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Inconstitucionalidad General_179-2012 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_179-2012 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 179-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 179-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS:

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO

PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, HÉCT OR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS : Guatemala, trece de diciembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial promovido por la Cáma ra de Seguridad de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Carlos Roberto Maldonado Guzmán, contra el artículo 67, excepto el inciso “b”, y artículo 68, ambos del decreto 522010 del Congreso de la República, Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada. La solicitante actúo con el auxilio de los abogados Álvaro Iván Martínez Vassaux, Diego Moisés Aballi Aparicio y Marlon Arturo Tres Valenzuela. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patr icia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La solicitante de la acción de inconstitucionalidad afirma que los artículos denunciados vulneran los artículos 1º., 2º., 4º., 12, 15, 43 y 44 de la Constitución Política de la

La solicitante de la acción de inconstitucionalidad afirma que los artículos denunciados vulneran los artículos 1º., 2º., 4º., 12, 15, 43 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues con esas disposiciones el Estado pretende desconocer de hecho la posición jurídica de las empresas de seguridad que por ley anterior han sido autorizadas para operar, así como sus derechos adquiridos, aplicando de forma retroactiva una ley que los modifica y extingue. Las argumentaciones por las que estima que las normas denunciadas violan las constitucionales son: a) con relación al artículo 1º constitucional, señala que se violan los deber es del Estado, específicamente el de proteger a la persona y a la familia, protección que incluye, entre otros, la justicia; de ahí que al promulgar y aplicar las normas denunciadas en forma retroactiva conculca derechos y posiciones jurídicas debidamente adquiridas por ley anterior, contraviniendo el principio de irretroactividad de la ley y que ésta no modifica derechos adquiridos; por ende, estima que deviene nula de pleno derecho; b) respecto a la violación del artículo 2º de la norma fundamental, en cu anto a que es deber jurídico del Estado garantizar a los habitantes la justicia, la paz y el desarrollo integral de la persona, señala que a través de las normas impugnadas el Estado incurre en injusticia, pues elimina a las empresas de seguridad lo que les pertenece como derecho adquirido por mandato legal, así como a los trabajadores de las empresas de seguridad privada el derecho a laborar en las condiciones y con los requisitos con los que iniciaron su relación en el ramo de seguridad. Estima, además, q ue las normas denunciadas pretenden que las empresas de seguridad

trabajadores de las empresas de seguridad privada el derecho a laborar en las condiciones y con los requisitos con los que iniciaron su relación en el ramo de seguridad. Estima, además, q ue las normas denunciadas pretenden que las empresas de seguridad se adecúen a la citada Ley en un plazo de un año, bajo apercibimiento de no continuar prestando los servicios, lo que contraviene la obligación del Estado de garantizar justicia. Arguye que el desarrollo integral de la persona solo es posible si el Estado proporciona justicia y paz, y que cada ser humano tiene derecho de acceder a un empleo y de conservar el que tiene, lo que le permite mantener a su familia en condiciones adecuadas; c) con relación al artículo 4º de la Carta Magna, en cuanto a que ninguna persona puede ser sometida a servidumbre o a otra condición que menoscabe su dignidad, señala que laExpediente 179-2012 2

esclavitud denigra al ser humano en dos formas, por la ejecución de un trabajo sin paga y por la privación de libertad en cualquier forma; estima que dentro del derecho de libertad se incluye el de elegir un trabajo y que las normas impugnadas imponen una situación de servidumbre y menoscabo de la dignidad de los prestadores de servicios de se guridad privada, al obligarlos a ejecutar un trabajo que implica la privación de la libertad de aceptarlo o no y la privación de la retribución económica que el mismo conlleva; d) respecto del artículo 12 constitucional en el que se reconoce que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, señala que las normas impugnadas al aplicarse retroactivamente sobre derechos adquiridos, consumados y perfectos de acuerdo al Decreto 73-70 del Congreso de la República, los modifican y en caso de incumplimie nto

