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Inconstitucionalidad General_189-2024 -Acuerdo 1124 de

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_189-2024 -Acuerdo 1124 de
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 189-2024 Página 1 de 41

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 189-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA

SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA: Guatemala, treinta de enero de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial, planteada por Ana Lucrecia Aguilar Alegría y Sara Larios Hernández contra: a) la frase: “estar totalmente incapacitado para el trabajo” del inciso c.4 y la frase: “esté total y permanentemente incapacitado para el trabajo” del inciso c.10, ambas del artículo 16; b) la frase: “siempre que esté totalmente incapacitado para el trabajo” del inciso c) y la frase: “que esté total y permanentemente incapacitado para el trabajo” del inciso i) ambas del artículo 24; c) la frase: “siempre que esté totalmente incapacitado para el trabajo” del inciso b) del artículo 25; y d) la frase: “totalmente incapacitado para el trabajo” del artículo 30, todos del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Las interponentes actúan bajo su propio auxilio y dirección y de los abogados María Isabel Carrascosa Coll y Pablo Andrés Herrera Pérez . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga,

Seguridad Social. Las interponentes actúan bajo su propio auxilio y dirección y de los abogados María Isabel Carrascosa Coll y Pablo Andrés Herrera Pérez . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS ACUSADOS DE INCONSTITUCIONALES A) Artículo 16 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , específicamente las frases: “La pensión de Vejez estaráExpediente 189-2024

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constituida por: […] c. Una asignación familiar equivalente al 10% del monto calculado según los incisos a. y b. anteriores, por cada una de las personas que conforman su grupo familiar, que se consideran sus beneficiarios: […] c.4. El varón para ser considerado dentro del grupo familiar afecto a una asignación familiar, debe estar totalmente incapacitado para el trabajo y cumplir con lo establecido en los tres incisos anteriores. […] c.10. El padre que no esté pensionado por derecho propio en este Programa, esté total y permanentemente incapacitado para el trabajo , y dependa económicamente del asegurado”. B) Artículo 24 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, específicamente las frases: “Tienen derecho a pensión de sobrevivencia: […] C. El varón sobreviviente que esté en las condiciones que determina el inciso a) anterior, con respecto a la mujer causante

Guatemalteco de Seguridad Social, específicamente las frases: “Tienen derecho a pensión de sobrevivencia: […] C. El varón sobreviviente que esté en las condiciones que determina el inciso a) anterior, con respecto a la mujer causante que fue su cónyuge, mujer de hecho o compañera, siempre que esté totalmente incapacitado para el trabajo. […] I. El padre que no esté pensionado por derecho propio en este Programa, que esté total y permanentemente incapacitado para el trabajo, y cuando se establezca que dependía económicamente del causante”. C) Artículo 25 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, específicamente la frase: “El monto de las pensiones a sobrevivientes, se calculará utilizando como base la que percibía el causante, o la que le correspondería percibir por Invalidez Total o por Vejez, excluyendo la asignación familiar, en las proporciones siguientes: […] b) Para el viudo o para el compañero de la fallecida, siempre que esté totalmente incapacitado para el trabajo , el 50% ”. D) Artículo 30 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, específicamente la frase: “La pensión de Invalidez Total o de Vejez,Expediente 189-2024 Página 3 de 41

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incluyendo la asignación familiar, no será inferior a trescientos cuarenta quetzales (Q340.00). La pensión de la viuda o compañera del causante, del viudo o compañero totalmente incapacitado para el trabajo , o del huérfano de padre y

incluyendo la asignación familiar, no será inferior a trescientos cuarenta quetzales (Q340.00). La pensión de la viuda o compañera del causante, del viudo o compañero totalmente incapacitado para el trabajo , o del huérfano de padre y madre, no será inferior a ciento setenta quetzales (Q170.00), y la pensión del huérfano de madre o padre ochenta y cinco quetzales (Q85.00); sin que la suma de estas pensiones en que se aplican los mínimos, exceda la cantidad de trescientos cuarenta quetzales (Q340.00). Cuando la referida suma exceda de dicha cantidad, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones. Si posteriormente se extinguiera el derecho de uno o varios beneficiarios, se acrecentarán las pensiones de los demás, sin pasar de los límites prescritos. La pensión para un solo beneficiario de un asegurado, no será menor de ciento setenta quetzales (Q170.00)” (Los textos resaltados son l os expresamente impugnados).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL Las accionantes solicitan emitir pronunciamiento declarando inconstitucional las disposiciones antes referidas, debido a que contravienen los artículos 1º, 2º, 4 º, 100, 101, 102 incisos a), b), c), q) y u), y 106 constitucionales, con base en los

