Inconstitucionalidad General_182-88 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_182-88 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
EXPEDIENTE No. 182-88.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Integrada por los Magistrados, Adolfo González Rodas, quien la preside, Edgar Enrique Larraondo Salguero, Edmundo Quiñones Solórzano, Héctor Horacio Zachrisson Descamps, Gabriel Larios Ochaita, Edgar Alfredo Balsells Tojo y Fernando Barillas Monzón. Guatemala, tres de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver, el planteamiento de Inconstitucionalidad presentado ante esta Corte por: "Procesadora de Carne, Sociedad Anónima", "Industria de Pesca y Carnes, Sociedad Anónima", e "Industria de Ganaderos Guatemaltecos, Sociedad Anónima", representadas por Jorge Rolando Robles Vassaux, Francisco José Marcucci Ga rcía y José Ramón Fernández González, respectivamente. Los accionantes comparecieron bajo el patrocinio de los abogados Susana María Luarca Saracho, María Claudia Toledo de Bueno y Ricardo Umaña Aragón.
ANTECEDENTES:
I. La Inconstitucionalidad: Los formulantes mediante escrito presentado ante esta Corte de Constitucionalidad, el cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho, pretenden que se declare la inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto Ley 34 -84 y de los incisos 3.6.2, 3.6.3, 3.6.4, 3.6.5, 3.6.6, 3 6.7 y 3.7 Capítulo III del Acuerdo Gubernativo 271-88, Reglamento para el Otorgamiento del Servicio de Inspección por la Dirección
General de Servicios Pecuarios.
II. Impugnaciones Específicas:
Reglamento para el Otorgamiento del Servicio de Inspección por la Dirección General de Servicios Pecuarios.
II. Impugnaciones Específicas: A) Denuncian los accionantes que el artículo 8 del D ecreto Ley 34 -84 es inconstitucional por las razones siguientes: a) Porque contraviene el inciso c) del artículo 171 de la Constitución Política de la República, al permitir que las bases de recaudación de un tributo sean establecidas por entes distintos a l Congreso de la República; b) Que en el caso concreto no se puede hablar de la existencia de una tasa, ya que el objeto de la inspección es proteger al consumidor y no beneficiar directamente al sujeto que la debe pagar; c) Al únicamente establecer quien es el sujeto pasivo y cual es el hecho generador, se reserva, aunque en forma indirecta, la determinación de la base imponible y el tipo impositivo, a la Oficina Nacional de Servicio Civil, con lo que se viola los artículos 171 y 239 de la Constitución Pol ítica de la República; d) Se evade la obligación de que los ingresos estatales sean percibidos por el Ministerio de Finanzas Públicas, al ordenar que se pague al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través de la Dirección General de Servicios Pecuarios, contraviniendo el segundo párrafo del artículo 237 constitucional.