y sus derechos son inviolables, señala que las normas impugnadas al aplicarse retroactivamente sobre derechos adquiridos, consumados y perfectos de acuerdo al Decreto 73-70 del Congreso de la República, los modifican y en caso de incumplimie nto en la adecuación legal los extingue, violando con ello sus derechos adquiridos sin que exista un proceso legal en el que hayan tenido derecho a audiencia, en el que hayan sido escuchados y vencidos en juicio ante un juez o tribunal competente y preesta blecido. Arguye que el Congreso de la República no tiene la facultad de juzgar ni promover la ejecución de lo juzgado y, consecuentemente, carece de facultad para privar a las empresas de seguridad constituidas y autorizadas con anterioridad a la Ley que s e impugna; e) con relación al artículo 15 de la norma fundamental, en cuanto a que la ley no tiene efecto retroactivo salvo en materia penal cuando favorezca al reo, señala que las normas impugnadas pretenden modificar y eventualmente extinguir derechos ad quiridos bajo el imperio de una ley anterior que obligó a sus agremiados a cumplir con requisitos formales, legales y económicos. Arguye que en ejercicio de sus derechos, han creado relaciones contractuales que dependen de la validez y respeto de su derech o adquirido y perfecto de prestar sus servicios y, por ende, al aplicar las normas impugnadas en forma retroactiva provoca afectación directa a toda persona que los haya contratado. La actividad que comerciantes individuales o sociales han ejercido, ha sid o debidamente autorizada por el Registro Mercantil , lo que constituye un derecho adquirido y una posición jurídica de prestar servicios de seguridad; f) respecto al artículo 43 de la

actividad que comerciantes individuales o sociales han ejercido, ha sid o debidamente autorizada por el Registro Mercantil , lo que constituye un derecho adquirido y una posición jurídica de prestar servicios de seguridad; f) respecto al artículo 43 de la Constitución Política de la República que reconoce la libertad de indust ria, comercio y trabajo como un derecho garantizado, señala que éste puede ejercerse libremente, salvo las propias limitaciones que impongan las leyes por motivos sociales o de interés nacional. Arguye que dentro de la salvedad establecida se incluye cualq uier ley que limite a futuro la inserción por primera vez a una actividad industrial, comercial o laboral, pero no para aplicarse retroactivamente a derechos adquiridos y posiciones jurídicas previamente existentes. Señala que la primera norma denunciada i mpone retroactivamente limitaciones legales a derechos y posiciones jurídicas previamente establecidas y adquiridas por los actuales prestadores de servicios de seguridad, por lo que la adecuación a la nueva Ley, bajo el apercibimiento establecido en la se gunda norma impugnada, conculca el principio de irretroactividad de la ley y desconoce, conculca y elimina el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo que ya gozan por mandato legal, adquirido por ley anterior; g) respecto al artículo 44 de l a norma fundamental, señala que se transgrede los derechos inherentes a la persona humana, los cuales se gozan por el hecho de ser personas, entre ellos, el de continuar ejerciendo una actividad lícita conforme la ley anterior y que en caso de adecuarse a la nueva Ley, será ilícita, lo que conlleva la no continuidad en la prestación de los servicios de los que

actividad lícita conforme la ley anterior y que en caso de adecuarse a la nueva Ley, será ilícita, lo que conlleva la no continuidad en la prestación de los servicios de los que dependen para su subsistencia y la de sus empleados, sin perjuicio de la afectación de los clientes que dependen de sus servicios para resguardar su vida, integridad y patrimonio. Solicitó se declare con lugar su planteamiento y como consecuencia se declareExpediente 179-2012 3

inconstitucionales las normas impugnadas.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audienci a por quince días al Congreso de la República de Guatemala, a la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala señaló que no procede la pretensión planteada, pues en el uso de sus facultades ese Organismo crea, modifica, restringe, amplia o deroga disposiciones de observancia general o para determinado segmento de la población y que la emisión de leyes es coyuntural, según el momento histórico en el que se crean. Sostiene que el artículo 67 denunciado de inconstitucional establece ciertos requisitos que todo interesado e n prestar servicios de seguridad privada debe cumplir, con el objeto de adecuarse al régimen legal establecido en dicha Ley, dentro del plazo de un año contado a partir de su publicación. No es cierto que el Estado pretenda desconocer la posición jurídica de las empresas de seguridad, que con anterioridad a la

