Inconstitucionalidad General_1776-2020 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1776-2020 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Página 1 de 25 Expediente 1776-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1776-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO
MOLINA BARRETO , JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR, JOSÉ MYNOR PAR USEN y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA : Guatemala, veintiuno de enero de dos mil veintiuno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total de: a) el Decreto Gubernativo 5-2020, de cinco de marzo de dos mil veinte; y b) las “ Disposiciones Presidenciales en caso de calamidad pública y órdenes para el estricto cumplimiento”, de doce de abril del año referido, ambos cuerpos normativos emitidos por el Presidente de la República de Guatemala; así también se objetan sus reformas publicadas en el Diario de Centro América los días veinte y veintisiete de abril de dos mil veinte . También se plantea acción de inconstitucionalidad general parcial de: i) el Decreto Gubernativo 6 -2020, de veintiuno de marzo de dos mil veinte, el artículo 1, inciso e), en la frase: “y prohibir o suspender toda clase de espectáculos públicos y cualquier clase de reuniones o eventos”; y el artículo 4, en el fragmento: “ Se ordena a la academia de lenguas
o suspender toda clase de espectáculos públicos y cualquier clase de reuniones o eventos”; y el artículo 4, en el fragmento: “ Se ordena a la academia de lenguas mayas, realizar de forma inmediata ”; ii) el Decreto Gubernativo 7-2020, de 24 de marzo de 2020, el artículo 4, específicamente el fragmento: “ Se ordena a l a academia de lenguas mayas, realizar de forma inmediata ”; y iii) las “Disposiciones Presidenciales en caso de calamidad pública y órdenes para el estricto cumplimiento”, emitidas el doce de abril de dos mil veinte, la disposición tercera:Página 2 de 25 Expediente 1776-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
“De la obligator iedad del cumplimiento del uso de mascarilla como medida sanitaria y otras acciones relacionadas” , específicamente el fragmento: “Es obligatorio, para todos los habitantes sin ninguna distinción, el uso de mascarillas con los niveles de protección necesari os en todo espacio o lugar público, establecimientos Estatales o públicos, espacio o lugar privado abierto al público, lugares privados de servicios de acceso restringido y en cualquier clase de transporte o tránsito. En el caso de personas (…) pacientes d iagnosticados (…) su uso es también obligatorio en la residencia o vivienda ”; la disposición quinta: “Obligatoriedad de continuidad de servicios y/o actividades ”, específicamente el fragmento: “Sin embargo, en caso de no poder efectuar modificación temporal de la jornada en las actividades en horario restringido, los empleadores deberán proporcionar al personal el transporte debidamente autorizado por el Ministerio de
fragmento: “Sin embargo, en caso de no poder efectuar modificación temporal de la jornada en las actividades en horario restringido, los empleadores deberán proporcionar al personal el transporte debidamente autorizado por el Ministerio de Economía”; y la disposición décima quinta: “De la obligatoriedad de comunicación a la población ”, en específico el pasaje: “Con fundamento en la Ley de Orden Público los órganos de publicidad, medios de comunicación y difusión, están obligados a evitar las publicaciones que puedan causa r confusión o pánico o agraven la situación, asumien do las responsabilidades que de ello deriven” ; dichas disposiciones normativas también fueron emitidas por el Presidente de la República de Guatemala. El planteamiento de inconstitucionalidad fue promovido por Efrén Emigdio Sandoval Sanabria y la abogada Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, actuando con el auxilio de la última de los mencionados y el de los abogados Rosa Fernanda Vásque z Camey y Byron Cruz Villagrán Villeda . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I I, José Francisco De Mata Vela , quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTESPágina 3 de 25 Expediente 1776-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los solicitantes plantearon acción de inconstitucionalidad general con la pretensión de que se declare n inconstitucionales: a) totalmente: a.i) el Decreto Gubernativo 5-2020, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, el cinco de marzo de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el