siguientes motivos: A) PRIMER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: manifiestan las accionantes que las disposiciones reprochadas violan el principio de igualdad y no discriminación, porque: i. el principio de igualdad prohíbe al Estado

siguientes motivos: A) PRIMER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: manifiestan las accionantes que las disposiciones reprochadas violan el principio de igualdad y no discriminación, porque: i. el principio de igualdad prohíbe al Estado establecer y consentir desigualdades de trato que no estén justificadas de manera objetiva y razonable; ii. el principio de no discriminación nace de prohibir las desigualdades basadas en categorías “sospechosas” que pueden surgir deExpediente 189-2024 Página 4 de 41

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prejuicios o estereotipos sociales, implantados por un sistema jerárquico, en detrimento de ciertas personas o grupos, de ahí que el referido principio enumera una serie de tratos desiguales basados en etnicidad, sexo, religión y cualquier otra categoría que menoscabe la dignidad humana; iii. el legislador debe ser particularmente cuidadoso al establecer desigualdades de trato y, el juez, realizar un examen riguroso de las clasificaciones al aplicar la ley; iv. el Comité de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su observación general 18 ha definido la discriminación como: “ toda distinción, exclusión, restricción o preferencia u trato diferenciado que se base directa o indirectamente, en un fundamento prohibido de discriminación y que tenga la intención de causar o anular o afectar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de derechos garantizados por el derecho internacional ”; v. discriminar se refiere a hacer una distinción en sentido de “trato diferenciado”,

intención de causar o anular o afectar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de derechos garantizados por el derecho internacional ”; v. discriminar se refiere a hacer una distinción en sentido de “trato diferenciado”, tomando acciones u omitiendo medidas hacia una persona o un colectivo social sin justificación alguna, teniendo como efecto la afectación del goce y de la anulación de determinados derechos humanos; vi. la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada en el expediente 38322007, señaló que todo trato diferenciado que se prevea para el goce pleno de los derechos de las personas debe hallarse en una justificación, de tal manera que la igualdad se viola si está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y que dicha justificación se debe apreciar según su finalidad; vi. la discriminación consiste en todo trato diferenciado no justificado, siendo que estos tratos diferenciados pueden establecerse en las leyes, lo cual crea una situación de discriminación para ciertos colectivos, lo que tiene efectos a nivel individual, en cuanto a casos aislados, pero también a nivel estructural y sistemático; vii. esta discriminación acaece en laExpediente 189-2024 Página 5 de 41

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normativa señalada de inconstitucional, ya que crea requisitos adicionales al viudo varón para poder acceder a la pensión correspondiente por fallecimiento de su cónyuge estar “totalmente incapacitado para el trabajo”, condición que no se impone a la viuda mujer; viii. existe un trato diferenciado en una misma situación, ya que se regula de manera distinta el acceso de hombres y mujeres a la pensión

cónyuge estar “totalmente incapacitado para el trabajo”, condición que no se impone a la viuda mujer; viii. existe un trato diferenciado en una misma situación, ya que se regula de manera distinta el acceso de hombres y mujeres a la pensión por sobrevivencia y a ser considerado como beneficiario para el cálculo de la pensión por vejez y por invalidez; ix. en el caso de las mujeres solamente se exige que el matrimonio o la unión de hecho con el causante haya sido legalizada de acuerdo con el Código Civil, siempre que se haya convivido con él hasta la fecha de su fallecimiento o del riesgo, sin embargo, en el caso del beneficiario varón, se impone que este debe estar totalmente incapacitado para el trabajo para poder acceder a tales beneficios de seguridad social ; x. existe un trato diferenciado con base en el sexo de la persona beneficiaria; xi. este trato diferenciado no se encuentra justificado desde una perspectiva constitucional y de derechos humanos, puesto que no existe un motivo por el que deba imponerse un requisito adicional a los hombres viudos y a los padres varones para acceder a estos beneficios de la seguridad social; xii. la mayor parte de instrumentos internacionales contienen cláusulas que establecen que todas las personas son iguales en dignidad y derechos, y la prohibición de discriminación con base en varias categorías; xiii. la Declaración Universal de Derechos Humanos es el instrumento que marcó el cambio en el paradigma constitucional nacional y que estableció la universalización de los derechos humanos, centrándose en la protección de todas las personas, siendo el instrumento que simboliza los valores democráticos universales y su articulado ha sido fundamental para la creación de

