Inconstitucionalidad General_1803-2005 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1803-2005 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1803-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1803-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES
JUÁREZ, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ; JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ y JORGE MARIO ALVAREZ QUIRÓS: Guatemala, quince de junio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de las literales g) y h), del artículo 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, Decreto 76 -97 del Congreso de la República; promovida por Ana Patricia Ordóñez Salazar, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Lea Marie de León Marroquín y Edgar Roberto García Ovalle.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, respecto de la normativa impugnada, se resume así: En el artículo 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y e l Deporte se establece quienes no pueden ser candidatos a elección para los cargos que se mencionan en el artículo 154 de la misma; entre ellos, según las literales g) y h), a: “g) Las personas que ocupen cualquier cargo en Comités Ejecutivos, Órganos Dis ciplinarios, Comisiones
en el artículo 154 de la misma; entre ellos, según las literales g) y h), a: “g) Las personas que ocupen cualquier cargo en Comités Ejecutivos, Órganos Dis ciplinarios, Comisiones Técnico – Deportivas u otro tipo de Comisiones de carácter temporal, dentro de las Federaciones Deportivas Nacionales o Asociaciones Deportivas Nacionales, no podrán optar al cargo de miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon en el cargo respectivo, contado a partir del cese o de la renuncia del mismo” y “ h) Los miembros de los Comités Eje cutivos, Órganos Disciplinarios, Comisiones Técnico – Deportivas o Comisiones Normalizadoras tanto de Federaciones como de Asociaciones Deportivas Nacionales, no podrán optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado, mientras duren en el ejer cicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual de tiempo que ocuparon en el cargo respectivo, contado a partir del cese o de la renuncia del mismo”. Las literales antes transcritas resultan ser violatorias de los artículos 4º., 5º. y 12 de la C onstitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) crean un privilegio y discriminan sin ningún motivo a un grupo reducido de personas, impidiéndoles optar a cargos de elección del deporte federado, sin ninguna razón constitucional o legal para ello, lo cual resulta ser violatorio del principio reconocido en el artículo cuarto constitucional; b) violan la libertad de acción que garantiza el artículo quinto del texto supremo, pues
cargos de elección del deporte federado, sin ninguna razón constitucional o legal para ello, lo cual resulta ser violatorio del principio reconocido en el artículo cuarto constitucional; b) violan la libertad de acción que garantiza el artículo quinto del texto supremo, pues impiden a miembros de Comités Ejecutivos, Órgan os Disciplinarios, Comisiones Técnico – Deportivas o Comisiones Normalizadoras, e incluso a quienes ya ni siquiera están en el ejercicio de dichos cargos, para presentarse a elección dentro del deporte federado, sin ninguna razón constitucional o legal par a ello; y c) privan a ex miembros de Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios, Comisiones Técnico – Deportivas o Comisiones Normalizadoras, para presentarse a cargos dentro del deporte federado, sin darles previa oportunidad de defenderse respecto de dic ha privación. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y, consecuentemente, que se declaren inconstitucionales las literales g) y h) del artículo 156 de la Ley Nacional para elExpediente 1803-2005 2
Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, Decreto 76-97 del Congreso de la República.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, al Ministerio de Cultura y Deportes, Confederació n Deportiva Autónoma de Guatemala, Tribunal Eleccionario del Deporte Federado y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
