Inconstitucionalidad General_1766-2004 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1766-2004 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 1766-2004 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 1766-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG Y CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR: Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total del acuerdo contenido en el punto primero del acta numero cero cero siete guión dos mil cuatro, del veintiséis de marzo de dos mil cuatro, aprobado por el Concejo Municipal de San Andrés Itzapa, departamento de Chimaltenango, publicado en el Diario Oficial, el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, promovida por Hugo Alejandro Barrera Custo dio. El accionante tiene su domicilio en el departamento de Chimaltenango y actuó con el auxilio de los abogados Fred Manuel Batlle Río, Mario Leonel Caniz Contreras y José Leonel Moscoso Lemus.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Por medio del acuerdo objetado de inconstitucionalidad se aprobó el Reglamento Municipal para la Regulación del Servicio de Taxis y Mototaxis en el municipio de San Andrés Itzapa, departamento de Chimaltenango. Sin embargo, el solicitante estima que dicho cuerpo normativo vulnera diversos preceptos constitucionales, a saber : a) los artículos 5º, 152, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en
dicho cuerpo normativo vulnera diversos preceptos constitucionales, a saber : a) los artículos 5º, 152, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en los cuales se desarrolla el principio constitucional d e legalidad, pues el Concejo Municipal de San Andrés Itzapa, al no tener delegación expresa otorgada por el Organismo Ejecutivo, no tenía la facultad de emitir el acuerdo y reglamento relacionados, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tránsito, para que las municipalidades puedan regular el tránsito dentro de sus respectivas jurisdicciones, es necesario que el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo gubernativo, le traslade la competencia respectiva. Además, se vulnera el referido principio, ya que en ninguna parte del cuerpo normativo, el Concejo Municipal establece en qué norma fundamentó la decisión de emitir el reglamento, contraviniendo lo regulado en los artículos 152 y 154 de la Constitución. En el artículo 19 del cuerpo legal objetado, se establece la obligación de la Policía Nacional Civil a dar estricto cumplimiento al mismo; sin embargo, la potestad de dar órdenes a la fuerza pública no le corresponde al referido concejo. Igualmente, sin contar con facultades para e llo, se regula la posibilidad de imponer penas de multa por infracciones de tránsito; b) el artículo 19 del reglamento viola lo dispuesto en el artículo 183, literal b) y d) de la Constitución Política de la República de Guatemala, al imponer obligaciones y establecer órdenes a la Policía Nacional Civil, no obstante que ello no es competencia de la Municipalidad, ni del Concejo Municipal de San Andrés Itzapa, sino de
obligaciones y establecer órdenes a la Policía Nacional Civil, no obstante que ello no es competencia de la Municipalidad, ni del Concejo Municipal de San Andrés Itzapa, sino de otros órganos de gobierno; c) el artículo 253 constitucional, que se refiere al principio d e autonomía municipal, es violado por el artículo 4º del reglamento, al ordenarle a otra Municipalidad –la del municipio de “Itzapa” - que administre el servicio de transporte colectivo de taxis y mototaxis; d) el artículo 20 del reglamento viola lo estable cido en los artículos 157 y 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, al establecer la posibilidad de que la Municipalidad o el Concejo Municipal de San AndrésExpediente 1766-2004 2
Itzapa puedan emitir leyes, pues, en el mismo se dispone que los concesionarios o los representantes de los servicios de taxis y mototaxis deben “sujetarse estrictamente a las leyes, acuerdo, disposiciones vigentes, y a los que en el futuro emita la Municipalidad” ; y e) se conculca el artículo 26 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala, al restringir la circulación de los taxis o mototaxis autorizados por otra autoridad dentro de la jurisdicción del municipio de San Andrés Itzapa, salvo que también cuenten con la autorización extendida por la Municipalidad de ese municipio. Con ello, se restringe que las personas que aborden taxis en otros municipios puedan bajarse dentro de los límites de San Andrés Itzapa. Igualmente, se viola el artículo 43 de la Constitución, cuando limita el comercio y trabajo, de qu ienes dependen de esa actividad económica y que cuentan con
