Inconstitucionalidad General_1763-2020 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1763-2020 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Página 1 de 12 Expediente 1763-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1763 -2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO
MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Sergio Rolando Martínez Mora, impugnando las frases “… se establece como modalidad temporal la realización de la notificación y discusión de hallazgos en forma electrónica (…) y por el plazo de treinta días después del cese del mismo ”, contenidas en el artículo 6 del Acuerdo número A – trece – dos mil veinte (A -013-2020), que aprobó la comunicación electrónica en los procesos de fiscalización y control gubernamental, utilizados por los funcionarios y empleados de la Contraloría General de Cuentas con entidades y personas sujetas a fiscalización, emitido por la Contraloría General de Cuentas, el treinta y uno de marzo de dos mil veinte. El postulante actuó con el auxilio profesional de las abogadas Silvia Noemi Rodríguez Tello, Maricruz Rodas Arenas y Ana Lucia Recinos Rodas. Es ponente en el presente caso, la Magistrada Vocal
treinta y uno de marzo de dos mil veinte. El postulante actuó con el auxilio profesional de las abogadas Silvia Noemi Rodríguez Tello, Maricruz Rodas Arenas y Ana Lucia Recinos Rodas. Es ponente en el presente caso, la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: A) Las frases impugnadas contenidas en el artículo 6 del Acuerdo número A – trece – dos mil veinte (A -013-2020), quePágina 2 de 12
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aprobó la comunicación electrónica en los procesos de fiscalización y control gubernamental, utilizados por los funcionarios y empleados de la Contraloría General de Cuentas con entidades y personas sujetas a fiscalización, emitido por la Contraloría General de Cuentas, el treinta y uno de marzo de dos mil veinte , disponen: “...se establece como modalidad temporal la realización de la notificación y discusión de hallazgos en forma electrónica… y por el plazo de treinta días después del cese del mismo ”. B) Estima el postulante que las frases cuestionadas contravienen el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i. la alteración del debido proceso provoca, a su vez, la violación al derecho de defensa; siendo así que, el desvío de los principios esenciales del proceso transgrede los derechos de las personas en la medida en que su inobservancia impide la aproximación a la justicia; así, es importante
violación al derecho de defensa; siendo así que, el desvío de los principios esenciales del proceso transgrede los derechos de las personas en la medida en que su inobservancia impide la aproximación a la justicia; así, es importante recordar que todo proceso lleva inmerso el principio de comunicación o notificación, con el objeto de que la parte interesada, señale, de manera voluntaria y no impuesta, el lugar en donde se le comunicaran las decisiones acaecidas en determinado proceso; ii. de tal cuenta que la notificación, como acto de comunicación, posibilita el acceso a la justicia y permite el ejercicio efectivo del derecho de defensa; de ello deriva la importancia de que se respete el lugar señalado por las partes para recibir notificaciones, conforme el artículo 12 del Texto Supremo, en cuanto prescribe que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Lo anterior significa que nadie puede ser sometido a juicio sin haber sido notificado en el lugar señalado de manera voluntaria, a modo que pueda tener conocimiento de la pretensión del accionante y ejercer su derecho de defensa, posibilitando que formule argumentos, presente los medios dePágina 3 de 12 Expediente 1763-2020
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convicción que estime necesarios o, en su caso, recurra la decisión de estimarlo pertinente; iii. el motivo principal para la emisión de las frases impugnadas fue la declaratoria de Estado de Calamidad, ordenada en los decretos ya conocidos, en los que se dispuso suspender las labores en las instituciones públicas y privadas,
pertinente; iii. el motivo principal para la emisión de las frases impugnadas fue la declaratoria de Estado de Calamidad, ordenada en los decretos ya conocidos, en los que se dispuso suspender las labores en las instituciones públicas y privadas, promoviendo de tal cuenta el teletrabajo y así evitar el contagio del COVID -19; sin embargo, la citada circunstancia no es óbice para inobservar el derecho de defensa y cumplir con el principio jurídico del debido proceso; iv. las frases cuestionadas deben cumplir con el derecho fundamental de dar a conocer a los interesados, por medio de notificación, la pretensión de la Contraloría General de Cuentas, en el lugar señalad o voluntariamente por la entidad que se pretende fiscalizar, respetando así su derecho de defensa, pues, de no ocurrir tal circunstancia, se provocaría un estado de indefensión, al posibilitar, por