con el objeto de adecuarse al régimen legal establecido en dicha Ley, dentro del plazo de un año contado a partir de su publicación. No es cierto que el Estado pretenda desconocer la posición jurídica de las empresas de seguridad, que con anterioridad a la ley impugnada fueron autorizadas para funcionar y tampoco se pretende aplicar en forma retroactiva el cumplimiento de requisitos que habían cumplido, sino que es facultad de ese Congreso legislar para todos sin discriminación. En cuanto al artículo 68 denunciado, no se señala de inconstitucional. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. B) La Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, a cargo del Mi nisterio de Gobernación, señaló que la Ley que regula los servicios de seguridad privada no se está aplicando retroactivamente, sino a hechos que ocurren en la actualidad. Esa Dirección General al aplicar la Ley que contiene las normas denunciadas, no arremete contra la validez de los acuerdos gubernativos o ministeriales, ni los deja sin vigencia, únicamente solicita a los prestadores de servicios de seguridad privada la adecuación a la nueva Ley, cumpliendo con los nuevos requisitos establecidos, por lo q ue no existe retroactividad. La ley no puede ser estática, debe evolucionar a los hechos de su época, innovando sobre la conducta que quiere regir. Señala que si bien el artículo 43 de la Constitución Política de la República garantiza la libertad de indus tria, comercio y trabajo, este derecho no es absoluto y puede ser limitado por motivos sociales y de interés nacional. En cuanto a la aplicación retroactiva denunciada, considera que no existe, pues la Ley que contiene las dos disposiciones impugnada no es tá regulando

comercio y trabajo, este derecho no es absoluto y puede ser limitado por motivos sociales y de interés nacional. En cuanto a la aplicación retroactiva denunciada, considera que no existe, pues la Ley que contiene las dos disposiciones impugnada no es tá regulando autorizaciones sucedidas al amparo de otro cuerpo legal, sino únicamente los hechos o actos contenidos en dichas autorizaciones y que tienen plazos que vencieron o vencerán. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general par cial planteada. C) El Ministerio Público expuso que la entidad postulante no establece de forma concreta los razonamientos jurídicos que sustentan la impugnación, no expone de forma clara ni precisa la confrontación normativa entre las normas constituciona les que señalan infringidas y las disposiciones objetadas; sin embargo, señaló que las normas impugnadas no transgreden el artículo 15 de la Constitución Política, pues no puede considerarse como retroactiva una ley creada para aplicarse a futuro y que la posición jurídica adquirida por las entidades prestadoras de servicio de seguridad no se ve afectada, pues los artículos denunciados no establecen que las entidades tengan que dejar de operar, sino que deben adecuarse al cuerpo legal atacado. Asimismo, exp uso que las normas objetadas se limitan a regular requisitos que deben ser cumplidos por las entidades que se dediquen a la prestación de servicios de seguridad, ampliando las condicionesExpediente 179-2012 4

necesarias para ejecutar sus actividades, sin que ello deba entender se como afectación a sus derechos adquiridos. Con relación a la violación denunciada al artículo 43 de la Constitución Política, señala que la vida en colectividad marca la relatividad de los

necesarias para ejecutar sus actividades, sin que ello deba entender se como afectación a sus derechos adquiridos. Con relación a la violación denunciada al artículo 43 de la Constitución Política, señala que la vida en colectividad marca la relatividad de los derechos, con limitaciones o restricciones razonables cuando así lo imponga la necesidad de concretar otros derechos, como el de seguridad, por lo que resulta impostergable la intervención del Estado para atender situaciones en las cuales se pueda afectar la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y en gen eral el bien común. Por lo anterior, añade, los mecanismos previstos en las normas impugnadas devienen aplicables temporal y razonablemente, sin que ello signifique violación a la libertad de industria, comercio y trabajo. Con relación al derecho al trabaj o, se establece que las normas denunciadas determinan los requisitos que deben tener las personas que se contraten para ser agentes de seguridad y escoltas privados, lo que no representa ninguna restricción a este derecho dada la naturaleza de este trabajo , siendo oportuna y necesaria la regulación de estos requisitos. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Congreso de la República de Guatemala reiteró las argumentaciones vertidas al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Dirección General de Servicios de Seguridad Privada a cargo del Ministerio de Gobernación señaló que los artículos denunciad os concentran la recuperación del control por parte del Estado sobre el sector de la seguridad privada. La información que se genera al aplicar los artículos denunciados es

