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Inconstitucionalidad General_1806-2014 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1806-2014 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 1806-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 1806-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR QUIEN LA PRESIDE, MAURO

RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA,

ROBERTO MOLINA BARRETO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR.

Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Cámara de Industria de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Adm inistrativo y Judicial con Representación, Estuardo Mario Gamalero Cordero, objetando los artículos 11, 17 y 18 del Reglamento para la Protección y Conservación del Centro Histórico de Ciudad Vieja, Sacatepéquez, contenido en el punto quinto del Acta noven ta y cuatro - dos mil trece (94 -2013), emitido por el Concejo Municipal de Ciudad Vieja, departamento de Sacatepéquez, el dieciséis de noviembre de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial el cinco de diciembre del mismo año. El postulante actuó bajo su propio auxilio y el de los Abogados Claudia María Pérez Álvarez y Diego José Ruano Pérez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: A) los conceptos pueden estar concebidos en un texto, pero para el intérprete de la Constitución, puede resultar

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: A) los conceptos pueden estar concebidos en un texto, pero para el intérprete de la Constitución, puede resultar difícil aplicarlos cuando se carece de la normativa secundaria o bien, cuand o existen leyes ordinarias, disposiciones gubernamentales y municipales que restrinjan o tergiversen disposiciones generales contenidas en principios constitucionales; B) la función pública guatemalteca se sustenta en principios consagrados en el Texto Sup remo, entre ellos, los siguientes: El poder proviene del pueblo y su ejercicio se sujeta a la Constitución y a la ley (artículo 152); elExpediente 1806-2014 2

imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la república (artículo 153); l os funcionarios públicos son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella (artículo 154); para el ejercicio de la función pública debe jurarse fidelidad a la constitución (artícul o 154), cuando en el ejercicio de la función pública se infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución respectiva en donde el funcionario haya ejercido competencia, es solidaria por los daños y perjuicios que se causen; correspond e con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales (artículo 239); C) todo el andamiaje institucional guatemalteco ha sido creado para la protección de la persona y jamás el ejercicio de una función pública puede estar exenta de responsabilidad, sea esta administrativa, civil, penal o de cualquier otro orden; D) los principios

institucional guatemalteco ha sido creado para la protección de la persona y jamás el ejercicio de una función pública puede estar exenta de responsabilidad, sea esta administrativa, civil, penal o de cualquier otro orden; D) los principios citados no sólo fundamentan la función pública, sino que también son pilares del régimen de legalida d y se convierten en cimientos del Estado de Derecho, a cuya observancia estamos obligados todos los habitantes de este país; E) el abuso de poder en el ejercicio de la función pública sucede por excederse en los límites que le fueron prescritos, arrogándo se facultades y ejecutando actos no autorizados o para los que no está legitimado, por lo que la confianza en la vigencia inalterable de la ley y la posibilidad de imponerla, descansa en el órgano supremo de la defensa del orden de la Constitución Política de la República de Guatemala, garante en el control judicial de la constitucionalidad de los actos estatales; F) la Norma Fundamental reconoce el principio de la supremacía de la Constitución dentro del contexto de la jerarquía de las normas jurídicas. Este está plasmado en los artículos 44, párrafo tercero, 175, párrafo primero, 204 y 239 de la Constitución; G) los preceptos cuestionados violan los artículos 5, 12, 43, 44, 152 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguien tes motivos: a) el artículo 11 objetado vulnera el artículo 5 de la Ley Suprema, en virtud que prohíbe la comercialización o consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas en negocios y plazas por el sólo hecho de encontrarse dentro delExpediente 1806-2014 3

virtud que prohíbe la comercialización o consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas en negocios y plazas por el sólo hecho de encontrarse dentro delExpediente 1806-2014 3

