Inconstitucionalidad General_1886-2011 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1886-2011 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 1886-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1886-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO
CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PA TRICIA PORRAS ESCOBAR, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES : Guatemala, once de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Alcira Melgar Corado contra el artículo 63 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Once (Decreto cincuenta y cuatro – dos mil diez del Congreso de la República de Guatemala). La solicitante actuó con su propio aux ilio y de los abogados Astrid Patricia Castillo Dardón y Pablo Iván Orozco López. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La solicitante planteó la presente acción con la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 63 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Once, contenida en el Decreto cincuenta y cuatro – dos mil diez del Congreso de la República de Guatemala, en el cual se establece: “Prohibición para adquirir compromisos sin la existencia previa de
Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Once, contenida en el Decreto cincuenta y cuatro – dos mil diez del Congreso de la República de Guatemala, en el cual se establece: “Prohibición para adquirir compromisos sin la existencia previa de créditos presupuestarios. En cumplimiento del Decreto Número 101 -97 del Congreso de la Repúbli ca de Guatemala, Ley Orgánica del Presupuesto, las Entidades de la Administración Central, Entidades Descentralizadas y Entidades Autónomas, no podrán adquirir compromisos ni devengar gastos para los cuales no existan los saldos disponibles de créditos presupuestarios correspondientes. Las autoridades superiores de las entidades indicadas en el párrafo anterior, no podrán negociar o suscribir contratos administrativos o de otra índole, sus prórrogas, sus ampliaciones, disminuciones, variaciones o modificaciones, especialmente de ejecución de obras de infraestructura, así como autorizar el pago de sobrecostos, si no se cuenta con la disponibilidad presupuestaria y financiera necesaria que garantice su cumplimiento durante la vigencia del contrato respectivo. El incumplimiento de esta norma es causa justificable para ser separado de su cargo y deberá dilucidar su situación ante los órganos competentes. No podrán suscribirse contratos nuevos o ampliaciones, o ejecutar contratos que no cumplan con la ley vigente de contrataciones del Estado, reprogramaciones o prórrogas de contratos existentes respaldados por disponibilidades presupuestarias destinadas al cumplimiento de estos últimos. En caso de incumplimiento a la presente disposición, la Contraloría General de Cuentas impondrá a los responsables, las sanciones correspondientes. Además es causa justificable para ser separado de su cargo y deberá dilucidar su situación ante los
estos últimos. En caso de incumplimiento a la presente disposición, la Contraloría General de Cuentas impondrá a los responsables, las sanciones correspondientes. Además es causa justificable para ser separado de su cargo y deberá dilucidar su situación ante los órganos competentes.". A juicio de la interponente, el precepto legal transcrito vulne ra algunos artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, especialmente el 238, que consagra el principio de continuidad en la programación de asignaciones presupuestarias. Los motivos jurídicos en que descansa la impugnación formulada se sintetizan así: a) en la norma constitucional antes identificada se previóExpediente 1886-2011 2
que, cuando se contraten obras o servicios cuya ejecución abarque dos o más años, deben provisionarse los fondos necesarios para su terminación en los presupuestos que correspondan a los períodos fiscales que dure su ejecución o prestación; ello quiere decir que la propia Constitución prescribe que debe existir una política presupuestaria de planificación para la continuidad y terminación de las obras que sean contratadas por las entidades y dependencias estatales; el espíritu del constituyente fue garantizar la terminación de las obras o servicios contratados, ya que pudieran durar más de un período fiscal; b) siguiendo la lógica de lo antes relacionado, el legislador ordinario complementó la norma constitucional citada con otra normativa de rango infraconstitucional, tal como la Ley Orgánica del Presupuesto, la que, específicamente, en el último párrafo del artículo 15 establece: “ cuando se contrate obras o servicios cuya ejecución abarque más de un ejercicio fiscal se programarán las asignaciones necesarias en los presupuestos correspondientes hasta su terminación ."; por ello, la solicitante