estableció la universalización de los derechos humanos, centrándose en la protección de todas las personas, siendo el instrumento que simboliza los valores democráticos universales y su articulado ha sido fundamental para la creación de otros instrumentos jurídicos internacionales y nacionales; xiv. el artículo 2 delExpediente 189-2024 Página 6 de 41

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Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece la obligación de los estados respecto a la adopción de medidas y disposiciones internas y de no discriminación para el respeto, protección y satisfacción de este tipo de derechos; xv. los artículos 1 y 2 del Protocolo de San Salvador establecen las obligaciones de los Estados parte de adoptar medidas legislativas para lograr la efectividad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, reafirmando también la obligación de garantizar estos derechos sin discriminación alguna incluyendo al sexo como categoría prohibida; xvi. el derecho a un trato igualitario se refiere a que todas las personas, por la dignidad, deben gozar de las libertades y los demás derechos que les han sido reconocidos sin distinción alguna, por lo que no podrían establecerse criterios diferenciadores, basados en sus condiciones sociales, físicas y psíquicas; xvii. se precisa mencionar que existe una discriminación de género y no de sexo, porque la discriminación histórica que ha existido entre hombres y mujeres no se funda solamente en los órganos sexuales, sino en la construcción social y política sobre la diferencia entre hombres y mujeres en distintos ámbitos de su vida, provocando una jerarquía social basada en una jerarquía social; xviii. el artículo 47 constitucional

órganos sexuales, sino en la construcción social y política sobre la diferencia entre hombres y mujeres en distintos ámbitos de su vida, provocando una jerarquía social basada en una jerarquía social; xviii. el artículo 47 constitucional establece la protección especial a la familia que determina que cónyuges hombres y mujeres tienen los mismos derechos dentro del matrimonio, por lo que las relaciones maritales entre hombres y mujeres deben gozar de las mismas oportunidades y responsabilidades en consonancia con lo establecido en el artículo 4 constitucional, lo cual incluye responsabilidades económicas y laborales; xix. las responsabilidades descritas no son exclusivas de los cónyuges, sino también del Estado, ya que debe promover la igualdad entre hombres y mujeres en las relaciones familiares, dotando de medidas que favorezcan laExpediente 189-2024 Página 7 de 41

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igualdad y eliminen aquellas normas y medidas que promuevan la continuación de roles de género que conllevan situaciones de discriminación; xx. el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer –Comité CEDW – emitió la recomendación general 29 de treinta de octubre de dos mil trece, en la que resolvió: “varios Estados partes mantienen regímenes discriminatorios de gestión de los bienes durante el matrimonio. Algunos mantienen leyes que establecen que el hombre es el cabeza de familia y, en consecuencia, le atribuyen la función de agente económico único”; xxi. existen normas en los ordenamientos jurídicos internos que perpetúan las construcciones basadas en género, aduciendo de manera generalizada que en una familia el hombre es el proveedor económico y

agente económico único”; xxi. existen normas en los ordenamientos jurídicos internos que perpetúan las construcciones basadas en género, aduciendo de manera generalizada que en una familia el hombre es el proveedor económico y las mujeres las cuidadoras o amas de casa; xxii. las frases contra las que se accionan reflejan la conservación de los roles de género dentro de una familia, asumiendo que son hombres los agentes económicos únicos dentro de ella, impidiéndoles acceder a la pensión por sobrevivencia y ser considerados como beneficiarios para el cálculo de la pensión por vejez y por invalidez, sino se están totalmente incapacitados para trabajar; xxiii. esa construcción de género basada en qui én es el proveedor y qui én la cuidadora en una unidad familiar se ha mantenido estática en un contexto social que ha cambiado por completo; xxiv. es deber del Estado revisar y actualizar su normativa interna y las medidas administrativas conforme a los cambios sociales que se presentan en la actualidad y, con mayor razón, cuando esas leyes y políticas causan situaciones de discriminación y atentan contra derechos humanos, como es el caso de las normas reprochadas; xxv. la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa la igualdad entre hombres y mujeres, así como entre los cónyuges en las relaciones maritales, por lo que todo trato diferenciado no justificadoExpediente 189-2024 Página 8 de 41