Privada a cargo del Ministerio de Gobernación señaló que los artículos denunciad os concentran la recuperación del control por parte del Estado sobre el sector de la seguridad privada. La información que se genera al aplicar los artículos denunciados es determinante para garantizar la delegación de un servicio que es monopolio del Esta do y que es enmarcado como temporal y renovable, en donde el prestador de los servicios está sujeto a evaluación trianual para determinar el cumplimiento de las condiciones que generaron dicha autorización. La aplicación de la ley no puede ser únicamente p ara las nuevas entidades que pretendan constituirse como prestadores de seguridad privada, pues éstas como las anteriormente constituidas son iguales y no puede dejar de aplicárseles bajo la equivocada interpretación de un derecho adquirido. El planteamien to formulado por los prestadores de seguridad privada deja claro su poco interés de ser controlados por el Estado. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Ministerio Público reiteró la argumentación vertida al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. CONSIDERANDO - IA tenor de lo preceptuado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República y el artículo 133 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro del sistema de garantías constitucionales que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico guatemalteco, figura la Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y disposiciones de carácter general como el instrumento que viabiliza un control directo, abstracto y reparador de constitucionalidad, sobre las normas

previsto en el ordenamiento jurídico guatemalteco, figura la Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y disposiciones de carácter general como el instrumento que viabiliza un control directo, abstracto y reparador de constitucionalidad, sobre las normas infraconstitucionales que conforman el ordenamiento jurídico guatemalteco, cuyo conocimiento se ha encomendado con exclusividad a este Tribunal, como intérprete máximo y definitivo del contenido de la ley fundamental. Por lo anterior, corresponde a esta Corte conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad, en aras de t utelar el principio de supremacíaExpediente 179-2012 5

constitucional. - IILa Cámara de Seguridad de Guatemala afirma que los artículos 67 –a excepción del inciso b) – y 68 de la Ley que regula los servicios de seguridad privada, Decreto 522010 del Congreso de la República. vulneran los artículos indicados de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones reseñadas en el apartado correspondiente del presente fallo. Previo al análisis de la inconstitucionalidad planteada, resulta pertinente citar el contenido expresamente impugnado de las normas denunciadas de inconstitucionalidad: a) “Artículo 67. Adecuación legal. Al entrar en vigencia la presente Ley, los prestadores de servicios de seguridad privada, que prestan sus servicios actualmente, con el objeto de adecuarse al régimen legal establecido en la presente Ley, están obligados a cumplir con lo siguiente: a. Las personas jurídicas o individuales autorizadas por acuerdo gubernativo o ministerial, deberán presentar la información y la documentación qu e no hubieren

adecuarse al régimen legal establecido en la presente Ley, están obligados a cumplir con lo siguiente: a. Las personas jurídicas o individuales autorizadas por acuerdo gubernativo o ministerial, deberán presentar la información y la documentación qu e no hubieren presentado oportunamente y actualizar los requisitos exigidos por esta Ley, dentro del plazo de un año, a partir da la publicación que haga la Dirección; y, (…) Para los efectos de las literales anteriores, la Dirección comunicará a cada pres tador de servicio de seguridad, dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, los requisitos que deberá cumplir para adecuarse al nuevo régimen establecido. Llenados los requisitos a que se refieren las literales a nteriores, y exigidos por la Dirección, ésta deberá dictar la resolución correspondiente dentro de un plazo de treinta (30) días de completados los expedientes. Todas las licencias y autorizaciones extendidas por el Ministerio de Gobernación relacionadas c on las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada y que se adecuen a la presente Ley, conservarán su vigencia y plazo para el que fueron extendidas ” y b) “Artículo 68. Incumplimiento. Los prestadores de servicios de seguridad privada que no cum plan con lo normado en el artículo anterior, no podrán continuar con sus servicios.” Asimismo, es preciso citar el artículo 180 de la Carta Magna el cual indica que: “ La ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicació n íntegra en el Diario Oficial… ”, disposición que se relaciona con el artículo 15 de la Constitución Política que establece que “ La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo…”. - III -

íntegra en el Diario Oficial… ”, disposición que se relaciona con el artículo 15 de la Constitución Política que establece que “ La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo…”. - IIILa entidad accionante al expresar los motivos por los cuales denuncia la inconstitucionalidad de las normas denunciadas, lo hace en forma general y hace girar sus argumentaciones en cuanto a que Ley que contiene dichas normas pretende conculcar derechos y posiciones jurídicas adquiridas b ajo el imperio de una ley anterior, señalando una aplicación retroactiva de las disposiciones impugnadas. Esta Corte en sentencia de once de septiembre del año en curso, proferid en el expediente 4036-2011, indicó que el artículo 67 denunciado de inconstitucionalidad busca la uniformidad en todas las entidades cuyas actividades se relacionan con la prestación de seguridad privada y, además, la adecuación al régimen establecido en el Decreto 52-2010 del Congreso de la República; la obligación que se impone a las personas jurídicas o individuales autorizadas antes de la vigencia de esa Ley, para adecuarse a los nuevos parámetros para operar, no implica que exista retroactividad de ley, desconocimiento de la posición jurídica obtenida y anulación de los derechos adquiridos con anterioridad, pues la norma no anula, elimina o restringe el derecho que tienen de seguir prestando esteExpediente 179-2012 6

servicio; incluso, la propia disposición impugnada señala que todas las licencias y autorizaciones extendidas para la prestación de d icho servicio conservarán su vigencia y plazo para el que fueron extendidas, una vez se adecúen a las disposiciones contenidas en el Decreto relacionado.

autorizaciones extendidas para la prestación de d icho servicio conservarán su vigencia y plazo para el que fueron extendidas, una vez se adecúen a las disposiciones contenidas en el Decreto relacionado. La entidad denunciante señala que el Estado busca a través de una aplicación retroactiva de la ley, d esconocer la situación jurídica y los derechos obtenidos bajo el amparo de una ley anterior, incumpliendo con ello con los deberes que la Constitución establece y vulnerando los derechos de libertad, defensa y libertad de industria, comercio y trabajo; sin embargo, este Tribunal advierte que la normativa atacada únicamente amplió las condiciones necesarias para la prestación de dicho servicio y no una aplicación retroactiva a los actos o autorizaciones de las empresas de seguridad privada. Al respecto, cabe traer a colación el contenido en su parte conducente del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial que respecto al ámbito temporal de validez de la ley recoge el siguiente principio “ Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes: …d) Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende…”. Por lo anterior, se determina que el Decreto que contiene las normas impugnadas contiene una ampliación de los requisitos que deben cumplirse para ejecutar la prestación del servicio para el que fueron facultadas las empresas de seguridad privada y, por ende, desde ninguna perspectiva se desconoce la situación jurídica de éstas, sino que se les aplica una nueva ley que establece las nuevas condiciones bajo las cuales pueden operar. Es inadmisible considerar que el ordenamiento jurí dico debe permanecer estático