Guatemala, Tribunal Eleccionario del Deporte Federado y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Congreso de la República alegó: a) la violación denunciada de los artículos 4º., 5º. y 12 de la Constitución en el planteamiento de inconstitucionalidad, se apoya en un mismo argumento, lo que implica que tal planteamiento es deficiente, ya que no da al tribunal constitucional razones puntuales y difer enciadas para que éste pueda realizar su análisis confrontativo; b) el Congreso de la República sostiene que las literales impugnadas de inconstitucionalidad guardan razonabilidad precisamente en el principio de igualdad, entendido éste como la proporciona lidad equivalente entre dos o más entes, según un principio de reciprocidad, lo que implica que este derecho constituye la “facultad que tiene todo ser humano, y en general toda persona, natural o jurídica, a recibir un trato no discriminado siempre que se esté ante supuestos de hecho idénticos”; lo que no ocurre en la situación que pretende regularse en la normativa impugnada, puesto que quienes ya ocupan cargos que implican facultades dentro de la organización a que se refiere la Ley Nacional para el Desa rrollo de la Cultura Física y el Deporte, están en una posición superior y, por ende, distinta, respecto de cualesquiera otras personas integradas en las actividades que ella regula; y c) es obvio que las normas atacadas de inconstitucionalidad están orientadas a evitar que el proceso eleccionario en el deporte federado pueda ser desviado a favor de quienes, por sus cargos, pueden ejercer indebidas influencias; de ahí
están orientadas a evitar que el proceso eleccionario en el deporte federado pueda ser desviado a favor de quienes, por sus cargos, pueden ejercer indebidas influencias; de ahí que no existiendo idénticas condiciones en quienes participan en actividades del deporte federado, considerados frente a quienes ostentan cargos en los órganos a que se refiere el artículo 154 de la ley aludida, resulta no sólo ser lícito sino también pertinente que existan diferencias legales en el tratamiento del proceso eleccionario. Solici tó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala expresó que efectivamente concurren las violaciones de preceptos constitucionales señaladas por la accionante, pu es la normativa impugnada: a) discrimina y otorga privilegios sin razón legal alguna, por el impedimento a optar a cargos de elección en el deporte federado; b) no toma en cuenta que cualquier guatemalteco puede servir de manera ad honorem en el deporte fe derado, con las limitaciones del caso como las serían el haber sido expulsado del deporte federado o haber sido condenado en juicio de cuentas, pero el resto de guatemaltecos no pueden ser discriminados para ser electos en los cargos dentro del deporte fed erado; y c) las limitaciones que conllevan las literales impugnadas, no conceden oportunidad de defensa a todo guatemalteco, de la privación para optar a cargos dentro del deporte federado. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalid ad general parcial planteada. C) El Tribunal Eleccionario del Deporte Federado solicitó al tribunal que “lo que debe privar en su fallo es asegurar el funcionamiento de un régimen electoral
Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalid ad general parcial planteada. C) El Tribunal Eleccionario del Deporte Federado solicitó al tribunal que “lo que debe privar en su fallo es asegurar el funcionamiento de un régimen electoral deportivo, en que la idoneidad, probidad e imparcialidad de quiene s van a ingresar o ya están desempeñando cargos deportivos, sea una realidad y se materialice con el engrandecimiento y fortalecimiento del deporte”. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. D) El Ministerio Público expresó: a) la normativa impugnada de inconstitucionalidad viola los artículos cuarto y quinto de la Constitución Política de laExpediente 1803-2005 3
República, por las siguientes razones: i) por la limitación a optar a un cargo de elección que conllevan las literales impugnadas de inconstit ucionalidad, sin establecer ninguna necesidad o conveniencia para clasificar y diferenciar entre quienes hayan ocupado o no cargos directivos en el deporte federado; y ii) por restringir el derecho a la libertad de acción al contravenir una de las libertad es principales constitucionales, “ que se concreta en que una persona puede asumir la conducta que estime conveniente, así como hacer o no hacer conforme a la autonomía de su voluntad”, dentro de las limitaciones legalmente previstas; y b) respecto de la vi olación denunciada del artículo 12 constitucional, la postulante no cumplió con el requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que puede sustentarse el planteamiento, por lo cual no puede advertirse inconstitucionalidad alguna respecto de dicho artículo. Solicitó que se declare con lugar la
postulante no cumplió con el requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que puede sustentarse el planteamiento, por lo cual no puede advertirse inconstitucionalidad alguna respecto de dicho artículo. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La postulante, el Congreso de la República, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, el Tribunal Eleccionario del Deporte Federado y el Ministerio Público realizaron una reiteración de los argumentos esgrimidos por ellos en el decurso del proceso de inconstitucionalidad, y solicitaron que se dicte la sentencia correspondiente, conforme lo pedido por ellos en sus respectivas alegaciones.