ejemplo, que el correo electrónico en el que se pretende n otificar no sea el correcto y que tal yerro se concrete en incomparecencia por desconocimiento del procedimiento iniciado. C) Considera el accionante que las frases que impugna contravienen los artículos 152 y 154 de la Constitución, porque: i. se advierte la extralimitación del marco de atribuciones fijadas al Contralor General de Cuentas por la Ley Orgánica y su Reglamento, en el ejercicio de su poder político, al establecer una nueva modalidad temporal de notificaciones electrónicas para la discusión de hallazgos en esa sede; lo anterior, en flagrante transgresión a la modalidad de las notificaciones ya reguladas en el Código Procesal Civil y Mercantil, en sus artículos del 66 al 80 y del 127 al 141 del Código Tributario, en aplicación del artículo 23 de la Ley del
lo anterior, en flagrante transgresión a la modalidad de las notificaciones ya reguladas en el Código Procesal Civil y Mercantil, en sus artículos del 66 al 80 y del 127 al 141 del Código Tributario, en aplicación del artículo 23 de la Ley del Organismo Judicial, que establece la noción de la integración de la ley, ejerciendo potestades puramente legislativas; ii. existe injerencia ilegal del Contralor General de Cuentas, al establecer un mecanismo de notificación a las institucionesPágina 4 de 12 Expediente 1763-2020
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fiscalizadas de los hallazgos encontrados por sus auditores, en forma diferente a la establecida en la ley adjetiva que expresamente establece la manera cómo debe llevarse a cabo una notificación, a efecto de que surta los efectos correspondientes. D) Señala el solicitante que las disposiciones impugnadas infringen el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: i. se quebranta el principio de seguridad jurídica, al establecer un procedimiento paralelo que determina como nueva modalidad temporal la realización de la notificación y discusión de hallazgos en forma electrónica −cual si fuera el Organismo Legislativo−, por la que se hace saber a las instituciones a fiscalizar los resultados de la actividad de los auditores gubernamentales, en total atropello a la regulación ya contenida en normas de carácter ordinario; ii. no puede existir certeza jurídica en la Contraloría General de Cuentas, cuando crea procesos de notificación paralelos a través de un Acuer do, cuando ya están establecidos en
regulación ya contenida en normas de carácter ordinario; ii. no puede existir certeza jurídica en la Contraloría General de Cuentas, cuando crea procesos de notificación paralelos a través de un Acuer do, cuando ya están establecidos en leyes de carácter ordinario y con total abuso de poder en su actuar.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional. Se confirió audiencia por quince días a: i. la Contraloría General de Cuentas y ii. al Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Contraloría General de Cuentas expresó: i. en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 241 de la Carta Magna, relativo al plazo constitucional que está obligada a respetar y cumplir, impostergablemente, emitió el Acuerdo impugnado, publicado en el Diario de Centroamérica, el uno de abril de dos mil veinte, con vigencia desde esa fecha, un día antes de que entrara a regir el Decreto 12-2020 del Congreso de la República, que contiene disposiciones de carácter general y obligatorias para los empleados y funcionarios públicos de las distintasPágina 5 de 12
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dependencias del Estado; ii. las personas sujetas a fiscalización, en cumplimiento al Acuerdo A – cinco – dos mil diecisiete (A -005-2017), anualmente actualizan sus datos en la institución, por lo que ellos mismos, de forma voluntaria y mediante declaración jurada, manifiestan que los datos aportados corresponden a su
al Acuerdo A – cinco – dos mil diecisiete (A -005-2017), anualmente actualizan sus datos en la institución, por lo que ellos mismos, de forma voluntaria y mediante declaración jurada, manifiestan que los datos aportados corresponden a su persona, siendo los mismos, ciertos y correctos, señalan un correo electrónico para ser habidos o notificados de cualquier disposición o resolución de carácter administrativa que surja deriva da del desempeño de sus cargos; por lo que, a su juicio, no viola el derecho de defensa hacer comunicación de resultados y discusión de hallazgos de forma electrónica, en primer lugar, por ajustarse a Derecho, como un mecanismo temporal adoptado para garantizar el derecho del auditado, a efecto de que pueda externar sus argumentos y presentar sus pruebas de descargo y, en segundo lugar, derivado del Estado de Calamidad declarado por el Presidente de la República, garantizando el ejercicio del derecho de def ensa del fiscalizado dentro del procedimiento de auditoría, evitando con esta medida poner en riesgo su vida, salud, integridad y seguridad, al no exponerlo a reuniones presenciales que pudieran ser un foco de contaminación y contagio; iii. las simples afirmaciones del accionante no constituyen confrontación entre las normas, no hay labor de parificación en el planteamiento; iv. no está usurpando funciones que corresponden al Congreso de la República, porque no existe norma legal o reglamentaria que obligue a la Contraloría General de Cuentas a aplicar, dentro de sus procedimientos, el Código Procesal Civil y Mercantil, porque para su utilización supletoria es necesaria la disposición expresa de la normativa aplicable; v. ha actuado en estricto apego a la le y, ya que el Acuerdo cuestionado ha sido dictado