pretensión de que se declare n inconstitucionales: a) totalmente: a.i) el Decreto Gubernativo 5-2020, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, el cinco de marzo de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el seis de marzo de dos mil veinte; y a.ii) las Disposiciones Presidenciales en caso de calamidad púb lica y órdenes para el estricto cumplimiento, emitidas el doce de abril de dos mil veinte y publicadas en el Diario de Centro América el trece de abril de dos mil veinte, y sus reformas publicadas en el mismo diario los días veinte y veintisiete de abril d e dos mil veinte; b) parcialmente: b.i) del Decreto Gubernativo 6-2020, de veintiuno de marzo de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el veintidós de marzo de dos mil veinte, específicamente: b.i.1) el artículo 1 , inciso e) , en la fras e: “…y prohibir o suspender toda clase de espectáculos públicos y cualquier clase de reuniones o eventos…”; y b.i.2) el artículo 4, específicamente el fragmento: “…se ordena a la Academia de Lenguas Mayas realizar de forma inmediata…” ; b.ii) del Decreto Gubernativo 7-2020, de veinticuatro de marzo de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el veinticinco de marzo de dos mil veinte, específicamente el segmento: “…se ordena a la Academia de Lenguas Mayas, realizar de forma inmediata…” , contenido en el artículo 4; b.iii) de las Disposiciones Presidenciales en caso de calamidad pública y órdenes para el
específicamente el segmento: “…se ordena a la Academia de Lenguas Mayas, realizar de forma inmediata…” , contenido en el artículo 4; b.iii) de las Disposiciones Presidenciales en caso de calamidad pública y órdenes para el estricto cumplimiento, emitidas el doce de abril de dos mil veinte y publicadas en el Diario de Centro América el trece de abril de dos mil v einte, las siguientes disposiciones: b.iii.1) “tercera: de la obligatoriedad del cumplimiento del uso de mascarilla como medida sanitaria y otras acciones relacionadas…” ,Página 4 de 25 Expediente 1776-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
específicamente el fragmento: “…es obligatorio, para todos los habitantes sin ninguna distinción, el uso de mascarillas con los niveles de protección necesarios en todo espacio o lugar público, establecimientos estatales o públicos, espacio o lugar privado abierto al público, lugares p rivados de servicios de acceso restringido y en cualquier clase de transporte o tránsito. En el caso de personas (…) pacientes diagnosticados (…) su uso es también obligatorio en la residencia o vivienda…”; b.iii.2) “quinta: obligatoriedad de continuidad d e servicios y/o actividades...”, específicamente la frase : "…sin embargo, en caso de no poder efectuar modificación temporal de la jornada en las actividades en horario restringido, los empleadores deberán proporcionar al personal el transporte debidamente autorizado por el Ministerio de Economía…” ; y b.iii.3) “décima quinta: de la obligatoriedad de comunicación a la población" , específicamente de la frase: “con fundamento en la Ley de Orden Público los órganos de publicidad,
debidamente autorizado por el Ministerio de Economía…” ; y b.iii.3) “décima quinta: de la obligatoriedad de comunicación a la población" , específicamente de la frase: “con fundamento en la Ley de Orden Público los órganos de publicidad, medios de comunicación y difusión, están obligados a evitar las publicaciones que puedan causar confusión o pánico o agraven la situación, asumiendo las responsabilidades que de ello deriven” . A juicio de los accionantes, las disposiciones normativas cuestionadas vulneran los artículos 4, 5, 33, 35, 36, 93, 94, 102 inciso q), 134, 138, 139, 152, 154, 155, 183 inciso f), 193, 194 incisos a), c) y f), 195 y 233 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que son disposiciones basadas en la Ley de Orden Público, Decreto 7 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala, de tres de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, la cual quedó derogada al entrar en vigencia, el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, la Constitución Política de l a República de Guatemala, en cuyos artículos 138, 139 y, así como 22 de las Disposiciones Transitorias y Finales, se establece la necesidad de emitirPágina 5 de 25 Expediente 1776-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
una nueva ley constitucional que rigiera lo relativo al orden público, por lo que no fueron emitidas con base a una Ley de Orden Público que estuviera vigente ;
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