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contradice los preceptos constitucionales mencionados, ya que impone a los hombres estar totalmente incapacitados para laborar para poder acceder a la pensión por sobrevivencia y ser considerado como beneficiario para el cálculo de

contradice los preceptos constitucionales mencionados, ya que impone a los hombres estar totalmente incapacitados para laborar para poder acceder a la pensión por sobrevivencia y ser considerado como beneficiario para el cálculo de la pensión por sobrevivencia; xxvi. Esta normativa responde a un mantenimiento de un sistema patriarcal que ha concebido una división de roles de género en los cuales los hombres de familia son considerados como únicos proveedores económicos del hogar y a las mujeres como cuidadoras, división que mantiene una discriminación de género estructural dentro de la normativa guatemalteca sobre la seguridad social; xxvii. las frases cuestionadas constituyen un trato diferenciado e injustificado que causa una discriminación por razón de género; xxviii. el hombre para ser considerado dentro del grupo familiar afecto a una asignación familiar debe estar totalmente incapacitado para el trabajo y, además, cumplir con las condiciones impuestas a las mujeres; xxiv. en los artículos que contienen las frases reprochadas hay una diferenciación entre hombres y mujeres para ser considerados parte del grupo familiar en la pensión por vejez e invalidez, recalcando que a las mujeres se les pide ciertos requisitos dependiendo del parentesco que tengan con la persona asegurada, mientras que a un varón se le solicita este requisito y, además, encontrarse permanentemente incapacitado para el trabajo; xxv. las normas referidas crean un trato diferenciado para ser considerados parte del grupo familiar en la pensión por vejez e invalidez o para acceder a la pensión por sobrevivencia con base en el género, pues establece un requisito distinto para que los hombres puedan acceder a estas prestaciones, debiendo comprobar que están totalmente incapacitados para trabajar, mientras

acceder a la pensión por sobrevivencia con base en el género, pues establece un requisito distinto para que los hombres puedan acceder a estas prestaciones, debiendo comprobar que están totalmente incapacitados para trabajar, mientras que las mujeres únicamente deben comprobar su relación marital con la persona asegurada; xxvi. a las mujeres no se les exige estar incapacitadas para el trabajoExpediente 189-2024 Página 9 de 41

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de manera expresa; xxvii. el sexo de la persona solicitante crea una diferencia en los requisitos para poder acceder a estas prestaciones sociales, lo cual tiene una afectación en su derecho a la seguridad social; xxviii. hay que preguntarse ¿por qué el hombre debe estar total y permanentemente incapacitado para poder ser beneficiario de estas prestaciones social y por qué las mujeres no requieren estar incapacitadas para ello?, siendo evidente que las normas reprochadas han sido emitidas con base en estereotipos sobre la división sexual del trabajo, los roles de género y las relaciones entre hombres y mujeres en el ámbito familiar ; xxix. la frase “incapacidad para el trabajo” sigue la división de roles de proveedor para el hombre y cuidadora para la mujer; xxx. en el imaginario social que plantea las normas cuestionadas, los hombres no requieren de estos beneficios extras porque trabajan y generan los suficientes ingresos para el sostén de la familia, es por ello que se exige demostrar que están incapacitados para trabajar, manteniendo el estereotipo que los hombres siempre son los proveedores únicos de un hogar; xxxi. a las mujeres no se les solicita estar incapacitadas para el trabajo, pues la norma parte de la idea que las mujeres no son el sostén del hogar