procedimientos, el Código Procesal Civil y Mercantil, porque para su utilización supletoria es necesaria la disposición expresa de la normativa aplicable; v. ha actuado en estricto apego a la le y, ya que el Acuerdo cuestionado ha sido dictado con base a las facultades y atribuciones establecidas en los artículos 1, 4, 6, 13, literal l), de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas y el artículo 43 dePágina 6 de 12 Expediente 1763-2020
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su Reglamento, bajo el imperio del artículo 232, último párrafo de la Constitución. Requirió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. B) El Ministerio Público sostuvo: i. existe vulneración de los artículos 2 y 12 constitucionales, porque las frases impugnadas implementan una nueva modalidad en la realización de las notificaciones a los fiscalizados -en forma electrónica-, sin que el afectado tenga la oportunidad, previamente, de señalar en forma voluntaria el lugar en que ha de ser comunicado, ya que según se observa, la Contraloría General de Cuentas, conforme el Acuerdo emitido, podrá en forma unilateral disponer a qué dirección electrónica realizará los actos de comunicación, extremo que conlleva una limitación al derecho de defensa, por cuanto se le impone arbitrariamente la forma en que ha de informársele de las actuaciones, sin que se tenga certeza ante tal circunstancia de que el fiscalizado pueda efectivamente tener conocimiento de las comunicaciones que se le pretenden realizar; ii. la normativa objetada también viola el principio de legalidad contenido en los artículos 152 y 154
tenga certeza ante tal circunstancia de que el fiscalizado pueda efectivamente tener conocimiento de las comunicaciones que se le pretenden realizar; ii. la normativa objetada también viola el principio de legalidad contenido en los artículos 152 y 154 del Texto Supremo, al disponer la aplicación de una nueva forma de comunicación distinta de las contenidas en leyes ordinarias, con lo cual se excede el Contralor General de Cuentas, en el ejercicio de las facultades que constitucionalmente tiene asignadas, pues su Ley Orgánica únicamente le confiere facultades para emitir acuerdos internos, que afecten su propia forma de organización y, desde ningún punto de vista, el citado ente puede arrogarse facultades legislativas para modificar procedimientos establecidos en leyes ordinarias. Pidió que se declare con lugar el planteamiento.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante ratificó los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la presente acción, la cual requirió que se resuelva con lugar. B) La ContraloríaPágina 7 de 12
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General de Cuentas reiteró lo expresado al evacuar la audiencia otorgada oportunamente. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público repitió lo manifestado en la audiencia que le fue conferida en su oportunidad. Pidió que se resuelva con lugar la inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDO -ILa vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así, debido a que uno de los efectos
CONSIDERANDO -ILa vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así, debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. Por t anto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes al momento de resolverse el asunto, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas. -IISergio Rolando Martínez Mora, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, impugnando las frases “…se establece como modalidad temporal la realización de la notificación y discusión de hallazgos en forma electrónica … y por el plazo de treinta días después del cese del mismo”, contenidas en el artículo 6 del Acuerdo número A – trece – dos mil veinte (A -013-2020), que aprobó la comunicación electrónica en los procesos de fiscalización y control gubernamental, utilizados por los funcionarios y empleados de la Contraloría General de Cuentas con entidades y personas sujetas a fiscalización, emitido por la Contraloría General de Cuentas, el treinta y uno de marzo de dos mil veinte.Página 8 de 12 Expediente 1763-2020
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-IIIEn el asunto que ahora ocupa al Tri bunal, se corrobora que el Acuerdo número A – trece – dos mil veinte (A -013-2020), que aprobó la comunicación
