicación, porque lleva el sometimiento a establecerExpediente 1759-2023 Página 3 de 16
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una “preferencia” que no está prevista en la Consti tución Política de la República
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una “preferencia” que no está prevista en la Consti tución Política de la República de Guatemala para optar a ser magistrado “de la Corte Suprema de Justicia”, de esa cuenta se vulnera el contenido del artículo 2 de ese cuerpo normativo; ii) el sometimiento de las normas ordinarias con las constitucionales, es un mecanismo de legalidad que al acatarse, brinda certeza que a su vez, produce confianza de los ciudadanos al ordenamiento jurídico y, en el presente asunto, el párrafo en mención, no obedece ese precepto, pues contiene una condición que no está prevista en el texto constitucional, dado que impone la obligación a las comisiones de postulación que, al conformar la nómina de candidatos, procure una preferencia en favor de quienes pertenec en a la carrera judicial, o bien, hayan ejercido como magistrados, situación que conlleva “un detrimento” en la opción de elegibilidad de aquellos abogados que no han ejercido jurisdicción. B) En cuanto al segundo párrafo de la normativa denunciada, que regula: “La nómina que elabore la comisión de postulación con la propuesta de candidatos al cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se integrará equitativamente con miembros de la carrera judicial, con quienes hayan ejercido la judicatura, con quienes hayan ejercido la magistratura y con abogados que se postulan y que reúnan los requisitos constitucionales y legales para el cargo. En ambos casos se deberá aplicar el procedimiento y los principios establecidos en la
judicatura, con quienes hayan ejercido la magistratura y con abogados que se postulan y que reúnan los requisitos constitucionales y legales para el cargo. En ambos casos se deberá aplicar el procedimiento y los principios establecidos en la Ley de Comisiones de Postulación”, el solicitante indicó que se vulnera el artículo 216 de la Constitución Política de la República de Guatemala por lo siguiente: i) tal normativa contiene los requisitos para ser elegible como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, siendo estos: i.1) haber sido magistrado de Sala por un periodo completo; i.2) haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años, lo que permite advertir que no se legisló que se debiera tener preferencia algunaExpediente 1759-2023 Página 4 de 16
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sobre magistrados o miembros de la carrera judic ial, como lo establece el artículo 77 de la Ley de la Carrera Judicial, segmentación que podría impedir que se elijan a los mejores candidatos, pues limita a los miembros de la Comisión de Postulación respectiva a que guarde los porcentajes creados mediante la norma impugnada; ii) la Comisión de Postulación que ha sido instituida por la Constitución Política de la República de Guatemala, tiene por objeto analizar el perfil de los profesionales que se postulen a determinado cargo, en cuanto a cualidades y “competencias” de quienes pretenden ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia; tiene como función limitar la discrecionalidad del Congreso de la Rep ública en cuanto al nombramiento subjetivo y aleatorio de tales funcionarios. Por su parte la Ley de la
quienes pretenden ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia; tiene como función limitar la discrecionalidad del Congreso de la Rep ública en cuanto al nombramiento subjetivo y aleatorio de tales funcionarios. Por su parte la Ley de la Carrera judicial se crea con el objeto de fortalecer a las instituciones que conforman al sector justicia, de manera que guarde congruencia con las condiciones de estabilidad, credibilidad, transparencia y confianza que “la sociedad exige de estas instituciones”, de esa cuenta, la norma denunciada, no guarda congruencia con el artículo 216 antes mencionado porque, como se mencionó impone “ un condicionante” a la integración de la nómina que la Comisión de Postulación respectiva, deba enviar al Congreso de la República; iii) la discriminación contenida en el artículo impugnado puede interpretarse como “ positiva” desde la perspectiva de permitir que el número de miembros que hayan ejercido “ la judicatura” sea equitativo con los abogados que se postulen, así también puede entenderse como “negativa” dado que la participación de los abogados, se ve limitada porque, bajo la condición de tener una “ integración equitativa” se impide que la magist ratura respectiva, se integre en igualdad de condiciones, vulnerándose por ende, el derecho de igualdad; iv) mediante la norma impugnada, se impone una prevalencia de los miembros de la carrera judicial (con quienes hayan ejercido “la judicatura” yExpediente 1759-2023 Página 5 de 16
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“la magistratura” ) con abogados que se postulen y que reúnan los requisitos
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“la magistratura” ) con abogados que se postulen y que reúnan los requisitos constitucionales y legales para el cargo, creando una distribución en la conformación de la nómina de candidatos que no existe en la norma constitucional, tergiversando los requerimientos en ella contenidos.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas.