CONSIDERANDO - ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República, al excluir del ordenamiento jurídico las normas que no se conformen con esta última. - IILa abogada Ana Patricia Ordóñez Salazar ha promovido acción de inconstitucionalidad general parcial, denunciando que lo regulado en las literales g) y h), del artículo 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76 -97 del Congreso de la República, contiene vicio de inconstitucionalidad por contravención en ellos de lo dispuesto en los artículos 4º., 5º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El artículo 156 in fine, que contiene la normativa impugnada, expresa que no
contravención en ellos de lo dispuesto en los artículos 4º., 5º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El artículo 156 in fine, que contiene la normativa impugnada, expresa que no pueden ser candidatos a elección para cargos en el Comité Ejec utivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; Comités Ejecutivos de Federaciones y Asociaciones Deportivas Nacionales, Departamentales y Municipales; Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco y Organismos Disciplinarios y Tribunales de Honor del Deporte Federado, entre otros: “g) Las personas que ocupen cualquier cargo en Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios, Comisiones Técnico – Deportivas u otro tipo de Comisiones de carácter temporal, dentro de las Federaciones Deportivas Nacio nales o Asociaciones Deportivas Nacionales, [quienes] no podrán optar al cargo de miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo de duración que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del mismo”, y “h) Los miembros de los Comités Ejecutivos, Órganos disciplinarios , Comisiones Técnico – Deportivas o Comisiones Normalizadoras tanto de Federaciones como d eExpediente 1803-2005 4
Asociaciones Deportivas Nacionales, [quienes] no podrán optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado, mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del mismo”.
dentro del deporte federado, mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del mismo”. Al respecto, esta Corte considera lo siguiente:
A. La normativa contenida en el artículo 156 in fine regula causas de inelegibilidad para optar a cargos en los cuerpos colegiados antes citados. La existencia de esas causas no genera inconstitucionalidad alguna, habida cuenta que la propia Constitución Política de la República las contiene, según puede colegirse del texto del artículo 186 constitucional. La jurisprudencia de este tribunal ha determinado que las causas de inelegibilidad producen el resultado de hacer nula la elección, lo que quiere decir que constituyen un impedimento jurídico para convertirse en sujeto pasivo de una relación electoral por carecerse de la titularidad jurídica para acceder a un carg o por prohibición categórica al mismo (Doctrina legal contenida en las resoluciones emanadas por esta Corte el veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y diecinueve de octubre de mil novecientos noventa, en los expedientes 172-88, 212-89 y 280-90, respectivamente).
Desde luego que, como tales causas definitivamente restringen el derecho a ser electo –para un cargo en el deporte federado -, para que tal limitación sea compatible con conjunto de principios y valores que inspira una Constitución finalista, como lo es la actual Constitución Política de la República, debe sustentarse sobre una base de razonabilidad que permita establecer, mediante la disquisición racional pertinente, el p orqué tal
conjunto de principios y valores que inspira una Constitución finalista, como lo es la actual Constitución Política de la República, debe sustentarse sobre una base de razonabilidad que permita establecer, mediante la disquisición racional pertinente, el p orqué tal restricción es necesaria, con el objeto de que al existir ella puedan a su vez protegerse derechos que requieren una mayor tutela, en el régimen democrático en el que aquellas limitaciones se instituyen.
B. Cuando se ha denunciado vicio parci al de inconstitucionalidad en un precepto que integra un cuerpo normativo, el enjuiciamiento sobre la constitucionalidad de aquél no puede hacerse interpretando aisladamente éste del resto del cuerpo normativo del cual integra. De ahí que es mediante una interpretación sistemática de la actual Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76 -97 del Congreso de la República, lo que llevará a determinar si existe o no base razonable para la restricción que genera la causa de in elegibilidad; en este caso, a la que se refieren las literales g) y h) del artículo 156 de la ley ibid.