“perímetro del Centro Histórico de Ciudad Vieja”, sin que exista una norma contenida en “ley” que la fundamente, ni que faculte al Concejo a emitirla, pues el derecho relativo a la libertad de acción únicamente puede ser restringido por disposiciones basadas en “ley”, lo que n o se cumple en el presente caso al ser la norma impugnada de carácter reglamentario y consecuentemente, jerárquicamente inferior. La actividad comercial relacionada con bebidas alcohólicas y fermentadas (venta y consumo) no está vedada, al contrario, se encuentra regulada en varias disposiciones legales, estableciendo ciertos parámetros que la delimitan; b) los artículos 11, 17 y 18 cuestionados transgreden el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: i. la comerc ialización y consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas constituyen actos permitidos por la ley; sin embargo, la norma impugnada, a través de un acto de ejercicio del poder público, afecta inmotivadamente los derechos de las personas que se dedican a esa comercialización, ya sea como actividad principal o accesoria, al prohibirles su ejercicio sin que exista una “ley” emitida por el Congreso de la República que faculte al Concejo Municipal para emitir disposiciones en ese sentido. El mismo supuesto ocurre en el caso del consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas, en virtud que es una actividad permitida por la ley y, por ende, los particulares se encuentran amparados para

emitir disposiciones en ese sentido. El mismo supuesto ocurre en el caso del consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas, en virtud que es una actividad permitida por la ley y, por ende, los particulares se encuentran amparados para llevarla a cabo sin ser perseguidos ni molestados; ii. al confrontar el artículo 11 del Reglamento aludido con el artículo 12 constitucional se establece que la prohibición en él contenida, vulnera el derecho de defensa de los propietarios de negocios existentes que comercializan bebidas alcohólicas, así como de los particulares que desean consumirlas, al vedarles la realización de actividades que no son contrarias a la a ley, sin haber sido citados, oídos y vencidos en un proceso legalmente preestablecido ante autoridad competente; iii. por su parte, los artículos 17 y 18 del Reglamento señalado, regulan sanciones administrativas de diez mil y cinco mil quetzales, respectivamente, para los negocios y personas individuales que infrinjan de cualquier forma el artículo 11 del mismo cuerpo normativo, estableciendo la posibilidad de sancionar además con un cierreExpediente 1806-2014 4

temporal del negocio y castigos dobles para los casos de reincidencia. Estas disposiciones no contemplan un procedimiento mediante el cual la persona “condenada” a su pago pueda ejercer el derecho de defensa que constitucionalmente se encuentra garantizado; es decir, prevé sanciones administrativas que pueden imponerse sin siquiera citar a la persona afectada para escucharla, recibir sus medios de prueba y en todo caso, vencerla en un proceso legalmente preestablecido; tampoco se le da la oportunidad de poder interponer ningún recurso, ni solicitar la reconsideración o revisión de la sanción.

para escucharla, recibir sus medios de prueba y en todo caso, vencerla en un proceso legalmente preestablecido; tampoco se le da la oportunidad de poder interponer ningún recurso, ni solicitar la reconsideración o revisión de la sanción. Esto da lugar a arbitrariedades y abusos que redundarán en violación a otros derechos constitucionales; c) el artículo 11 impugnado vulnera los art ículos 43 y 44 de la Constitución, porque, el primero de estos reconoce la libertad de industria, comercio y trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes; en ese sentido, el precepto cuestionado pretende prohibir el comercio de los productos mencionados, incluso en establecimientos que cuentan con autorización legal para el efecto, cuando por mandato constitucional no puede limitarse la libertad de industria comercio y trabajo a través de una norma reglam entaria, vulnerando lo establecido en el artículo 44 constitucional, debido a que “los derechos y garantías que otorga la constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana; de manera que si por m edio de legislación, el Estado asume la obligación de coadyuvar con un particular (sea persona jurídica individual o persona jurídica colectiva) a la realización del bienestar colectivo, dicha legislación resulta ser fuente originaria de derechos que al co nsolidarse, crean situaciones que forman parte del patrimonio jurídico de la colectividad y no pueden ser afectados por legislación posterior (menos por una de menor jerarquía como lo es un Acuerdo Municipal) pues ello equivaldría a negar el reconocimiento de estos derechos y afectar posiciones jurídicas constituidas, esto como se hace

pueden ser afectados por legislación posterior (menos por una de menor jerarquía como lo es un Acuerdo Municipal) pues ello equivaldría a negar el reconocimiento de estos derechos y afectar posiciones jurídicas constituidas, esto como se hace ver en gaceta número sesenta y nueve, expedientes acumulados números ochocientos veinticinco – dos mil, un mil trescientos cinco – dos mil y un mil trescientos cuarenta y dos – dos mil, sentencia del trece de agosto de dos milExpediente 1806-2014 5