personas que aborden taxis en otros municipios puedan bajarse dentro de los límites de San Andrés Itzapa. Igualmente, se viola el artículo 43 de la Constitución, cuando limita el comercio y trabajo, de qu ienes dependen de esa actividad económica y que cuentan con autorización de circular en otros municipios, pero no en San Andrés Itzapa. Por todo lo anterior, solicitó que se declarara con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del acuerdo dictado por el Concejo Municipal del municipio de San Andrés Itzapa, departamento de Chimaltenango, contenido en el punto primero del acta número cero cero siete guión dos mil cuatro, de fech a veintisiete de marzo de dos mil cuatro, que contiene el Reglamento Municipal para la Regulación del Servicio de Taxis y Mototaxis del referido municipio. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la Repú blica de Guatemala, al Concejo Municipal de la Municipalidad de San Andrés Itzapa, departamento de Chimaltenango (a éste, se le fijó un día más en atención al término de la distancia) y al Ministerio Público, quienes alegaron lo que adelante se resume. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala: citando partes conducentes de la sentencia emitida por esta Corte, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, manifestó que “ el principio de supremacía constitucional requiere que todas las situaciones jurídicas se conformen con los principios y preceptos de la Constitución; es la
sentencia emitida por esta Corte, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, manifestó que “ el principio de supremacía constitucional requiere que todas las situaciones jurídicas se conformen con los principios y preceptos de la Constitución; es la falta de tal conformidad la que hace posible las objeciones de inconstitucionalidad y su eventual declaración por esta Corte. De acuerdo con el principio de supremacía, todas las normas del ordenamiento jurídico deben adecuarse a la Constitución y el sistema formativo en ella contenido... ” De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, solicitó que se resolviera la acción de inconstitucionalidad como punto de Derecho. B) El Congreso de la República de Guatemala: expuso: a) si bien es cierto que el artículo 8 de la Le y de Tránsito establece que el Organismo Ejecutivo podrá trasladar la competencia de la administración de tránsito a las municipalidades que se encuentren en condiciones de realizar dicha función, también lo es que dicha disposición se refiere a la adminis tración del tránsito en general y no a regulaciones internas propias de los municipios, como en el caso de regular uno de los servicios de la población –el de los mototaxis -, siendo una facultad que, de conformidad con los artículos 253, 254 y 255 de la Co nstitución Política de la República de Guatemala y 33, 35 inciso a), d), e) i) y n) del Código Municipal, le corresponde con exclusividad al Concejo Municipal, en función de la autonomía municipal; por lo cual no estimaba que existiera violación de los art ículos 5º, 152, 153 y 154
corresponde con exclusividad al Concejo Municipal, en función de la autonomía municipal; por lo cual no estimaba que existiera violación de los art ículos 5º, 152, 153 y 154 constitucionales; b) el artículo 19 del Reglamento objetado de inconstitucionalidad, dispone que la Policía Nacional Civil tendrá a su cargo el cumplimiento estricto del mismo,Expediente 1766-2004 3
lo cual no confronta lo establecido en el artículo 18 3 incisos b) y d) de la Constitución, pues el encargo hecho a ese cuerpo de seguridad, para hacer cumplir las normas de tránsito ya está regulado en los artículos 4 y 5 de la Ley de Tránsito. De esa forma, no se le están concediendo u ordenando dichas funciones, pues ya las tenía designadas; c) en el presente caso, es irrelevante cuestionarse sobre la violación al principio constitucional de autonomía municipal, pues el argumento del solicitante hace referencia a un simple error, al haberse establecido “la Municipalidad de Itzapa”, siendo lo correcto “la Municipalidad de San Andrés Itzapa, departamento de Chimaltenango ”; d) no se evidencia que el artículo 20 del reglamento impugnado viole norma constitucional alguna, pues el mismo hace referencia a la sujeción a las disposiciones que en, función de la autonomía municipal, se emitan, sin que se refiera a normas ordinarias de observancia general; y e) tampoco se evidencia violación a los artículos 26 y 43 de la Constitución, pues no se restringen la libertad de locomoción y de comercio, ya que no se limita la libertad de entrar, permanecer, transitar, ni salir de la jurisdicción municipal a los taxis y mototaxis autorizados en otras municipalidades. C) El Concejo Municipal de la Municipalidad