una nueva ley constitucional que rigiera lo relativo al orden público, por lo que no fueron emitidas con base a una Ley de Orden Público que estuviera vigente ; consecuentemente, las disposiciones denunciadas carecen de un sustento legal, violándose el principio de legalidad, pues el único estado excepcional que puede declararse sin sujeción a dicha normativa es el estado de prevención, el que no admite la limitación a la ciudadanía en el goce de sus garantías ; además, señalan que: a) con relaci ón al Decreto Gubernativo 5 -2020, tal disposición suspende garantías constitucionales sin que se cumplieran los supuestos previstos en los artículos 138 y 139 constitucionales, es decir, sin tener un sustento legal; b) en cuanto al Decreto 6 -2020, indican que , si bien el artículo 138 cons titucional permite el cese de la vigencia del artículo 33 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esto no significa la prohibición total del ejercicio del derecho de reunión y manifestación, pues esto únicamente está sujeto al mantenimiento del orden público, as imismo en la frase “…prohibir o suspender toda clase de espectáculos públicos y cualquier clase de reuniones o eventos…” , se está limitando, por antonomasia, el accionar de los partidos políticos y la democracia, al no permitir la reuniones partidistas; la libertad de religión, al prohibir la libre reunión en los cultos religiosos ; el libre ejercicio de sindicalización, al no poder realizar las reuniones sindicales ; además, con la frase “…se ordena a la Academia de Lenguas Mayas, re alizar de forma inmediata…” , no se tomó en
prohibir la libre reunión en los cultos religiosos ; el libre ejercicio de sindicalización, al no poder realizar las reuniones sindicales ; además, con la frase “…se ordena a la Academia de Lenguas Mayas, re alizar de forma inmediata…” , no se tomó en cuenta que la Academia de Lenguas Mayas es un ente estatal autónomo reconocido como tal en el Decreto 65 -90 del Congreso de la República, por lo que no se le puede someter a las órdenes del Presidente de la Repúbl ica; c) con relación al Decreto 7 -2020 objetado, reiteraron sus argumentos antes descritos, recalcando lo relativo a la autonomía de la Academia referida , y d) al referirse aPágina 6 de 25 Expediente 1776-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
las “Disposiciones presidenciales en caso de calamidad pública y órdenes para el estricto cumplimiento” , de doce de abril de dos mil veinte, publicada el trece de ese mismo mes y año , y sus reformas publicadas el veinte y veintisiete, ambas de abril de dos mil veinte, señalan que dichas disposiciones son arbitrarias, al haberse dictado por funcionarios públicos que, en el ejercicio de su cargo, no estaban facultados por la ley para establecer tales medidas, ni para realizar una interpretación parcial de las disposiciones constitucionales , ni para traer a vigencia una disposición normativa derogada por mandato constitucional; asimismo, en cuanto a la frase contenida en dichas disposiciones “…es obligatorio, para todos los habitantes sin ninguna distinción, el uso de mascarillas con los niveles de protección necesarios en todo espacio o lugar
asimismo, en cuanto a la frase contenida en dichas disposiciones “…es obligatorio, para todos los habitantes sin ninguna distinción, el uso de mascarillas con los niveles de protección necesarios en todo espacio o lugar público, establecimientos estatales o públicos, espacio o lugar privado abierto al público, lugares privados de servicios de acce so restringido y en cualquier c lase de transporte o tránsito . En el caso de personas (…) pacientes diagnosticados (…) su uso es también obligatorio en la residencia o vivienda…” , argumentan que no solo limita la liberta d de locomoción, sino que establece la posibilidad de que una persona pueda ser penalmente perseguida e incluso sancionada si incumple con el uso de un artículo que no le es proporcionado por el Estado y, como consecuencia, sujeta la posibilidad de movilizarse sin ser sancionado a la capacidad que tenga para adquirir un artículo específico, respecto a cuyas condiciones materiales y de uso, incluso se inserta un manual como parte integral de la norma; de la misma forma, indican que en la frase “…sin embargo, en caso de no poder efectuar modificación temporal de la jornada de las actividades en horario restringido, los empleadores deberán pro porcionar al personal el transporte debidamente autorizado por el Ministerio de Economía…” , elPágina 7 de 25 Expediente 1776-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Presidente está otorgando al Ministerio de Economía la facul tad de autorizar transporte de personas, lo cual, además de que no es viable, aquel no tiene la facultad para ello ; en todo caso , la disposición debiese est ar refrendada por los
