Inconstitucionalidad General_1903-2003 2183-2003 y 2261-2003
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1903-2003 2183-2003 y 2261-2003
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Expedientes Acumulados 1903-2003 2183-2003 y 2261-2003 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTES ACUMULADOS 1903-2003, 2183-2003 y 2261-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE; MARIO PEREZ
GUERRA, GLADYS CHACON CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL E HILARIO RODERICO PINEDA SANCHEZ. Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia las acciones de inconstitucionalidad general parcial que promueven la Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial, el Centro para la Defensa de la Constitución y Juan Carlos Ocaña Mijangos y compañeros, quienes impugnan los artículos 1, 5, 7, 11, 15, 22, 32, 55 y 56 del Decret o 41 -99 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial; y 33 y 35, numeral 3, incisos a) y b), del Acuerdo 6-2000 de la Corte Suprema de Justicia, Reglamento General de la Ley de la Carrera Judicial. Los solicitantes actuaron con el auxilio de lo s abogados René Guillermo Girón Palacios, Julio Roberto Echeverría Vallejo, Carlos Alberto Godoy Florián, Roberto Molina Barreto, Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Luis Francisco Ruiz Chavarría, Julio
Girón Palacios, Julio Roberto Echeverría Vallejo, Carlos Alberto Godoy Florián, Roberto Molina Barreto, Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Luis Francisco Ruiz Chavarría, Julio Mario Echeverría González, Augusto Valenzuela Herrera , Oscar Vinicio Perdomo Figueroa, Oscar Benjamín Vásquez Morales, Raúl Francisco Pimentel Mata y Mauricio Alejandro Zarazúa Herrera.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: 1) La Asociación de Juec es y
Magistrados del Organismo Judicial expresó: a) el artículo 1º de la Ley de la Carrera Judicial contraviene lo dispuesto en el 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en tanto que, al desarrollar el contenido de éste, amplió indeb idamente sus alcances y se excedió en la intención que expresaron los Diputados Constituyentes, afectando los derechos laborales de los Jueces de Paz; esto porque en la evaluación del desempeño de dichos funcionarios judiciales se decidirá respecto de su p ermanencia, pues, según ha sostenido el Consejo de la Carrera Judicial, quienes no aprueben dicha evaluación serán removidos de su cargo, decisión con la que se vulnera el principio de inamovilidad. Por aparte, se contradice lo preceptuado en los artículos 3º, tercer párrafo; 27, inciso a), y 30 de la Ley de la Carrera Judicial, puesto que los jueces no pueden ser removidos ni suspendidos de sus cargos sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley; debe considerarse, en este aspecto, que la no aprobación de la evaluación
removidos ni suspendidos de sus cargos sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley; debe considerarse, en este aspecto, que la no aprobación de la evaluación no constituye causa que la ley prevea para remover o no recontratar jueces; b) los artículos 5º y 7º de la Ley de la Carrera Judicial infringen el principio de igualdad consagrado en el 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en la integración del Consejo de la Carrera Judicial y de las Juntas de Disciplina Judicial no existe representación plena de los jueces. En efecto, en el primer caso a los Jueces de Paz y de Primera Instancia les está vedado c ontar, en un mismo momento, con un representante titular por cada categoría ante el Consejo mencionado; en el segundo caso, los Jueces de Paz están excluidos de contar con un representante titular ante las Juntas de Disciplina Judicial; c) el artículo 207 de la Carta Magna establece que “Los magistrados y jueces deben ser guatemaltecos de origen, de reconocida honorabilidad, estar en el goceExpedientes Acumulados 1903-2003 2183-2003 y 2261-2003 2
de sus derechos ciudadanos y ser abogados colegiados, salvo las excepciones que la ley establece con respecto a este último requisito en relación a determinados jueces de jurisdicción privativa y jueces menores.” Al anterior precepto le son contrarios los contenidos en los artículos 15 y 56 de la Ley de la Carrera Judicial, que determinan la regla relativa a que los Juec es de Paz que ingresan al Organismo Judicial y que no se gradúen como abogados dentro del plazo de tres años que se fija, no podrán seguir
regla relativa a que los Juec es de Paz que ingresan al Organismo Judicial y que no se gradúen como abogados dentro del plazo de tres años que se fija, no podrán seguir ejerciendo el cargo. Con la anterior disposición se exigen requisitos y calidades no contempladas en la ley suprema, aspecto con el que se vulnera, aparte del precepto constitucional anteriormente citado, los contenidos en los artículos 205, inciso c), y 208, que regulan el principio de inamovilidad de aquellos funcionarios judiciales. El artículo 15 de la Ley de la Carr era Judicial acentúa la violación al imponer requisitos de edad y de ejercicio profesional para la elección de Magistrados de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia, no reglados en la normativa fundamental; d) el artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial reza: “Al entrar en vigencia esta ley, los jueces titulares, cualquiera que sea su categoría o grado, que en esa fecha ejerzan jurisdicción, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta la terminación del período para el que fueron nombrados. A la finalización de su período quienes deseen ingresar a la Carrera Judicial serán evaluados de conformidad con el artículo 32 y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 20 ambos de esta ley.” El anterior precepto deviene inconstitucional e n tanto que en el mismo se asume que los Jueces de Paz son nombrados por un período determinado, lo que resulta incorrecto debido a que los únicos funcionarios judiciales a los que se les fija un límite en tal sentido, en el plazo prorrogable de cinco años , es a los Magistrados, cualquiera que sea su categoría, y a los Jueces de Primera Instancia, de
que se les fija un límite en tal sentido, en el plazo prorrogable de cinco años , es a los Magistrados, cualquiera que sea su categoría, y a los Jueces de Primera Instancia, de conformidad con lo que señala el artículo 208 de la Constitución Política de la República anteriormente citado. De igual manera contraviene dicha norma lo esta blecido en el artículo 44 del texto constitucional, al imponer ese determinado período al Juez de Paz, no obstante que, como se afirmó, la Constitución no lo contempla expresamente; e) el aludido artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial, al reglar que los Jueces de Paz deben ser evaluados para ingresar a la Carrera Judicial a la finalización del período para el cual fueron nombrados, considera que se hace necesaria tal evaluación para que adquieran el status de funcionarios judiciales, no obstante en es e momento ya lo poseen. De esa manera, la norma reprochada retrotrae sus efectos hacia un status adquirido con anterioridad, aspecto con el cual contraría el artículo 15 de la Constitución Política de la República, que contempla el principio de irretroacti vidad de la ley; f) el artículo 32 del Decreto 41-99 del Congreso de la República indica en su último párrafo que la escala de rendimiento satisfactorio de los jueces y magistrados la fijará el Consejo de la Carrera Judicial, será pública y la renovación d e los nombramientos y los ascensos se efectuará con estricta sujeción a ella. Tal legislación viola lo dispuesto en el artículo 208 de la Constitución anteriormente relacionado, que establece que los Jueces no podrán ser removidos ni suspendidos sino en lo s casos y con las formalidades que disponga la ley.
con estricta sujeción a ella. Tal legislación viola lo dispuesto en el artículo 208 de la Constitución anteriormente relacionado, que establece que los Jueces no podrán ser removidos ni suspendidos sino en lo s casos y con las formalidades que disponga la ley. Por aparte, la publicación de resultados que refiere el artículo impugnado atenta contra la dignidad del funcionario y, por ende, constituye contravención al principio contemplado en el artículo 3º del te xto constitucional; g) el artículo 33 del Acuerdo 6 -2000 de la Corte Suprema de Justicia, Reglamento General de la Ley de la Carrera Judicial, le asigna a la Supervisión General de Tribunales funciones de investigación cuando le sea requerida su intervención por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de la Carrera judicial. DeExpedientes Acumulados 1903-2003 2183-2003 y 2261-2003 3
esa cuenta, dicha dependencia debe limitar su actuar a tales funciones, sin convertirse en parte acusadora dentro del procedimiento de sanción iniciado, como se indica en el artículo denunciado. Esa última disposición vulnera los principios de igualdad de las partes y del debido proceso, contemplados respectivamente en los artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República; h) el artículo 35, numeral 3, inciso a), de l citado Acuerdo 6-2000 de la Corte Suprema de Justicia, contraría el principio de independencia judicial reglado en el artículo 205 de la Constitución Política de la República, en tanto que, al establecer como falta gravísima la sustentación de criterio j udicial distinto en casos similares vincula de manera absoluta la decisión al primer fallo que se emita en un
judicial reglado en el artículo 205 de la Constitución Política de la República, en tanto que, al establecer como falta gravísima la sustentación de criterio j udicial distinto en casos similares vincula de manera absoluta la decisión al primer fallo que se emita en un determinado sentido sin que importe o se considere que éste pueda ser falto de certeza jurídica; i) el artículo 35, numeral 3), inciso b), del mis mo Acuerdo considera como falta gravísima el atraso injustificado en dictar las resoluciones judiciales, cuando el mismo provoque daño inminente a las personas, a sus derechos o a su patrimonio. Así, dicho precepto contradice la Ley de la Carrera Judicial que en su artículo 40, literal b), considera aquel hecho como falta grave y no gravísima. 2) El Centro para la Defensa de la Constitución argumentó: a) las Comisiones de Postulación de Magistrados a la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones , al igual que las establecidas para la designación del Fiscal General de la República y del Contralor General de Cuentas constituyen órganos de proposición de candidatos para ocupar los cargos que, por mandato contenido en la Constitución Política de la R epública, se nombran por vía de ese previo procedimiento. El sistema jurídico guatemalteco regula de igual manera la integración de Comisiones de Postulación para la elección de Magistrados del Tribunal Supremo Electoral en la Ley Electoral y de Partidos P olíticos. El objeto de que el legislador constituyente haya establecido la conformación de Comisiones de Postulación obedece a la finalidad de asegurar la apoliticidad partidista de los funcionarios que por tal