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-IIIEn el asunto que ahora ocupa al Tri bunal, se corrobora que el Acuerdo número A – trece – dos mil veinte (A -013-2020), que aprobó la comunicación electrónica en los procesos de fiscalización y control gubernamental, utilizados por los funcionarios y empleados de la Contraloría General de Cuentas con entidades y personas sujetas a fiscalización, emitido por la Contraloría General de Cuentas, el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, dispone en el artículo 6, lo siguiente: “Modalidad temporal: Para los efectos del legítimo derecho de defensa y debido proceso administrativo, que asiste a las personas y entidades sujetos al control gubernamental de fiscalización, se establece como modalidad temporal la realización de la notificación y discusión de hallazgos en forma electrónica , mediante la pre sentación de argumentos por escrito y pruebas documentales de descargo en las fechas señaladas por el auditor gubernamental, mientras dure la vigencia del estado de calamidad pública y por el plazo de treinta días después del cese del mismo.” [el texto resaltado es el que expresamente se impugna en la presente acción de inconstitucionalidad]. Como se advierte, la modalidad temporal de notificación y discusión de hallazgos en forma electrónica que se cuestiona, señala como ámbito temporal en que tendrá vigencia: “mientras dure la vigencia del estado de calamidad pública y por el plazo de treinta días después del cese del mismo ”. En ese sentido, es de conocimiento público que el estado de calamidad finalizó el treinta de septiembre de dos mil veinte, por l o que el plazo de los treinta días adicionales que deben
por el plazo de treinta días después del cese del mismo ”. En ese sentido, es de conocimiento público que el estado de calamidad finalizó el treinta de septiembre de dos mil veinte, por l o que el plazo de los treinta días adicionales que deben sumarse a la vigencia de la referida modalidad temporal de notificación cuestionada inició a contarse el uno de octubre del mismo año y finalizó el trece de noviembre de dos mil veinte , motivo por el cual el texto normativo impugnado ya no sePágina 9 de 12 Expediente 1763-2020
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encuentra vigente. Dicha circunstancia ocasiona que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalidad, en virtud de no exis tir materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido. Por lo anterior, la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada debe declararse sin lugar, sin hacer condena en costas ni imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por la forma en la que se resuelve el presente asunto. En virtud de que el texto normativo impugnado ya no está vigente no es necesario revocar el auto de dos de junio de dos mil veinte, mediante el cual se decretó su suspensión provisional. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 114, 115, 13 3, 141, 143, 148, 163, literal a), 179,
Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 114, 115, 13 3, 141, 143, 148, 163, literal a), 179, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2, 5, 7 Bis del Acuerdo 3 -89; 1 y 39 e) del Acuerdo 1 -2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas declara: I. Por razón de la vacancia del cargo de la Vocalía IV, dispuesta en el Acuerdo 5-2020 de esta Corte y, por ausencia temporal de los Magistrados Dina Josefina Ochoa Escribá y Henry Philip Comte Velásquez, se integra el Tribunal con las Magistradas María Cristina Fernández García y María de los Angeles Araujo Bohr. II. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter generalPágina 10 de 12 Expediente 1763-2020
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parcial promovida por Sergio Rolando Martínez Mora, impugnando las frases “… se establece como modalidad temporal la realización de la notificación y discusión de hallazgos en forma electrónica (…) y por el plazo de treinta días después del cese del mismo ”, contenidas en el artículo 6 del Acuerdo número A – trece – dos mil veinte (A-013-2020), que aprobó la comunicación electrónica en los procesos de fiscalización y control gubernamental, utilizados por los funcionarios y empleados
del mismo ”, contenidas en el artículo 6 del Acuerdo número A – trece – dos mil veinte (A-013-2020), que aprobó la comunicación electrónica en los procesos de fiscalización y control gubernamental, utilizados por los funcionarios y empleados de la Contraloría General de Cuentas con entidades y personas sujetas a fiscalización, emitido por la Contraloría General de Cuentas, el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, por haber quedado sin materia el planteamiento. III. No se condena en costas al accionante ni se impone multa a los abogados auxiliantes. IV. Notifíquese.
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ROBERTO MOLINA BARRETO JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADO MAGISTRADO
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