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Inconstitucionalidad General_184-2007 -Ley de Bancos y Grupo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_184-2007 -Ley de Bancos y Grupo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 184-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

EXPEDIENTE 184–2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES

JUÁREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, HILARIO RODERICO PIN EDA SÁNCHEZ, JOSE ROLANDO QUES ADA FERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y JORGE M ARIO ÁLVAREZ QUIRÓS : Guatemala, cuatro de diciembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Alejandro José Balsells Conde contra el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19 –2002 del Congreso de la República). El solicitante actuó con su propio patrocinio y el de los abogados Héctor Francisco Hernández Bran y César Israel Castro.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el interponente se resume: a) la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce a la persona como objeto y fin de la organización estatal. Dentro de ese marco, los constituyentes crearon mecanismos y garantías que permitieran concebir un Estado reglado por leyes legítimas para dirigir la función pública de protección a la persona, dados nuestros nefatos precedentes de autoritarismo y abuso. Tal funció n descansa sobre varios principios consagrados en la

garantías que permitieran concebir un Estado reglado por leyes legítimas para dirigir la función pública de protección a la persona, dados nuestros nefatos precedentes de autoritarismo y abuso. Tal funció n descansa sobre varios principios consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala, en los artículos 152 a 156, encontrándose dentro de estos: i) el relativo a que el poder proviene del pueblo y su ejercicio se sujeta a la Constitución y a la ley; ii) el de imperatividad de la ley y su extensión a todas las personas -sin distinciónque se encuentran dentro del territorio de la República; iii) el que refiere que los funcionarios públicos son depositarios de la ley y jamás superiores a e lla; iv) el que establece que los funcionarios están al servicio del Estado y no de partido político alguno; v) la indelegabilidad de la función pública; vi) el juramento de fidelidad a la Constitución, al ejercer una función pública; vii) el que establece que cuando en el ejercicio de la función pública se infrinja la ley, en perjuicio de particulares, el Estado o la institución respectiva en donde el funcionario haya ejercido competencia es solidario por los daños y perjuicios que irrogaren; y viii) el referido a que nadie está obligado a acatar órdenes manifiestamente ilegales. Los principios mencionados no son sólo elementos fundamentales de la competencia pública, sino pilares del régimen de legalidad, convirtiéndose en cimientos del Estado de Derecho. Además, evidencian que todo el andamiaje institucional guatemalteco ha sido creado para la protección de la persona y jamás el ejercicio de una competencia pública puede estar exenta de responsabilidad (administrativa, civil, penal o de cualquier otra índo le); b) en el año dos

todo el andamiaje institucional guatemalteco ha sido creado para la protección de la persona y jamás el ejercicio de una competencia pública puede estar exenta de responsabilidad (administrativa, civil, penal o de cualquier otra índo le); b) en el año dos mil dos, el Estado de Guatemala aceptó el reto que la globalización le imponía, y concretó su tercera reforma monetaria efectiva, lo que acarreó la promulgación de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, Decreto 16 –2002 del Congreso d e la República; la Ley Monetaria, Decreto 17 –2002 del Congreso de la República; la Ley de Supervisión Financiera, Decreto 18–2002 del Congreso de la República; y la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19 –2002 del Congreso de la República. Las exige ncias del mundo financiero exigieron del Estado la aprobación de una normativa que creara mecanismos deExpediente 184-2007 2

vigilancia frente a una necesidad apremiante, como lo es el control del dinero ajeno que se deposita o invierte en los bancos o financieras. El Derecho Bancario guatemalteco, si bien está imbuido en una relación privada entre cliente y banco, es, a la vez, una actividad regulada; por ende, la mayoría de disposiciones que le rigen son de índole pública (irrenunciables y de cumplimiento inmediato, entre otr as características fundamentales). Conforme lo anterior, la normativa guatemalteca en materia de regulación financiera otorgó a la Superintendencia de Bancos, eficientes mecanismos de supervisión financiera; en tal sentido, también se crearon correctivos i mportantes, estableciéndose lo concerniente a la regularización, suspensión de operaciones y exclusión de activos y

otorgó a la Superintendencia de Bancos, eficientes mecanismos de supervisión financiera; en tal sentido, también se crearon correctivos i mportantes, estableciéndose lo concerniente a la regularización, suspensión de operaciones y exclusión de activos y pasivos. Dicha suspensión es el resultado del incumplimiento del plan de regulación patrimonial que le fuera recomendado, encontrándose en e l artículo 75 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, los casos en los cuales las autoridades monetarias deben proceder con tal medida. Si bien la suspensión de operaciones de un banco o financiera es una facultad reglada, propia de las autoridades monet arias, que descansa en supuestos expresos señalados por la legislación, podría darse el caso en que dicha suspensión sea dictada mediante extralimitación de funciones, es decir, que se ordene sin tomar en cuenta la existencia de un grupo financiero o que c onlleve ilegalidad por afectar y causar perjuicios patrimoniales directos a terceros; c) el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros que establece: “ La suspensión de operaciones, en ningún caso, hará incurrir en responsabili dad alguna a las autoridades, funcionarios, entes, órganos o instituciones que hayan participado en la adopción de la medida respectiva. ”, a juicio del interponente, vulnera lo establecido en los artículos 152, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos jurídicos: i) lesiona lo establecido el referido artículo 152, porque el ejercicio del poder proviene del pueblo, por lo tanto, siempre está sujeto a las limitaciones que la propia Constitución

Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos jurídicos: i) lesiona lo establecido el referido artículo 152, porque el ejercicio del poder proviene del pueblo, por lo tanto, siempre está sujeto a las limitaciones que la propia Constitución señala. No puede existir en la legislación ordinaria una liberación de responsabilidad por el ejercicio de una función pública, pues ello contravendría no sólo los principios rectores de tal ejercicio, sino que también deja a los ciudadanos frente a situaciones en la s que, a pesar de sufrir un daño o perjuicio por decisiones ilegales, no podrían ejercer acción judicial contra los funcionarios responsables. Además, viola el precepto constitucional citado, pues exime de toda responsabilidad -de cualquier tipo - a quienes deciden una suspensión bancaria, por lo que, si tal medida diera origen de forma directa a daños o perjuicios no subsumidos como válidos por la propia legislación, existe una exención de responsabilidad decretada por el legislador ordinario al funcionario que haya intervenido en la decisión de que se trate; ii) colisiona con el artículo 154 de la Constitución, ya que la responsabilidad legal de los funcionarios por el ejercicio de las competencias públicas es personal, quienes se deben sujetar obligatoriamente sus decisiones a la Constitución y a la ley; por ende, no puede tener vigencia un precepto de ley ordinaria por medio del cual se pretende obviar lo regulado en el primer párrafo del artículo 154 antes citado. Los funcionarios competentes para la dec isión de la suspensión de operaciones bancarias, al estar “resguardados” por la norma impugnada, se encuentran en situación de superioridad al texto constitucional, pues se les libera de responsabilidad y, lo que es más grave, con

funcionarios competentes para la dec isión de la suspensión de operaciones bancarias, al estar “resguardados” por la norma impugnada, se encuentran en situación de superioridad al texto constitucional, pues se les libera de responsabilidad y, lo que es más grave, con dicha disposición también se deroga, por presunta incompatibilidad, al ser ley posterior, el artículo 27 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, el que reconoce la responsabilidad en que pueden incurrir los miembros de la Junta Monetaria al emitir resoluciones u órdenes contrarias a la ley o que impliquen el propósito de causar un perjuicio al BancoExpediente 184-2007 3

Central, salvo que hubieren hecho constar su voto en contra. El precepto cuestionado colisiona con la teoría de la responsabilidad personal del empleado o funcionario público y cobija, con manto de impunidad, a quienes hubieren decidido la suspensión de operaciones de un banco o financiera en contra de los supuestos legales. Por otro lado, el artículo 154 constitucional señala que, para el ejercicio de la función pública, es requisit o indispensable prestar juramento de fidelidad a la Constitución; por consiguiente, el precepto que se impugna adolece de vicio, al contrastar con tal disposición, pues ésta exige un juramento y la propia ley exime de responsabilidad contra lo dispuesto po r mandato del texto fundamental; y iii) la responsabilidad personal del funcionario público constituye una garantía para la administración, para el Estado, pero, sobre todo, para el ciudadano o persona lesionada por una decisión tomada fuera de la ley y qu e cause perjuicio. La culpa del funcionario o agente tendrá que ser probada, en lo civil o en lo penal, pero tal elemento debe conjugarse al momento de entablar una reclamación hacia