B) Los accionantes también denuncian la inconstitucionalidad de los incisos 3.6.2.,
3.6.3, 3.6.4, 3.6.5, 3.6.6, 3.6.7 y 3.7 Capítulo III del Acuerdo Gubernativo 271-88, aduciendo que violan los preceptos jurídicos siguientes: a) La parte final del párrafo segundo del artículo 239 de la Constitución Política de la República, que estipula: "Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases (de recaudación del tr ibuto) y se concretaran a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación", porque las normas reglamentarias referidas modifican lasdisposiciones del Decreto Ley 34-84, al pretender que los inspectores oficiales sean contratados por particulares y no por el gobierno, a pesar de que las empresas afectadas"... ya cuentan con sus departamentos de control de calidad o inspección interna..."; b) El primer párrafo del artículo 239 constitucional , es violado por los incisos 3.6.3. y 3.7, al crearse la base de tributación mediante un dictamen de un "jefe de Departamento", que fijará el monto de los denominados "salarios" y permitir que se multiplique el impuesto, al fijar el número de empleados el Organismo Ejecutivo; c) Exponen las peticionarias, que las normas reglamentarias impugnadas, violan la primera parte del párrafo final del artículo 239 de la Constitución Política, porque: 1) La ley solo hace obligatorio el servicio oficial de inspección, en tanto que el reglamento establece un sistema de contratación contrario a la ley; 2) Al establecer el inciso 3.6.3 que los salarios sean superiores a
Constitución Política, porque: 1) La ley solo hace obligatorio el servicio oficial de inspección, en tanto que el reglamento establece un sistema de contratación contrario a la ley; 2) Al establecer el inciso 3.6.3 que los salarios sean superiores a lo que establece la ley y permitir que se fije el salario mínimo en forma distinta de la establecida en la ley, con lo que también se viola el artículo 102 inciso f) de la Constitución; d) Expresan que se viola el artículo 107 de la Constitución Política, al establecer que los inspectores oficiales sean contratados por los fabricantes, ya que estos siendo em pleados públicos, no deben estar al servicio de un particular; e) Refieren que el reglamento impugnado contraviene lo dispuesto en el inciso e) del artículo 183 constitucional, porque el Decreto Ley 34 -84 establece que debe haber una inspección, en tanto que las normas reglamentarias impugnadas obligan a una contratación distinta, señalan que también se viola el inciso "c)" de ese mismo artículo constitucional al no observarse el principio de la autonomía de la voluntad, regulado en el artículo 1517 del Cód igo Civil; f) Indican que al fijar las bases de recaudación de un impuesto el inciso 3 6 3 impugnado, invade un campo exclusivo del Congreso de la República y viola el artículo 171 inciso c) de la Constitución; g) Finalmente, afirma, que los incisos reglam entarios impugnados violan el principio de libertad, establecido en el artículo 4 Constitucional, al obligar a celebrar un contrato que no está basado en ley.
III. El Trámite: Habiéndose integrado el tribunal como lo estipula la ley de la materia, no se
de libertad, establecido en el artículo 4 Constitucional, al obligar a celebrar un contrato que no está basado en ley.
III. El Trámite: Habiéndose integrado el tribunal como lo estipula la ley de la materia, no se decretó la suspensión provisional solicitada, se dio audiencia por quince días comunes; al Ministerio de Finanzas Públicas, al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y al Ministerio Público. Transcurrida la misma, se señaló día y hora para la vista, la que se efectuó en forma pública.
IV. Alegaciones: El Ministerio Público expuso que: a) El pago objetado constituye una tasa y las bases de recaudación respectivas se encuentran determinadas en la ley, en congruencia con el artículo 26 inciso 6) del Estatuto Fundamental de Gobierno, que tiene validez jurídica reconocida en el artículo 16 transitorio de la Constitución Política de la República; b) Que el artículo 237 constitucional no hace alusión a que el Ministerio de Finanzas Públicas sea el único encargado de la recepción de ingresos del Estado, ya que el régimen respectivo tiene su sustentación legal en la Ley Orgánica del Presupuesto, que en el inciso 2 del artículo 11, establece que los ingresos específicos que perciben las dependencias de los o rganismos del Estado, deben ingresarse al fondo común en cuentas especiales y su utilización debe regirse por la disposición legal que las establezca y conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto. El Ministerio de Finanzas Públicas manifestó que los accionantes pretenden atribuir al artículo 80 del Decreto Ley 34 -84, el carácter de constituir un impuesto, lo que hace inevitable que por la vía "de tal sofisma",
Orgánica del Presupuesto. El Ministerio de Finanzas Públicas manifestó que los accionantes pretenden atribuir al artículo 80 del Decreto Ley 34 -84, el carácter de constituir un impuesto, lo que hace inevitable que por la vía "de tal sofisma", concluyan en la firmación de "una inconstitucionalidad inexistente". Asimismo afirma que las sumas que pagarán las entidades accionantes, no tienen la característica de ingresar a los fondos públicos, para que el estado las utilice en la atención de servicios públicos, ...sino que son ellos, los que directamente debenentregar a los inspe ctores respectivos dichas sumas, para cubrir el servicio de estos." El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación argumentó que: a) El Decreto Ley 34-84 fue emitido por el Jefe de Estado, en ejercicio de las facultades legislativas que le otorgaba el Estatuto Fundamental de Gobierno, cuya validez fue reconocida por el artículo 16 transitorio de la Constitución; b) Que el pago de servicio de inspección no constituye un impuesto, sino un salario que se debe hacer efectivo en la Dirección General de Servicios Pecuarios, quien paga el sueldo correspondiente al inspector nombrado; c) Que el pago a que están obligadas las empresas productoras o procesadoras de alimentos de origen animal, tiene una contraprestación específica, por lo que no se puede habla r de la existencia de un impuesto; d) Que los numerales impugnados del Acuerdo Gubernativo 271 -88, son normas procedimentales, relacionadas con los artículos 7 y 8 de Decreto Ley 34 -84 que no tienen carácter impositivo ni adolecen de vicio de inconstitucio nalidad. Las entidades accionantes expresaron que consideran necesario que el estado vele por
normas procedimentales, relacionadas con los artículos 7 y 8 de Decreto Ley 34 -84 que no tienen carácter impositivo ni adolecen de vicio de inconstitucio nalidad. Las entidades accionantes expresaron que consideran necesario que el estado vele por la salud de sus habitantes pero que no están de acuerdo con que el pago de la inspección debe hacerse directamente por las empresas afectadas, ya que lo que se hace en esta forma es crear un impuesto, que no beneficia directamente a las empresas, sino a la comunidad y reiteraron las violaciones específicas denunciadas en el memorial de interposición .
CONSIDERANDO: La Constitución Política de la República estructur a los órganos del Estado; fija los límites del ejercicio de sus poderes; reconoce la existencia de libertades públicas y derechos fundamentales estableciendo las reservas de ley; determina los fines que deben realizar en beneficio de la comunidad. Los prec eptos constitucionales que esto hace, vinculan tanto a las autoridades como a los particulares y esa vinculación constituye su poder normativo que goza de preeminencia sobre cualquier otra ley. Con base en lo preceptuado por el artículo 267 constitucional, que da acción para plantear la inconstitucionalidad de las leyes de carácter general ante esta Corte de Constitucionalidad; y, con fundamento también en lo que establecen los artículos 152 constitucional y 114, 115 y 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad, los accionantes impugnan de inconstitucionalidad el artículo 8 del Decreto Ley 34 -84 y del Acuerdo Gubernativo
Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad, los accionantes impugnan de inconstitucionalidad el artículo 8 del Decreto Ley 34 -84 y del Acuerdo Gubernativo 271-88, la de los numerales 3.6.2, 3.6.3, 3.6.4, 3.6.5, 3.6.6, 3.6.7 y 3.7 del capítulo III, aduciendo que el contenido del referido artículo 8 crea un impuesto que al no ajustarse a las normativas que para tal propósito se establecen en el artículo 239 constitucional lo contraviene, vulnerando así mismo el inciso c) del artículo 171 y segundo párrafo del artículo 237, ambos constitucionales. Por iguales razones las disposiciones especificas antes señaladas del Acuerdo Gubernativo 271 -88 que regulan ese "Impuesto" infringen también principios constitucionales y de legalidad que deben ser respetados. 1) Es función del orden jurídico, tanto determinar los derechos, deberes y obligaciones que los sujetos jurídicos tienen unos para con otros, como la naturaleza de los mismos. La relación que tiene el Estado con los particulares, cuando atiende los asuntos administrativos como poder, es una relación de Derecho Público, cuyas principales características son: disposición unilateral con poder coercitivo implícito en ellas; presupone por consiguiente partes desiguales y ejecutoriedad implícita, estando sujeta la juridicidad de dichos actos al correspondiente control.2) La "Ley de Sanidad Animal" (Decreto 463 del Congreso de la República) fue modificada en su artículo 11 por el Decreto Ley 144-83 quedando así: "Corresponde al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través de la Dirección