En la ley antes citada, se tiene como denominador común que las Asambleas Generales, tanto de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, como de las Federaciones Deportivas Nacionales y Asociaciones Deportivas Departamentales y Municipales, representan los órganos superiores de las mismas; a excepción de las Asociaciones Deportivas Municipales, las asambleas generales se integran por medio de delegados, de acuerdo con lo que disponen los artículos 92, 105 y 108 de la ley antes citada y lo que para el efecto regulan los cuerpos estatutarios de las Federaciones
Asociaciones Deportivas Municipales, las asambleas generales se integran por medio de delegados, de acuerdo con lo que disponen los artículos 92, 105 y 108 de la ley antes citada y lo que para el efecto regulan los cuerpos estatutarios de las Federaciones Deportivas Nacionales y Asociaciones Deportivas Departamentales. Estos delegados, usualmente integrantes de Comités Ejecutivos de las Federaciones Deportivas Nacionales (Presidente o Vocal Primero) o de Comités Ejecutivos de Asociaciones Deportivas Nacionales, son quienes eligen a aquellos quienes integrarán los órganos colegiados a que se refiere el artículo 154 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76 -97 del Congreso de la República. Es evidente, en una elemental lógica jurídica, que al momento de que sean los integrantes de Comités Ejecutivos quienesExpediente 1803-2005 5
pretendan ser electos para los cargos a que se refiere el artículo 154 in fine, estos podrían gozar de una ventaja adicional respecto de aquellos quienes no se encuentren desempeñando tales cargos y opten a una elección conforme el artículo 155 de la ley ibid. Por la eventual concurrencia de esa ventaja, es que la teleología del artículo 156 antes citado contempla causas de inelegibilidad, sin que, desde luego, éstas sean en rigor absolutas, pues permiten participar en un proceso eleccionario una vez hubi ere “transcurrido un período igual al tiempo que [los candidatos que antes fueron elegidos para desempeñar cargos en órganos colegiados del deporte federado] ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del mismo”. De ahí que pueda colegirse que lo que el legislador ordinario pretendió al instituir
para desempeñar cargos en órganos colegiados del deporte federado] ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del mismo”. De ahí que pueda colegirse que lo que el legislador ordinario pretendió al instituir las causas antes citadas, es situar en una posición de real igualdad a todos aquellos quienes participen en el proceso eleccionario regulado en el Titulo VI, Capítulo II, de la Ley Nacion al para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76 -97 del Congreso de la República. Se pretende con ello la alternabilidad en el desempeño del cargo, y que el proceso eleccionario no se vea afectado por influencias indebidas que limiten o hagan nugatorio el derecho al voto libre y secreto en un proceso de este tipo; principios éstos que recoge el régimen democrático que propugna la actual Constitución Política de la República de Guatemala. Todo lo antes considerado deja entrever, además, que al no estar en idéntica situación quienes desempeñan o desempeñaron cargos en órganos colegiados del deporte federado, de aquellos quienes no los han desempeñado, sí resulta válida la regulación que pretenda situar razonablemente en un plano de igualda d, a todos aquellos quienes pretendan ser electos para desempeñar cargos en el deporte federado, con el objeto de lograr que la igualdad que preconiza el artículo cuarto del texto supremo, rebase un significado puramente formal y sea realmente efectiva. De manera que al traer a colación todo lo anterior, puede concluirse que no existe violación de los artículos cuarto y quinto de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en la normativa impugnada no se quebranta la igualdad, y porque e n
De manera que al traer a colación todo lo anterior, puede concluirse que no existe violación de los artículos cuarto y quinto de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en la normativa impugnada no se quebranta la igualdad, y porque e n ella está contenida una prohibición legal, válidamente aceptada como limitación del derecho a la libertad de acción, en el último de los artículos constitucionales antes citados. Respecto de la violación denunciada del artículo 12 constitucional, la tes is se contrae a una “ privación” para la presentación a elección de cargos en el deporte federado, sin que hubiese mediado una citación debida para defenderse respecto de tal privación. La tesis, así planteada, carece absolutamente de asidero jurídico, pue sto que no sólo no ocurre tal privación por los motivos antes explicados en esta sentencia, sino que, si tal privación eventualmente ocurriera, ésta sería, en todo caso, imputable al propio participante en el que concurre la causal de inelegibilidad, pues fue éste quien de manera previa y voluntaria participó en un proceso electoral en el que fueron favorecidos por los electores al haberles declarado electo para desempeñar un