el último párrafo del artículo 15 establece: “ cuando se contrate obras o servicios cuya ejecución abarque más de un ejercicio fiscal se programarán las asignaciones necesarias en los presupuestos correspondientes hasta su terminación ."; por ello, la solicitante deduce que tanto la Constitución como la ley orgánica mencionada son congruentes al prever que las obras o servicios pueden requerir más de un período fiscal, existiendo la obligación de provisionar los recursos necesarios para su continuidad hasta su terminación en los presupuestos correspondientes; tal previsión tiene como propósito posibili tar la continuidad y finalización de las obras, no limitando su duración a un período fiscal; igualmente, con esa previsión se procura no incrementar la deuda del Estado, cuidando la calidad del gasto público; c) pese a lo expuesto en los preceptos constitucional y ordinario mencionados, la norma impugnada regula: c.1) que las dependencias de la administración central y las entidades estatales descentralizadas y autónomas no podrán adquirir compromisos ni devengar gastos para los cuales no existan los saldo s disponibles de créditos presupuestarios correspondientes; según criterio de la interponente, tal regulación limita el plazo de duración de las obras a un período fiscal y elimina la función de programación de ejecuciones presupuestarias para años subsigu ientes; ello entra en contradicción con el último párrafo del artículo 238 de la Constitución, ya que limita la ejecución de las obras a un año fiscal y restringe la continuidad de las obras, lo cual está garantizado en la citada norma constitucional y en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Presupuesto; también resulta ilógico y, a la vez, inconstitucional –para la accionante– que
garantizado en la citada norma constitucional y en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Presupuesto; también resulta ilógico y, a la vez, inconstitucional –para la accionante– que se tenga la intención de que en un solo período fiscal se ejecute y se pague una obra que materialmente es imposible llevar a cabo en un plazo tan corto –ejemplo de ello: el caso de las carreteras–; a su juicio, también es un atentado contra la obra pública que ya fue contratada que se pretenda no autorizar el pago de sobrecostos ni se consientan variaciones a los montos de los c ontratos existentes, los cuales fueron suscritos y aprobados con base en preceptos contenidos en la Ley de Contrataciones del Estado, que es la norma específica que regula lo relativo a contrataciones estatales, sujetando tales variaciones o fluctuaciones a que se cuente con los créditos presupuestarios disponibles en el presupuesto del presente año, cuando en éste no se consideraron la mayoría de las obras que ya estaban contratadas y que su ejecución se encontraba en proceso al iniciar la vigencia del presupuesto del año en curso; c.2) la norma impugnada también establece que no se podrán negociar o suscribir contratos administrativos o de otra índole, sus prórrogas, ampliaciones, disminuciones, variaciones o modificaciones, especialmente de ejecución de obras de infraestructura, así como autorizar el pago de sobrecostos, si no se cuenta con la disponibilidad presupuestaria y financiera necesaria que garantice su cumplimiento; con tal regulación se contravienen varias garantías que la ley otorga a losExpediente 1886-2011 3
contratistas, tal como el cobro de sobrecostos por las fluctuaciones normales que se den
cumplimiento; con tal regulación se contravienen varias garantías que la ley otorga a losExpediente 1886-2011 3
contratistas, tal como el cobro de sobrecostos por las fluctuaciones normales que se den en el mercado, así como la certeza de que se va a terminar la obra y que se le va a pagar el valor que resulte al concluirla, de acuerdo a la planificación hecha por los em presarios; el contenido de la norma relacionada también limita la planificación de los proyectos a largo plazo, lo cual conllevará a la paralización de la obra e infraestructura del país; asimismo, también entra en contradicción con el principio de continu idad en la ejecución presupuestaria y ejecución física de las obras; d) la vulneración por parte de la norma impugnada no se restringe al artículo 238 de la Constitución, sino se extiende a otros preceptos constitucionales, tales como: d.1) el 2, que hace referencia al deber del Estado de garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; la vulneración se produce porque con la limitación de ejecución de las obras de in terés común a un plazo máximo de un período fiscal, se avecina una paralización en el desarrollo del país, pues varias obras públicas podrían quedar suspendidas; d.2) el 154, referido a la sujeción a la ley; según la interponente, la vulneración se produce porque el propio Magno Texto prescribe que debe haber planificación y programación tanto en la ejecución presupuestaria como en la ejecución de la obra física para la correcta finalización; no obstante, la norma impugnada limita la ejecución de las obras a un período fiscal y, es más, lo sujeta al monto que