ciudadano o persona lesionada por una decisión tomada fuera de la ley y qu e cause perjuicio. La culpa del funcionario o agente tendrá que ser probada, en lo civil o en lo penal, pero tal elemento debe conjugarse al momento de entablar una reclamación hacia una lesión causada de forma directa y efectiva. El precepto cuyo vicio d e inconstitucionalidad se denuncia, coloca al funcionario financiero en un status distinto de todos los demás niveles de la administración, puesto que, sin importar los efectosilegales, gravosos, abusivos o lesivos - que pueden originarse de una suspensió n de operaciones de un banco o financiera, se les exime de todo tipo de responsabilidad. El objeto de la impugnación no es el daño lógico, causal, legal y propio que puede acaecer al decidirse la suspensión de operaciones; por el contrario, la cuestión a d iscutir estriba en que el precepto se redactó por el legislador de tal manera que dejó la decisión bajo resguardo de un manto de impunidad evidente. Por consiguiente, la norma impugnada lesiona el artículo 155 de la Constitución, al contradecir y tergivers ar la clara responsabilidad personal del funcionario y la solidaridad de la institución respectiva y del Estado; y d) por las razones antes apuntadas, solicitó que se declare con lugar la impugnación de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19 –2002 del Congreso de la República, y, como consecuencia, que se deje sin vigencia, expulsándolo del ordenamiento jurídico guatemalteco.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

consecuencia, que se deje sin vigencia, expulsándolo del ordenamiento jurídico guatemalteco.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se confirió audiencia por quince días comunes a l Presidente de la República, al Congreso de la República, al Banco de Guatemala, a la Junta Monetaria, a la Superintendencia de Bancos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República señaló que la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en el segundo párrafo del artículo 77, no limita la actuación de las autoridades o funcionarios públicos, por lo que dicho precepto no puede violar el artículo 152 de la Constitución, que refiere que el ejercicio del poder público está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley. Igualmente, indicó que, si bien los funcionarios son responsables por sus actos y decisiones oficiales, para deducirles responsabilidades sus actuaciones deben producirse al margen de la ley y la suspensión de cualquier banco o sociedad financiera está permitida expresamente por la Ley de Bancos y Grupos Financieros, lo que no puede considerarse como una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 154 de la Constitución, pues es dicho texto fundamental el que establece como obligación de la Junta Monetaria velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional,Expediente 184-2007 4

asegurando la estabilidad y fortalecimiento del ahorro nacional. La medida de suspensión de bancos y sociedades financieras busca un beneficio general o colectivo, haciendo

asegurando la estabilidad y fortalecimiento del ahorro nacional. La medida de suspensión de bancos y sociedades financieras busca un beneficio general o colectivo, haciendo prevalecer el interés social sobre el interés particular, conforme lo dis pone el artículo 44 de la Constitución. Asimismo, el inciso k) del artículo 119 constitucional establece la obligación del Estado de Guatemala de promover la formación de capital, el ahorro y la inversión, precepto sobre el que descansa la faculdad de la J unta Monetaria de suspender las operaciones de un banco o sociedad financiera, asegurando la estabilidad del sistema bancario nacional y fortaleciendo, precisamente, la formación de capital, ahorro e inversión. Por lo anterior y porque la norma impugnada busca no revertir en los miembros de la Junta Monetaria la responsabilidad de los accionistas o administradores de los bancos o entidades financieras, tal precepto no contraviene el primer párrafo del artículo 154 constitucional. Expresó que el artículo 155 de la Constitución regula el principio general de responsabilidad, en virtud del cual los funcionarios públicos actúan imponiendo sus decisiones dentro del marco de la Constitución y las leyes, pero con un actuar limitado. La finalidad de la norma impugn ada descansa en los artículos 1º, 44 y 119, inciso k), del Magno Texto, pues nace de un peligro inminente al ahorro público, y busca darle mayor juridicidad a la decision de la Junta Monetaria de suspender las operaciones de un banco o una sociedad financi era, al mismo tiempo que pretende afirmar la observancia de la ley por parte del funcionario que la aplica, por lo que siendo competencia de la Junta Monetaria tal medida, su implementación no debe hacer incurrir