Supremo Electoral en la Ley Electoral y de Partidos P olíticos. El objeto de que el legislador constituyente haya establecido la conformación de Comisiones de Postulación obedece a la finalidad de asegurar la apoliticidad partidista de los funcionarios que por tal procedimiento se eligen o nombran. Las Comisi ones de Postulación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones están compuestas, en esencia, por profesionales universitarios, con el objeto de que con esa composición estén fuera del ámbito jurisdiccional los intereses particulares y sectarios; en tal sentido, está previsto que las Comisiones de Postulación se formen de manera no permanente pero sí totalmente independientes de los distintos órganos o sectores cuya proposición irá encaminada a suplir o a llenar; b) el artículo 11 del Decreto 41-99 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial, establece que “Las comisiones de postulación y la Unidad de Capacitación Institucional, desempeñarán sus funciones de conformidad con las disposiciones de esta ley y las que se establezcan en un reglamento específico que deberá emitir la Corte Suprema de Justicia.” Por aparte, el primer párrafo del artículo 215 de la Constitución Política de la República señala que: “Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por el Congreso de la República para un período de cinco años, de una nómina de veintiséis candidatos propuestos por una comisión de postulación integrada por un representante de los Rectores de las Universidades del país, quien la preside, los Decanos de las Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada Universidad del país, un número equivalente de representantes electos por la Asamblea
integrada por un representante de los Rectores de las Universidades del país, quien la preside, los Decanos de las Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada Universidad del país, un número equivalente de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de representantes electos por los magistrados titulares de la Corte de Apelaciones y demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución.” El segundo párrafo del artículo 217 de ese cuerpo de leyes fundamentales indica que: “Los magistrados titulares aExpedientes Acumulados 1903-2003 2183-2003 y 2261-2003 4
que se refiere este artículo serán electos por el Congreso de la República, de una nómina que contenga el doble del número a elegir, propuesta por una comisión de postulación integrada por un representante de los rectores de las Universidades del país, quien la preside, los Decanos de las Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada Universidad del país, un número equivalente de miembros electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de represen tantes electos por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.” ; c) del precepto impugnado deviene inconstitucional la frase “Las comisiones de postulación y”, por cuanto que, como se advierte, en la continuación de la norma se establece que las misma s estarán sujetas a un reglamento que apruebe la Corte Suprema de Justicia, lo cual atenta contra la independencia de criterio funcional y orgánica que conforme a los textos de los artículos
se advierte, en la continuación de la norma se establece que las misma s estarán sujetas a un reglamento que apruebe la Corte Suprema de Justicia, lo cual atenta contra la independencia de criterio funcional y orgánica que conforme a los textos de los artículos constitucionales transcritos les está asignada. Puede apreciarse, en la dicción de esos artículos, que la Constitución Política de la República no estableció ninguna reserva de ley para ese tipo de Comisiones de Postulación; si bien existen normas en el ordenamiento jurídico del país que regulan determinadas situaciones en las cuales dichos órganos tienen competencia, es preciso señalar que no puede existir una disposición legal que remita a normativa reglamentaria su funcionamiento, máxime cuando la misma deba ser aprobada precisamente por uno de los órganos que se inte gran con Magistrados que serán propuestos por la Comisión de Postulación respectiva. Por consiguiente, se concluye en que la disposición ordinaria reprochada restringe y menoscaba la independencia funcional y orgánica que la Constitución Política de la Rep ública asigna a las Comisiones de Postulación relacionadas. 3) Juan Carlos Ocaña Mijangos y compañeros expusieron: a) con argumentos contestes con aquellos que expresó el Centro para la Defensa de la Constitución, denuncian la incompatibilidad del artículo 11 del Decreto 4199 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial, con el precepto contenido en el artículo 207 de la Constitución Política de la República. Adicionaron a dichos argumentos los siguientes: 1) solamente las Comisiones de Postula ción podrían ser las autoras de normas reglamentarias que rijan su funcionamiento, por razón de la autonomía que les ha
