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Inconstitucionalidad General_185-2014 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_185-2014 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 185-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 185-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO , QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA

PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, HÉCTOR HUGO

PÉREZ AGUILERA, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES , JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA: Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general total del Reglamento para la emisión, negociación, colocación y pago del servicio de los Bonos del Tesoro de la República de Guatemala, contenido en el Acuerdo Gubernativo 551 -2013 del treinta de diciembre de dos mil trece y publicado en el Diario de Centro América el diez de enero de dos mil catorce, formulado por el abogado Walter Rafael Gómez Barrios . El solicitante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actuó con su propio auxilio y el de los abogados Jorge Gustavo Rehwoldt Castañeda y Mario Fernando Arrillaga Moncrieff. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que el Reglamento impugnado viola el texto constitucional, no por su contenido sino por el procedimiento utilizado para

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que el Reglamento impugnado viola el texto constitucional, no por su contenido sino por el procedimiento utilizado para su emisión; ello por las siguientes razones: a) la emisión del referido Acuerdo Gubernativo que contiene el Reglamento impugnado, se fundamenta , supuestamente, en lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 30 -2012 del Congreso de la Rep ública, Ley del Presupuesto General de Ingreso s y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil trece ( 2013), que contiene el mandato expreso de que el Organismo Ejecu tivo emita un Reglamento sobre Bonos del Tesoro; sin embargo, tal Reglamento debía de ser emitido para el ejercicio fiscalExpediente 185-2014 2

dos mil trece ( 2013) y no para el dos mil catorce ( 2014), como se establec iera en el Acuerdo Gubernativo ahora impugnado . Es del cono cimiento público que el Congreso de la República no aprobó el Proyecto del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil catorce ( 2014), el cual le fue presentado por el Organismo Ejecutivo a finales del año dos mil trece, esa situación originó que, tal como lo establece el artículo 171, inciso b) , de la Constitución Política de la República de Guatemala, para el Ejercicio Fiscal de dos mil catorce (2014) rigiera el presupuesto del año anterior, es decir, el del año dos mil trece (2013), contenido en el Decreto 30 -2012, del Congreso de la República, antes referido. El Organismo Ejecutivo, pretendiendo conferirle alcance s que no le

mil trece (2013), contenido en el Decreto 30 -2012, del Congreso de la República, antes referido. El Organismo Ejecutivo, pretendiendo conferirle alcance s que no le corresponden, emitió el Acuerdo Gubern ativo que contiene el Reglamento impugnado para emitir, negociar y colocar Bonos del Tesoro de la Republica en el año dos mil catorce ( 2014), obviando así el mandato expreso contenido en el artículo 171, inciso i) , de la Constitución Pol ítica, que establece como atribución exclusiva del Congreso de la Repú blica: “Contraer, convertir, consolidar o efectuar otras operaciones relativas a la deuda pública interna o externa. En todos los casos deberá oírse previamente las opiniones del Ejecutivo y de la Junta Monetaria. – Para que el Ejecutivo, la Banca Central o cualquier otra entidad estatal pueda concluir negociaciones de empréstitos u otras formas de deudas, en el interior o en el exterior, será necesaria la aprobación previa del Congreso, así como para emitir obligaciones de toda clase ”. [El realce es del accionante]. Cita jurisprudencia asentada por esta Corte en la sentencia del veinte de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente cuatrocientos diez - noventa y nueve ( 410-99); b) conforme la última de tales disposiciones, toda operación que involucre el endeudamiento público del Estado, debe ser sometida a la aprobación del Congreso de la República, previa opinión del Organismo Ejecutivo y de la Junta Monetaria, por lo tanto, no es válido que, para la emisión del Reglamento impug nado, el Organismo Ejecutivo se fundamentara en la no

a la aprobación del Congreso de la República, previa opinión del Organismo Ejecutivo y de la Junta Monetaria, por lo tanto, no es válido que, para la emisión del Reglamento impug nado, el Organismo Ejecutivo se fundamentara en la no aprobación del Congreso de la República del Proyecto de Presupuesto General deExpediente 185-2014 3

Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil catorce (2014) , dado que la consecuencia de tal improbación fue que rig iera nuevamente el presupuesto del año anterior, es decir , el de dos mil trece (2013) , lo cual no conlleva necesariamente que automáticamente el monto del presupuesto de ingresos sea el mismo ni que pueda ser financiado con los Bonos del Tesoro aprobados por el Congreso de la República para el año anterior (2013), siendo responsabilidad plena del Organismo Ejecutivo buscar la forma de financiar el presupuesto para alcanzar los fines del Estado sin vulnerar la norma constitucional ; c) en ese sentido, también se violan las normas fundamentales contenidas en l os artículos 44, 175 y 204 que contemplan el principio de Supremacía Constitucional, conforme los cuales ninguna ley o reglamento pueden contrariar las disposiciones del Magno Texto . Las normas que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas de pleno derecho . El Acuerdo Gubernativo que contiene el Reglamento impugnado, al no haber cumplido con la aprobación previa del Congreso de la República, para emitir, negociar y colocar Bonos del Tesoro, viola tales mandatos constitucionales y, por ende, el principio de Supremacía Constitucional. Citó jurisprudencia contenida en las sentencias del

previa del Congreso de la República, para emitir, negociar y colocar Bonos del Tesoro, viola tales mandatos constitucionales y, por ende, el principio de Supremacía Constitucional. Citó jurisprudencia contenida en las sentencias del tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y veintinueve de marzo de dos mil uno, dictadas dentr o de los expedientes 205 -94 y 1200-2000; d) conforme el artículo 183, literal e), de la Constitución Política es función del Presidente de la República “…Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que est uviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu” [el realce es del postulante] ; en ese sentido , el Acuerdo Gubernativo en cuestión conlleva exceso en el ejercicio de las facultades reglamentarias que el Magno Texto le concede al Presidente de la República , pues para poder emitir el reglamento impugnado se requería de la aprobación por parte del Congreso de la República para una nueva emisi ón, negociación y colocación de Bonos del Tesoro en el año dos mil catorce, previa opiniónExpediente 185-2014 4

favorable, tanto del Organismo Ejecutivo como de la Junta Monetaria y que en el Decreto de aprobación se facultara al Presidente de la República para que pudiera emitir los reglament os necesarios a efecto de hacer efectivo el contenido de tal normativa, por lo que no puede argumentarse que por la nueva vigencia del Decreto 30-2012 del Congreso de la República –debido a la falta de aprobación

pudiera emitir los reglament os necesarios a efecto de hacer efectivo el contenido de tal normativa, por lo que no puede argumentarse que por la nueva vigencia del Decreto 30-2012 del Congreso de la República –debido a la falta de aprobación del proyecto de presupuesto de la nación pa ra el año dos mil catorce ( 2014)– la aprobación sobre la emisión de Bonos del Tesoro para el año dos mil trece (2013) fuere extensiva para un año más o distinto a ese; o peor aún , que uno de los efectos de la consecuencia constitucional de la no aprobación del presupuesto sea que no es necesario someter nuevamente a consideración del Congreso de la República la aprobación de Bonos del Tesoro, ya que estos constituyen Deuda Pública. Citó jurisprudencia de esta Corte contenida en sentencias del seis de junio de mil novecientos noventa y uno y veintinueve de marzo de dos mil uno, dictadas dentro de los expedientes acumulados 145 -91, 196-91 y 212 -91 y 6742000; e) asimismo, señala que se viola el artículo 237 constitucional que establece: “…El presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en esta Constitución, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de los gastos e inversiones por realizar. La unidad del pre supuesto es obligatorio y su estructura programática. Todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos.” . El principio de unidad del presupuesto así como el hecho de que todos los ingresos d el Estado conforman un único presupuesto destinado a cubrir exclusivamente todos los gastos del Estado, no excluye la posibilidad de que una parte de esos ingresos,

del presupuesto así como el hecho de que todos los ingresos d el Estado conforman un único presupuesto destinado a cubrir exclusivamente todos los gastos del Estado, no excluye la posibilidad de que una parte de esos ingresos, que lo constituyen precisamente la emisión de Bonos del Tesoro para el año dos mil catorce (2014), deban ser aprobados en acto separado , distinto e independiente por parte d el Congreso de la República, pues ello, como se ha indicado, es una atribución que corresponde con exclusividad a este último Organismo. Si bien el presupuesto del Estado es uno y que, para el ejercicio fiscalExpediente 185-2014 5

dos mil catorce (2014) el monto de tal presupuesto es el mismo que rigió para el año dos mil trece ( 2013) –en el que se incluía un monto por Bonos del Tesoro –, no es constitucionalmente correcto que automáticamente por l a simple no aprobación por parte del Congreso del proyecto de presupuesto dos mil catorce (2014), el Organismo ejecutivo esté facultado para emitir Bonos del Tesoro por el mismo monto que los emitidos en el dos mil trece ( 2013), porque para ello debe acudir nuevamente al Congreso de la República y si este Organismo no los aprobare, entonces tendría que redu cir automáticamente el presupuesto de ingresos y egresos para el ejercicio fiscal dos mil catorce ( 2014), en el monto correspondiente a los Bonos del Tes oro. En otros términos, el monto del presupuesto de ingresos para el año dos mil catorce ( 2014) es el mismo que el monto del año dos mil trece ( 2013), pero una parte de dicho monto está condicionada a que el Congreso de la República emita un Decreto que ap ruebe

presupuesto de ingresos para el año dos mil catorce ( 2014) es el mismo que el monto del año dos mil trece ( 2013), pero una parte de dicho monto está condicionada a que el Congreso de la República emita un Decreto que ap ruebe nuevamente la emisión, negociación y colocación de Bonos del Tesoro, pues ello es atribución que le corresponde con exclusividad. Esta situación deriva de la propia normativa constitucional, establecida puntualmente en el artículo 171, literal i), ya indicado, el cual bajo ningún punto de vista o motivo puede ser obviado, ni siquiera por lo que establece el artículo 171 , inciso b), constitucional, que si bien establece la nueva “regencia” del presupuesto del año anterior, en ningún momento contiene un a excepción expresa a la regla de que todo endeudamien to público deba ser aprobado por el Congreso de la República, aún en el hipotético caso de que el Congreso no aprobase tal endeudamiento, con el consiguiente efecto de la disminución de l presupuesto gen eral de ingresos y egresos del Estado; f) se viola también el artículo 238, literal d), constitucional, que establece que es en la Ley Orgánica del Presupuesto que deben establecerse “…las normas y regulaciones a que está sujeto todo lo relativo a la deuda pública interna y externa, su amortización y pago.” ; pues con la emisión del Reglamento que se impugna se pretende regular el proceso para la emisión, negociación y colocación de Bonos del Tesoro y dar por sentado o “asumir” que cuando la ConstituciónExpediente 185-2014 6

establece que en caso de no aprobarse el proyecto de presupuesto para un año, rige el del año anterior, automáticamente queda aprobado el monto del

establece que en caso de no aprobarse el proyecto de presupuesto para un año, rige el del año anterior, automáticamente queda aprobado el monto del presupuesto correspondiente a Bonos del Tesoro, sin que ese sea un efecto o consecuencia expresamente regulado en la Constitución o en la Ley Orgánica del Presupuesto. En relación con los Bonos del Tesoro, la Ley Orgánica del Presupuesto, en su artículo 65, in ciso a), establece que “…Se incluirán en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de cada ej ercicio fiscal, la estimación de los ingresos a obtener y egresos a realizar dentro del ejercicio fiscal correspondiente de: a) En el caso de los ingresos, los montos provenientes de operaciones de crédito público aprobadas por el Congreso de la República, incluyendo los desembolsos de los préstamos que cuenten con opinión del Organismo Ejecutivo y la Junta Monetaria que permita prever su desembolso en el ejercicio fiscal que se está aprobando…” . Como puede apreciarse, en el indicado artículo no sólo se ind ica que todas las operaciones de crédito público deben ser aprobadas por el Congreso de la República sino que deben estar incluidas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal. De esa cuenta, al no haber sido aprobad o por el Congreso el monto para Bonos del Tesoro dos mil catorce ( 2014), no es posible incluirlos dentro del presupuesto actual. Citó jurisprudencia de esta Corte contenida en la opinión consultiva del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del expediente 688-97, que reza, en lo conducente: “…de conformidad con el artículo

actual. Citó jurisprudencia de esta Corte contenida en la opinión consultiva del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del expediente 688-97, que reza, en lo conducente: “…de conformidad con el artículo 237 de la Constitución, el presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado debe aprobarse para cada ejercicio fiscal, lo que, vinculado con la potestad del Congreso de la República de aprobarlo anualmente (artículo 171 inciso b) implica que, salvo las asignaciones de orden constitucional (por ejemplo, a municipalidades, Universidad de San Carlos, deporte federado, Organismo Judicial) no es posible ordena r por medio de una ley ordinaria que cualquier porcentaje del Presupuesto de Ingresos Ordinarios se destine a un fin específico, pues ello contraviene los preceptos citados en este apartado, los que,Expediente 185-2014 7

respectivamente, protegen, entre otros principios jurídi cos, la unidad del presupuesto y la potestad legislativa de ordenar el gasto año con año, como corresponde en el sistema democrático, en que el Congreso, cuya composición política es variable según las manifestaciones electorales y soberanas del pueblo, pu ede determinar las prioridades que, en su momento, estime convenientes…” [El realce es del postulante]. Es claro que no obstante el ejercicio de la más pura democracia que se realiza en el Congreso de la República para arribar a acuerdos políticos, el cons tituyente previó en la Carta Magna que el disenso que pudiere ocurrir en dicho Órgano no puede paralizar el funcionamiento del Estado, ello mediante la imposibilidad de ejecución por falta de

la República para arribar a acuerdos políticos, el cons tituyente previó en la Carta Magna que el disenso que pudiere ocurrir en dicho Órgano no puede paralizar el funcionamiento del Estado, ello mediante la imposibilidad de ejecución por falta de presupuesto. De tal suerte, el constituyente prev ió que mientra s el ejercicio democrático brinda consenso para la aprobación de un presupuesto, el Estado seguirá funcionando con el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal del año anterior, lo cual implica entre otras cosas, fuentes de financiamiento y destino de los recursos, aunque, a fin de asegurar el control parlamentario del presupuesto público, condiciona que una de esas fuentes de financiamiento –los Bonos del Tesoro– deben ser sometidos nuevamente a la aprobación del Congreso de la República, previa opinión favorable del Organismo Ejecutivo y de la Junta Monetaria, pues se trata de dos operaciones de crédito público diferentes , para años diferentes , las del año dos mil trece ( 2013) y las del año dos mil catorce (2014); sólo las del dos mil trece ( 2013) fueron conocidas por el Organismo Ejecutivo y la Junta Monetaria –quienes dieron su opinión favorable– y aprobadas por el Congreso de la República, no así las operaciones de crédito público para el año dos mil catorce (2014).

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del Reglamento impugnado . Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, al Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos

No se decretó la suspensión provisional del Reglamento impugnado . Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, al Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día yExpediente 185-2014 8

hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República manifestó que: a) el denunciante omitió realizar la respectiva confrontación de manera directa entre la totalidad de las normas impugnadas con aquellas constitucionales que estima transgredidas que evidencien de manera indubitable su necesaria expulsión del ordenamiento jurídico guatemalteco. Dado que tal planteamiento se enfoca en la improcedencia de la colocación de Bonos del Tesoro, cuestión totalmente ajena al Acuerdo Gubernativo impugnado , pues este únicamente contiene disposiciones reglamentarias y no necesariamente una orden para emitir, negociar y colocar Bonos del Tesoro, como erróneamente lo interpreta el accio nante; b) el Acuerdo impugnado fue emitido de conformidad con las facultades que le asigna la propia Constitución Política contenidas específicamente en el artículo 183, literal e) , que establece: “Son funciones del Presidente de la República: … e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu” , a efecto de desarrollar el contenido del artículo 47 del Decreto 30 -2012 del Congreso de la

órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu” , a efecto de desarrollar el contenido del artículo 47 del Decreto 30 -2012 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil trece (2013), vigente para el Ejercicio Fiscal dos mil catorce ( 2014) que ordena la emisión de l Reglamento para la emisión, negociación y colocación de Bonos del Tesoro de la República , por lo que en el estricto ejercicio de la función pública que le asiste emitió el reglamento ahora impugnado. Este fue emitido únicamente para especi ficar la forma de cómo debe cumplirse con la autorización emanada por e l Congreso de la República en el artículo 44 del Decreto 30-2012 en referencia, ya que al no haberse aprobado el presupuesto del año dos mil catorce ( 2014), rige el del año anterior, es decir el del dos mil trece (2013); c) con la presente acción se pretende que algunos rubros del presupuesto estén vigente s y otros no, no obstante que , conforme el principio de unidadExpediente 185-2014 9

presupuestaria, este es uno solo y contiene una estimación de ingresos y egresos, tal como lo establece el artículo 237 constitucional ; d) se confunde la emisión de un reglamento con la autorización para la emisión, negociación y colocación de Bonos del Tesoro. El Acuerdo Gubernativo no contiene la autorización para la emisión de Bonos sino que solamente regula la forma en c ómo debe llevarse a cabo esa emisión, negociación y colocación de tales bonos, ello de conformidad con el artículo 47 del Decreto 30 -2012 del Congreso antes citado, en ese sentido,

emisión de Bonos sino que solamente regula la forma en c ómo debe llevarse a cabo esa emisión, negociación y colocación de tales bonos, ello de conformidad con el artículo 47 del Decreto 30 -2012 del Congreso antes citado, en ese sentido, la argumentación del accionante carece de sustento legal . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio de Finanzas Púbicas manifestó que la norma contenida en el artículo 171 , inciso b), de la Constitución Política de la República, relativa a la situación de no aprobación del presupuesto nacional, en cuyo caso debe regir el del año anterior, justifica el principio de control inter -órganos, dado que el presupuesto general es un parámetro para poder determinar las prioridades de un G obierno en materia presupuestaria. De esa cuenta, la normativa que contiene el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil trece ( 2013) continúa vigente para el año dos mil catorce ( 2014). Expuso su desconcierto con la presente acción, ya que , en todo caso , el proyecto de presupuesto para el año dos mil catorce ( 2014) que no fue aprobado , contenía un rubro de ingresos que incluía la cantidad de diez mil ciento sesenta y cinco millones de quetzales (Q10,165,000,000.00) en concepto de Bonos del Tesoro, el cual contaba con la opinión favorable de la Junta Monetaria, según resolución JM-ciento tres-dos mil trece (JM-103-2013) y que, incluso, es mayor al autorizado por parte del Congreso de la República para el año dos mil trece (2013) [cinco mil cuatrocientos dieciséis

trece (JM-103-2013) y que, incluso, es mayor al autorizado por parte del Congreso de la República para el año dos mil trece (2013) [cinco mil cuatrocientos dieciséis punto cinco millones de quetzales (Q5,416,500,000.00) , que en su momento recibió dictamen favorable de la Junta Monetaria, según resolución JM-noventa y uno-dos mil doce ( JM-91-2012)], por lo que se demuest ra que las condiciones del mercado y de la economía del país permitían tal endeudamiento. Por lo anterior, se comprueba que el Organismo Ejecutivo sí cumplió con recabar los dictámenesExpediente 185-2014 10

favorables al respecto, sin embargo, al no haber sido aprobado el proyecto de presupuesto nacional, debe conformarse con lo que ya le había sido autorizado en el año anterior . En tal sentido , estima que no es necesario ni obligatorio someter nuevamente a consideración del Organismo Legislativo lo referente a la deuda bonificada para el presente ejercicio fiscal dos mil catorce ( 2014), ya que fue conocida por ese Organismo del Estado en su respectiva oportunidad. De llegar a modificarse el presupuesto nacional se provocaría un desajuste tanto en sus ingresos como en sus egresos , por lo que no es necesario que el Congreso apruebe de nueva cuenta una deuda bonificada por el mismo monto. Al tener claro que la finalidad de obtener la autorización de parte del Congreso de la República es ejercer control de naturaleza económica o hace ndaria sobre los otros organismo s del Estado, puede sostenerse que cuando ese control ha sido ejecutado no es necesario que se realice nuevamente , por lo que solicita que la acción de inconstitucionalidad presentada, sea declarada sin lugar. C) El

otros organismo s del Estado, puede sostenerse que cuando ese control ha sido ejecutado no es necesario que se realice nuevamente , por lo que solicita que la acción de inconstitucionalidad presentada, sea declarada sin lugar. C) El Ministerio Público considera que no existe contradicción alguna entre la Constitución Política de la República y el Reglamento impugnado , ya que , tal como lo indica el se gundo considerando de este último “Que corresponde al Ministerio de Finanzas Públicas, por med io de la Dirección de Crédito Público, como órgano rector del sistema de crédito público, la función de asegurar una eficiente programación y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público y normar los proce dimientos de emisión colocación y recuperación de la cartera de bonos. Por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el Decreto Número 30 -2012 del Congreso de la República de Guatemala, debe emitirse la reglamentación legal que en derecho corresponde.”. El artículo 1 del referido cuerpo normativo, regula la emisión, negociación y colocación, así como el pago del servicio de los Bonos del Tesoro de la República de Guatemala, autorizados por el Congreso. De donde puede establecerse que tales bonos ya fueron autorizados por el Organismo del Estado que corresponde, por cuan to no fue aprobado el Proyecto de PresupuestoExpediente 185-2014 11

General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil catorce (2014); en ese sentido, tal como lo establece el artícu lo 171 , literal b) , de la Constitución Política, para el ejercicio fiscal dos mil catorce ( 2014), ha de regir el

(2014); en ese sentido, tal como lo establece el artícu lo 171 , literal b) , de la Constitución Política, para el ejercicio fiscal dos mil catorce ( 2014), ha de regir el presupuesto del año anterior, es decir el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil trece ( 2013), contenido en el Decreto 30-2012 del Congreso de la República, entendiéndose con sus fuentes de financiamiento allí indicadas. Por tal motivo, considera que el reglamento impugnado no atenta contra la Norma Fundamental. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial. Solicitó que se declar e con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Presidente de la República, el Ministerio d e Finanzas Públicas y el Ministerio Público se limitaron a ratifica r las consideraciones que formularon en los escritos mediante los cuales evacuaron la audiencia que les fuera conferida.

CONSIDERANDO ---I--- La Constitución Política de la República de Gua temala preceptúa en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás Organ ismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y ley de la materia. Por su parte, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que

materia. Por su parte, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de determinar si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundament ales contenidas en la Constitución Política de la República que la parte accionante haya indicado, debiendo expulsar delExpediente 185-2014 12

ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyan o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el con trario, si no se advierte choque entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquéllas. Resulta improcedente la declaratoria de inconstit ucionalidad de normas de carácter accesorio, cuando no existe pronunciamiento alguno en el mismo sentido, sobre las normas de carácter ordinario o principales que las originaron, ello de conformidad con el principio de jerarquía normativa. ---II--- Walter Rafael Gómez Barrios denuncia la inconstitucionalidad del Reglamento para la emisión, negociación, colocación y pago del servicio de los Bonos del Tesoro de la República de Guatemala, contenido en el Acuerdo Gubernativo 551-2013 del treinta de diciembre de dos mil trece y publicado en el Diario de Centro América el diez de enero de dos mil catorce , imputándole violación a los artículos 171, inciso i), 175, 183, inciso e), 237, primer párrafo , y

Diario de Centro América el diez de enero de dos mil catorce , imputándole violación a los artículos 171, inciso i), 175, 183, inciso e), 237, primer párrafo , y 238, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuyos argumentos en los que hace descansar su impugnación quedaron resumidos en el apartado correspondiente de la presente sentencia al cual se remite para su lectura a fin de evitar repeticiones innecesarias. ---III--- El Estado, para realizar sus fines, necesita efectuar gastos y obtener recursos. Ello implica manejar considerables montos dinerarios, que, por principio ineludible de orden, deben ser calculados y autori

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