haber planificación y programación tanto en la ejecución presupuestaria como en la ejecución de la obra física para la correcta finalización; no obstante, la norma impugnada limita la ejecución de las obras a un período fiscal y, es más, lo sujeta al monto que estuviera disponible en la partida presupuestaria correspondiente al momento de su contratación; d.3) el 175, que regula lo relativo a la jerarquía constitucional; conforme al criterio de la solicitante , la violación se concreta porque la propia Constitución, en su artículo 238, consagra el principio de continuidad en la ejecución presupuestaria, el cual se ve limitado por medio de la norma impugnada, a pesar de no haberse observado el procedimiento de r eforma regulado en el artículo en el artículo 280 de la Constitución; d.4) el 194, que prescribe a las funciones de los Ministros de Estado, dentro de las cuales está lo relativo a la planificación de obras y servicios; la lesión a ese artículo se produce porque, con la pretensión de frenar el endeudamiento público, la norma impugnada impide que las autoridades correspondientes planifiquen sus obras y presupuestos; d.5) el 241, que regula la obligación del Organismo Ejecutivo de presentar anualmente, ante e l Congreso de la República, la rendición de cuentas del Estado; a juicio de la solicitante, la colisión se produce porque los funcionarios públicos tienen que elaborar el presupuesto de acuerdo a las normas jurídicas aplicables y su incumplimiento trae apa rejada responsabilidad por parte de los funcionarios públicos; e) de la aplicación del precepto legal cuestionado podrían producirse las siguientes consecuencias: e.1) aparentemente el legislador ordinario tuvo como propósito evitar el aumento del endeudam iento del Estado
responsabilidad por parte de los funcionarios públicos; e) de la aplicación del precepto legal cuestionado podrían producirse las siguientes consecuencias: e.1) aparentemente el legislador ordinario tuvo como propósito evitar el aumento del endeudam iento del Estado de Guatemala, pero la disposición legal objetada constituye un remedio a medias, pues se utiliza ante la mala planificación e incorrecta previsión de una política económica y presupuestaria por parte de las autoridades de las distintas dep endencias del Organismo Ejecutivo, contraviniendo el marco jurídico aplicable preestablecido respecto de la ejecución presupuestaria; e.2) con la aplicación del precepto impugnado se interfieren las funciones propias del Ministerio de Finanzas Públicas y d e la Contraloría General de Cuentas y se atenta contra el correcto funcionamiento de los entes privados que celebraron contratos para ejecución de obras o para la prestación de servicios al amparo de normas constitucionales y ordinarias que garantizan la c ontinuidad de aquellos; tales entes usualmente son señalados públicamente como responsables de la suspensión de los trabajos, del poco avance de lo ejecutado, o de falta de control en la calidad de las obras;Expediente 1886-2011 4
e.3) se ha propiciado la mala práctica en cuanto a continuar con la incorrecta planificación de los proyectos y con la mala administración de los recursos, no previendo los necesarios para las obras ya contratadas y para disminuir la deuda ya contraída en ejercicios anteriores; e.4) para los casos de contratos de supervisión de obras que cubren períodos mayores de un año, se afecta seriamente a los contratistas cuando la ejecución se suspende por diferentes motivos; en esos casos, la dependencia o entidad contratante
anteriores; e.4) para los casos de contratos de supervisión de obras que cubren períodos mayores de un año, se afecta seriamente a los contratistas cuando la ejecución se suspende por diferentes motivos; en esos casos, la dependencia o entidad contratante siempre ha requerido que se continúe n prestando los servicios con fondos reducidos –eso ocurría independientemente de la existencia de asignación presupuestaria –; la norma impugnada, en cambio, no deja opción a fondos reducidos; e.5) los contratos cuya vigencia inició antes de la aplicación del artículo impugnado se ven perjudicados fuertemente, ya que anticipadamente se sabe que, ante cualquier variación, no se podrían continuar con los proyectos ni con la ejecución de las obras ni con la prestación del servicio de supervisión y, peor aún, n o se podrían reclamar variaciones de los montos contractuales, a pesar de saber que algunos de ellos, en su mayoría, tienen una duración de más de un año y que en estos casos se requiere de la elaboración de