de un banco o una sociedad financi era, al mismo tiempo que pretende afirmar la observancia de la ley por parte del funcionario que la aplica, por lo que siendo competencia de la Junta Monetaria tal medida, su implementación no debe hacer incurrir en responsabilidad a dicho órgano. En virt ud de lo expuesto, el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros no contraviene el artículo 155 constitucional. Solicitó que oportunamente se dicte la sentencia que en Derecho corresponda. B) El Congreso de la República refirió que el Tribunal Constitucional, al resolver la acción planteada, deberá tomar en consideración lo argumentado por el peticionario sobre la contradicción entre el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, al exonerar de res ponsabilidad completa a las autoridades, funcionarios, entes, órganos o instituciones que hayan participado en la medida de suspender operaciones de una entidad bancaria, con lo regulado en los artículos 152, 154 y 155 de la Constitución Politica de la Rep ública de Guatemala, pues, efectivamente, no puede regularse una exención total de responsabilidad de un acto de tanta trascendencia, como es la suspensión de mérito, la que puede repercutir en perjuicio de particulares y del mismo Estado. Solicitó que, al resolver, se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. C) La Junta Monetaria y el Banco de Guatemala expusieron que el artículo 75 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros establece las causales de suspensión de operaciones de un banco o sociedad fin anciera, así como el régimen especial al que tales insituciones se someten en virtud de dicha medida. Las referidas causales deben concurrir para que la

Ley de Bancos y Grupos Financieros establece las causales de suspensión de operaciones de un banco o sociedad fin anciera, así como el régimen especial al que tales insituciones se someten en virtud de dicha medida. Las referidas causales deben concurrir para que la Junta Monetaria en forma obligada, no caprichosa, ni en franca infracción o inobservancia de la ley, n i de manera arbitraria, suspenda de inmediato las operaciones de un banco o de una sociedad financiera. En observancia del principio de legalidad, la resolucion que emite la Junta Monetaria, relativa a suspender de inmediato las operaciones de las instituciones aludidas, debe ir precedida de los actos administrativos a que se refiere la Ley de Bancos y Grupos Financieros, los que, una vez agotados, obligan, por una parte, a la Superintendencia de Bancos a informar a la Junta Monetaria sobre la concurrencia de las causales establecidas en el citado artículo 75 y, por la otra, a la autoridad monetaria a suspender de inmediato las operaciones del banco o sociedad financiera de que se trate.Expediente 184-2007 5

Es decir que la decisión que adopta la Junta Monetaria en estos casos no debe considerarse como un acto caprichoso o arbitrario de la autoridad monetaria; por el contrario, el actuar de dicho órgano se encuentra ajustado a la ley, procediendo en cumplimiento de sus obligaciones y en el ejercicio de una facultad reglada. La p otestad que ejercen los órganos que participan en la adopción de la resolución de suspensión de las operaciones de un banco o sociedad financiera, en los casos legalmente previstos, sí se encuentra sujeta a las limitaciones que la Constitución y la Ley de Bancos y Grupos

que ejercen los órganos que participan en la adopción de la resolución de suspensión de las operaciones de un banco o sociedad financiera, en los casos legalmente previstos, sí se encuentra sujeta a las limitaciones que la Constitución y la Ley de Bancos y Grupos Financieros contienen, por lo que no existe, como aduce el accionante, ninguna liberación en la legislación ordinaria de responsabilidad por el ejercicio de una funcion pública, con lo cual, no se evidencia contravención al artículo 152 con stitucional. Asimismo, la disposición que se cuestiona tampoco transgrede el artículo 154 de la Constitución, pues el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros parte de que la suspensión de operaciones de un banco o sociedad financiera ha sido dispuesta por la Junta Monetaria de conformidad con la ley y que, en caso contrario, las personas y órganos a que se refiere serían responsables de acuerdo al artículo 27 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, por lo que los funciona rios que participan en la adopción de la medida de suspensión de operaciones sí son responsables legalmente por su conducta oficial y se encuentran sujetos a la ley, como lo dispone la norma constitucional citada. Lo anterior demanda la formulación de la t esis atinente a que la norma cuestionada de inconstitucional, al disponer que la suspensión de mérito en ningún caso hará incurrir en responsabilidad a las autoridades, funcionarios, entes, órganos o instituciones que hayan participado en la adopción de la medida, limitando la regulación regulación al acto de adopación de la resolución respectiva, pretendiendo con ello proteger la buena marcha del sistema bancario nacional, no permitiendo que las personas individuales que, como