Presidente está otorgando al Ministerio de Economía la facul tad de autorizar transporte de personas, lo cual, además de que no es viable, aquel no tiene la facultad para ello ; en todo caso , la disposición debiese est ar refrendada por los Ministros de Economía y de Gobernación, cuyas competencias se afectan, y no por el de Salud P ública y Asistencia Social; por su parte, la frase “…con fundamento en la Ley de Orden Público los órganos de publicidad, medios de comunicación y difusión, están obligados a evitar las publicaciones que puedan causar confusión o pánico o agraven la situación, asumiendo las responsabilidades que de ello deriven…” , se impone unilateralidad e n la información y en la opinión, con el riesgo de que el medio que se aparte de esa directriz sea sancionado o censurado, llegando al extremo que la única fuente de información y opinión admitida se concentra en un solo funcionario, en este caso, el Presidente de la República, vulnerando los pilares de la democracia y genera el riesgo de implantar una dictadura sobre la población . Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada y, como consecuencia, se expulsen de manera definitiva l as normas objetadas. Ampliación de argumentaciones: En adición a lo antes expresado, los argumentos de la inconstitucionalidad fueron ampliados, en virtud de que esta Corte, mediante resolución de cuatro de mayo de dos mil veinte, otorgó el plazo de tres d ías a los accionantes para que cumplieran con indicar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansan sus denuncias, por lo que, en escrito presentado el seis del
cumplieran con indicar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansan sus denuncias, por lo que, en escrito presentado el seis del mes y año antes indicados, los postulantes reiteraron los argumentos antes expuestos, agregando lo siguiente: i) con relación a la inconstitucionalidad general total del Decreto Gubernativo 5 -2020, de cinco de marzo de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el seis de ese mismo m es y año,Página 8 de 25 Expediente 1776-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
adujeron que este produce tres aspectos torales: a.i) la emisión de un Decreto Gubernativo fundamentado en el Decreto Número 7 de la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Guatemala, a.ii) la declaratoria de un estado de calamidad en todo el territorio nacional, y a.iii) la limitación de las garantías constitucionales reconocidas en los artículos 5o, 26, 33 y 116 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con lo cual se vulnera el principio de legalidad contenido en el a rtículo 154 constitucional, pues se fundamenta en una disposición –Ley de Orden Público – que fue derogada al entrar en vigor la Constitución Política de la República de Guatemala vigente actualmente; ii) del Decreto Gubernativo 6-2020, específicamente en l a frase : “…y prohibir o suspender toda clase de espectáculos públicos y cualquier clase de reuniones o eventos…”, se decreta una prohibición absoluta que no está permitida en la Constitución, afectando la formación y funcionamiento de las organizaciones
suspender toda clase de espectáculos públicos y cualquier clase de reuniones o eventos…”, se decreta una prohibición absoluta que no está permitida en la Constitución, afectando la formación y funcionamiento de las organizaciones políticas, el ejercicio de cultos o ritos propios y prácticas del derecho de libertad de religión, así como los ejercicios de la libre sindicalización; también en la frase “…se ordena a la Academia de Lenguas Mayas, realizar de forma inmediata…” , se vulnera la autonomía que dicha institución del estado posee; iii) en cuanto al Decreto Gubernativo 7-2020, con relación a la frase “…se ordena a la Academia de Lenguas Mayas, realizar de forma inmediata…” , reiteraron lo indicado en el inciso anterior ; y iv) en cuanto a las “Disposiciones Presidenciales en caso de Calamidad Pública y órdenes para el Estricto cumplimiento” , indicaron que, para que exista una facultad conferida al Presidente de la República para ser ejercida unilateralmente, como lo ha venido ejerciendo con las normas objetadas, esta debiera derivar de una Ley de Orden Público, sin embargo, al no existir una disposición como tal vigente, f ueron emitidas sin tener tal facultad; además, alPágina 9 de 25 Expediente 1776-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
obligar el uso de mascarillas, limita indebidamente el derecho a la libre locomoción, ya que no existe en el ordenamiento jurídico guatemalteco una norma que defina lo que es una pandemia ni regule el proto colo para enfrentarla y, es imperativo que, en el caso de que una persona se encuentre diagnosticada como