modificada en su artículo 11 por el Decreto Ley 144-83 quedando así: "Corresponde al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través de la Dirección Técnica de Inspección Sanitaria y Control de Alimentos de Origen Animal, de la Dirección General de Servicios Pecuarios, ejercer la inspección sanitaria y Control de Alimentos de Origen Animal, destinados al consumo humano." Poster iormente por Decreto Ley 34-84: A) Se precisó la competencia para esos controles sanitarios así: ""Se modifica el artículo 1 del Decreto -Ley 144 -83, el cual queda así: "Corresponde al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por medio de la Dir ección Técnica de Inspección Sanitaria y Control de Alimentos de Origen Animal, el control y supervisión del cumplimiento de las normas sanitarias en los establecimientos de producción, elaboración, transformación, conservación, fraccionamiento, almacenaje dentro de los establecimientos de producción, así como en el transporte, importación y exportación de alimentos de origen animal, destinados al consumo humano"." (Artículo 1 Decreto Ley 34 -84). B) Se delegó en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Ali mentación la potestad de emitir los Reglamentos necesarios para el cumplimiento y aplicación de las actividades sanitarias de su competencia (artículo 6 Decreto Ley 34 -84). C) Se dispuso que "Los rastros, pasteurizadoras, fábricas de embutidos y cualquiera otra fábrica o planta elaboradora de productos de origen animal para consumo humano, deben sujetar su funcionamiento a las normas que establezca la Dirección Técnica de Inspección Sanitaria y Control de Alimentos de Origen Animal, debiendo estar
planta elaboradora de productos de origen animal para consumo humano, deben sujetar su funcionamiento a las normas que establezca la Dirección Técnica de Inspección Sanitaria y Control de Alimentos de Origen Animal, debiendo estar provistos de servicio oficial de inspección por Médico Veterinario o Inspector adiestrado según el caso. La violación de este precepto hará incurrir al infractor en las responsabilidades correspondientes." (Artículo 7 Decreto Ley 34-84). Ninguna duda queda, después de leer las disposiciones legales antes transcritas, que la Administración Pública obra también con autoridad, cuando por ley da al ciudadano servicios de protección y previsión sanitaria. Se ha establecido así por ley una relación típica de derecho públi co entre el estado o la administración y los rastros, pasteurizadoras, fábricas de embutidos y cualesquiera otra fábrica o planta elaboradora de productos animales para consumo humano, las que han quedado vinculadas expresamente a tales preceptos. El artículo 8 del Decreto Ley 34 -84 impugnado de inconstitucionalidad, dice: "Los servicios de inspección oficial a que se refiere el artículo anterior, (Artículo 7 Decreto Ley 34 -84: "Los rastros" pasteurizadoras, fábricas de embutidos y cualquier a otra fábrica o planta elaboradora de productos de origen animal para consumo humano deben sujetar su funcionamiento a las normas que establezca la Dirección Técnica de Inspección Sanitaria y Control de Alimentos de Origen Animal. debiendo estar provistos de servicio of icial de inspección por Médico Veterinario o Inspector adiestrado según el caso. La violación de este precepto hará incurrir al infractor en las responsabilidades correspondientes.") serán pagados
debiendo estar provistos de servicio of icial de inspección por Médico Veterinario o Inspector adiestrado según el caso. La violación de este precepto hará incurrir al infractor en las responsabilidades correspondientes.") serán pagados mensualmente por las empresas o propietarios al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través de la Dirección General de Servicios Pecuarios. Los pagos serán hechos de acuerdo con la escala de salarios. bonificaciones y beneficios establecida por la Oficina Nacional de Servicio Civil." Los accionantes acusan de inconstitucional el artículo 8 antes transcrito porque a su juicio establece impuestos: y, el Acuerdo Gubernativo 271 -88, en las disposiciones impugnadas, que contiene el Reglamento para el otorgamiento del Servicio de Inspección oficial, porque modifica la ley (Decreto Ley 34-84). Que siendo un impuesto lo que realmente establece el artículo 8 del Decreto Ley 34-84, sus disposiciones. dicen los impugnantes, violan los artículos 171 inciso c), 237 y 239 de la Constitución Política; y, que el Acuerdo Gubernativo 271 -88 en sus preceptos impugnados, vulnera los artículos 102, (sobre fijación periódica delsalario mínimo); 107 (que los trabajadores del Estado están al servicio de la administración pública); 183 inciso e) (es función del Presidente emitir Acuerdos sin alterar el espíritu de la ley que desarrolla): 5 (todos pueden hacer lo que la ley no prohibe). El análisis debe pues contraerse a determinar, en primer lugar, si los pagos que establece el expresado artículo 8 por los servicios de in spección oficial de tipo sanitario, constituyen un impuesto; ya que toda la fundamentación de la
prohibe). El análisis debe pues contraerse a determinar, en primer lugar, si los pagos que establece el expresado artículo 8 por los servicios de in spección oficial de tipo sanitario, constituyen un impuesto; ya que toda la fundamentación de la inconstitucionalidad aducida contra el contenido ce este artículo, como para algunas de las disposiciones atacadas también de inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 271-88 descansan en tal aseveración. Afirmando los impugnantes que el pago de los servicios a que se refiere el artículo 8 es un impuesto, nos circunscribimos a fijar las características esenciales de las exacciones de derecho público que el Estado hace. El impuesto puede definirse, citando a Ehlgberg, como "Exacciones del Estado y demás corporaciones de Derecho Público, que se perciben en un modo y una cantidad determinada unilateralmente por el poder público con el fin de satisfacer las necesidades colectivas"; o bien como "La cuota parte representativa del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente del contribuyente"; o como lo define el tratadista Héctor Villegas: "El tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado". De las definiciones expuestas resulta que el fin propio del impuesto es Fiscal: satisfacer los gastos del Estado, procurándole a éste recursos, y tiene como características esenciales no estar vinculado a actividades del Estado que pueda considerársele como una contraprestación en relación a determinados particulares contribu yentes, es decir indivisible. La intención de la ley atacada no ha sido la de agenciar recursos al Estado.
actividades del Estado que pueda considerársele como una contraprestación en relación a determinados particulares contribu yentes, es decir indivisible. La intención de la ley atacada no ha sido la de agenciar recursos al Estado. La situación jurídica creada por la ley (inspección sanitaria oficial pagada por quienes tienen la necesaria autorización o concesión de la administr ación pública por procesar industrialmente productos de origen animal para consumo humano), ni legal ni doctrinariamente puede conceptuarse como un impuesto. Tiende esa situación jurídica que crea la ley, a dar al ciudadano servicios de previsión y de protección en relación a un servicio público; y han de cumplirse esas obligaciones por diferentes personas. Es por ello que entre los obligados sometidos todos al derecho público, surgen o nacen relaciones mancomunadas también de orden jurídico público y de respeto a las medidas de control sanitario. En cuanto a las pretendidas intromisiones en los derechos de libertad y propiedad, si la ley las autoriza, al realizarlas la administración, obra conforme a derecho. Hay limitaciones a la libertad individual y propiedad que tiene justificación directamente en la ley, o en los actos administrativos que son necesarios para ejecutarla (ejemplo: el control de inspección oficial sanitaria). La limitación proviene del "especial negocio o actividad del particular". Por ell o es perfectamente aceptable que el Estado imponga a esos particulares un sacrificio o carga pecuniaria que no afecta a otras personas. Los derechos y deberes públicos se hacen inherentes a las personas para las cuales han sido establecidos. En otros térmi nos, es titular de los derechos y deberes fundados en la ley o en un acto administrativo el eventual propietario o poseedor del negocio autorizado. La relación entre titulares de las empresas procesadoras (carne, pesca, leche, etcétera) y el Estado, da
derechos y deberes fundados en la ley o en un acto administrativo el eventual propietario o poseedor del negocio autorizado. La relación entre titulares de las empresas procesadoras (carne, pesca, leche, etcétera) y el Estado, da necesariamente nacimiento a un vínculo entre ambos que podemos determinar "relaciones de orden jurídico público". Las personas autorizadas o concesionarias alfacilitárseles el cumplimiento de sus funciones nombrando a los contralores sanitarios, inclusive pa gándoles el salario conforme a determinados y precisos parámetros, lo que hacen es "cumplir con un deber de carácter público impuesto por la ley frente a la administración" sin que esa imposición legal, constituya un impuesto. Tanto la función legislativa como la administrativa crean situaciones jurídicas que deben ser respetadas. Las primeras de carácter general, y las segundas de carácter individual que dan nacimiento a una situación de derecho subjetivo o condiciona una situación jurídica objetiva. Las normas jurídicas contenidas en el artículo 8 Decreto -Ley 34 -84 y las reglamentarias del Acuerdo Gubernativo 271 -88, han engendrado situaciones jurídicas que no dan nacimiento a "impuestos" en materia tributaria, no pueden vulnerar lo preceptuado en el artículo 239 constitucional que establece exclusivamente limitaciones (a través de reservas de ley) al poder tributario del Estado. Las leyes prescriben ciertas obligaciones en general y otras especiales en el ejercicio de determinadas ac tividades. Los deberes jurídicos públicos y generales, que establecen las leyes en materia sanitaria, han de ser cumplidos por todas aquellas personas a quienes se dirige el mandato legal y otros varios deberes
ejercicio de determinadas ac tividades. Los deberes jurídicos públicos y generales, que establecen las leyes en materia sanitaria, han de ser cumplidos por todas aquellas personas a quienes se dirige el mandato legal y otros varios deberes públicos que no tienen su origen en esa relac ión general, y provienen de una relación especial de poder, por ejemplo, por estar autorizados para procesar productos de origen animal para el consumo humano (rastros, pasteurizadoras, etcétera) están por ello, colocados bajo una relación especial de pode r de control. "El fundamento y los límites de toda relación especial de poder provienen del legislador" y las disposiciones de naturaleza sanitaria que contienen las disposiciones impugnadas del Acuerdo Gubernativo 271 -88 no contradicen ni las leyes sanitarias que les dieron origen ni los preceptos constitucionales impugnados. La protección de los intereses públicos, puede ser alcanzada por distintos caminos, y los medios de derecho privado (ejemplo: contratos) no está prohibida su utilización a la administ ración pública. Una obligación de servicio público, o un cargo público pueden perfectamente estar afectos a un contrato privado de arrendamiento de servicios, ya que la simple utilización de instrumentos de derecho privado (contratos) no altera la naturale za de derecho público de los deberes atribuidos al servicio o cargo, ni transforma por ello en ilegal y menos en inconstitucional la relación establecida y sus consecuencias vinculatorias. Prestaciones que el Estado y el ciudadano se deben mutuamente en vi rtud del Derecho Público, pueden también ser objeto de una relación de Derecho Privado. Nada obsta a la naturaleza del servicio prestado por el Estado, el que esté de ,empeñado por un funcionario nombrado por procedimientos del Derecho Privado.
Derecho Público, pueden también ser objeto de una relación de Derecho Privado. Nada obsta a la naturaleza del servicio prestado por el Estado, el que esté de ,empeñado por un funcionario nombrado por procedimientos del Derecho Privado. La generali zada distorsión de conceptos tributarios de que hacen u so los impugnantes, la precaria similitud entre "impuesto" y "prestación coactiva de servicio público", ni el esoterismo de la terminología tributaria, pueden llevarnos a confundir una "adhesión coactiva de u n agente a un servicio público por medios del derecho privado y en función especial de poder" (control en materia sanitaria) con "exacciones del Estado que se perciben en un modo y una cuantía determinada unilateralmente por el poder público con e l fin ce satisfacer las necesidades colectivas" (impuestos).
En resumen se establece: que el artículo 8 del Decreto Ley 34 -84 no crea un "impuesto".Que el Acuerdo Gubernativo 271 -88 en sus numerales 3.6.2, 3.6.3, 3.6.4, 3.6.5, 3.6.6, 3.6.7 y 3.7 del capít ulo III fue emitido por la autoridad (Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación) con autorización previa de ley y por delegación expresa de ésta, sin alterar su espíritu.
Que el reglamento contenido en el Acuerdo Gubernativo 271 -88 crea normas jurídicas perfectamente compatibles con las leyes que le dieron nacimiento y con sus finalidades; y que las relaciones jurídicas que las autoridades administrativas competentes establecen con las entidades particulares por medio de "contratos", no afectan la especial naturaleza de deberes públicos de estos por estar sujetos,
sus finalidades; y que las relaciones jurídicas que las autoridades administrativas competentes establecen con las entidades particulares por medio de "contratos", no afectan la especial naturaleza de deberes públicos de estos por estar sujetos, precisamente por la naturaleza de sus actividades a una relación especial de poder.
CITA DE LEYES: Leyes citadas y 204, 267, 272 inciso a) y 276 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 5, 42, 114, 133, 134 inciso d), 137, 139, 143, 144, 145, 148, 149, 163 inciso a), 178, 180, 181, 183, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 157, 163, 164, 168, 171 y 173 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, al resolver en sentencia, DECLARA: I) Sin lugar la inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto Ley 34 -84 y la de los incisos 3.6.2, 3.6.3, 3.6.4, 3.6.5,.3.6.6,.3.6.7 y 3.7 del Capítulo III del Acuerdo Gubernativo 27188, Reglamento para el Otorgamiento del Servicio de Inspección por la Dirección General de Servicios Pecuarios; II) Condena en costas a las entidades interponentes; III) Condena a cada uno de los abogados patrocinadores a pagar una multa de un mil quetzale s, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo; IV) Oportunamente archívese el expediente
una multa de un mil quetzale s, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo; IV) Oportunamente archívese el expediente
ADOLFO GONZALEZ RODAS, PRESIDENTE. EDGAR LARRAONDO SALGUERO.
MAGISTRADO. EDMUNDO QUIÑONES SOLORZANO. MAGISTRADO. HECTOR
ZACHRISSON DESCAMPS, MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS OCHAITA,
MAGISTRADO. EDGAR ALFREDO BALSELLS TOJO, MAGISTRADO. FERNANDO
BARILLAS MONZON, MAGISTRADO. RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO
GENERAL
EXPEDIENTE No. 182-88
VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO EDMUNDO QUIÑONES SOLORZANO En el presente caso se pide la inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto 34 -84 por varias razones: En primer lugar se expresa que este artículo establece un impuesto y que por ello viola el artículo 171 inciso c) de la Constitución que dice: "que corresponde al Congreso: decretar, reformar y derogar las leyes". Este argumento está extensamente rebatido en la sentencia invocando razones doctrinarias por las que el atributo de referencia no es calificable como un impuesto. Pero también se imputa a tal artículo, que viola el artículo 239 de la Constitución el cual no se refiere solo a impuestos, sino también a arbitrios y contribuciones especiales. A mi juicio, el pago a que se refiere e l artículo 8 del decreto Ley 34 -84es una "contribución especial", y esta opinión se ve confirmada por la Enciclopedia Jurídica Española que dice "Las exacciones del segundo tipo son denominadas
especiales. A mi juicio, el pago a que se refiere e l artículo 8 del decreto Ley 34 -84es una "contribución especial", y esta opinión se ve confirmada por la Enciclopedia Jurídica Española que dice "Las exacciones del segundo tipo son denominadas técnicamente contribuciones especiales, entendiéndose por tal es consecuentemente, toda participación obligatoria en el costo de determinada actividad pública, impuesta a aquellos particulares que, no obstante no haber instado su realización, hayan sido beneficiadas especialmente por ella". Si se acepta que la razón para declarar que no es inconstitucional esta exacción impuesta por el gobierno es porque no es un impuesto, t