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Inconstitucionalidad General_179-94 -Decreto 2-94 del Tribunal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_179-94 -Decreto 2-94 del Tribunal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 33 -Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE No. 179-94

EXPEDIENTE No. 179-94

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GABRIEL

LARIOS OCHAITA QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, EDMUNDO

VÁSQUEZ MARTÍNEZ, CARLOS ENRIQUE REYNOS O GIL, RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO Y JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ: Guatemala, diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad total del Decreto 2-94 emitido por el Tribunal Supremo Electoral el once de abril del año en curso, promovido por el Abogado José Carlos Acevedo Chavarría con su propio auxilio y el de los Abogados Víctor Manuel de León Cano y Fredy López Contreras.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el Decreto 2 -94 del Tribunal Supremo Electoral viola normas constitucionales que regulan la elección de diputados al Congreso de la República por el sistema distrital y lista na cional, pues de conformidad con lo que establece el artículo 157 reformado de la Constitución Política de la República, en su segundo párrafo, "por cada distrito electoral deberá elegirse como mínimo un diputado. La ley establece el número de diputados que corresponda a cada distrito de acuerdo a su población. Un número equivalente al veinticinco por ciento de

mínimo un diputado. La ley establece el número de diputados que corresponda a cada distrito de acuerdo a su población. Un número equivalente al veinticinco por ciento de diputados distritales será electo directamente por lista nacional", y el artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, reformado por el a rtículo 3o. del Decreto 35 -90 del Congreso de la República, en su segundo párrafo dispone que cada distrito electoral tiene derecho a elegir un diputado por el hecho de ser distrito y a un diputado más por cada ochenta mil habitantes, disposición que compl ementa el artículo 157 (reformado) de la Constitución Política de la República, el cual ha sido violado por el Decreto impugnado al establecer que el número de diputados para la integración del próximo Congreso de la República será de ochenta; sesenta y cuatro por el sistema de distritos electorales y dieciséis que equivalen al veinticinco por ciento de diputados por lista nacional; b) en lo que respecta a la elección de diputados por el sistema de lista nacional, la misma está vinculada a las respectivas c andidaturas presidenciales de los partidos o sus coaliciones, tal como lo establece el artículo 203 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, circunstancia que no respetó el Decreto 2 -94 del Tribunal Supremo Electoral, con lo que también violó el artícu lo 157 (reformado) de la Constitución Política de la República, en su primer párrafo, el cual establece el derecho de reelección para los diputados al Congreso de la República, pues únicamente se llama a elegir a ochenta diputados, vedando el derecho de re elección de los treinta y seis

Política de la República, en su primer párrafo, el cual establece el derecho de reelección para los diputados al Congreso de la República, pues únicamente se llama a elegir a ochenta diputados, vedando el derecho de re elección de los treinta y seis diputados restantes, para un total de ciento dieciséis, número a elegir con la actual legislación; c) por omisión, el Decreto impugnado viola el artículo 23 nuevo transitorio de la Constitución Política de la República el cua l en su literal b) preceptúa "los diputados que resulten electos tomarán posesión de sus cargos treinta días después de efectuada la elección, fecha en que termina el período y funciones de los diputados alCongreso de la República que se instaló el quince de enero de mil novecientos noventa y uno"; esta violación por omisión que conlleva vicios, toda vez que el artículo 158 reformado de la Constitución Política de la República, establece los períodos legislativos a partir del día catorce de enero correspondiente, de lo cual resultaría un Congreso que no podría tomar posesión por imposibilidad constitucional, o bien, el caso de tomar posesión diputados para sustituir un Congreso totalmente inexistente a la fecha, ya que no existe ninguna disposición constitucional que lo dé por concluido, como también podría darse el caso inaudito de la existencia de dos Congresos; d) además, se violan los artículos 140, 141 y 152 de la Constitución Política de la República que establecen el sistema republicano de gobierno el que de conformidad con el artículo 281 de la Constitución Política de la República, es irreformable. Solicita se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada contra el Decreto 2-94 emitido por el Tribunal Supremo Electoral.

