Inconstitucionalidad General_1820-2017 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1820-2017 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 1820-2017 Página 1 de 10
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE1820-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ FRANCIS CO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ ,BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y NEFTALY ALDANA HERRERA: Guatemala, catorce de febrero de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por René Javi er Paiz De León contra el punto cuarto del acta número ciento cuarenta y nueve - dos mil dieciséis (149 -2016) de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis,del Concejo Municipal de Huehuetenango, departamento de Huhuetenango. El solicitante actuó con s u propio auxilio y el de los abogados Ignacio Andrade Aycinena y Evelyn Chavarría Mas. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I.FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a)la norma impugnada vulnera el contenido del artículo 2º de la Constitución Política de la República, en virtud de que al regular la necesidad de consultar a las comunidades donde se instalarán los equipos tecnológicos, antenas y torres, no se indica la cantidad de
el contenido del artículo 2º de la Constitución Política de la República, en virtud de que al regular la necesidad de consultar a las comunidades donde se instalarán los equipos tecnológicos, antenas y torres, no se indica la cantidad de personas involucradas en la consulta, el entorno en el cual se desarrollará, si la sola instalación de internet requiere también la referida consulta, si existiera más de una comunidad también de be consultarse a las demás ?además de ello,Expediente 1820-2017 Página 2 de 10
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resulta que los requerimientos respecto a la construcción de infraestructura de telecomunicaciones se encuentran regulados en un reglamento de construcción, por lo que no resulta necesaria la consulta a ninguna co munidad; la seguridad jurídica implica , que las personas puedan conocer el trámi te que seguirán sus solicitudes; por ende, esta se verá vulnerada al cambiar de manera antojadiza; b) se vulnera el derecho de propiedad contemplado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República, pues la norma señalada como inconstitucional limita el poder de uso del propietario para instalar antenas, torres o cualquier otro equipo tecnológico, obligándolo a cumplir con el requisito de la “anuencia de la comunida d”. Por otro lado cualquier limitación alderecho en mención debe constar en ley; en este caso, la normativa impugnada no emanó del Congreso de la República, por lo que su existencia deviene contraria a la Carta Magna. Además , no corresponde a la norma seña lada de inconstitucional facultar a los vecinos a oponerse al uso que el propietario pueda dar a su
del Congreso de la República, por lo que su existencia deviene contraria a la Carta Magna. Además , no corresponde a la norma seña lada de inconstitucional facultar a los vecinos a oponerse al uso que el propietario pueda dar a su propiedad y el o rdenamiento territorial compete, conforme a la ley, al municipio y no a los habitantes del mismo; c) también existe lesión al contenido del artículo 43 constitucional (derecho de libertad de industria, comercio y trabajo ), pues la disposición objetada vulnera la libertad del propietario de un bien , de negociar o celebrar contratos relativos a la instalación de antenas, torres y cualquier otro equipo tecnológico, sometiéndolo al requerimiento de obtener la anuencia de un Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODE). Por aparte, conforme al referido artículo 43 constitucional, sólo puede n limitarse los derechos en él contenidos, cuando se haga por motivos sociales o de interés nacional, los cuales deben estar regulados en leyes . L a normativa impugnada sin embargo, no posee carácter de decreto legislativo. Por último , el conte nido de la disposiciónExpediente 1820-2017 Página 3 de 10
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objetadaprohíbe la prestación de servicios públicos en la región en la cual es susceptible de ser aplicada; d)se vulnera además el artículo 154 de la Constitución Política de la República, dado que la normati va señalada de inconstitucional lesiona la sujeción a la ley y la función pública, en virtud de que la atribución de conceder la autorización para la instalación de antenas, torres o
Constitución Política de la República, dado que la normati va señalada de inconstitucional lesiona la sujeción a la ley y la función pública, en virtud de que la atribución de conceder la autorización para la instalación de antenas, torres o cualquier otro equipo tecnológico, corresponde con exclusividad a las municipalidades, no así a los Consejos Comunitarios y prete nder conferirles a estos últimos esa potestad, constituye una delegación de funciones, prohibida legalmente; e) existe contravención además con lo normado en el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que entre las funcion es de los municipios están las de elegir a sus autoridades, obtener y disponer de sus recursos, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de los fines propios para lo cual emitirán ordenanzas y reglamentos, sin embargo, el punto cuarto del acta ciento cuarenta y nueve guion dos mil dieciséis vulnera el referido contenido pues no es una ordenanza ni un reglamento y no obstante ello, invade la esfera normativa de tales reglas; f) existe inconstitucionalidad en cuanto al contenido del artículo 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la referida norma establece que el gobierno municipal se integra con el Alcalde, los síndicos y concejales y no menciona a los Consejos Comuni tarios de Desarrollo, que es a los que en este caso se pretende delegar la potestad de conferir la autorización para la instalación de equipos de comunicación; g)por último, se lesiona el contenido del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que regula el derecho de propiedad, que se ve limitado por la disposición
para la instalación de equipos de comunicación; g)por último, se lesiona el contenido del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que regula el derecho de propiedad, que se ve limitado por la disposición controvertida, que no consiste en una ley emitida por el Congreso de la RepúblicaExpediente 1820-2017 Página 4 de 10
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y por lo tanto no posee jerarquía para limitar el derecho que sobre su propiedad puede ejerc itar cualquier persona, al no establecer un límite en cuanto a la posible negativa de la comunidad a que se instalen los referidos servicios de telecomunicación.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma cuestionada. Se concedió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Huehuetenango y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A)EL MINI STERIO PÚBLICO indicó que la norma que se impugna aún no se encuentra vigente, en virtud de no haber sido publicada en el Diario Oficial, por lo que no corresponde acoger la solicitud de declaratoria de inconstituc ionalidad por encontrarse ausente dicho requisito. B) EL CON CEJO MUNICIPAL DE HUEHUETENANGO manifestó que la disposición objetada tiene por objeto normar o adicionar un requisito más al Reglamento de Construcción de la Municipalidad de Huehuetenango. Dicho actuar tuvo sustento en el contenido del
HUEHUETENANGO manifestó que la disposición objetada tiene por objeto normar o adicionar un requisito más al Reglamento de Construcción de la Municipalidad de Huehuetenango. Dicho actuar tuvo sustento en el contenido del artículo 63 del Código Municipal, que regula que cuando la trascendencia de un asunto aconseje la conveniencia de consultar la opinión de los vecinos, el Concejo Municipal podrá , con el voto de las dos terceras partes , acordar que la misma sea celebrada, por lo que no existe la inconstitucionalidad aducida por el interponente de la acción constitucional.
IV. ALEGATOS DE LA VISTA PÚBLICA: A) EL CONCEJO MUNICIPAL DE HUEHUETENANGO: reiteró los alegatos formulados con ocasión de la audiencia que le fue conferida. Solicitó se declareExpediente 1820-2017
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sin lugar la acción instada. B) EL MINISTERIO PÚBLICO: reiteró los alegatos formulados con ocasión de la audiencia que le fue conferida. Solicitó se declar e sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) RENÉ JAVIER PAIZ DE LEÓN – INTERPONENTE-: Reiterólo manifestado en el planteamiento de la inconstitucionalidad de carácter general. Solicitó se declare procedente la solicitud y se expulse la disposición objetada del ordenamiento jurídico.
V. DEL INFORME DEL ÓRGANO EMISOR DE LA NORMA En resolución veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, esta Corte solicitó al
solicitud y se expulse la disposición objetada del ordenamiento jurídico.
V. DEL INFORME DEL ÓRGANO EMISOR DE LA NORMA En resolución veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, esta Corte solicitó al Concejo Municipal de la Municipalidad de Huehuetenango informara acerca de la publicación en e l Diario Oficial de la disposición señalada como inconstitucional, informando esta en memorial recibido en este tribunal con fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que no se publicó en el Diario Oficial la disposición objetada a través de la acción de inconstitucionalidad por no considerarse de aplicación general.
CONSIDERANDO -IEs función esencial de la Corte de Constitucionalidad, la defensa del orden constitucional, estando instituida como el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas, total o parcialmente, de inconstitucionalidad. La vigencia de la norma denunciada constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstituci onalidad. Ello es así puesto que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención que se denuncie, la norma pierda su validez y sea excluida del ordenamiento jurídico. Por tanto, si las disposicio nes jurídicas atacadas no estánExpediente 1820-2017 Página 6 de 10
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vigentes, la acción constitucional instada es inviable, circunstancia que impide al Tribunal realizar el control de constitucionalidad que se requiera al respecto.
-IIREPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
vigentes, la acción constitucional instada es inviable, circunstancia que impide al Tribunal realizar el control de constitucionalidad que se requiera al respecto. -IIRené Javier Paiz De León promueve acción de inconstituc ionalidad general total contra la norma contenida en el punto cuarto del acta número ciento cuarenta y nueve guion dos mil dieciséis (149-2016) de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Concejo Municipal de Hu ehuetenango, departamento de Huehuetenango , que establece “ ACUERDA: I) Que previo a la autorización municipal para la instalación de antenas, torres y cualquier otro equipo tecnológico, se realice consulta a la comunidad donde se instalarán dichos equipos para contar c on su anuencia.”. Denuncia que esta disposición colisiona con los artículos2º, 39, 43, 154, 253 y 254 de la Constitución Política de la República; y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -IIIPreviamente a conocer de los reproches formulados por el accionante, esta Corte estima prudente referirse a la información brindada por el órgano emisor de la disposición objetada en cuanto a que no se realizó la publicación de la disposición objetada por no considerarse de caráct er general. En cuanto a la característica de generalidad de la norma o disposición objetable por esta vía, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido: “…El concepto “general”, al cual alude la norma superior mencionada, significa “Común a todos los indivi duos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente.”,
Corte de Constitucionalidad ha sostenido: “…El concepto “general”, al cual alude la norma superior mencionada, significa “Común a todos los indivi duos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente.”, según una de las acepciones que ofrece el Diccionario de la Lengua Española (vigésima primera edición, página 1032). Constituye esa noción que brinda la acepción relac ionada, el fundamento con el que se estructura la hipótesis queExpediente 1820-2017 Página 7 de 10
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queda contenida en toda norma jurídica que posee la característica de ser general, o sea, común a un conjunto de individuos que constituyen un todo. Así, esa hipótesis surge como un supuesto i deal descrito en el texto de cada norma de aquella índole, cuya positivación, es decir, su realización en un momento dado, por parte de los individuos a la que ésta se dirige, provoca indefectiblemente el acaecimiento de la consecuencia también prevista en el precepto. Las notas anteriores hacen que no constituyan disposiciones con aquel carácter de generalidad, por tanto, las que se emiten con la finalidad de regular situaciones particularmente consideradas…”, según refiere dicha resolución. ". (Sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece en el expediente 14962013). En este caso, el punto cuarto del acta número ciento cuarenta y nueve guion dos mil dieciséis (149 -2016) de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Concejo Mu nicipal de Huehuetenango, departamento de
guion dos mil dieciséis (149 -2016) de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Concejo Mu nicipal de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango –disposición objetada -, establece : que previo a la autorización municipal para la instalación por cualquier persona de los artefactos de comunicación a que alude, se realice consulta a la comunidad donde se instalarán dichos equipos, constituye una disposición que no se dirige a una o más personas específicas sino en abstracto, a un número indeterminado de situaciones en las que el supuesto pueda presentarse, es decir , se refiere a un todo constituido por el conglomerado de personas involucradas en los requerimientos establecidos en la norma objetada , por lo que dicha normativa posee las características de generalidad, abstracción e impersonalidad que deben llenar las normas jurídicas cuestionables por medio de la acción de inconstitucionalidad general. Además, la resolución denunciada no se refiere a laExpediente 1820-2017 Página 8 de 10