jurídica de éstas, sino que se les aplica una nueva ley que establece las nuevas condiciones bajo las cuales pueden operar. Es inadmisible considerar que el ordenamiento jurí dico debe permanecer estático para siempre, y es precisamente por la fuente material del derecho que se provoca esta adecuación a las razones o hechos de su realidad, sin que por ello se afecte la seguridad jurídica garantizada por la Constitución Política de la República. Las empresas de seguridad privadas al ser autorizadas se ubican en una situación jurídica objetiva, definida legalmente y, por ello, modificable por un instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigirse que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su autorización. En congruencia con tal afirmación, se cita por atinente lo expresado por el Tribunal Constituci onal de España: “… La potestad legislativa no puede permanecer inerme ni inactiva ante la realidad social y las transformaciones que la misma impone, so pena de consagrar la congelación del ordenamiento jurídico o la prohibición de modificarlo. Obvio es que al hacerlo ha de incidir, por fuerza, en las relaciones o situaciones jurídicas preexistentes, más sólo se incidiría en inconstitucionalidad si aquellas modificaciones del ordenamiento jurídico incurrieran en arbitrariedad o en cualquier otra vulneración de la norma suprema… la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico… Lo que prohíbe el artículo 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte

jurídico… Lo que prohíbe el artículo 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad… ”. De ahí que la exigencia de requisitos y documentación faltante, para adecuarse al régimen legal establecido por la nueva ley, no constituye vulneración a las normas constitucionales invocadas, porque no destruyeExpediente 179-2012 7

derechos adquiridos como lo señala la accionante ; habrá de tener presente que el principio de retroactividad debe aplicarse y relacionarse con el esquema general de valores y principios que la Constitución reconoce y adopta, así como con el régimen de atribuciones expresas que corresponden a los diversos órganos constitucionales. En forma reiterada se ha asentado que no hay retroactividad en la disposición que teniendo sus antecedentes en hechos ocurridos con anterioridad, regule situaciones pro futuro (entre otras, sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada en el expediente 364-90). Con relación a la segunda norma impugnada, se considera que la motivación expuesta evidencia la ausencia de vicio de inconstitucionalidad, pues no elimina o anula el derecho de prestar el servicio de seguridad privada que actua lmente brindan las empresas particulares, sino establece las condiciones bajo las cuales deberán seguir operando. Con base en lo anterior y como resultado del examen de las normas impugnadas, así como del análisis de los argumentos expuestos, esta Corte l lega a la conclusión que

particulares, sino establece las condiciones bajo las cuales deberán seguir operando. Con base en lo anterior y como resultado del examen de las normas impugnadas, así como del análisis de los argumentos expuestos, esta Corte l lega a la conclusión que los artículos acusados de inconstitucionales de la Ley que regula los Servicios de Seguridad Privada, Decreto 52 -2010 del Congreso de la República, no transgreden las normas constitucionales invocadas , puesto que la exigencia de o bservancia de una ley específica para la prestación de servicios de seguridad privada por parte del Estado es legítima, pues ha otorgado parte de esa atribución de brindar seguridad y, por ende, está en la completa obligación de ejercer control y fiscaliza ción sobre las empresas de seguridad, utilizando para ello los mecanismos necesarios para que la prestación de este servicio se ejecute bajo los parámetros y políticas estatales, lo que cumple con una doble finalidad como lo es asegurar el cumplimiento de la normativa que regula actos administrativos y asegurar el correcto funcionamiento de tales entidades, mediante el apego a la ley en beneficio del segmento de la población que requiera sus servicios , estimando además que lo regulado obedece a la realidad social del país y su espíritu es eminentemente modernizador del ordenamiento jurídico, en cuanto a la regulación de normas tendientes al procedimiento y manejo de los servicios que prestan las empresas de seguridad privada, aspectos que de ninguna manera p ueden constituir violación a los principios y derechos denunciados. Por las razones expuestas la inconstitucionalidad general parcial presentada no puede prosperar, debiéndose declarar sin lugar y hacer la declaración en cuanto a costas y multas que corres pondan, eximiendo de las primeras en razón que no existe sujeto

Por las razones expuestas la inconstitucionalidad general parcial presentada no puede prosperar, debiéndose declarar sin lugar y hacer la declaración en cuanto a costas y multas que corres pondan, eximiendo de las primeras en razón que no existe sujeto legitimado para su cobro e imponiendo la multa en su monto máximo a cada uno los tres abogados auxiliantes por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con

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