Inconstitucionalidad General_1911-2007 -LEPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1911-2007 -LEPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1911-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1911-2007
CORTE DE CONSTITUCIONAUDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES
JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUER RA, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil ocho. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Harold Osberto Caballeros López contra el artículo 74 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente. El postulante actuó con el patrocinio profesional de los abogados Luis Felipe Sáenz Mérida, Ana Luisa Noguera Morales y Carlos Rodolfo Paz Archila.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionarte se resume: a) la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en su artículo 74, señala “Firme la resolución final que declare procedente la Organizaci ones Políticas para que le dé el debido cumplimiento." , lo cual conduce a una interpretación equivocada que causa daños a la pureza electoral, por la que debe velar el tribunal constitucional cuando ella dependa de los términos errados de una ley; b) un Comité para la formación de un partido político debe satisfacer los requisitos que señala el capítulo
equivocada que causa daños a la pureza electoral, por la que debe velar el tribunal constitucional cuando ella dependa de los términos errados de una ley; b) un Comité para la formación de un partido político debe satisfacer los requisitos que señala el capítulo cuatro de la Ley Electoral. Satisfecho ello debe, siguiendo el debido proceso en materia electoral, cumplir lo que señala el capítulo cinco, que requiere co nstituir a un partido político en escritura pública, determinar sus estatutos, nombres y emblemas, y solicitarse la inscripción de tal partido al Registro de Ciudadanos. Luego, examinada por su Director y hallada conforme a la ley, él ordena la publicación de un edicto por un plazo de ocho días a partir de la última publicación, para conocimiento general y especialmente de los partidos políticos existentes a fin de abrirles la posibilidad de oponerse a la inscripción pretendida; de darse oposición, el Regis tro debe conceder una audiencia por quince días al objetado y, vencida, con su respuesta o sin ella, el Director dicta resolución final (decide si la oposición es procedente o no), la que tiene carácter de apelable; es decir que no causa firmeza, según lo regulado en los artículos del 63 al 73 de la Ley Electoral. La apelación puede deducirse, conforme a lo prescrito en el artículo 190 de la misma ley, en el plazo de tres días, contados desde la última notificación; c) en caso de no haberse presentado oposi ción alguna y satisfechos los requisitos antes aludidos, el Director del Registro queda habilitado para declarar procedente la inscripción como partido político del pretensor y envía el expediente respectivo al departamento de Organizaciones Políticas
presentado oposi ción alguna y satisfechos los requisitos antes aludidos, el Director del Registro queda habilitado para declarar procedente la inscripción como partido político del pretensor y envía el expediente respectivo al departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento, que es lo que produce el equívoco referido, que se desprende de la incorrecta redacción del artículo impugnado; d) el yerro radica en las seis palabras iniciales de la norma: "Firme la resolución final que declare...", lo que las autoridades en materia electoral entienden no con sentido sustantivo, sino de manera procesal, y esperan que transcurra otro plazo no previsto –y carente de sentidoen la ley. En materia de resoluciones, “firme” se refiere a la sentencia contra la que no procede recurso alguno o cuando ha sido consentida expresa o tácitamente por las partes; pero al no tener ese carácter procesal, la expresión se refiere a estable, seguro, fuerte; e) la firmeza a que se refiere el artículo denunciado se está refiri endo a la resolución del Director del Registro que, por tener ya estabilidad y seguridad, la envía al funcionarioExpediente 1911-2007 2
encargado de darle debido cumplimiento, no para cuestionarla, ponerla en duda o hacerla depender del paso de cierto tiempo, pues si esto ocurr e, el o los funcionarios actuantes alteran el debido proceso electoral y, con ese indebido proceder, violan la seguridad jurídica que debe desprenderse del contenido de las normas. Empero, si la norma, por falta de claridad en su entendimiento, conduce a u n estado de incertidumbre, desaparece la seguridad jurídica que se predica de ella y puede, por consiguiente, causar