manteniendo el estereotipo que los hombres siempre son los proveedores únicos de un hogar; xxxi. a las mujeres no se les solicita estar incapacitadas para el trabajo, pues la norma parte de la idea que las mujeres no son el sostén del hogar cuando tienen una pareja masculina o viven con su padre, lo cual proviene de estereotipos concernientes a que las mujeres siguen siendo vistas como amas de casa; xxxii. el Departamento Actuarial y Estadístico de la Subgerencia de Planificación y Desarrollo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social publicó estadísticas que señalan que en el año dos mil veintidós, las mujeres protegidas por la seguridad social fueron un millón doscientas sesenta y dos mil ciento ochenta y una (1,262,181), de las cuales quinientas diez mil doscientos treinta y nueve (510,239) mujeres son afiliadas al Instituto Guatemalteco Seguridad Social y que quinientas noventa y nueve mil setecientos cuarenta y una (599,741) sonExpediente 189-2024 Página 10 de 41

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esposas o compañeras de afiliados, lo cual demuestra que el número entre mujeres afiliadas por cuenta propia no es significativamente menor al de las mujeres que tienen protección porque su pareja esté afiliada; xxxiii. las estadísticas evidencian que sí existe una mayoría de población masculina, ya que para el año dos mil veintidós, había un millón cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientas tres (1,479,603) personas afiliadas cotizantes, de las cuales novecientos cincuenta y nueve mil novecientos treinta y nueve (959,939) son

seiscientas tres (1,479,603) personas afiliadas cotizantes, de las cuales novecientos cincuenta y nueve mil novecientos treinta y nueve (959,939) son hombres; xxxiv. resulta importante indicar que no se trata de que las normas deban acomodarse a las situaciones de discriminación presentes en la población, ya que las normas jurídicas son un vehí culo para erradicar las situaciones de discriminación existentes dentro de la sociedad para poder asegurar que todas las personas gocen plenamente de sus derechos humanos en condiciones de igualdad y justicia; xxxv. con ello se desmienten los estereotipos relativos a que las mujeres son las cuidadoras y poseen un rol de no trabajadoras y no ser el sostén de la familia cuando hay un varón en la familia, al igual los varones siempre deben ser los mayores proveedores económicos del hogar; xxxvi. la construcción de genero afecta tanto a hombres como a mujeres al estereotipar los roles que estos cumplen dentro de la sociedad; xxxvii. las normas reprochadas no toman en consideración que existen familias donde la mujer es la mayor o única proveedora y que el hombre tiene el papel de los cuidados dentro de una pareja o que existen hombres que necesitan de una pensión por el fallecimiento de sus parejas o de sus hijos para poder sostener sus gastos económicos o individuales, pues la persona que falleció o que llegó a la edad de jubilación o tuvo una incapacidad contribuía para el mantenimiento de la canasta vital dentro del hogar; xxxiii. las frases impugnadas reflejan construcción de género alExpediente 189-2024 Página 11 de 41

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del hogar; xxxiii. las frases impugnadas reflejan construcción de género alExpediente 189-2024 Página 11 de 41

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imponerle a los varones que solo pueden acceder a los beneficios y pensiones del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia si están incapacitados para trabajar, esto al asumir que los hombres siempre son la cabeza del hogar y los únicos o mayores proveedores económicos dentro del mismo, es decir, se basan en un estereotipo de género y no en una justificación objetiva, razonable y proporcional; xxxiv. se discrimina a las mujeres de manera indirecta, suponiendo que ellas no son una fuerza laboral y económica importante dentro del hogar y en la sociedad, por lo que, al no haber una justificación clara y razonable sobre el tratamiento distinto entre hombres y mujeres en las normas reprochadas, esa distinción no puede ser protegida ni mantenida al realizar el respectivo examen constitucional; xxxv. el Estado de Guatemala a través del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ha fallado en la obligación de revisar su ordenamiento jurídico y erradicar las discriminaciones por razón de género; y xxxvi. con base en lo anteriormente expuesto, los segmentos normativos reprochados violan los principios de igualdad y no discriminación que se reconocen en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ; 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 1, 2 y 3 del Protocolo de San Salvador ; 2, 3 y 16 de la