contratos ampliatorios; con ello se perjudicaría n gravemente los compromisos adquiridos por el Estado, provocando que las empresas contratistas puedan sufrir graves perjuicios y quebrar; f) destacó la accionante que el precepto ordinario dubitado elimina totalmente la función de poder crear el espacio p resupuestario y, con posterioridad, asignar los fondos, dentro de la planificación que le corresponde a las autoridades de las dependencias y entidades públicas, pues mientras esté vigente esa norma, debe contarse de antemano con los fondos y después progr amar el proyecto o la continuación del ya existente, para luego adquirir el compromiso, lo cual atenta contra el buen funcionamiento y desenvolvimiento normal de las obras públicas; g) la vigencia del artículo objeto de
con los fondos y después progr amar el proyecto o la continuación del ya existente, para luego adquirir el compromiso, lo cual atenta contra el buen funcionamiento y desenvolvimiento normal de las obras públicas; g) la vigencia del artículo objeto de examen también provoca que desde que se inicia un proyecto se deba contar con una reserva presupuestaria y financiera de más del cincuenta por ciento del valor original de los contratos, con los créditos disponibles desde el inicio, implicando que el costo de oportunidad de ese cincuenta por ciento o más se paralice y no se invierta en otros rubros con el objeto de obtener mayores y mejores inversiones para el país; en la práctica, un contrato de obra que no tenga posibilidad de incrementos en sus costos es irreal; h) al amparo de la norma impugnada se niega la posibilidad de reconocer y, por ende, de pagar los sobrecostos provocados por la fluctuación de precios del mercado a las entidades contratadas para la ejecución de obras, negando la posibilidad de elaboración de documentos de cambio o la celebración de contratos ampliatorios o modificatorios, bajo el argumento de falta de disponibilidad presupuestaria cuando ello es consecuencia de la ausencia de planificación por parte de las autoridades; lo anterior, pese a lo ordenado en el último párrafo del artículo 238 de la Constitución; e i) refirió también la accionante que en el artículo 3 del Decreto cincuenta y cuatro – dos mil diez (54-2010) del Congreso de la República de Guatemala se establece que el contenido del cuerpo normativo es complementario a lo establecido en la Ley Orgánica del Presupuesto, es decir que no se debería modificar o tergiversar esa ley sino que complementar en aquellas partes en que el legislador lo considere necesario para hacer más fácil y comprensible la ley orgáni ca
complementario a lo establecido en la Ley Orgánica del Presupuesto, es decir que no se debería modificar o tergiversar esa ley sino que complementar en aquellas partes en que el legislador lo considere necesario para hacer más fácil y comprensible la ley orgáni ca mencionada; a pesar de ello, el artículo 63 impugnado contradice en su totalidad lo establecido en la norma que debe complementar. Por los motivos antes expuestos, Alcira Melgar Corado solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstituc ionalidad general parcial planteada contra el artículo 63 de la Ley del Presupuesto General deExpediente 1886-2011 5
Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Once (Decreto cincuenta y cuatro – dos mil diez del Congreso de la República de Guatemala).
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Ministro de Finanzas Públicas, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Congreso de la República de Guatemala refirió que el artículo impugnado no es violatorio del último párrafo del artículo 238 de la Constitución; por el contrario, es congruente con éste, pues establece que no se podrán adquirir compromisos ni devengar gastos para los cuales no existan los saldos disponibles de créditos presupuestarios correspondientes; ello significa que los fondos deben estar provisionados en consonancia y
congruente con éste, pues establece que no se podrán adquirir compromisos ni devengar gastos para los cuales no existan los saldos disponibles de créditos presupuestarios correspondientes; ello significa que los fondos deben estar provisionados en consonancia y respeto al Magno Texto. Según su criterio, la accionante omitió realizar un verdadero análisis y confrontación del artículo que objeta, ignorando los alcances de sus aseveraciones. Agregó que la afirmación que sostiene que el precepto legal impugnado no permite la continuidad de la obra contratada es absolutamente falso, pues el espíritu de ese artículo cuestionado es garantizar que los fondos presupuestados para una obra determinada sean utili zados efectivamente en ella, no pudiéndose suscribir nuevos contratos o ejecutar los que no cumplan con la ley; es decir, que los fondos presupuestados para una obra determinada efectivamente deben ser utilizados en ésta a efecto de que sea finalizada y no se paralice por falta de recursos, al ser utilizados en otras obras que sean producto de nuevos contratos. La norma impugnada también se ajusta a lo establecido en el artículo 3 del Decreto cincuenta y siete – noventa y dos (5792) del Congreso de la República de Guatemala, el cual faculta a los organismos estatales, entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras y municipalidades a: “solicitar ofertas aún si no se cuenta con las asignaciones presupuestarias que permitan cubrir los pagos. Para la adjudicación definitiva y firma del contrato, si se requerirá la existencia de partidas presupuestarias. ”; puede observarse en el texto transcrito que se otorgan facultades para solicitar ofertas sin existir provisión de fondos, pero para suscribir
cubrir los pagos. Para la adjudicación definitiva y firma del contrato, si se requerirá la existencia de partidas presupuestarias. ”; puede observarse en el texto transcrito que se otorgan facultades para solicitar ofertas sin existir provisión de fondos, pero para suscribir contratos sí se exige esa provisión. Agregó que la accionante realiza un análisis respecto de otras normas que no tienen relación con el precepto que se impugna de inconstitucional, pero no efectuó el análisis confrontativo entre la que objeta y la fundamental que estima violada, por lo que no se cumple con uno de los requisitos necesarios exigidos para plantear la acción de inconstitucionalidad. Refutó algunos argumentos de la interponente en cuanto a que la norma impugnada reforma un artículo constitucional y que con ésta se propicia una mala práctica; al respecto indicó que desconoce la intención de formular esas argumentaciones. Solicitó que, al dictar sentencia, se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) E l Ministro de Finanzas Públicas expuso que la violación constitucional denunciada no se produce, porque el precepto legal impugnado tiene su base y razón de ser en el Magno Texto y jamás contraría lo dispuesto en el último párrafo del artículo 238 constitucional. Refirió que la norma cuestionada forma parte de un cuerpo normativo que complementa lo regulado en la Ley Orgánica del Presupuesto y, por ende, en la Constitución Política de la República; dentro de ese marco el Ministerio a su cargo implementó la constanci a de disponibilidad presupuestaria –CDP–, la cual tiene su base legal en el artículo 66 de laExpediente 1886-2011 6
la República; dentro de ese marco el Ministerio a su cargo implementó la constanci a de disponibilidad presupuestaria –CDP–, la cual tiene su base legal en el artículo 66 de laExpediente 1886-2011 6
citada ley orgánica; tal constancia tiene una función trascendente porque se instruye a los contratistas del Estado que, previo a iniciar los trabajos de obras o de prestación de servicios al Estado, deben exigir esa constancia al contratante, con ello se asegura que exista el presupuesto y disponibilidad para honrar los contratos. Así, el contratista no tendría certeza de los pagos al entablar relaciones económica s con las instituciones públicas. De esa forma, el Estado no podría reconocer deudas sin la existencia de esa constancia, la cual tiene sustento en el precepto antes citado que se complementa con el artículo 63 objetado. Conforme a lo expuesto, lo que se p retende es evitar el incremento de la deuda flotante, así como animar el uso de la constancia mencionada como respaldo y garantía. La norma que se examina busca tener control sobre los compromisos que adquiere cada institución gubernamental y que éstos cue nten con viabilidad financiera para su ejecución; de ninguna manera se prohíbe la ejecución de contratos de obras. Refirió que en la primera parte de la norma impugnada únicamente se ratifica lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley Org ánica del Presupuesto y que la pretensión es evitar la adquisición de compromisos sin respaldo financiero, pues, de no cumplirse con esos preceptos, se habría generado una deuda flotante que propiciaría la interposición de demandas por incumplimiento en el pago y resultaría contraproducente
