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Inconstitucionalidad General_18-97 -Resolucion 9-96 del Congreso de la Repub

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_18-97 -Resolucion 9-96 del Congreso de la Repub
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 44 -Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE No. 18-97

EXPEDIENTE No. 18-97

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO

MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE

ARTURO SIERRA GONZALEZ, CONCHI TA MAZARIEGOS TOBIAS, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ Y CARMEN MARIA GUITIERREZ DE COLMENARES: Guatemala, catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstituc ionalidad total de la resolución 9-96 del Congreso de la República promovido por Gabriel Orellana Rojas, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Alfonso Rafael Orellana Stormont e Irving Estuardo Aguilar Mendizábal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el accionante se resume: a) el Congreso de la República emitió el Decreto 111 -96, que contiene el Arancel de Abogados, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, que fue publicado en el Diario Oficial el diecisés de diciembre de mil novecientos noventa y seis: b) el veinte de diciembre de ese mismo año se publicó en el Diario Oficial la resolución 9 -96 del Congreso, en la que se consideró que al emitirse el Decreto 11-96 antes mencionado se incurrió en una

de ese mismo año se publicó en el Diario Oficial la resolución 9 -96 del Congreso, en la que se consideró que al emitirse el Decreto 11-96 antes mencionado se incurrió en una imprecisión, al consignar la derogatoria del Decreto 50 -88 del Congreso y, se indicó que lo correcto es que se derogaba el decreto 51 -88 del Congreso y, se indicó que lo correcto es que se derogaba el decreto 51 -88 de ese org anismo. Considera que ese acto legislativo es inconstitucional, porque cualquier error que se advierta en un decreto debe subsanarse por medio de una reforma a la ley y no a través de un acto administrativo que no tiene fuerza de ley, en virtud que el Cong reso sólo está facultado para "decretar, reformar y derogar las leyes". Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Público y al Congreso de la República. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES El Ministerio Público manifestó que según el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República, un cuerpo normativo con jerarquía de le y emitido por el Congreso de la República, como el Arancel de Abogados, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, debe reformarse o modificarse solamente por medio de una ley, por lo que la resolución 9 -96 del Congreso d e la República es inconstitucional, porque viola los artículos que denuncia el accionante

Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, debe reformarse o modificarse solamente por medio de una ley, por lo que la resolución 9 -96 del Congreso d e la República es inconstitucional, porque viola los artículos que denuncia el accionante como transgredidos al pretenderse modificar de forma anómala el contenido del textooriginal de una ley que a la presente fecha se encuentra vigente dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante expuso que la modificación de una ley vigente se tendría que hacer a través de una reforma que necesariamente tendría qu e cumplir con los requisitos formales preceptuados en la Constitución para ser una ley vigente, y no por medio de un acto como la resolución impugnada. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en la audiencia que por quince días se le confiriera.

Pidió que se declare con lugar la inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -ILa Constitución asignó a esta Corte como función esencial la defensa del orden constitucional, que consiste en conservar la norma tiva suprema, prevenir su violación, sancionar su desconocimiento y desarrollar por vía jurisprudencial su contenido y evolución. Para estos efectos la propia Constitución estableció las garantías necesarias, siendo una de ellas la acción de inconstitucion alidad general o abstracta de la que conoce en única instancia. -IILa resolución 9 -96 del Congreso de la República del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis fue publicada en el Diario de Centro América el veinte de

conoce en única instancia. -IILa resolución 9 -96 del Congreso de la República del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis fue publicada en el Diario de Centro América el veinte de diciembre de ese añ o y cobró vigencia en esa fecha. El impugnante señala que dicha disposición conlleva los efectos de una disposición de carácter general, por lo que es atacable por vicio de inconstitucionalidad, y sostuvo que la formación de la ley es un acto complejo, por lo que, salvo las excepciones previstas en la propia Carta Fundamental, para su perfeccionamiento se requiere la voluntad concurrente de dos organismos del Estado; el Legislativo en lo que concierne al proceso de presentación, discusión, aprobación y envío al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Así, prosigue su argumentación, el texto de una ley ya perfeccionada no puede ser objeto de modificaciones posteriores unilateralmente adoptadas por cualquiera de los órganos que intervinieron en su formación y, por consiguiente, la ley que ha cobrado vigencia no puede ser modificada por medio de un "acto legislativo" que no tiene fuerza de ley y que el Congreso de la República carece de facultades para corregir los errores contenidos en la publicación de una ley. -IIIEn efecto, la Resolución 9 -96 ya identificada pretendió corregir un error, no de la publicación del texto sino de la voluntad del órgano legislador, cuando el Decreto 11196 del Congreso de la República que se pretendió rectificar po r medio de una fe de errata ya había cobrado vigencia y en consecuencia era una ley de carácter general y obligatorio. Siendo principio general del derecho y disposición legal de que la ley sólo

96 del Congreso de la República que se pretendió rectificar po r medio de una fe de errata ya había cobrado vigencia y en consecuencia era una ley de carácter general y obligatorio. Siendo principio general del derecho y disposición legal de que la ley sólo pueda ser derogada y reformada por otra igual o de superior r ango, se violentó elprocedimiento previsto en la Constitución en los artículos 176 y 177, y el contenido del artículo 8 incisos a), b) y c) de la Ley del Organismo Judicial, para la emisión de una disposición con fuerza normativa y obligatoria competente para derogar parcialmente el precitado Decreto 111 -96, por lo que la resolución atacada devino en inconstitucional total, apreciación "in limine" que esta Corte sostuvo al haber ordenado su suspensión provisional y por tanto dejándola sin fuerza obligatoria. -IVLa circunstancia de que el Congreso de la República haya emitido el Decreto 12 -97 el cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario de Centro América el cuatro de marzo del citado año, que "reitera y ratifica la aprobac ión del Tratado de Institucionalización del Parlamento Latinoamericano, suscrito en Lima, Perú, el 16 de noviembre de 1987, aprobado por Decreto número 50 -88 del Congreso de la República" agotó la materia de la inconstitucionalidad a que se refiere esta sentencia, porque el mencionado Decreto 12 -97 dejó sin efecto la indicada Resolución 9-96 del Congreso de la República, por incompatibilidad de las disposiciones contenidas en la nueva ley con la resolucón precedente, por lo que la inconstitucionalidad que se examina deberá ser desestimada, sin condena en costas al

9-96 del Congreso de la República, por incompatibilidad de las disposiciones contenidas en la nueva ley con la resolucón precedente, por lo que la inconstitucionalidad que se examina deberá ser desestimada, sin condena en costas al interponente ni multa a él ni a los abogados que patrocinaron, por ser ajenos al hecho que dejó sin materia el caso y sin necesidad, de revocar el auto que declaró la suspensión provisional de la resolución impugnada. LEYES APLICABLES Artículos 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1o., 3o., 5o., 6o., 7o., 114, 133, 137, 143, 144, 145, 148, 163, inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 13 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada. II) Se exonera de costas al interponente.

  1. No se impone multa a los abogados patrocinantes. IV) Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS

MAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

MAGISTRADO

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS

MAGISTRADAJOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ

MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADO

CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES

MAGISTRADAJOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ

MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADO

CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES

MAGISTRADA

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 18-97 »Solicitante: Gabriel Orellana Rojas »Norma impugnada: Resolución 9-96 del Congreso de la República »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1997 »número de expediente: 18-97 »solicitante: Gabriel Orellana Rojas »norma impugnada: Resolución 9 -96 del Congreso de la R epública

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