locomoción, ya que no existe en el ordenamiento jurídico guatemalteco una norma que defina lo que es una pandemia ni regule el proto colo para enfrentarla y, es imperativo que, en el caso de que una persona se encuentre diagnosticada como contagiada con el virus, el Estado debe de proveer todos los tratamientos y protocolos para la preservación de la vida de l paciente y reducir al máxim o la posibilidad de que las secuelas de dicho contagio afecten su calidad de vida; por otra parte, el Presidente de la República carece de facultades legales para alterar positiva o negativamente las competencias que la ley confiere a los Ministros de Estado, toda vez que, las disposiciones están refrendadas por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social y, no, por los Ministros de los ramos cuyas competencias se afectan; y, se limita indebidamente la libertad de expresión y opinión, vedándole a la po blación el acceso a la diversidad de ideas y pensamientos.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Procurador de los Derechos Humanos, y al Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Presidente de la República de Guatemala señaló: a) los accionantes alegan que el Decreto 5 -2020 de cinco de marzo de dos mil veinte, publicado el seis de ese mismo mes y año, adolece de vicios que determinan su discrepancia,
A) El Presidente de la República de Guatemala señaló: a) los accionantes alegan que el Decreto 5 -2020 de cinco de marzo de dos mil veinte, publicado el seis de ese mismo mes y año, adolece de vicios que determinan su discrepancia, en forma total, con disposiciones de la Constitución Política de la República dePágina 10 de 25 Expediente 1776-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Guatemala, pero no señalan las normas constitucionales que, en su totalidad , viola dicho decreto, ni expresan los motivo s jurídicos confrontativos de su denuncia; es decir, no se realiza el correspondiente estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión de los accionantes; b) en cuanto a los Decretos Gubernativos 6-2020 y 7 -2020, señalan una serie de disposiciones normativas constitucionales a las cuales supuestamente confrontan; sin embargo, tampoco desarrollan el correspondiente estudio comparativo que sustente la pretensión de los accionantes ni expresan los motivos jurídicos confrontativos, efectuando únicamente un “copy-paste” de sus argumentos del primer decreto objetado, lo cual demerita su accionar, ya que cada cuerpo normativo obedece a un espaciotiempo y a una razón de ser, pues cada norma tiene su propio propósito, por lo que incumplieron con lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Am paro, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad ; y c) la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad ad olece de errores o vicios sustanciales que la hacen deficiente dadas las condiciones técnico -jurídicas que permitan a la Corte
Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad ; y c) la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad ad olece de errores o vicios sustanciales que la hacen deficiente dadas las condiciones técnico -jurídicas que permitan a la Corte el exame n imparcial y objetivo del planteamiento interpuesta, por lo que la exposición de la pretensión afronta la dificultad del deficiente planteamiento, situación que impide emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado. Solicitó que se declare sin lug ar la inconstitucionalidad general total planteada. B) El Procurador de los Derechos Humanos , Augusto Jordan Rodas Andrade, expuso que conforme la jurisprudencia sentada por esta Corte en las sentencias de uno de junio y tres de agosto, ambas de mil novecientos noventa y cinco , emitidas dentro de los expedientes 531-94 y 669 -94, respectivamente, el mecanismo jurídico procesal que tiene el objeto de mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda norma jurídica y que la legislación se mantenga dentroPágina 11 de 25 Expediente 1776-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
del marco constitucional, excluyendo del ordenamiento jurídico las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, e s la acción de inconstitucionalidad general, por lo que solicit ó que se continúe con el trámite correspondiente y se emita la resolución que en Derecho corresponda. C) El Ministerio Público indicó: a) los decretos impugnados fueron emitidos de la forma siguiente, el decreto
que solicit ó que se continúe con el trámite correspondiente y se emita la resolución que en Derecho corresponda. C) El Ministerio Público indicó: a) los decretos impugnados fueron emitidos de la forma siguiente, el decreto Gubernativo 5-2020 de cinco de marzo de dos mil veinte, publicado el seis de marzo de dos mil veinte en el Diario de Centro América; el Decreto Gubernativo 62020 fue emitido el veintiuno de marzo de dos mil veinte y publicado en el D iario de Centro América el veintidós de marzo de dos mil veinte y el Decreto Gubernativo 7 -2020 fue emitido el veinticuatro de marzo de dos mil veinte y publicado en el diario relacionado el veint icinco de marzo de dos mil veinte, por lo que resulta eviden te que las normativas presidenciales cuestionadas fueron aprobadas y dictadas en Consejo de Ministros en las fechas indicadas por medio de las cuales se prorrogó el Estado de calamidad pública por treinta días más , por lo que el último Decreto Gubernativo emitido –el 7-2020–, venció el veinticuatro de abril de dos mil veinte, de tal manera que, a la presente fecha , dichos decretos gubernativos han perdido su vigencia; b) el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, emitió el Decreto Gubernativo 9 -2020 que prorroga el estado de calamidad pública por treinta días más, el cual fue aprobado por el Decreto 22-2020 del Congreso de la República el dos de junio de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el nueve del mes y año citados; c) posteriormente, el veintitrés de junio de dos mil veinte, el Presidente de la