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decisión asumida para uno o varios casos en particular, que puedan ser objeto de impugnaciones, sino a una disposición interna susceptible de afectar la s solicitudes de todos aquellos que soliciten la autorización municipal para la instalación de antenas, torres y cualquier otro equipo tecnológico, motivo por el cual se estima que se trata de una disposición general. Por otro lado, esta Corte ha determin ado que uno de los requisitos esenciales para el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad es la vigencia de la norma objetada. (Doctrina legal reiterada en los expedientes 864Por otro lado, esta Corte ha determin ado que uno de los requisitos esenciales para el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad es la vigencia de la norma objetada. (Doctrina legal reiterada en los expedientes 8642015 del siete de diciembre de dos mil quince; 3829-2015 del cuatro de marzo de dos mil dieciséisy 5666-2015 del uno de febrero de dos mil diecisiete). Conforme al artículo 42 del Código Municipal: “Los acuerdos, ordenanzas y resoluciones del Concejo Municipal serán de efecto inmediato, pero, los de observancia general entrar án en vigencia ocho (08) días después de su publicación en el Diario Oficial, a menos que tal resolución o acuerdo amplíe o restrinja dicho plazo…”. (El resaltado es propio de este Tribunal). Como antes quedó señalado , la disposición que se impugna por es ta vía no ha sido publicada. Por esa razón no puede considerarse que esté vigente, por lo que no posee la aptitud regulativa necesaria para ser impugnada como disposición de aplicación general , por no haber cumplido el requerimiento referido. Lo anterior conlleva determinar que el conocimiento pretendido no resulta viable y, por lo tanto, la acción constitucional promovida en su contra no puede ser analizada en el fondo, tomando en cuenta que fue instada con el objeto de lograr la expulsión del ordenamiento jurídico de esa disposición . Esta, sin embargo, no está vigente aún, requisito de imprescindible concurrencia paraExpediente 1820-2017 Página 9 de 10
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someter a control constitucional , por esta vía , una determinada disposición
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someter a control constitucional , por esta vía , una determinada disposición normativa. Por ende, la pretensión debe desestimarse. No obstante lo anterior y derivado del informe rendido por el órgano emisor de la norma en el que indicó que la disposición objetada no ha sido publicada por considerar que no es carácter general; esta Corte como quedó anotado, determina la generalidad de la disposición y, por ende,previene a la Municipalidad de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango ,para que se abstenga de aplicar el contenido del punto cuarto del acta número ciento cuarenta y nueve – dos mil dieciséis, en tanto esta no haya sido publicada en el Diario Oficial y adquirido vigencia conforme al artículo 42 del Código Municipal. -IVDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso, no se hace esp ecial condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero se les impone multa a los abogados René Javier Paiz De León, Ignacio Andrade Aycinena y Evelyn Chavarría Mas, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la
Aycinena y Evelyn Chavarría Mas, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143, 148, 149, 150, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 1820-2017 Página 10 de 10
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La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Desestimala acción de inconstitucionalidad general totalpromovida por René Javier Paiz De León contra el punto cuarto del acta ciento cuarenta y nueve guion dos mil dieciséis (149 -2016) de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Concejo Municipal de Huehuetenango, departamento de Huhuetenango. II)Previene a la Municipalidad de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango para que se abstenga de aplicar el contenido del punto cuarto del acta número ciento cuarenta y nueve – dos mil dieciséis, en tanto esta no haya sido publicada en el Diario Oficial y adquirido vigencia conforme al artículo 42 del Código Municipal. III)No condena en costas al solicitante. IV) Impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada
adquirido vigencia conforme al artículo 42 del Código Municipal. III)No condena en costas al solicitante. IV) Impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes, René Javier Paiz De León, Ignacio Andrade Aycinena y Evelyn Chavarría Mas, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. V) Notifíquese.