libertad de locomoción y de comercio, ya que no se limita la libertad de entrar, permanecer, transitar, ni salir de la jurisdicción municipal a los taxis y mototaxis autorizados en otras municipalidades. C) El Concejo Municipal de la Municipalidad de San Andrés Itza pa, departamento de Chimaltenango: no alegó. D) El Ministerio Público: manifestó que, en el presente caso, es evidente que el Concejo Municipal de San Andrés Itzapa se ha excedido en el ejercicio de sus funciones al emitir un reglamento en donde previamen te debió cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 8 de la Ley de Tránsito. Sin embargo, ese exceso en el ejercicio de sus facultades, por sí solo, no es elemento suficiente para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, pues el objeto de la misma es dejar fuera del ordenamiento jurídico guatemalteco a la norma que contenga vicio parcial o total de inconstitucional; sin embargo, el reglamento objetado presenta una posible transgresión de una norma de carácter ordinario, pero no se da el presupuesto necesario regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República; por lo cual, la acción debe ser declara sin lugar. En el supuesto que, a través de la aplicación de la norma reglamentaria se violara derechos constitucionales al postulante, estimó que la acción de inconstitucionalidad no es la vía para reestablecer la situación jurídica que se considera afectada, porque, para ello, la Constitución establece otros medios para obtener la protección pretendida, principalmente si la autoridad recurrida ha actuado en exceso del ejercicio de sus facultades, al emitir un reglamento, sin que se le haya delegado o trasladado
la Constitución establece otros medios para obtener la protección pretendida, principalmente si la autoridad recurrida ha actuado en exceso del ejercicio de sus facultades, al emitir un reglamento, sin que se le haya delegado o trasladado competencias para el efecto. Por último, solicitó que se declarara sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Hugo Alejandro Barrera Custodio -el solicitante-: reiterando los argumentos del memorial inicial, expuso que el cuerpo normativo impugnado transgrede los principios constitucionales de legalidad y autonomía municipal, así como el derecho de locomoción.
Sobre los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público expuso que éste, al evacuar la audiencia que le fuera concedida, le otorgó la razón, pues aceptó que, en el presente caso, se dio un problema de incumplimiento de requisitos formales regulados en una ley de carácter ordinario. Por ello, el Concejo Municipal de San Andrés Itzapa debió cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 8 de la Ley de Tránsito. En el presente caso, no existió un exceso de facultades para regular un asunto que no es de la competencia del referido Concejo, sino que sencillamente ese órgano no tenía facultades de regular la materia normada. Sobre los argumentos del Congreso de la República,Expediente 1766-2004 4
expuso que éstos también le dan la razón, reforzando su planteamiento; principalmente, al aceptar que la competencia de la administración del tránsito corresponde a otro órgano. Por último, solicitó que esta Corte excluyera del ordenamiento jurídico el cuerpo normativo
aceptar que la competencia de la administración del tránsito corresponde a otro órgano. Por último, solicitó que esta Corte excluyera del ordenamiento jurídico el cuerpo normativo impugnado. B) El Presidente de la República de Guatemala –Vicepresidente en ejercicio de la función de Presidente-: reiteró su petición de resolver conforme punto de Derecho. C) El Congreso de la República de Guatemala: reiteró los argumentos expuestos en el memorial presentado al evacuar la audiencia inicial y solicitó que oportunamente se dictara sentencia, declarando sin lugar la acción de inconstitucionalidad. D) El Concejo Municipal de la Municipalidad de San Andrés Itzapa, departamento de Chimaltenang o: no alegó. E) El Ministerio Público: reiteró los argumentos expuestos en su memorial de evacuación de la audiencia inicial y solicitó que se declarara sin lugar la acción de inconstitucional promovida. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la Rep ública de Guatemala establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de lo s demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia. Por su parte, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, con ocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las dispos iciones fundamentales contenidas en la
disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las dispos iciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado. En caso de constatarse que las disposiciones impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, deberá esta Corte disponer su exclusión del ordenamiento jurídico. -IIEl accionante indicó que el acuerdo impugnado, por medio del cual se aprobó el Reglamento Municipal para la Regulación del Servicio de Taxis y Mototaxis en el municipio de San Andrés Itzapa, departamento de Chimaltenango (en adelante denomina do El Reglamento), adolece de vicios por violar los artículos 5º, 26, 43,152, 153, 154, 157, 171 literal a), 183 literales b) y d) y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sin embargo, del contenido de los argumentos expuestos, se ad vierte que, para efectos de realizar un análisis técnico en la presente sentencia, tales vicios pueden ser clasificados en formales y de fondo. En tal virtud, primeramente, se analizarán los vicios de forma. -IIIDe conformidad con lo establecido en el ú ltimo párrafo del artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios tienen la facultad de darse sus propios reglamentos. De tal norma constitucional, surge la potestad de emitir el cuerpo normativo reglamentario objetado de inconstitucionalidad. Pese a tal atribución, la acción planteada acusa violación de los artículos
darse sus propios reglamentos. De tal norma constitucional, surge la potestad de emitir el cuerpo normativo reglamentario objetado de inconstitucionalidad. Pese a tal atribución, la acción planteada acusa violación de los artículos constitucionales en los que se desarrolla el principio de legalidad, principalmente, por haberse aprobado el Reglamento, sin que el Organismo Ejecutivo l e haya trasladado la competencia de administrar el tránsito dentro de su respectiva jurisdicción municipal, deExpediente 1766-2004 5
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tránsito, el cual preceptúa: “El Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo gubernativo, podrá trasladar la competencia de la administración de tránsito a las municipalidades de la República que se encuentren en condiciones de realizar dicha función eficientemente dentro de su jurisdicción y acrediten, como mínimo, los extremos señalados en es te artículo. Para tal efecto, además del acuerdo gubernativo referido, el Concejo Municipal correspondiente deberá convalidar dicho traslado mediante acuerdo municipal… Para que el Organismo Ejecutivo pueda delegar la competencia de tránsito a una municipa lidad, es necesario que ésta así lo solicite y manifieste formalmente contar con los recursos necesarios para desempeñar dicha función. Asimismo, se responsabilizará por su ejercicio y mantenimiento, dictará los reglamentos y/u (sic) ordenanzas necesarias para el efecto y creará un departamento específico de Policía Municipal de Tránsito, si careciere del mismo.” Del examen del Reglamento se advierte que en ninguno de sus artículos se hace referencia a que el Organismo Ejecutivo le haya trasladado a la Muni cipalidad de San
específico de Policía Municipal de Tránsito, si careciere del mismo.” Del examen del Reglamento se advierte que en ninguno de sus artículos se hace referencia a que el Organismo Ejecutivo le haya trasladado a la Muni cipalidad de San Andrés Itzapa o, concretamente, al órgano que emitió el cuerpo normativo, la potestad de administrar asunto alguno relacionado con el tránsito dentro del referido municipio. En el presente caso, puede advertirse un vicio de forma, al haber se aprobado una disposición normativa general, sin que el órgano que la emitió contara con las competencias necesarias para el efecto; por lo que, es evidente su invalidez, al violar los artículos en los cuales se desarrolla el principio de legalidad (5º, 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala). Según la sentencia emitida por esta Corte, el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente ochocientos sesenta y siete guión noventa y cinco, el refe rido principio implica que “ …la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las leyes…” Al haberse emitido el cuerpo normativo reglamentario impugna do, sin haber obtenido el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley de Tránsito, se produce una abierta violación al principio constitucionalidad de legalidad y se incurrió en vicio de forma interna corporis para la aprobación del mismo. -IVNo obs tante la violación constitucional de carácter formal relacionada anteriormente, con respecto a las violaciones de fondo alegadas, esta Corte no ha