Constitución Política de la República, es irreformable. Solicita se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada contra el Decreto 2-94 emitido por el Tribunal Supremo Electoral.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por el término legal al solicitante, al Tribunal Supremo Electoral y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista, en la que presentaron alegatos el postulante y el Ministerio Público.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Público manifestó que a pesar de que el interponente alude a normas de la Constitución Política de la República que establecen el principio de supremacía constitucional con relación a las demás leyes, no aplica dicho principio al ponderar las relaciones entre las normas constitucionales que estima violadas y la Ley específica aplicable, Ley Electoral y de Partidos Políticos, cuyas disposiciones tienen que estar supeditadas a las normas constitucionales reformadas, criterio que aplicó el Tribunal Supremo Electoral al emitir el Decreto de Convocatoria ya que consideró que la nueva normativa derogó parcialmente por incompatibilidad, parte de los artículos 205 y 203 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, decidiéndose los puntos de la Convocatoria conforme los artículos constitucionales reformados y la parte aplicable de los artículos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, con lo cual no se genera la inconstitucionalidad alegada por el interponente. Solicita se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad total del Decreto 2 -94 del Tribunal Supremo Electoral, promovida por José Carlos Acevedo Chavarría, se condene en costas al postulante y se

de inconstitucionalidad total del Decreto 2 -94 del Tribunal Supremo Electoral, promovida por José Carlos Acevedo Chavarría, se condene en costas al postulante y se le imponga la multa respectiva, así como a los Abogados patrocinantes. B) El Tribunal Supremo Electoral expuso: a) la propia norma constitucional que cita el accionante como violada es la que fue cumplida en el Decreto de Convocatoria, la cual expresa que "la ley establece el número de diputados que corresponda a cada distrito de acuerdo a su población", lo que significa que para la integración numérica del Congreso de la República debe tomarse en cuenta únicamente la población de los distritos electorales, que según la ley de la materia es de un diputado por cada ochenta mil habitantes conforme el último censo de población, por lo que la disposición del artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que se refiere a que cada distrito electoral tiene derecho a elegir un diputado por el hecho mismo de ser distrito, ha quedado derogada por incompatibilidad con la norma constitucional; b) en lo que respecta al cálculo del número de diputados por lista nacional y su vinculación a la candidatura presidencial, se hizo tom ando en cuenta el artículo 157 reformado de la Constitución Política que prescribe: "un número equivalente al veinticinco por ciento de diputados distritales será electo directamente como diputados por lista nacional",siendo evidente que al convocarse a elecciones de diputados para integrar el Congreso de la República, debían incluirse a ambas categorías, o sea diputados distritales y por lista nacional, y esta última es imposible vincularla a las candidaturas presidenciales, ya que en esta ocasión no se realizarán elecciones para presidente ni vicepresidente de

de la República, debían incluirse a ambas categorías, o sea diputados distritales y por lista nacional, y esta última es imposible vincularla a las candidaturas presidenciales, ya que en esta ocasión no se realizarán elecciones para presidente ni vicepresidente de la República, por lo que resulta inaplicable la disposición del artículo 203 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos a que se refiere el postulante; c) en cuanto al derecho de reelección de los diputados al Congreso de la República, que también alega el interponente, cabe expresar que al convocar a los ciudadanos a elegir ochenta diputados, de acuerdo a las normas constitucionales citadas, no se está vedando el derecho de reelección de ningún dip utado al Congreso, ya que cualquiera de los actuales puede optar a la reelección para un nuevo período cumpliendo los requisitos de elección y proclamación de los candidatos a ocupar esos cargos, que corresponde a las asambleas nacionales o departamentales de los Partidos Políticos, según el caso; d) en relación a la violación por omisión del artículo 23 nuevo transitorio de la Constitución Política de la República en su literal b), cabe señalar que el Decreto impugnado no viola por omisión ni en otra forma , dicho artículo, pues con base al mismo se establece la fecha en que los ciudadanos que resulten electos tomarán posesión de sus cargos, así como la conclusión de sus funciones el catorce de enero de mil novecientos noventa y seis, esto último prescrito en el inciso c) del citado precepto constitucional. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida contra el Decreto de Convocatoria 2-94 emitido por el Tribunal Supremo Electoral.

IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA

constitucional. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida contra el Decreto de Convocatoria 2-94 emitido por el Tribunal Supremo Electoral.

IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo s argumentos vertidos en el planteamiento de inconstitucionalidad del Decreto 2 -94 emitido por el Tribunal Supremo Electoral; agregó que dicho tribunal también violó el artículo 157 reformado de la Constitución Política de la República de Guatemala al atri buirse funciones legislativas que no le corresponden, ya que en el considerando III expresa que "de consiguiente la elección de un número equivalente al veinticinco por ciento del total de diputados distritales deberá hacerse por lista nacional en planilla , directa e independientemente" pues al agregar la palabra "independiente" se esta atribuyendo una función legislativa que corresponde al Congreso de la República de acuerdo al artículo 280 de la Constitución Política de la República, el que también resulta violado.