tres. En este caso, un reglamento municipal pretende regular el poder público cuando la Constitución expresamente indica que el derecho constitucional de libertad de industria, comercio y trabajo, tendrá únicamente las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes, entendiendo por leyes, únicamente las dictadas por el Congreso de la República.” En todo caso, debe tenerse presente que según el artículo 152 de la Constitució n Política de la República, el ejercicio del poder público se encuentra delimitado por esta y por la legislación ordinaria, siempre que no lo contraríe, y no por un Acuerdo contenido en acta del Concejo Municipal; d) los artículos 11, 17 y 18 objetados, le sionan el artículo 152 de la Ley Fundamental, porque cuando un establecimiento cuenta con una autorización específica para la venta de bebidas alcohólicas, regulada por la ley, esa actividad es legítima y no puede ser limitada por una norma jerárquicamente inferior, como en el presente caso, sin que esta tenga fundamento en otra, emanada del Congreso de la República. Similar situación se da en el caso del consumo de tales bebidas, pues es de tomar en consideración que, de conformidad con el Texto Supremo, e stos derechos sólo pueden ser

fundamento en otra, emanada del Congreso de la República. Similar situación se da en el caso del consumo de tales bebidas, pues es de tomar en consideración que, de conformidad con el Texto Supremo, e stos derechos sólo pueden ser limitados en virtud de la ley. Asimismo, afectan a comercializadores y consumidores de bebidas alcohólicas, sin haber llevado a cabo un proceso que garantice su derecho de defensa. Con base en lo expuesto, al confrontar el artículo 11 del referido reglamento, con el artículo 152 de la Constitución, se determina que la prohibición que aquella establece, con base en el sólo hecho de estar ubicados en el “Centro Histórico de Ciudad Vieja”, no se enmarca dentro de la ley, porque af ecta a las personas que comercializan y consumen bebidas alcohólicas y fermentadas sin respetar sus derechos de defensa y libertad de industria y comercio. Esto redunda en un actuar fuera de los límites legales por parte del Concejo Municipal de Ciudad Vie ja, Sacatepéquez, al haber emitido la disposición que contradice expresamente la Constitución; de igual forma, al aprobar la normativa impugnada, la mencionada autoridad municipal contradijo el artículo 12 constitucional al pretender afectar derechos legít imos de venta y consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas e imponer sanciones sinExpediente 1806-2014 6

previamente citar, oír y vencer a los supuestos responsables en proceso legalmente preestablecido, lo cual está fuera de los límites legales y constitucionales del mencionado Concejo; e) los artículos 11, 17 y 18 impugnados confrontan el artículo 175 del Magno Texto, que se refiere a la supremacía o

legalmente preestablecido, lo cual está fuera de los límites legales y constitucionales del mencionado Concejo; e) los artículos 11, 17 y 18 impugnados confrontan el artículo 175 del Magno Texto, que se refiere a la supremacía o superlegalidad constitucional, en virtud de la cual esta no puede ser contradicha por normas de jerarquía inferior, tal como s ucede en el presente caso; así: i. al confrontar el artículo 11 del mencionado Reglamento con el artículo 175 de la ley suprema, se establece que la prohibición que aquel regula, con fundamento en el sólo hecho de encontrarse en el “Centro Histórico de Ciu dad Vieja” es ilegítima porque no se basa en ley, vulnerando la referida norma constitucional; ii. de la misma forma, los artículos 17 y 18 del relacionado Reglamento violan el derecho de defensa de vendedores y consumidores de bebidas alcohólicas y fermen tadas al pretender la imposición de sanciones sin respetar su derecho de defensa, en virtud que no se estableció un procedimiento mediante el cual se cumpla con esa garantía constitucional. Lo anterior implica la nulidad de dicha norma, de conformidad con el artículo 175 constitucional; f) ninguna disposición puede perjudicar la libertad de acción de los particulares o el derecho de cualquier persona que se dedique a la industria, comercio y trabajo en el que se vea involucrada la venta de bebidas alcohólic as y fermentadas, salvo las limitaciones que se encuentren contenidas en las leyes, siendo estas aquellas que hayan sido dictadas por el Congreso de la República. La normativa impugnada impide que las personas de la localidad afectada puedan desarrollar ac tividades lícitas

que se encuentren contenidas en las leyes, siendo estas aquellas que hayan sido dictadas por el Congreso de la República. La normativa impugnada impide que las personas de la localidad afectada puedan desarrollar ac tividades lícitas relacionadas con bebidas alcohólicas y fermentadas, las cuales están amparadas por la Constitución y permitidas por las leyes de Guatemala, lo que evidencia un abuso en el ejercicio de las facultades que la norma suprema y las leyes le otorgan a las Corporaciones municipales, asumiendo una postura monárquica en cuando a decidir quién puede y quién no, desarrollar actividades que involucren la venta o consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas, siendo más preocupante las medidas que pueda n tomar contra los establecimientos que se encuentrenExpediente 1806-2014 7

funcionado con autorización para la venta y consumo de esas bebidas, mediante la imposición de sanciones sin respetar el derecho de defensa.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspe nsión provisional de las normas impugnadas. Se confirió audiencia al Concejo Municipal de Ciudad Vieja, departamento de Sacatepéquez y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La solicitante no alegó. B) El Concejo Municipal de Ciudad Vieja del departamento de Sacatepéquez , expresó: a) algunos hechos que, a su juicio, son importantes como plataforma fáctica de su exposición son los siguientes: i. por ser parte del patrimonio cultural de la humanidad, el municipio de Ciudad

departamento de Sacatepéquez , expresó: a) algunos hechos que, a su juicio, son importantes como plataforma fáctica de su exposición son los siguientes: i. por ser parte del patrimonio cultural de la humanidad, el municipio de Ciudad Vieja, Sacatepéquez, debe conservar sus tradiciones y su imagen, como parte de un conjunto monumental al ser visitada por turistas naciona les e internacionales, situación que ha sido afectada por los vicios que se fomentan con la distribución de bebidas alcohólicas, porque en muchas ocasiones son vendidas a menores de edad en forma indiscriminada, lo cual va en detrimento tanto de la salud d e la población, como de la familia, toda vez que con el consumo de bebidas alcohólicas se da un aumento en el índice de criminalidad, así como de violencia intrafamiliar, situaciones que van en detrimento de un patrimonio de la humanidad; ii. muchos pobladores están en desacuerdo con la proliferación de ventas y distribución de este tipo de productos, en virtud que crean problemas familiares en el municipio; iii. en el área que conforma el centro histórico de ciudad vieja se encuentran, a menos de quiniento s metros, escuelas, iglesias y canchas deportivas, todo esto con el fin de establecer la relación que existe entre la norma del reglamento, con lo establecido en el Decreto 127 -2002, publicado en el Diario Oficial el tres de mayo de dos mil dos; b) los artículos impugnados no colisionan con los preceptos indicados de la Constitución, por las siguientes razones: i. no se limita el artículo 5 constitucional, porque no se hace en todo el municipio ni a persona determinada, sino sobre un área que constituye unExpediente 1806-2014 8

razones: i. no se limita el artículo 5 constitucional, porque no se hace en todo el municipio ni a persona determinada, sino sobre un área que constituye unExpediente 1806-2014 8

patrimonio cultural de la nación y de la humanidad, tal como lo establece el Decreto 60-69 del Congreso de la República; ii. no se violenta el artículo 12 de la Ley Fundamental, toda vez que de conformidad con los principios del derecho administrativo, exi ste el proceso contemplado en la Ley de lo Contencioso Administrativo como medio de defensa cuando una resolución administrativa no le es favorable al administrado, en coordinación con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial; iii. los artículos 43 y 44 de la norma suprema no se violentan, porque ellos establecen la limitación a la libertad de industria y comercio, por motivo social o de interés nacional, y en el presente caso se conserva libre de vicios el Centro Histórico de Ciudad Vieja, que es pa trimonio de la humanidad, pues según el artículo 44, el interés social prevalece sobre el particular, por lo que el lucro de un grupo de personas que venden bebidas alcohólicas, que no aportan beneficios a la colectividad, nunca podrá compararse con el der echo social de un patrimonio de la humanidad, como es el referido Centro Histórico, que forma una unidad patrimonial con la Ciudad de la Antigua Guatemala, tal como establece la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala, en su artículo 1; iv. en cuanto al artículo 152 constitucional, que se refiere al poder ejercido por el pueblo, es evidente que la población de Ciudad Vieja exige que cese el consumo de bebidas alcohólicas que sólo generan violencia y desgracia en la población,

cuanto al artículo 152 constitucional, que se refiere al poder ejercido por el pueblo, es evidente que la población de Ciudad Vieja exige que cese el consumo de bebidas alcohólicas que sólo generan violencia y desgracia en la población, aumentando el índic e de violencia familiar y delitos comunes en la población; dicha prohibición se basa no sólo en ese clamor popular, sino que también en el hecho de que el Centro Histórico debe ser conservado como un conjunto monumental que, con la Antigua Guatemala, forma n una unidad y constituye patrimonio de la nación y de la humanidad, en congruencia con lo que indica todo el apartado de cultura de la carta magna; v. en cuanto al artículo 175 del Texto Supremo, que se refiere a la supremacía constitucional, se puede es tablecer que en el presente caso el Reglamento del Centro Histórico de Ciudad Vieja está fundamentado en leyes constitucionales al formar parte de la colectividad y, en ese orden de ideas, un beneficio económico de un pequeño grupo no se compara con el val or cultural que ostenta tan preciada joya cultural, como es La AntiguaExpediente 1806-2014 9

Guatemala, que se complementa con el Centro Histórico de Ciudad Vieja, Sacatepéquez; c) la creación de las normas impugnadas está fundamentada en preceptos constitucionales que lejos de reñir con estos, se complementan y, además, el Concejo Municipal está facultado para emitir ese reglamento, tal como lo establece el Código Municipal. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción constitucional. C) El Ministerio Público indicó lo siguiente: a) la accionante manifiesta que no existe marco legal que faculte a la Municipalidad de

lo establece el Código Municipal. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción constitucional. C) El Ministerio Público indicó lo siguiente: a) la accionante manifiesta que no existe marco legal que faculte a la Municipalidad de Ciudad Vieja, departamento de Sacatepéquez, para emitir disposiciones que limiten la libertad de comercio en el área territorial especificada en el reglament o impugnado, aseveración que carece de sustento, pues la Ley Protectora de la Ciudad de la Antigua Guatemala, Decreto 60 -69 del Congreso de la República, en la cual se indica que tal normativa aplica no sólo a la Ciudad de Antigua Guatemala, sino también a las poblaciones aledañas de Ciudad Vieja, Pastores y Jocotenango, de donde se desprende que sí existe facultad para que la municipalidad aludida emita acuerdos y disposiciones reglamentarias, con el objeto de proteger y conservar las áreas de su jurisdicc ión que formen parte del patrimonio cultural de la nación, en este caso, el área que ha sido considerada es el Centro Histórico de Ciudad Vieja; b) la Corte de Constitucionalidad, en un caso similar relacionado con un Acuerdo Municipal de Antigua Guatemala , que pretende proteger el patrimonio cultural de esa ciudad (sentencia de veintinueve de junio de dos mil diez, dictada en los expedientes acumulados cuatro mil ciento veintiocho - dos mil nueve y cuatro mil cuatrocientos dos - dos mil nueve[41282009 y 4 402-2009]), indicó, entre otros aspectos, que esa municipalidad “tiene la obligación de emitir los reglamentos y ordenanzas que estime pertinentes para la protección, conservación y restauración de dicha ciudad, así como para la preservación y promoción de l derecho de los vecinos… el acuerdo municipal

obligación de emitir los reglamentos y ordenanzas que estime pertinentes para la protección, conservación y restauración de dicha ciudad, así como para la preservación y promoción de l derecho de los vecinos… el acuerdo municipal impugnado, se ocupa de resguardar la seguridad y promover el bienestar general y el bien común, por lo que su aplicación no vulnera los derechos enunciados, pues su finalidad es ordenadora y previsora, fundamentándose su aplicación en la inexistencia de derechos absolutos y, así también, en que le ordenamientoExpediente 1806-2014 10

urbanístico y del horario de los comercios es una situación que impone su sujeción a un criterio ordenador y armónico. La disposición objetada está absolutamente fundada en ley y en la Constitución, en consecuencia, la aplicación del Acuerdo Municipal impugnado, se circunscribe a reglar una actividad, que por ser La Ciudad de la Antigua Guatemala, patrimonio de la humanidad, es parte de la jurisdicción mun icipal de dicha autoridad…” . En otro caso de igual relación (sentencia de ocho de julio de dos mil ocho, dictada en el expediente dos mil ochocientos noventa y seis - dos mil siete [2896-2007]), la misma Corte manifestó, entre otros argumentos, que “la Ley Protectora de la Ciudad de la Antigua Guatemala, Decreto 60 -69 del aludido Organismo [Congreso de la República de Guatemala], protege a nivel general los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación, obedeciendo a la especial atención que de be tener el Estado de conservar sus características y resguardar sus tesoros culturales; para el logro de esas finalidades resulta imperativo dictar las normas legales que regulen todo cuanto sea atinente al cuidado, protección, restauración y

Estado de conservar sus características y resguardar sus tesoros culturales; para el logro de esas finalidades resulta imperativo dictar las normas legales que regulen todo cuanto sea atinente al cuidado, protección, restauración y conservación de los bienes situados en la misma y en las áreas circundantes que con ella integren una sola unidad de paisaje, cultura y expresión artística...”; c) por lo anterior, se considera que la normativa impugnada no transgrede derechos constitucionales, porque las libertades invocadas no son derechos absolutos sino que deben ajustarse a los intereses sociales que sirven de parámetro para limitarlos. Lo que está justificado en el presente caso, debido a que la ciudad de la Antigua Guatemala fue declarada Patrimo nio Mundial por parte de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura –UNESCO– lo cual hizo necesario que el Estado de Guatemala adoptara disposiciones legales y reglamentarias en búsqueda de l a protección y conservación del patrimonio cultural de este país y, para el efecto, surgió la Ley Protectora de la Ciudad de la Antigua Guatemala, la cual establece que forman parte de esa protección los municipios de Pastores, Jocotenango y Ciudad Vieja. Pidió que esta acción de inconstitucionalidad general parcial, sea declarada sin lugar.Expediente 1806-2014 11

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante no evacuó la audiencia respectiva. B) El Concejo Municipal de Ciudad Vieja del Departamento de Sacatepéquez , m anifestó: a) de las actuaciones que obran en el presente expediente se ha podido establecer que no existe vulneración alguna a derechos constitucionales, toda vez que el

Ciudad Vieja del Departamento de Sacatepéquez , m anifestó: a) de las actuaciones que obran en el presente expediente se ha podido establecer que no existe vulneración alguna a derechos constitucionales, toda vez que el Reglamento para la Protección y Conservación del Centro Histórico de Ciudad Vieja, Sac atepéquez, se encuentra fundamentado en leyes vigentes, tal como lo es la Ley Protectora de la Ciudad de la Antigua Guatemala, decreto 60 -69 del Congreso de la República; b) no actuó en abuso de poder, porque el Código Municipal establece claramente las fu nciones del Concejo; aunado a ello, en el centro Histórico de Ciudad Vieja se encuentra la catedral católica así como establecimientos escolares, lo que también cuenta con regulación especial, como lo es el Código de Salud, en cuanto a la prohibición expre sa de la venta y distribución de bebidas alcohólicas y fermentadas; c) el Ministerio Público expresó una serie de razonamientos jurídicos por los cuales se debe declarar sin lugar esta acción; d) no se han violentado derechos constitucionales, al contrario , se protegen dos derechos fundamentales de carácter general y de interés social: la salud y el patrimonio cultural de la humanidad. Requirió que se declare sin lugar esta acción constitucional. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida y solicitó que, al resolver, se declare sin lugar esta acción de inconstitucionalidad general parcial. CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del o rdenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnadaExpediente 1806-2014 12

contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. En ese sentido, no vulnera los principios de libertad de acción, de industria, comercio y trabajo, la disposición municipal que pretende ordenar el territorio, mantener el control urbanístico, preservar y mejorar el entorno y ornato de su circunscripción, así como proteger su patrimonio cultural, mediante la emisión de una norma que prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en el centro histórico de la localidad; pero sí los transgrede aquella que en forma indebida y en abuso de sus facultades legales limita el ejercicio de la libertad de acción, al vedar a cualquier perso

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