cargo en algún órgano colegiado del deporte federado; y de ahí que de aceptarse la tesis propuesta, se generaría un contrasentido lógico jurídico. Por todo lo anterior, se concluye que al no evidenciarse la violación denunciada de los artículos 4º., 5º. y 12 de la Constitución Política de la República en la normativa impugnada, la ac ción de inconstitucionalidad planteada resulta ser notoriamente improcedente, y así debe declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. - IIIimpugnada, la ac ción de inconstitucionalidad planteada resulta ser notoriamente improcedente, y así debe declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. - IIISin perjuicio de la declaración que se hace en la parte resolutiva de esta sentencia,Expediente 1803-2005 6
se acot a que si bien en auto de dieciocho de agosto de dos mil cinco se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada, pues a prima facie, se consideró que la aplicación de dicha normativa podía causar gravámenes irreparables. Sin embargo, el examen de fondo del planteamiento permitió a esta Corte llegar a la conclusión de que no existe la inconstitucionalidad señalada; y siendo que la suspensión a que se refiere el artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no vincula el criterio de este tribunal, respecto de tener que realizar una declaración en el sentido que conlleva la suspensión provisional de la norma impugnada, citándose como respaldo de lo anterior y a manera ejemplificativa, lo resuelto en la sentencia de tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco dictada en el Expediente 669-94; también debe dejarse sin efecto la suspensión provisional de la que fueron objeto las disposiciones legales señaladas de inconstitucionalidad; lo que se hace de acuerdo con lo que para tal efecto se indica en la parte resolutiva de esta sentencia. - IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondr á multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En
y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondr á multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a la accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxili antes del planteamiento, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 146, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los inciso s g) y h) del artículo 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, Decreto 76-97 del Congreso de la República , que fuera promovida por la abogada Ana Patricia Ordóñez Salazar. II) La normativa impugnada recobra su vigencia a partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial. III) No se condena en costas a la accionante por la razón considerada en este fallo. IV) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Ana Patricia Ordóñez Salazar, Lea Marie de León Marroquín y Edgar Roberto García Ovalle, la multa de un mil quetzales, que dichos profesionales deben
de los abogados auxiliantes, Ana Patricia Ordóñez Salazar, Lea Marie de León Marroquín y Edgar Roberto García Ovalle, la multa de un mil quetzales, que dichos profesionales deben pagar en la Tesorería de esta Corte en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que a ellos se les notifique el contenido de esta sentencia; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. V) Notifíquese; y publíquese este fallo en el Diario Oficial en el plazo señalado en la ley de la materia.
GLADYS CHACÓN CORADO
PRESIDENTE, A.I.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA
MAGISTRADO MAGISTRADO
VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 1803-2005 7
JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ JORGE MARIO ALVAREZ QUIRÓS
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 1803-2005 8
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1803-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de septiembre del dos mil seis.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración y ampliación presentada por Ana Patricia Ordoñez Salazar, de la sentencia emitida por esta Corte el quince de
seis. Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración y ampliación presentada por Ana Patricia Ordoñez Salazar, de la sentencia emitida por esta Corte el quince de junio de dos mil seis, en la acción de inconstitucionalidad general parcial de las literal es g) y h) del artículo 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, Decreto 76 -97 del Congreso de la República, promovida por la solicitante del remedio procesal antes indicado. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad "cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.” En el presente caso, no se aprecia que los conceptos de la sentencia impugnada sean obscuros, ambiguos o contradictorios; ni que se hubiera omitido resolver sobre algún punto en consecuencia, resulta eviden te la improcedencia de la solicitud de aclaración y ampliación planteada, y así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1o., 8o., y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalid ad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración y ampliación presentada. II) Notifíquese.