participado en la adopción de la medida, limitando la regulación regulación al acto de adopación de la resolución respectiva, pretendiendo con ello proteger la buena marcha del sistema bancario nacional, no permitiendo que las personas individuales que, como consecuencia de la medida, ha yan sido separadas de sus cargos o se les hayan suspendido sus derechos societarios, puedan en forma indiscriminada e irresponsable iniciar acciones legales tendentes a neutralizar las medidas adoptadas en perjuicio del sistema bancario, del sistema de pag os y, sobre todo, del ahorro nacional, como bien jurídico que el Estado debe tutelar. Indicó que la medida dictada por la Junta Monetaria, que suspende de inmediato las operaciones de un banco o sociedad financiera, es adoptada en estricto cumplimiento de mandatos imperativos expresos contenidos en la Ley de Bancos y Grupos Financieros, con lo cual evidentemente se desvirtúa cualquier criterio que sostenga que, por el sólo hecho de emitir la resolución respectiva, quien la haya adoptado incurre en responsab ilidad. Por el contrario, para deducir responsabilidad debe darse, a la luz del artículo 155 de la Constitución, la infracción a la ley, lo que no se da ante la actuación de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Monetaria, al disponer la suspensión d e operaciones. La norma que se impugna no hace más que expresar que los órganos e instituciones que participan en la adopación de la suspensión en mención no incurren en responsabilidad por el solo hecho de tal participación, no así, que si infringen la le y con su actuación, no sean legalmente responsables por sus actos. Con base en lo anterior, resulta claro y evidente que el segundo párrafo del artículo 77

en mención no incurren en responsabilidad por el solo hecho de tal participación, no así, que si infringen la le y con su actuación, no sean legalmente responsables por sus actos. Con base en lo anterior, resulta claro y evidente que el segundo párrafo del artículo 77 objetado no lesiona, no disminuye, no tergiversa y no viola el artículo 155 constitucional. Agregó q ue la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y la Ley de Bancos y Grupos Financieros -Decretos 16-2002 y 19–2002 del Congreso de la República, respectivamente – entraron en vigencia el mismo día, esto es, el uno de junio de dos mil dos, por lo que entre las m ismas no se da relación entre ley anterior y posterior; ante ello, no es dableExpediente 184-2007 6

afirmar que la norma que se impugna derogó por incompatibilidad el artículo 27 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Solicitaron que se declare sin lugar la acción planteada. D) La Superintendencia de Bancos indicó que el artículo 75 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros señala las causales por las que la Junta Monetaria deberá suspender de inmediato las operaciones de una entidad bancaria, por lo que se trata de un acto reglado de un órgano administrativo colegiado. Es decir, que la autoridad monetaria no está facultada por la ley para adoptar tal medida por motivos que se aparten de las mencionadas causales, ya que ello sí constituiría una arbitrariedad o abuso por part e de sus miembros. De ninguna manera la norma que se impugna está tendiendo un “manto de impunidad” sobre las autoridades que adoptan la respectiva medida, como afirma el accionante, sino que lo que hace es brindar a dichas autoridades el respaldo del Esta do, a

sus miembros. De ninguna manera la norma que se impugna está tendiendo un “manto de impunidad” sobre las autoridades que adoptan la respectiva medida, como afirma el accionante, sino que lo que hace es brindar a dichas autoridades el respaldo del Esta do, a efecto de que su decisión, basada en ley y en observancia de los procedimientos pertinentes, no se revierta en su contra. Con ello se pretende evitar que un determindo grupo de personas inconformes con la decisión adoptada, afecte un proceso legal qu e busca agilizar la solución de un problema que es de interés público. Adujo que el interponente de la acción pretende que se declare la inconstitucionalidad sobre la base de prejuzgar que lo que actúe la Junta Monetaria, en materia de suspensión, podría s er ilegal o arbitrario, lo que resulta a todas luces improcedente, pues, como quedó apuntado, no se trata de un acto discresional de la autoridad, ya que existen normas constitucionales, legales y reglamentarias que deben observarse al momento de adoptar l a medida. Tampoco es admisible el argumento de que el precepto impugnado coloca a los miembros de la Junta Monetaria en un status distinto de los demás niveles de la administración, eximiéndolos de responsabilidad. Lo que en verdad hace la norma es darle m ayor juridicidad y certeza a la decisión de suspender las operaciones de una entidad bancaria o financiera, al estar en peligro el ahorro del público. Argumentó que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la administrac ión temeraria e irresponsable de una entidad bancaria que afecta gravemente su liquidez y solvencia, al

artículo 22 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la administrac ión temeraria e irresponsable de una entidad bancaria que afecta gravemente su liquidez y solvencia, al grado de no permitirle atender oportuna y totalmente sus obligaciones, así como la deficiente evaluación y manejo de la cobertura, distribución y nivel de sus inversiones y operaciones contingentes, entre otros aspectos, son actos que hacen incurrir en responsabilidad civil, administrativa y penal a los miembros del consejo de administracion y gerentes generales de los bancos, en el entendido que dicha re sponsabilidad es tanto frente a la propia institución, como frente a terceros. Por lo anterior, cuando las operaciones de un banco son suspendidas por cumplirse con uno o varios de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 75, la responsabilidad no debe recaer sobre la Junta Monetaria, la que actúa en cumplimiento de su mandato constitucional y legal, sino en los administradores de la institución bancaria o financiera, quienes deben responder ilimitadamente con sus bienes. Concluyó estableciendo que el interponente no aportó argumentos sólidos y razonamientos lógico-jurídicos que demuestren la existencia de vicio de inconstitucionalidad en el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Solicitó que se declare sin luga r la acción de inconstitucionalidad general promovida. E) El Ministerio Público señaló que el artículo 77, segundo párrafo, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros no deroga por incompatibiliad el artículo 27 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, como aduce el accionante, pues este último contempla, de manera general, la responsabilidad de los miembros de la Junta Monetaria por los

Ley de Bancos y Grupos Financieros no deroga por incompatibiliad el artículo 27 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, como aduce el accionante, pues este último contempla, de manera general, la responsabilidad de los miembros de la Junta Monetaria por los actos, resoluciones u omisiones que contravengan las disposiciones legales o queExpediente 184-2007 7

impliquen el propósito de causar perjuic io al Banco Central. Por su parte, el párrafo legal objetado contempla un caso especial, en virtud del cual se exceptúa de incurrir en responsabilidad a las autoridades, funcionarios, entes, órganos o instituciones que hayan participado en la adopción de l a medida de supsensión de operaciones de una entidad financiera. Ellos no tienen relación jurídica alguna con los acreedores o depositarios de un Banco, pues no son los destinatarios directos de las decisiones de quienes intervinieron en la suspensión. Es para evitar acciones que puedan realizar las entidades bancarias, tendentes a entorpecer el trámite de la suspensión, que la norma cuestionada protege la función de quienes toman la medida de la suspensión, máxime si se considera que la causa primera del daño sufrido por los acreedores y depositantes del banco suspendido es la propia irregularidad financiera ocasionada por la institución bancaria. Así se ha entendido en otras legislaciones como la argentina, pues en el artículo 49 de la Carta Orgánica del B anco Central de la República Argentina se establece que la suspensión transitoria de operaciones de alguna entidad financiera, en ningún caso, dará derecho a los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el Banco o el Estado. Agregó que, como puede observarse en el presente caso, la norma impugnada protege la función que

transitoria de operaciones de alguna entidad financiera, en ningún caso, dará derecho a los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el Banco o el Estado. Agregó que, como puede observarse en el presente caso, la norma impugnada protege la función que las personas que decidieron la suspensión de operaciones de una entidad financiera, pues al realizar tal actividad, actúan dentro del ámbito de sus atribuciones legales. En consecuencia, sería difícil determinar y probar que dichas personas, en uso de sus poderes discresionales, actuaron en forma ilícita, desproporcionada o contrariando intereses tutelados, o bien, que fueron omisos en el cumplimiento de sus deberes de control. De be evitarse que la exigencia de la mencionada responsabilidad se constituya en una escapatoria a la responsabilidad que los administradores de los bancos deben asumir cuando ejercen su gestión. Expuso que el precepto contenido en la norma impugnada da un t ratamiento distinto justificado a la función desarrollada por las autoridades, funcionarios, entes, órganos e instituciones que hayan participado en la adopción de la medida de suspensión de operaciones de un Banco. Este régimen especial constituye una forma de concretar el principio de igualdad, sin violarlo o restri

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