Económicos, Sociales y Culturales ; 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 1, 2 y 3 del Protocolo de San Salvador ; 2, 3 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer, los cuales se integran al examen de constitucionalidad con base en los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. B) SEGUNDO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: manifiestan las solicitantes que las disposiciones reprochadas violan el derecho a la seguridad social porque: xxxvii. el derecho a la seguridad social constituye una protección de asistencia médica y para asegurar un ingreso económico a personasExpediente 189-2024 Página 12 de 41

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trabajadoras afiliadas y a sus familiares; xxxviii. la igualdad entre hombres y mujeres es primordial para el derecho a la seguridad social de todas las personas; xxxvix. no es válido a nivel constitucional justificar una discriminación contenida en leyes y reglamentos con la excusa que aún no se disponen de los recursos suficientes para erradicarla; xl. esta restricción de derechos afecta no solo a los hombres, pues las mujeres que reciben una pensión por vejez o invalidez no pueden contar dentro del cálculo del grupo familiar a sus parejas masculinas ni a su padre como parte del grupo familiar si estos no están incapacitados para el trabajo, aunque sí formen parte de su familia y que requieran de su ingreso económico; xli. la discriminación de género contenida en las normas reprochadas causa una afectación de derecho en general a la población, ya que cualquier

trabajo, aunque sí formen parte de su familia y que requieran de su ingreso económico; xli. la discriminación de género contenida en las normas reprochadas causa una afectación de derecho en general a la población, ya que cualquier persona se encuentra en riesgo de caer en esa situación dependiendo de lo que suceda con su familia o pareja e implica el empobrecimiento directo en el seno familiar; xlii. debe extenderse este derecho a los hombres para poder acceder a las prestaciones del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia en las mismas condiciones que las mujeres; xliii. la diferenciación entre hombres y mujeres para el acceso a la pensión por sobrevivencia y para ser considerados como parte del grupo familiar en la pensión por invalidez y vejez constituye una discriminación por razón de género que afecta directamente al derecho a la seguridad social de aquellos varones que no están totalmente incapacitados para el trabajo, sean cónyuges, convivientes o padres de las personas afiliadas correspondientes; xliv. la razón por la que se solicita extender el acceso a las prestaciones de seguridad social indicadas a los varones que no estén total y permanentemente incapacitados para el trabajo responde, no solo a los principios de igualdad y no discriminación, sino también al principio de progresividad y a la prohibición deExpediente 189-2024 Página 13 de 41

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regresividad que fundamenta los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, entre los que se halla el derecho a la seguridad social; xlv. la idea del sistema de protección de derechos humanos es dotar de una cobertura mayor para que más personas puedan gozar de sus derechos de manera plena y no

ambientales, entre los que se halla el derecho a la seguridad social; xlv. la idea del sistema de protección de derechos humanos es dotar de una cobertura mayor para que más personas puedan gozar de sus derechos de manera plena y no buscar restringir más colectivos; xlvi. derivado de lo expuesto, las disposiciones impugnadas violan el derecho a la seguridad social, que se encuentra regulado en el artículo 100 constitucional, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 9 del Protocolo de San Salvador. C) TERCER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: manifiestan las postulantes que las disposiciones reprochadas violan el derecho al trabajo , porque: xlvii. el derecho al trabajo es un derecho humano que asiste a todas las personas, asegurando que puedan desempeñar una función o prestar algún servicio, como medio necesario para alcanzar una vida digna, derecho que todas las personas, sin discriminación alguna, pueden optar por su plena y efectiva realización; xlviii. el trabajo es un derecho que, además de proveer un medio de subsistencia, permite a la persona gozar de diversos beneficios y construir un plan de vida para sí y para su familia; xlix. el constituyente previó que todo trabajo fuese equitativamente remunerado, sin distinción por motivo alguno, lo cual lleva implícito que todo trabajador pueda gozar de las mismas prestaciones, incluyendo la posibilidad de obtener el beneficio de una pensión por viudez o supervivencia para su cónyuge; l. el texto constitucional establece que debe asegurarse la igualdad de salario para igual trabajo en igualdad de condiciones; li. la intención del constituyente fue asegurar la igualdad en el trabajo prestado en igualdad de condiciones, sin ninguna distinción arbitraria que tienda a factores ajenos a la

igualdad de salario para igual trabajo en igualdad de condiciones; li. la intención del constituyente fue asegurar la igualdad en el trabajo prestado en igualdad de condici

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