B) El Ministerio Público manifestó a) no es inconstitucional el Decreto 2-94 del Tribunal Supremo Electoral ya que se hizo uso de la Ley específica, pero en lo que se encuentra concorde con la Constitución y no como pretende el postulante, ya qu e la nueva normativa constitucional derogó parcialmente, por incompatibilidad, parte de los artículos 205 y 203 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; b) en cuanto a la inconstitucionalidad por omisión no puede estimarse, porque es obligación del Tribunal Constitucional dejar sin efecto normas o disposiciones que vayan en contra de la Constitución, debiendo existir textos expresos para dilucidar la inconstitucionalidad denunciada, lo cual no existe en el presente caso.

Constitucional dejar sin efecto normas o disposiciones que vayan en contra de la Constitución, debiendo existir textos expresos para dilucidar la inconstitucionalidad denunciada, lo cual no existe en el presente caso.

CONSIDERANDO: -ILa Constitució n Política de la República confiere a la Corte de Constitucionalidad la función esencial de defensa del orden constitucional y establece el derecho de promover la inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de caráctergeneral. El princi pio fundamental del control de constitucionalidad es el de la supremacía de la Constitución, conforme al cual ésta prevalece sobre cualquier ley y se sanciona con nulidad a las leyes que violen o tergiversen las normas constitucionales.

Esa nulidad opera de pleno derecho, es decir, que no hay necesidad de declararla. A lo anterior debe agregarse que de acuerdo con el principio de supremacía de las normas de la Constitución, todo el ordenamiento jurídico debe adecuarse a dicha normativa. La mayor jerarquía de la Constitución, y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico, tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. El principio de supremacía está garantizado por diversas normas de la Constitución; por una parte, la que ordena la adecuación de la ley a las normas constitucionales y, por la otra, la que impone a los tribunales el deber de observar en toda resolución o sentencia "obligadamente" el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley. Del principio de supremacía constitucional se deriva el de la jerarquía normativa que impone la

tribunales el deber de observar en toda resolución o sentencia "obligadamente" el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley. Del principio de supremacía constitucional se deriva el de la jerarquía normativa que impone la adecuación de todo el ordenamiento jurídico, de tal manera que la norma superior impone la validez y el contenid o de la inferior y ésta carece de validez si contradice a una norma de jerarquía superior. Al emitirse una nueva constitución o la reforma de algunas de sus disposiciones, la nueva normativa se impone de pleno derecho a todas las normas que integran el ord enamiento jurídico, produciéndose una recepción de éste por el nuevo ordenamiento constitucional. Es decir, que al cambiarse la normativa constitucional, valga decir el ordenamiento constitucional, se produce la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a esa nueva normativa. La inconstitucionalidad requiere un análisis de compatibilidad entre una norma superior y otra inferior, susceptible, ésta última, de mantenerse o ser expulsada del sistema. -IIEn el presente caso, el accionante impugna de inconsti tucionalidad total el Decreto 294 del Tribunal Supremo Electoral, de fecha once de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que es un cuerpo de disposiciones de carácter general. Para analizar las violaciones constitucionales alegadas, corresponde eluci darlas en su orden, así: A) El postulante señala que el artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos complementa el segundo párrafo del artículo 157, reformado, de la Constitución, en cuanto a la integración del Congreso de la República el cual ha sido violado por el

A) El postulante señala que el artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos complementa el segundo párrafo del artículo 157, reformado, de la Constitución, en cuanto a la integración del Congreso de la República el cual ha sido violado por el Decreto 2-94 del Tribunal Supremo Electoral, a este respecto, esta Corte estima que lo relativo a determinar el número de diputados que deban integrar el Congreso de la República es materia reservada a la Constitución; y en el caso de estudio, al faccionarse el Decreto impugnado, tal como se desprende del considerando II del mismo, se tomó en cuenta lo que regula el artículo 157 de la Constitución, pues, es obvio, que el artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, debid o a la reforma constitucional, ha sido tácita y parcialmente modificado lo cual se evidencia del análisis que se hace de estas normas, ya que el artículo 157 (reformado) de la Constitución dispone: "...Por cada distrito electoral deberá elegirse como mínim o un diputado" y el artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en su segundo párrafo preceptúa: "...Cada Distrito Electoral tiene derecho a elegir un Diputado por el hecho mismo de ser distrito y a un Diputado más por cada ochenta mil habitantes." Lo anterior demuestra que existe incompatibilidad entre las citadas normas y, de consiguiente, debe privar la norma constitucional. Por esta razón la Corte considera que la aplicación parcial de la ley realizada por el Tribunal Supremo Electoral escorrecta. No puede hablarse de inconstitucionalidad en la aplicación de las leyes cuando es la misma Constitución la que ha dado la base legal para emitir el decreto impugnado.