publicado en el Diario de Centro América el nueve del mes y año citados; c) posteriormente, el veintitrés de junio de dos mil veinte, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, emitió el Acuerdo Gubernativo (sic) 12-2020, por medio del cual prorrogó el estado de calamidad pública por treinta días más yPágina 12 de 25 Expediente 1776-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
fue publicado el veinticinco de ese mismo mes y año, el cual ya fue aprobado por el Congreso de la República , y d) por lo antes descrito, señaló que, en el presente caso, no se cumpl e con el presupuesto de procedencia d e que la normativa objetada esté vigente, pues los Decretos Gubernativos cuya expulsión del ordenamiento jurídico se pretende, ya no se encuentran surtiendo efectos jurídicos, por lo que, la acción de inconstitucionalid ad instada resulta improcedente al encontrarse la Corte de Constitucionalidad imposibili tada de emitir pronunciamiento alguno . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad intentada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes ratifican los argumentos e xpuestos en su planteamiento de inconstitucionalidad, agregando que: a) en el presente caso no plantean la acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente porque es una norma derogada y , como tal, hace inoperante una acción para sacarla del ordenamiento jurídico porque ya no es par te de este,
de inconstitucionalidad en contra del Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente porque es una norma derogada y , como tal, hace inoperante una acción para sacarla del ordenamiento jurídico porque ya no es par te de este, siendo por ello que se atacan las disposiciones emitidas sin que opere la condición habilitante a que los artículos 138 y 139 de la Constitución Política de la República de Guatemala sujetan la facultad de la presidencia de hacer uso de los estados excepcionales de protección al orden público; b) la ausencia de racionalidad producida en la aplicación de una norma que no solo fue derogada sino que corresponde a otro período histórico, muy distinto al actual, ha producido que en Guatemala, desde el diecisiete de enero de dos mil veinte no haya existido un solo día en que, en algún lugar del territorio nacional no se hayan restringido las garantías constitucionales y que esta restricción se haya convertido tanto en política de Estado y en el mecanis mo a través del cual se enfrenta laPágina 13 de 25 Expediente 1776-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
conflictividad, lo cual no parece compatible con los principio s democráticos que inspiraron la Constitución Política de la República de Guatemala actualmente vigente, y c) en el presente caso, si bien es cierto que las disposiciones normativas objetadas ya no se encuentran vigentes, el cuestionamiento que plantean no radica en la vigencia propia de estas, sino en el uso de la facultad por parte del Presidente para instaurar los estados a que se refiere el artículo 139 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tema jurídico competente a
plantean no radica en la vigencia propia de estas, sino en el uso de la facultad por parte del Presidente para instaurar los estados a que se refiere el artículo 139 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tema jurídico competente a la democracia. So licitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Presidente de la República reiteró las argumentaciones que presentó en la audiencia que le fue conferida y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Procurador de los Derechos Humanos , Augusto Jordan Rodas Andrade, r eplicó lo expuesto en el escrito que presentó en la audiencia que por quince días se le confirió. D) El Ministerio Público recalcó lo manifestado al evacuar la audiencia por quince días que se le concedió y solicit ó que, al emitirse sentencia, se declare sin lugar la inconstitucionalidad general intentada. CONSIDERANDO – I – La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto dePágina 14 de 25 Expediente 1776-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitid