Inconstitucionalidad General_1870-2016 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1870-2016 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 1870-2016 Página 1 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1870-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , QUIEN LA PRESIDE, BONERGE
AMILCAR MEJÍA ORELLANA , GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , NEFTALY ALDANA HERRERA Y HENRY PHIL IP COMTE VELÁSQUEZ : Guatemala, catorce de marzo de dos mil dieciocho. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Carlos Yat Sierra , impugnando el artículo 44 del Acuerdo 15-2015 del Concejo Mu nicipal de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz, “Reglamento del Servicio Municipal de Alumbrado Público de la Municipalidad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz ”. El postulante actuó con el auxilio profesional de los Abogados Jorge Alejandro Pin to Ruiz, Mónica Guísela Rodríguez Ortega e Ingrid Michelle Mejía Cordón . Es ponente en el presente caso, el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: la disposición impugnada contraviene los siguientes artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala : a) el artículo 2, porque determina una tabla impositiva desproporcionada, injusta,
Lo expuesto por el accionante se resume: la disposición impugnada contraviene los siguientes artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala : a) el artículo 2, porque determina una tabla impositiva desproporcionada, injusta, no equitativa e ilegítima, arrogándose facultades que la Ley Fundamental no le otorga, al crear una sup uesta tasa municipal por un servicio que no presta en forma directa, sino que lo hace mediante una entidad concesionaria del Estado,Expediente 1870-2016 Página 2 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
no teniendo el Concejo Munici pal facultad para establecer arbitrio s; b) el artículo 4, porque si bien en las cinco categorías iniciales de consumo se determinan tributos que son “proporcionales y equitativos” a los sujetos de la tributación, las tres últimas son desiguales en cuanto a los vecinos que eventualmente queden comprendidas en ellas, al aumentar los montos en forma desproporcionada , en virtud de que las tarifas de la entidad concesionaria del Estado no son determinadas, sino que impuestas por la Comisión Nacional de Energía E léctrica, lo que lleva a determinar que el tributo no corresponde a una tasa municipal, sino a un arbitrio; c) los artículos 41 y 44, debido a que confiscan los bienes dinerarios de los vecinos, a través de una supuesta tasa municipal impuesta en forma desproporcionada, injusta, ilegítima e ilegal, perjudicando a todos los vecinos del municipio sin que reciban una contraprestación en forma directa por parte de la Municipalidad, por lo que la norma impugnada es nula de pleno derecho; d) el
municipio sin que reciban una contraprestación en forma directa por parte de la Municipalidad, por lo que la norma impugnada es nula de pleno derecho; d) el artículo 154, en a tención a que el Concejo Municipal, como órgano superior de deliberación y decisión, debe y tiene obligadamente que ejercer sus funciones dentro del estricto marco que le impone la Constitución, no pudiendo fijar supuestas tasas municipales sin que exista una prestación de servicio directa al vecino que la requiera voluntariamente , tributo que a su juicio constituye un arbitrio que debe ser determinado solo por el Congreso de la República y no por un órgano municipal; e) los artículos 175, 204, 239 y 253, debido a que el precepto reglamentario impugnado pretende reformar la Constitución, al permitir que el municipio determine tributos que no son de su competencia , restringiendo la que pertenece al Organismo Legislativo , por establecer una supuesta tasa municipal que por su naturaleza constituye un arbitrio; vulnerando de ese modo normas constitucionales expresas como los artículos 239 y 253 literal b) , enExpediente 1870-2016 Página 3 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
cuanto a que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y ext raordinarios, arbitrios y contribuciones especiales ; f) el artículo 255, el cual dispone que las corporaciones edilicias deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servici os que les sean necesarios, y que la
artículo 255, el cual dispone que las corporaciones edilicias deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servici os que les sean necesarios, y que la captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de la Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios. En este sentido, la Corte de Constitucionalidad ha sustentado el cri terio de que la tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva y potencial de un servicio público, individualizado a favor del contribuyente, es decir, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. El arbitrio, como lo define el artículo 12 del Código Tributario, es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades, el cual, con base al principio de legalidad , debe ser decreta do por el Organismo Legislativo; el mismo no nace por la prestación de un servicio individualizado en favor de un contribuyente. En el presente caso, el referido Concejo ha trastocado flagrantemente dichos conceptos, debido a que la supuesta tasa que se ha impuesto no genera una prestación efectiva y potencial de un servicio público a favor de persona determinada, el vecino no tiene facultad para recibir un servicio municipal y , no obstante ello , se le oblig a a pagar una determinada suma de dinero por el consumo de energía eléctrica domiciliar, que en todo caso es un servicio que presta una entidad concesionaria del Estado.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó l a suspensión provisional de la d isposición impugnada. Se dioExpediente 1870-2016
en todo caso es un servicio que presta una entidad concesionaria del Estado.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó l a suspensión provisional de la d isposición impugnada. Se dioExpediente 1870-2016
Página 4 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
audiencia al Concejo Municipal de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Público . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz expresó que la inconstitucionalidad promovida ha quedado sin materia porque el Concejo Municipal suspendió en forma provisional las tasas por servicio de alumbrado público establecidas en el reglamento impugnado, lo que comprueba con la certificación del punto cuarto del acta dieciocho – dos mil dieciséis (182016) de Sesión Ordinaria, de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis , en el cual se resolvió que sean insertadas en las facturas respectivas hasta nueva orden. Indicó que consta en las Actas preliminares números uno – dos mil trece (1-2013), dos – dos mil trece (2 -2013) y tres – dos mil trece (3 -2013), todas de catorce de octubre de dos mil trece, faccionadas en el Municipio de San Pedro Carchá y suscritas por I nstalcobra, entidad contratada por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima y el representante municipal, el conteo de lámparas de alumbrado público del municipio y sus aldeas,
Carchá y suscritas por I nstalcobra, entidad contratada por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima y el representante municipal, el conteo de lámparas de alumbrado público del municipio y sus aldeas, documentos con los cuales se comprueba la cantidad y distribu ción de las referidas lámparas, las cuales se instalan atendiendo a criterios razonables como el número de personas que transitan en la calle o vía pública, la geografía del centro poblado o de la comunidad y la concentración o desconcentración de las viviendas. La intención del accionante es que no se pague por el servicio relacionado que a la fecha se recibe, s iendo conocido que el Comité de Desarrollo Campesino −CODECA− ha manipulado y mal influenciado a la población rural, creando ingobernabilidad, zozobra, incertidumbre y daño a laExpediente 1870-2016 Página 5 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
propiedad p ública y privada. Agregó que el servicio de alumbrado público que brinda la Municipalidad de San Pedro Carchá, es de calidad, responde a la justicia social y a la demanda de la propia población y lejos de incrementar la tasa su tendencia ha sido a la baja, ya que la Municipalidad ha implementado instalar lámparas ahorradoras de energía. Respecto al Porcentaje Mejora y Expansión, el mismo se refiere al remanente que mes a mes le traslada la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, propietaria de la empresa mercantil Energuate, el cual se destina exclusivamente para mejorar y expandir el
mismo se refiere al remanente que mes a mes le traslada la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, propietaria de la empresa mercantil Energuate, el cual se destina exclusivamente para mejorar y expandir el servicio de alumbrado público en el municipio, como la compra de lámparas, bombillas, mantenimiento del sistema, pago de personal nombrado para dar mantenimiento al sistema de combustible para el personal operativo, fondo que alcanza únicamente para dicho fin . Concluyó en que difiere del criterio del accionante, en cuanto a que la prestación del servicio es por concesión otorgada por el Estado a una entidad privada y no por el Municipio, porque de conformidad con las actas que adjunta a la presente inconstitucionalidad, se ha llevado a cabo la suscripción de contrato de suministro de energía eléctrica para la prestación de alumbrado público por parte de la Municipalidad de San Pedro Carchá. Requirió que se declare sin lugar la presente acción. B) El Ministerio Público manifestó que el accionante no cumplió con proporcionar la argumentación jurídica necesaria para establecer si efectivamente el artículo impugnado es violatorio de los artículos constitucionales que señal a. Por lo que resulta imposible proceder a realizar el análisis que en derecho corresponde. En todo caso, la Corte de Constitucionalidad ha indicado que se debe partir de la idea de que el cobro contenido en el precepto objetado es por la prestación del se rvicio de alumbrado público, que conforme los artículos 253 y 255 constitucionales, lasExpediente 1870-2016 Página 6 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
público, que conforme los artículos 253 y 255 constitucionales, lasExpediente 1870-2016 Página 6 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
municipalidades gozan de autonomía para disponer de sus bienes y administrarlos para satisfacer los intereses locales y que la tasa debe ser fijada en proporción a los servicios que en forma individual o colectiva prestan, siendo el alumbrado público de carácter colectivo. De ahí que se concluya que la tasa fijada en la norma cuestionada responde a las necesidades del municipio, por lo que no tiene la naturaleza de arbit rio. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante expuso que la Corporación Municipal emitió el reglamento impugnado con el objeto de crear tasas municipales por alumbrado público, las que resultan ser preocupantes por estar alejadas de la realidad actual de los vecinos de San Pedro Carchá, población para la que es difícil devengar el salario mínimo que cubra por lo menos la canasta básica. En dicha norma se fijan tasas de cincuenta a quinie ntos quetzales, las que resultan exorbitantes para el municipio, dada la referida condición económica de la mayoría de sus habitantes.
Además, no existe ningún estudio que determine que la población pueda pagar dichas tasas, las que no son tales desde el m omento en que se cobran por un servicio prestado por una entidad mercantil que no pertenece a la Municipalidad. El servicio de energía eléctrica no es municipal, ya que no es producida por ella.
dichas tasas, las que no son tales desde el m omento en que se cobran por un servicio prestado por una entidad mercantil que no pertenece a la Municipalidad. El servicio de energía eléctrica no es municipal, ya que no es producida por ella. De ahí que no es una tasa la que se ha impuesto, sino un arbi trio, cuya creación es atribución específica del Congreso de la República. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad instada. B) La Municipalidad de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz reiteró los argumentos contenidos en el escrito mediante el cual evacuó la audiencia que por quince días le fue conferida. Agregó que la inconstitucionalidad efectivamente ha quedado sin materia, porqueExpediente 1870-2016 Página 7 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
en el mes de febrero del dos mil dieciséis, como consta en el documento incorporado al present e expediente, el artículo 44 objetado fue suspendido, decisión que adoptó el Concejo al advertir ciertos errores en las tasas relacionadas y que se implementará una nueva forma mediante la cual se puedan recaudar dichos ingresos que sirven para sufragar los gastos en que se incurre al brindar el servicio, sin que se afecte al vecino. Pidió que se declare sin lugar la acción promovida. C) El Ministerio Público repitió lo expresado en el escrito de evacuación de audiencia que le fue otorgada. Requirió que no se acoja la inconstitucionalidad presentada. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del
evacuación de audiencia que le fue otorgada. Requirió que no se acoja la inconstitucionalidad presentada. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reg lamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. -IICarlos Yat Sierra, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando el artículo 44 del Acuerdo 15 -2015 del Concejo Municipal de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz, “Reglamento del Servicio Municipal de Alumbrado Público de la Municipalidad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz”, que dice: “ Tasas Municipales por servicio municipal de alumbrado público. La Municipalidad de San Pedro Carchá crea las siguientes tasas por el servicio municipal de alumbrado público, de conformidad con el consumo deExpediente 1870-2016 Página 8 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
energía e léctrica efectuado en el mes por el usuario del servicio de energía eléctrica ante la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente Sociedad Anónima propietaria de la empresa mercantil denominada Energuate, sin perjuicio de otras tasas municipales regul adas en el presente Reglamento, las cuales quedan como sigue:
NO. RANGO O CATEGORIA DE CONSUMO EN KWH TASA MUNICIPAL
MENSUAL
perjuicio de otras tasas municipales regul adas en el presente Reglamento, las cuales quedan como sigue: NO. RANGO O CATEGORIA DE CONSUMO EN KWH TASA MUNICIPAL MENSUAL 1 De 0 a 50 Q20.00 2 De 51 a 100 Q25.00 3 De 101 a 150 Q35.00 4 De 151 a 300 Q40.00 5 De 301 a 400 Q75.00 6 De 401 a 500 Q200.00 7 De 501 a 1000 Q400.00 8 De 1001 y más Q550.00” -IIIComo cuestión preliminar es preciso referirse al argumento del Concejo Municipal de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz con relación a que el presente planteamiento ha quedado sin materia. Así, esta Corte determina que ello carece de sustento alguno debido a que, como lo expresa dicho órgano, mediante Sesión Ordinaria que consta en el acta dieciocho – dos mil dieciséis (18-2016), de veintici nco de febrero de dos mil dieciséis, el Concejo Municipal únicamente resolvió suspender en forma provisional las tasas por servicio de alumbrado público establecidas en el reglamento impugnado –su efecto positivo–, decidiendo que sean insertadas en las fac turas respectivas hasta nueva orden,Expediente 1870-2016 Página 9 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
pero sin derogar las mismas. De esa cuenta, procede el conocimiento de fondo de la inconstitucionalidad planteada. -IVExaminado el escrito mediante el cual se promovió la presente acción
pero sin derogar las mismas. De esa cuenta, procede el conocimiento de fondo de la inconstitucionalidad planteada. -IVExaminado el escrito mediante el cual se promovió la presente acción constitucional, se determina que el análisis que en Derecho corresponde debe efectuarse en forma conjunta en cuanto a los artículos constitucionales que se estiman violados y solamente en relación a los que sean de tipo eminentemente jurídico y respecto a los cuales se haya cumplido c on la confrontación suficiente, en atención a que la argumentación del postulante es repetitiva y coincidente, esencialmente en el aspecto de sostener que la exacción establecida en la norma cuestionada es inconstitucional, porque a su juicio no constituye una tasa municipal por no existir contraprestación y no ser voluntaria y, por el contrario, que se trata de un arbitrio, principalmente, porque el servicio que se paga lo presta una entidad mercantil. Para el efecto, el accionante argumenta que mediante l a norma impugnada se crea una supuesta tasa municipal, por un servicio que no presta en forma directa la institución edil, sino que lo hace mediante una entidad concesionaria del Estado, no teniendo el Concejo Municipal facultad para establecer arbitrios, exacción que conforme dicha norma es desproporcionada, en virtud de que las tarifas no son determinada s, sino ” impuestas” por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , lo que lleva a determinar que el tributo no corresponde a una tasa sino a un arbitrio; reformando así la Constitución, al permitir que el municipio determine tributos que no son de su competencia, sino del Organismo Legislativo, faltando en esencia, al precepto constitucional que
no corresponde a una tasa sino a un arbitrio; reformando así la Constitución, al permitir que el municipio determine tributos que no son de su competencia, sino del Organismo Legislativo, faltando en esencia, al precepto constitucional que manda que la Corporación Municipal en la captación de los recu rsos debeExpediente 1870-2016 Página 10 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios y que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio de que la tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva y potencial de un servicio público, individualizado a favor del contribuyente, es decir, es una relación de cambio, en virtud de la cual un particular paga “voluntariamente” una suma de dinero y debe recibir com o contraprestación un determinado servicio público, en tanto que el arbitrio como lo define el artículo 12 del Código Tributario, es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades, el cual con base al principio de legalidad debe ser decretado por el Organismo Legislativo, habida cuenta que el mismo no nace por la prestación de un servicio individualizado en favor de un contribuyen te. Afirma que en el presente caso, el citado Concejo ha trastocado flagrantemente dichos conceptos, debid o a que la supuesta tasa −arbitrio− que se ha impuesto, no genera una prestación efectiva y potencial de un servicio público a favor de persona determinada, el vecino no tiene facultad para recibir un servicio municipal y no obstante ello se le obliga a
supuesta tasa −arbitrio− que se ha impuesto, no genera una prestación efectiva y potencial de un servicio público a favor de persona determinada, el vecino no tiene facultad para recibir un servicio municipal y no obstante ello se le obliga a pagar una determinada suma de dinero por el consumo de energía eléctrica domiciliar, que en todo caso es un servicio que presta una entidad concesionaria del Estado. Por la forma en que se resuelve el presente planteamiento, esta Corte estima conveniente partir del hecho de que, con trario a lo afirmado por el accionante, el cobro regulado en la disposición impugnada es precisamente por la prestación del servicio de alumbrado públ ico en el referido municipio, pues derivado del ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de l a Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios,Expediente 1870-2016 Página 11 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus bienes, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. Asimismo, en la captación de sus recursos debe n ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinari a y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra, como acertadamente lo afirma el interponente, el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de
Esta norma consagra, como acertadamente lo afirma el interponente, el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de esos tributos. Asimismo, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tribu tario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es comp etencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es “…la cuota -parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individua l y efectivo consumo de tales servicios…” (Sentencias de diecisiete de agosto de dos mil once y seis de diciembre de dos mil once, dictadas en los expedientes trescientos cuarenta y tres – dos mil once [343-2011] y novecientos sesenta y uno – dos mil once [9612011]) y para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Además, en el mismo fallo referido este Tribunal describió las principales características de las tasas: “… a) se pagan por el disfrute real oExpediente 1870-2016 Página 12 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada
Página 12 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre e l que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto - del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio …”; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Adicionalmente el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Mun icipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. El mismo cuerpo legal establece en su artículo 72 que le corresponde al
para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. El mismo cuerpo legal establece en su artículo 72 que le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación deExpediente 1870-2016 Página 13 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio, para realizar las obras y p restar los servicios que se necesiten deben ajustarse al ya referido principio de legalidad. Esta Corte aprecia también que la inconformidad fundamental y evidente del accionante sobre la regulación del cobro referido estriba en el carácter del servicio mu nicipal prestado (alumbrado público), al respecto y para aclarar el presente asunto, debe imponerse la distinción de los servicios que pueden ser objeto de ese tipo de cobros, pues estos pueden ser prestados de oficio por el ente regulador o por demanda de l propio interesado, los que se diferencian en el tipo de ventajas a los beneficiarios, pues mientras que en los servicios demandados por el propio usuario las ventajas son directas, en los que funcionan necesariamente de oficio por el ente regulador, y qu e generalmente son instituidos por necesidades colectivas, la ventaja puede ser directa o indirecta,
demandados por el propio usuario las ventajas son directas, en los que funcionan necesariamente de oficio por el ente regulador, y qu e generalmente son instituidos por necesidades colectivas, la ventaja puede ser directa o indirecta, por ejemplo, el caso del servicio de alumbrado público única y exclusivamente de las áreas municipales de uso común y que, por su propia naturaleza, la prestación de ese servicio municipal no tengan un cobro específico o relacionado por tal concepto. Lo anterior permite advertir y concluir en la existencia de dos tipos de tasas, relacionados con la prestación de servicios, las individuales que atienden al beneficio directo y que, consecuentemente, se fijan o establecen en proporción al costo-beneficio obtenido por el usuario; en tanto que, por otra parte, se aprecia la existencia de una tasa de tipo colectivo, destinada a sufragar los costos de los servicios públicos indispensables municipales, que en su determinación atiende esencialmente al costo que el mismo conlleva, sin tomar en consideración el posible beneficio directo para el administrado que paga por el mismo, debido aExpediente 1870-2016 Página 14 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
que son servicios destinados a d esarrollarse progresivamente, procurando su generalización y cobertura, en la medida de las posibilidades económicas reales del municipio. Otro aspecto que denuncia el accionante con respecto al cobro fijado, es el referente a la voluntariedad del pago del servicio público municipal y que por lo tanto para el caso de la norma cuestionada no puede catalogarse como tasa. Al respecto esta Corte ha indicado que la tasa “ es semejante al impuesto pues lleva
referente a la voluntariedad del pago del servicio público municipal y que por lo tanto para el caso de la norma cuestionada no puede catalogarse como tasa. Al respecto esta Corte ha indicado que la tasa “ es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto - del servicio”, es decir, la voluntariedad no radica en la decisión del interesado de pagar la tasa municipal, sino en el de utilizar el servicio, ya sea que se obtenga un beneficio directo, lo cual es característico de los servicios solicitados por el propio interesado, o de beneficios indirectos o directos para el caso de los regulados de oficio por el ente municipal, sin embargo en este último caso y para el cobro en cuestión (alumbrado público) aquella (voluntariedad) se ve supedita por el beneficio social (colectivo) de todos los vecinos que en la proporción de su consumo de energía eléctrica aportan para el mantenimiento de ese servicio público. Finalmente, sumado a lo expuest o en los párrafos anteriores y contrario a lo argumentado por el interponente, el ar