que la aplicación parcial de la ley realizada por el Tribunal Supremo Electoral escorrecta. No puede hablarse de inconstitucionalidad en la aplicación de las leyes cuando es la misma Constitución la que ha dado la base legal para emitir el decreto impugnado. B) Estima también el accionante, que al no respetarse el artículo 203 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos el Decreto impugnado viola el artículo 157 constitucional, ya que éste no establece vinculación entre la lista nacional y las candidaturas Presidenciales y el artículo de la ley sí la establece. A este respecto, esta Corte estima que el artículo 23, nuevo transitorio, inciso a) de la Constitución Política de la República, al disponer que se hagan elecciones de diputados sin que haya elección presidencial, desvincula las primeras de la segunda, es decir, que puede haber elecciones para diputados al Congreso sin que haya elección Presidencial. Las elecciones a que se refiere el Decreto objetado devienen directamente de la Constitución y no de la ley, por lo que no hay contradicción entre la norma constitucional y el contenido del decreto impugnado. C) El postulante argumenta, que el Decreto impugnado viola el derecho de reelección de treinta y seis diputados, ya que el mismo convoca a elegir únicamente a ochenta. Este tribunal estima que la posibilidad de reelección de los dip utados está vinculada al número de diputados que integren el Congreso; ya que, además, la reelección no implica que necesariamente se haga por el mismo distrito al cual se representa, sino por cualquier otro de los distritos existentes de conformidad con l a ley o por la lista nacional, de tal manera que los diputados tienen la posibilidad de ser reelectos dentro

implica que necesariamente se haga por el mismo distrito al cual se representa, sino por cualquier otro de los distritos existentes de conformidad con l a ley o por la lista nacional, de tal manera que los diputados tienen la posibilidad de ser reelectos dentro del número de candidaturas disponibles. Por lo dicho, no se da la inconstitucionalidad planteada. D) Refiere el accionante que el Decreto impugnado viola por omisión, el artículo 23, nuevo transitorio, de la Constitución Política de la República, ya que, como consecuencia del mismo, podría elegirse un Congreso que no podrá tomar posesión; en el caso de que lo hiciere substituiría a un Congreso inexis tente y podría darse la coexistencia de dos Congresos. A este respecto, esta Corte estima que el hecho de que el artículo 23 nuevo transitorio de la Constitución, en su literal b) haga referencia a que el actual Congreso de la República se instaló el quince de enero de mil novecientos noventa y uno, carece de relevancia, ya que el artículo 158, tal como regía al instalarse la actual legislatura establecía que "El Congreso se reunirá sin necesidad de convocatoria el quince de enero de cada año"; de conformid ad con lo anterior, sólo cabe concluir que el Congreso que debe sustituirse por la legislatura a integrarse por diputados que se eligirán de conformidad con el inciso a) del artículo 23 mencionado, es el Congreso que actualmente está funcionando. Es decir, no existe la inconstitucionalidad por omisión que se ha interpuesto. -IIIDe conformidad con lo anterior no se establece ninguna contradicción entre las normas constitucionales invocadas y las que integran el Decreto 2 -94 del Tribunal Supremo

inconstitucionalidad por omisión que se ha interpuesto. -IIIDe conformidad con lo anterior no se establece ninguna contradicción entre las normas constitucionales invocadas y las que integran el Decreto 2 -94 del Tribunal Supremo Electoral e mitido de conformidad con los artículos 125 inciso b) y 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, razón por la que debe desestimarse la presente inconstitucionalidad, condenar en costas al interponente e imponer la multa que establece la ley a los a bogados patrocinantes, en el monto que se fija en la parte resolutiva. CITA DE LEYESArtículos citados y 268 y 272 de la Constitución Política de la República; 1o., 3o., 5o., 6o., 7o., 114, 115, 133, 134 inciso d), 137, 140, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad total del Decreto 2 -94 del Tribunal Sup remo Electoral, de fecha once de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

  1. Condena en costas al interponente.
  2. Impone a cada uno de los Abogados patrocinantes José Carlos Acevedo Chavarría, Víctor Manuel de León Cano y Fredy López Contreras una mu lta de mil quetzales, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento se certificará lo

que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento se certificará lo conducente. IV) Notifíquese y oportunamente archívese el expediente.

GABRIEL LARIOS OCHAITA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, MAGISTRADO.

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO. CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL,

MAGISTRADO. RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ, MAGISTRADO. RODOLFO ROHRMOSER

VALDEAVELLANO, MAGISTRADO. JOSÉ ANTONIO MONZÓ N JUÁREZ, MAGISTRADO.

MANUEL ARTURO GARCÍA GÓMEZ, SECRETARIO GENERAL. »Número de expediente: 179-94 »Solicitante: José Carlos Acevedo Chavarría »Norma impugnada: Decreto 2-94 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1994 »número de expediente: 179 -94 »solicitante: José Carlos Acevedo Chavarría »norma impugnada: Decreto 2-94

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