los siguientes: 1) solamente las Comisiones de Postula ción podrían ser las autoras de normas reglamentarias que rijan su funcionamiento, por razón de la autonomía que les ha dotado el texto constitucional; 2) atribuirle a la Corte Suprema de Justicia la facultad de elaborar un reglamento específico que norme las funciones y procedimientos de las Comisiones de Postulación, significa concederle a los miembros de dicho órgano jurisdiccional un rango superior sobre los demás integrantes de la Comisión de Postulación respectiva; b) el primer párrafo del artículo 22 de la Ley de la Carrera Judicial dispone que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría podrán ser reelectos, siempre que reúnan los requisitos y cumplan las formalidades legales correspondientes. El segundo párrafo del mismo artículo señala que para aquellos efectos y por el solo hecho de su desempeño satisfactorio, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales de igual categoría tiene n el derecho de quedar incluidos en las listas que elabore el Consejo de la Carrera Judicial para su presentación a las respectivas Comisiones de Postulación y a gozar, en la gradación que dicho Consejo determine, de una puntuación especial, en lo relativo a la calificación de su experiencia profesional. Puede observarse que, según el contenido del primer párrafo de la norma legal de mérito, la reelección de Magistrados de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales de igual categoría queda condicionada a reunir requisitos y cumplir determinadas formalidades que contempla la ley
que, según el contenido del primer párrafo de la norma legal de mérito, la reelección de Magistrados de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales de igual categoría queda condicionada a reunir requisitos y cumplir determinadas formalidades que contempla la ley respectiva, que se especifican en el párrafo siguiente; estas exigencias exceden loExpedientes Acumulados 1903-2003 2183-2003 y 2261-2003 5
preceptuado en el artículo 208 de la Constitución Política de la República que contempla el período del ejercicio del cargo de aquellos funcionarios y regula el derecho a obtener su reelección, aunque sin que se sometan a otros requisitos no establecidos en el texto constitucional; c) el artículo 207 de la Constitución Política de la República regula co mo requisitos para optar al cargo de Magistrado ostentar la calidad de guatemalteco de origen; ser persona de reconocida honorabilidad, estar en el goce de los derechos ciudadanos y ser Abogado colegiado; el artículo 217 del mismo cuerpo legal complementa el precepto anterior al disponer que para optar al cargo de Magistrado de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales colegiados se requiere ser mayor de treinta y cinco años de edad, haber sido Juez de Primera Instancia o haber ejercido por más de cinco añ os la profesión de Abogado. Contraría las normas anteriormente aludidas el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley de la Carrera Judicial, puesto que a los requisitos reseñados adiciona otros, a saber: los relativos a la evaluación del desempeño para adq uirir el derecho a ser incluido en las listas que elabore el Consejo de la Carrera Judicial para su presentación a
otros, a saber: los relativos a la evaluación del desempeño para adq uirir el derecho a ser incluido en las listas que elabore el Consejo de la Carrera Judicial para su presentación a las respectivas Comisiones de Postulación, en la gradación que dicho Consejo determine, de una puntuación especial en lo relativo a la calificación de su experiencia profesional. La norma ordinaria impugnada transgrede igualmente el principio de igualdad contemplado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República, puesto que trata en forma desigual a los abogados que ejercen la magistratura de la Corte de Apelaciones respecto de otros profesionales del Derecho, para optar al ejercicio de dicho cargo; d) la frase “y magistrados” contenida en el párrafo final del artículo 32 de la Ley de la Carrera Judicial es inconstitucional pues to que contradice la preceptiva contenida en los artículos 207 y 208 de la Constitución Política de la República; esto porque dichas disposiciones de carácter fundamental no hacen referencia a ninguna escala de rendimiento satisfactorio de magistrados fijada por el Consejo de la Carrera Judicial para su reelección por parte del Congreso de la República de Guatemala. Por aparte, la norma impugnada involucra a Jueces y Magistrados con igualdad equivocada, dejándolos sujetos a nombramientos y ascensos, sin advertir que de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República, los Magistrados no están sujetos a aquel tipo de decisión laboral sino que únicamente a reelección; por consiguiente, no deben someterse a evaluación en la escala de re ndimiento satisfactorio que elabore el Consejo de la Carrera Judicial. Los interponentes solicitaron que su respectiva acción de inconstitucionalidad sea declarada con lugar.