interna corporis para la aprobación del mismo. -IVNo obs tante la violación constitucional de carácter formal relacionada anteriormente, con respecto a las violaciones de fondo alegadas, esta Corte no ha encontrado que el Reglamento objetado confronte con la Constitución, por el hecho de regular que la Policía Nacional Civil vele por la observancia y aplicación de las normas objetadas, ni la posibilidad de imponer multas por infracciones a las reglas relativas al tránsito de los taxis y mototaxis en el municipio de San Andrés Itzapa. Con la argumentación expuesta por el accionante no puede advertirse que tal disposición viole artículo alguno del texto constitucional. No resulta relevante el argumento relacionado con la violación del principio de autonomía municipal, pues el artículo 4º del reglamento no hace refe rencia a otro municipio de la República de Guatemala, pues ninguno más que el aludido tiene ese nombre –Itzapa, departamento de Chimaltenango -. Es fácilmente deducible que tal artículo contiene una designación incorrecta o incompleta del nombre del municip io –San Andrés Itzapa -, habiéndose producido un error de técnica normativa; pero, de allí no deriva inconstitucionalidad alguna.Expediente 1766-2004 6
Además, no se advierte que la autoridad que aprobó el reglamento se haya arrogado facultades propias del Organismo Legislativo, pues el artículo 20 del mismo, se refiere a la sujeción de los concesionarios de taxis y mototaxis de San Andrés Itzapa a las normas legales y reglamentarias vigentes aplicables a asuntos de esa materia y a las disposiciones que en el futuro emita la Mun icipalidad de dicho municipio; pero, obviamente, dentro de
legales y reglamentarias vigentes aplicables a asuntos de esa materia y a las disposiciones que en el futuro emita la Mun icipalidad de dicho municipio; pero, obviamente, dentro de sus facultades reguladas en el último párrafo del artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Además, no se establece que el reglamento limite los derechos constitucionales a la locomoción, al comercio o al trabajo, pues, conforme al espíritu del mismo, éste no limita entrar, permanecer, transitar, ni salir de la jurisdicción municipal de los taxis y mototaxis autorizados en otros municipios, sino que su fin es la regulación de la actividad permanente de tales automotores dentro de su jurisdicción municipal, impidiendo que, quienes hayan obtenido autorización para realizar tal actividad económica en otro municipio, la desarrollen dentro de San Andrés Itzapa. -VPor lo ant eriormente considerado y siendo presupuesto indispensable para la declaratoria de inconstitucionalidad, que el cuerpo normativo objetado contenga vicio de inconstitucionalidad, es notoria la declaratoria respectiva del acuerdo mediante el cual se aprueba el Reglamento Municipal para la Regulación del Servicio de Taxis y Mototaxis en el municipio de San Andrés Itzapa, departamento de Chimaltenango , al haberse evidenciado violación al principio constitucional de legalidad, lo que supone un vicio de forma, úni co motivo, por el cual la acción de inconstitucionalidad planteada debe ser declarada con lugar y, consecuentemente, el referido cuerpo normativo reglamentario debe ser expulsado del ordenamiento jurídico guatemalteco. LEYES APLICABLES Artículos 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de
debe ser expulsado del ordenamiento jurídico guatemalteco. LEYES APLICABLES Artículos 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 134, 135, 139, 140, 142, 143, 148, 163 literal a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, declara: I) la inconstitucionalidad del acuerdo contenido en el punto primero del acta numero cero cero siete guión dos mil cuatro, del veintiséis de marzo de dos mil cu atro, aprobado por el Concejo Municipal de San Andrés Itzapa, departamento de Chimaltenango, publicado en el Diario Oficial, el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, por medio del cual se aprobó el Reglamento Municipal para la Regulación del Servicio de Taxis y Mototaxis en el referido municipio; como consecuencia, dicho acuerdo dejará de surtir efectos jurídicos a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo en el Diario Oficial. II) Publíquese la presente sentencia en dicho diario dentr o de los tres días siguientes a la fecha en que el mismo quede firme. III) Notifíquese.