Oportunamente, se señaló día y hora para la vista del caso.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Consejo de la Carrera Judicial indicó que la acción solicitada es improcedente, por los siguientes motivos: i) el planteamiento de la accionante es impreciso, pues inicialmente indica que plantea inconstitucionalidad general parcial de ley del “Código Tributario”, sin que su análisis se relacione a ese cuerpo normativo, sino por el contario, sus argumentos versan con respecto a que el artículo 77 de la Ley de la Carrera Judicial vulnera los artículos 2 y 216 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) la postulante manifiesta que las frases “preferentemente” y “equitativamente” conllevan tergiversación del texto constitucional, no obstante, no existe claridad en cuanto a la antinomia que, a su criterio, existe en la Ley de la Carrera Judicial y la Constitución Política de la República de Guatemala, obviando realizar el análisis de la totalidad del artículo que es señalado de inconstitucional, en inobservancia a los artículos 135 de la Ley
criterio, existe en la Ley de la Carrera Judicial y la Constitución Política de la República de Guatemala, obviando realizar el análisis de la totalidad del artículo que es señalado de inconstitucional, en inobservancia a los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 12 literal f) del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; iii) no se efectuó un análisis respecto a si la ley especial, es decir la Ley de Comisiones de Postulación contradice lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, pues es ese el cuerpo normativo (de carácter ordinario) que regula el procedimiento para laExpediente 1759-2023 Página 6 de 16
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selección de la nómina de candidatos a los cargos de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cortes de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría; iv) por mandato constitucional, de conformidad con lo regulado en el artículo 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece la carrera judicial y la Ley de la Carrera Judicial, siendo el objeto de ese cuerpo normativo, regular principios, garantías, normas y procedimientos, así como crear los órganos necesarios para la administración y funcionamiento de dicha carrera judicial, la que establece el sistema que regula el ingreso, permanencia, promoción, ascenso, traslados, prestaciones, capacitación y formación pr ofesional inicial y continua, evaluación del desempeño, régimen disciplinario y mecanismos de exclusión, así como otras situaciones del sistema de carrera judicial de los jueces y magistrados,
traslados, prestaciones, capacitación y formación pr ofesional inicial y continua, evaluación del desempeño, régimen disciplinario y mecanismos de exclusión, así como otras situaciones del sistema de carrera judicial de los jueces y magistrados, cualquiera que sea su categoría, con el fin de garantizar su dignidad, estabilidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad y excelencia profesional en el ejercicio de su función jurisdiccional. De tal cuenta es evidente que el objetivo de la carrera judicial es, promover, entre otros, el ascenso de jueces y magistrados para que desempeñen un cargo judicial de competencia diferente por razón de categoría o instancia, de conformidad con el artículo 25 de esa ley. Es por ello que las Comisiones de Postulación respectivas, con relación a los miembros de la carrera judicial, deben tomar en cuenta lo establecido en el artículo 77 de la Ley de la Carrera Judicial, el que tiene como objeto fortalecer la meritocracia y el sistema de justicia. B) El Congreso de la República de Guatemala, señal ó que del análisis del escrito inicial se puede advertir que los argumentos de confrontación formulados por la accionante, resultan insuficientes para efectuar el debido razonamiento, ya que su exposición carece de claridad y precisión, evidenciándose la i nexistente colisión entre la norma impugnada, con las normas constitucionales que señalaExpediente 1759-2023 Página 7 de 16
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como terg iversadas; asimismo, el planteamiento no fue realizado de forma separada, indicándose los motivos individuales por los cuales el solicitante aduce vulnerados los artículos 2 y 216 de la Constitución Política de la República de
como terg iversadas; asimismo, el planteamiento no fue realizado de forma separada, indicándose los motivos individuales por los cuales el solicitante aduce vulnerados los artículos 2 y 216 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De tal cuenta, la acción solicitada, es improcedente, por no cumplir los requisitos de ley correspondientes. C ) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, refirió que: i) los argumentos presentados por la accionante resultan insuficientes para evidenciar los vicios de inconstitucionalidad denunciados, obviándose que la confrontación que se requiere en este tipo de planteamientos, debe contener una explicación lógica y jurídica que ilustre con claridad del porqué a consideración de la accionante, la norma impugnada transgrede a la norma contenida de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la sola mención de que se considere como inconstitucional un precepto normativo, no exime al solicitante de realizar el análisis técnico jurídico correspondiente. De tal cuenta resulta imperante la existencia de que se exponga una tesis con fundamento suficiente y al no haber cumplido la accionante con ese requisito, la acción solicitada debe declararse sin lugar; ii) la Corte de Co nstitucionalidad, ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades con relación al contenido del artículo 77 de la Ley de la Carrera Judicial, indicando que ese cuerpo normativo tiene por objeto fortalecer el sistema de justicia y otorgar derecho preferente o equitativo a los funcionarios que pertenezcan a la Carrera Judicial, en las proporciones que establece el mismo
Carrera Judicial, indicando que ese cuerpo normativo tiene por objeto fortalecer el sistema de justicia y otorgar derecho preferente o equitativo a los funcionarios que pertenezcan a la Carrera Judicial, en las proporciones que establece el mismo artículo, con la finalidad de propiciar la continuidad de los profesionales mencionados en esa normativa. D) La accionante, no alegó.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante se limitó a indicar que reitera los argumentos torales que expusoExpediente 1759-2023
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en su escrito inicial. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Consejo de la Carrera Judicial indicó que ratifica los argumentos vertidos con antelación en cuanto a la improcedencia de la inconstitucionalidad planteada, enfatizando en los siguientes puntos: i) no existe un análisis confrontativo preciso del artículo denunciado con las normativas constitucionales que señala como vulneradas, careciendo de la técnica confrontativa correspondiente; ii) no existe congruencia entre lo expuesto y lo solicitado por la interponente, pues arguye que las frases contenidas en el artículo denunciado “preferentemente” y “equitativamente” tergiversan normas constitucionales, no obstante solicita que se declare inconstitucional todo el texto del artículo 77 de la Ley de la Carrera Judicial; iii) no se efectuó análisis alguno con relación a la ley especial, es decir la Ley de Comisiones de Postulación, pues es este el cuerpo normativo que regula el procedimiento de selección de la nómina de candidatos a los cargos de magistrados
- no se efectuó análisis alguno con relación a la ley especial, es decir la Ley de Comisiones de Postulación, pues es este el cuerpo normativo que regula el procedimiento de selección de la nómina de candidatos a los cargos de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría; iv) no existe confrontación del artículo 77 de la ley mencionada, con los artículos 2 y 216 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni como
se mencionó, de la Ley de la Carrera Judicial. Solicitó que se desestime la inconstitucionalidad presentada. C) El Congreso de la República de Guatemala se limitó a reiterar lo expuesto al presentar su alegato correspondiente. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales , Amparos y Exhibición Personal, reiteró lo expuesto en el escrito mediante el cual emitió su alegato correspondiente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
CONSIDERANDO
–I–Expediente 1759-2023 Página 9 de 16
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La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función
el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. El planteamiento de inconstitucionalidad de ley debe desestimarse si al analizarse los preceptos normativos impugnados, de conformidad con los argumentos expuestos por los solicitantes, se determina que no se realizó la confrontación debida entre los apartados objetados y las disposiciones constitucionales. –II– Liga Pro-Patria, por medio del Presidente de la Junta Directiva José Carlos Pomés Timeus, promovió acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 77 de la Ley de la Carrera Judicial que preceptúa: “La nómina que elabore la comisión de postulación con la propuesta de candidatos al cargo de magistrados de la Corte de Apelaciones y de otros Tribunales de igual categoría, se integrará preferentemente con miembros de la carrera judicial y con quienes hayan ejercido la judicatura y magistratura, teniendo en cuenta la especialidad de quienes se postulen. La nómina que elabore la comisión de postulación con la propuesta de candidatos al cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se integraráExpediente 1759-2023 Página 10 de 16
postulen. La nómina que elabore la comisión de postulación con la propuesta de candidatos al cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se integraráExpediente 1759-2023 Página 10 de 16
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equitativamente con miembros de la carrera judicial, con quienes hayan ejercido la judicatura, con quienes hayan ejercido la magistratura y con abogados que se postulan y que reúnan los requisitos constitucionales y legales para el cargo. En ambos casos se deberá aplicar el procedimiento y los principios establecidos en la Ley de Comisiones de Postulación”. La accionante considera que la disposición cuestionada vulnera los artículos 2° y 216 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en los argumentos que quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo. –III– Como cuestión inicial, es menester indicar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema, por lo que, en la solicitud de este tipo de garantías debe observ ar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía.
Esos aspectos son: a) la cita precisa de la nor ma jurídica de la que se acusa
permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía.
Esos aspectos son: a) la cita precisa de la nor ma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes , que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.
En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha manifestado que de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoriaExpediente 1759-2023 Página 11 de 16
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de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que el accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y
que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las norm as constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad del impugnante. El criterio en mención ha sido sostenido por esta Corte en sentencias de ocho de junio de dos mil once, once de diciembre de dos mil catorce y veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, 2803-2010, 2038 -2014 y 907 -2019, respectivamente. Para ilustrar de mejor manera el presente fallo, la sentencia emitida por este Tribunal el once de junio de dos mil ocho, dictada en el expediente 17162007, en la cual consideró que: “… el planteamiento de la inconstitucionalidad [debe estar] revestido de suficiente consistencia técnicojurídica que sirva de base para el análisis del caso, t anto por la indicada trascendencia de la decisión (que en los juicios de inconstitucionalidad conlleva efectos erga omnes, y no sólo paraExpediente 1759-2023 Página 12 de 16
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los sujetos procesales) porque, además, su declaratoria destruye el proceso legislativo realizado por la representativ idad de la mayoría democrática. Este
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los sujetos procesales) porque, además, su declaratoria destruye el proceso legislativo realizado por la representativ idad de la mayoría democrática. Este planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere [que] la expresión ‘razonada y clara’ de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación (…) por lo que, aunque establezca el principio iura novit curia, no dispensa al solicitante de hacer referencia de todos y cada uno de los puntos objeto de la impugnación. La exigencia de rigor técnico explica la razón por la cual la ley condiciona para la impugnación de carácter general, que el interesado deba ser asistido por el auxilio de tres profesionales del Derecho (Artículo 134 inciso d) ibidem)”. Los requisitos antes referidos se complementan con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. En ese sentido, la razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal
constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. En ese sentido, la razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. La citada noción opera como condición sine qua non, por cuanto que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca la denunciante por lo que, por su parte y conforme el principio dispositivo que rige la materia, q uienesExpediente 1759-2023 Página 13 de 16
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sentencian no pueden sustituir la obligación del postulante de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. Además de lo ant erior, atinente deviene señalar que, para promover la acción de inconstitucionalidad, por contravenciones materiales a las normas jurídicas de jerarquía constitucional, es obligatorio que el enjuiciamiento de la norma o normas se haga como dispone el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de manera “ razonada y clara”, requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la confrontación jurídica en abstracto de la norma señalada de vulneración con aquella o aquellas de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que el postulante ha tenido como fundamento de su pretensión. La omisión de precisar el razonamiento con cita de las premisas lógico -jurídicas en que se basa el planteamiento, produce la
Constitución Política de la República de Guatemala, y que el postulante ha tenido como fundamento de su pretensión. La omisión de precisar el razonamiento con cita de las premisas lógico -jurídicas en que se basa el planteamiento, produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir sobre la materia sometida a conocimiento del Tribunal. En ese orden de ideas, esta Corte, en el caso concreto, al analizar el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad general parcial advierte que los argumentos de confrontación formulados por la solicitante resultan insuficientes para efectuar el análisis confrontativo requerido, ya que su exposición carece de claridad y precisión en cuanto a la manera de cómo se produjo la transgresión constitucional que denuncia y la forma en la que estima colisiona la norma ordinaria con las normas constitucionales señalad as, lo que no permite demostrar los vicios de inconstitucionalidad señalados. Es decir, la accionante manifestó que el precepto cuestionado trasgrede los artículos 2 y 216 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no obstante este Tribunal advierte que