de re ndimiento satisfactorio que elabore el Consejo de la Carrera Judicial. Los interponentes solicitaron que su respectiva acción de inconstitucionalidad sea declarada con lugar.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
Se decretó la suspensión provisional de l os artículos 11 y 22 y la frase “y magistrados” último párrafo del artículo 32, todos del Decreto 41 -99 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial. Se concedió audiencia por quince días a la Corte Suprema de Justicia, a la Supervisión General de Tribunales, al Consejo de la Carrera Judicial del Organismo Judicial, al Congreso de la República de Guatemala, a la Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala expresó: a) respecto de los artículos
1º, 5º, 7º, 15, 32, 55 y 56 del Decreto 41-99 de ese Organismo, Ley de la Carrera Judicial, que los mismos no vulneran ningún precepto constitucional como se denuncia, dado que fueron emitidos en razón de las funciones que se le asignan al Congreso de la RepúblicaExpedientes Acumulados 1903-2003 2183-2003 y 2261-2003 6
de conformidad con lo que establece el artículo 239 de la Constitución Política de la República; b) en relación con el artículo 11 del citado Decret o, éste no contraviene lo establecido en el artículo 217 de la Carta Magna, en tanto que la Corte Suprema de Justicia en función administrativa y ejerciendo las atribuciones que regula la literal f) de la
establecido en el artículo 217 de la Carta Magna, en tanto que la Corte Suprema de Justicia en función administrativa y ejerciendo las atribuciones que regula la literal f) de la Ley del Organismo Judicial, se encuentra facultada para emitir los reglamentos para el desarrollo de las actividades que le confiere aquel texto de normas fundamentales. Debe entenderse que el hecho de que dicho órgano emita la normativa reglamentaria que regule la actividad de las Comisiones de Postulació n, en combinación con la función de designar a las personas que integrarán éstas, no lo convierte en juez y parte, puesto que en ningún momento la disposición normativa ordinaria señala que es esa Corte o algunos de sus Magistrados quienes deben integrar dichas Comisiones. Por aparte, la consideración formulada en la acción, referente a que son las Comisiones las que deben regular su funcionamiento, carece de asidero dado que ninguna norma legal las faculta para emitir regulación en tal sentido. En el caso examinado se estaría, por consiguiente, ante la ausencia de reglamento que apoye las competencias que se les atribuye a dichas Comisiones; c) en lo que toca al precepto contenido en el artículo 22 de la mencionada Ley, el cual se reputa contrario a lo esta blecido en el artículo 208 de la Constitución Política de la República, tal vulneración no se produce por razón de que, si bien que el ordenamiento constitucional prevé los requisitos que debe cumplir el abogado que opte al cargo de Magistrado de la Corte de Apelaciones y de otros Tribunales colegiados, se debe tener presente que la Corte Suprema de Justicia, conforme las atribuciones que la ley le asigna, está llamada a cuidar que los administradores de justicia cumplan sus funciones de
cargo de Magistrado de la Corte de Apelaciones y de otros Tribunales colegiados, se debe tener presente que la Corte Suprema de Justicia, conforme las atribuciones que la ley le asigna, está llamada a cuidar que los administradores de justicia cumplan sus funciones de manera acorde al ma rco legal establecido, por lo que al estar regulado en el artículo impugnado que los Magistrados de aquellos órganos jurisdiccionales gozan de una especial puntuación en lo relativo a la calificación de su experiencia profesional tendrán el derecho a ser r eelectos siempre que no se susciten casos de vulneración de preceptos legales atinentes a la administración de justicia, aspecto que sería objeto de conocimiento de las Comisiones de Postulación; d) en relación con la frase “...y Magistrados...” contenida en el párrafo segundo del artículo 32 de la Ley de la Carrera Judicial, ésta no contraría el texto constitucional si se considera que dicho precepto busca el cumplimiento de los objetivos y fines de la citada Ley, que consisten en establecer principios y n ormas, así como crear órganos de la carrera judicial, sin vulnerar la independencia de los jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les han sido asignadas. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad instadas. B) La Corte Suprema de Justicia adujo: a) el Organismo Judicial es administrado por la Corte Suprema de Justicia y el Presidente del Organismo Judicial, de conformidad con las leyes que rigen sus respectivas atribuciones. En tal virtud, de acuerdo con lo es tablecido en el artículo 54, inciso f), de la Ley del Organismo Judicial, se faculta a la Corte Suprema de Justicia para emitir Acuerdos;
atribuciones. En tal virtud, de acuerdo con lo es tablecido en el artículo 54, inciso f), de la Ley del Organismo Judicial, se faculta a la Corte Suprema de Justicia para emitir Acuerdos; y de lo establecido en los artículos 205 y 209 de la Carta Magna se concretan las garantías de dicho Organismo y lo at inente al nombramiento de jueces y personal auxiliar y la implementación de la Carrera Judicial; b) las normas atacadas poseen fundamento constitucional, por cuanto que no son el resultado de un acto arbitrario de la Corte Suprema de Justicia, sino la apli cación vigente y positiva de imperativos contenidos en preceptos legales. El Organismo Judicial puede crear, por mandato constitucional, las condiciones esenciales de la administración de justicia y su independencia funcional, sin la cual no sería posible concebir un sistema de justicia que dé a los usuarios del servicio laExpedientes Acumulados 1903-2003 2183-2003 y 2261-2003 7
seguridad jurídica y acceso a la justicia en un estado de Derecho; c) el artículo 1º de la Ley de la Carrera Judicial no contraviene lo dispuesto en el artículo 209 constitucional, dado que el contenido de aquél orienta a que al realizarse la evaluación del desempeño del cargo por parte del funcionario, si éste resultare insatisfactorio producirá como efecto la no renovación de su nombramiento para otro período, y no la remoción como equivocadamente se considera en el planteamiento de la acción. Concordante con lo anterior, en lo que toca al principio de inamovilidad, en reiteradas ocasiones la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que el mismo implica estabilidad y la seguridad que deb e
equivocadamente se considera en el planteamiento de la acción. Concordante con lo anterior, en lo que toca al principio de inamovilidad, en reiteradas ocasiones la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que el mismo implica estabilidad y la seguridad que deb e tener un funcionario para no ser removido del cargo cuando se han inobservado las formalidades previstas y por las causas establecidas en la ley (debe entenderse la Ley de la Carrera Judicial); ello para mantener la independencia de criterio y la imparci alidad propias del cargo que se ejerce. Así, la inamovilidad a que se refiere la Constitución significa que durante el período para el que fueron electos o nombrados los funcionarios no podrán ser removidos sino en los casos que la ley regule y conforme la s formalidades previstas; d) las reglas contenidas en los artículos 5º y 7º de la Ley impugnada no implican vulneración al principio de igualdad consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República, puesto que de la lectura del primero de los preceptos mencionados se advierte que el Consejo de la Carrera Judicial estará integrado por un representante y un suplente electos por la Asamblea de Jueces; esto significa que, en observancia de aquel principio, se da plena representatividad a los jueces de todas las categorías. Por aparte, se señala que en reiteradas ocasiones la Corte de Constitucionalidad ha expresado el criterio según el cual el principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe el hecho de que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia se justifique razonablemente; de igual
referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe el hecho de que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia se justifique razonablemente; de igual manera ha expresado que el