pretensión es evitar la adquisición de compromisos sin respaldo financiero, pues, de no cumplirse con esos preceptos, se habría generado una deuda flotante que propiciaría la interposición de demandas por incumplimiento en el pago y resultaría contraproducente para el Fisco, el que tendría que soportar el pago por ese concepto, aunado a los costos que se derivan de las actuaciones judiciales. Destacó que en el artículo impugnado no se establecieron disposiciones contrarias al ordenamiento jurídico vigente y agregó que la interponente omitió realizar la debida confrontación entre la disposición de carácter ordinario que denuncia inconstitucional con las normas fundamentales que considera violadas; ésta constituye una carga proce sal que sólo corresponde realizar a los accionantes. Por último, agregó que el memorial de interposición adolece de sustento técnico y jurídico, conteniendo incongruencias entre los argumentos esgrimidos y la denuncia de violación constitucional formulada, ya que la solicitante tan sólo se ocupó en describir una serie de actos, comentarios e inconformidades con relación a derechos que estima transgredidos, pero no plantea una tesis jurídica que contradiga las normas constitucionales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) La Procuraduría General de la Nación adujo que el planteamiento objeto de examen adolece de la necesaria confrontación entre la norma suprema y la ordinaria que tacha de inconstitucional. Según su criterio, lo que realmente concurre es una mala interpretación de normas por parte de la accionante, pues si bien el artículo 238 constitucional hace referencia a que una obra o servicio que abarque dos o más períodos
ordinaria que tacha de inconstitucional. Según su criterio, lo que realmente concurre es una mala interpretación de normas por parte de la accionante, pues si bien el artículo 238 constitucional hace referencia a que una obra o servicio que abarque dos o más períodos fiscales debe contar con la provisión adecuada de los fondos necesarios para su terminación en los presupuestos correspondiente, simple y llanamente la norma impugnada, en cumplimiento de la Ley Orgánica del Presupuesto, prohíbe adquirir compromisos sin la existencia de saldos disponibles de c réditos presupuestarios. Se aprecia, entonces, que la postulante hizo mala exégesis de la norma objeto de examen. Llamó la atención al hecho que el artículo impugnado tiene carácter temporal y, por ello, una vigencia del uno de enero al treinta y uno de di ciembre de dos mil once, lo que, a su juicio implica “ que la ley en mención no es de carácter general, presupuesto necesario para iniciar una acción de la naturaleza que se analiza ”; resaltó también que el precepto está dirigido con exclusividad al Gobiern o de la República y a sus entidades autónomas que elaboran su programa de gastos e inversión bajo criterios de abstinencia, racionalidad, eficiencia y productividad, orientándola hacia la atención y protección de la población,Expediente 1886-2011 7
garantizando su acceso a los servicios de salud, educación, alimentación, vivienda, justicia y fuente de empleo; tal extremo refuerza su argumento –de la Procuraduría General de la Nación– en cuanto a la falta de generalidad de la norma impugnada. Por lo anterior, solicitó declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial intentada. D) La
Nación– en cuanto a la falta de generalidad de la norma impugnada. Por lo anterior, solicitó declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial intentada. D) La Contraloría General de Cuentas no evacuó la audiencia concedida. E) El Ministerio Público expresó que la norma impugnada efectivamente es complementaria de lo dispuesto en la Ley Or gánica del Presupuesto y no transgrede el artículo 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Lo establecido en la norma objeto de examen resulta congruente con el principio de que todo gasto o compromiso adquirido por las entidades esta tales debe estar fundado por el respectivo saldo disponible de crédito presupuestario. No advierte que concurra tergiversación al principio de continuidad de la ejecución presupuestaria, ya que de ninguna manera la disposición legal impugnada prohíbe que s e contraten obras o servicios cuya ejecución cubra más de un año fiscal, pues ello deberá programarse en los presupuestos correspondientes hasta su terminación; es decir que las dependencias y entidades estatales deberán programar o formular, dentro de sus proyectos de presupuestos anuales, los contratos o compromisos cuya ejecución abarque más de un ejercicio fiscal a efecto de que se programen las asignaciones necesarias correspondientes. Refirió que la norma impugnada pretende garantizar que cada contrato o compromiso cuente con el debido respaldo financiero en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado. Concluyó indicando que no advierte la concurrencia de los vicios denunciados; por el contrario, encuentra que la disposición legal impugnada es una norma complementaria de la Constitución y de la Ley Orgánica del Presupuesto, lo cual se puede confirmar al apreciar los considerandos de la Ley del
concurrencia de los vicios denunciados; por el contrario, encuentra que la disposición legal impugnada es una norma complementaria de la Constitución y de la Ley Orgánica del Presupuesto, lo cual se puede confirmar al apreciar los considerandos de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad intentada.