falta de claridad en su entendimiento, conduce a u n estado de incertidumbre, desaparece la seguridad jurídica que se predica de ella y puede, por consiguiente, causar desigualdades, entre otros nocivos efectos. Por ello, el texto de la norma cuestionada infringe lo que regulan los artículos 2, 4, 5 y 12 d e la Constitución, por cuanto que cualquier nueva organización política persigue un mismo propósito: acceder, mediando el debido proceso electoral, a puestos de elección popular, para los casos de obtener los números de votos de los ciudadanos exigidos por la ley, al realizarse un evento electoral; f) el problema radica, entonces, en la equívoca redacción del artículo 74 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, con lo cual resalta la violación constitucional que se denuncia, luego de contrastar el artí culo denunciado con los artículos constitucionales 2, que garantiza la seguridad jurídica; 4, que reconoce la igualdad de oportunidades e impone la igualdad de responsabilidades; 5, que permite hacer todo aquello que la ley no prohíba y protege contra el incumplimiento de ordenes no basadas en ley, y 12, que exige el debido proceso legal, en toda materia, al que queda obligada toda autoridad. Solicitó que se declare procedente la presente acción y, como consecuencia, inconstitucional el artículo 74 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en los vocablos "Firme la resolución final que declare", para que deje de tener vigencia.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional del artículo 74 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente. Se dio audiencia por quince
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional del artículo 74 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, al Tribunal Supremo Electoral y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Congreso de la República manifestó: a) la Ley Electoral y de Partidos Políticos es una ley de carácter constitucional de orden público, decretada en cumplimiento del deber del Estado de garantizarle a los habitantes de la República la seguri dad jurídica dentro de una libre democracia. La ley electoral y de partidos políticos fue decretada, sancionada y promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente, para regular todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos, desarrollo del proceso electoral, organización y al funcionamiento de las autoridades electorales. Dicha norma fue emitida con el espíritu de reglamentar las distintas aristas que se pudieran dar dentro de un proceso electoral a nivel nacional, en cumplimento de las normas de carácter general, determinadas en la Constitución Política de la República; b) en el presente caso, el solicitante de la inconstitucionalidad, respecto a sus argumentaci ones referidas en su planteamiento introductorio, se limita a señalar que las normas impugnadas violan preceptos constitucionales, sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, hecho que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el
introductorio, se limita a señalar que las normas impugnadas violan preceptos constitucionales, sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, hecho que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no efectúa la confrontación jurídica necesaria de la norma que estima transgresora del orden constitucional; c) el accionante únicamente hace una trascripción de la norma que estima inconstitucional, si n verter análisis alguno que provea de sustento su acción; lo que pretende no es viable, ya que por medio de una acción de inconstitucionalidad, ataca la aplicación de la norma por parte de las autoridadesExpediente 1911-2007 3
electorales, cuestión ésta que imposibilita el con ocimiento del fondo del asunto al tribunal constitucional, pues si alega violación a la Carta Magna respecto a la errónea aplicación de la norma, eso es materia de otra acción establecida entre las garantías constitucionales de la Constitución. Toda person a que se sienta amenazada de la violación a una garantía constitucional debe hacerla prevalecer por medio de la vía procesal correspondiente, o bien denunciando la misma de inconstitucional, cumpliendo necesariamente con las apreciaciones y requisitos esgrimidos anteriormente. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde, denegando la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. B) El Ministerio Público señaló: a) en el presente caso, el accionante confronta únicamente el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con el artículo 74 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, argumentando que la ley relacionada
únicamente el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con el artículo 74 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, argumentando que la ley relacionada al referirse a que quede "Firme la resolución final que declare." viola el principio de seguridad jurídica, sin embargo, no existe inconstitucionalidad del artículo impugnado con relación al artículo 2 constitucional, ya que la normativa es coherente e inteligible por cuanto establece que para dar cumplimiento a la inscripción de un partido políti co debe estar firme la resolución final que declare su procedencia con lo cual no viola los principios de seguridad y certeza jurídicas; por el contrario, es precisamente para dar seguridad y certeza jurídicas al procedimiento de constitución e inscripción de los partidos políticos, por lo que es razonable y necesario que la resolución final que pruebe la inscripción esté firme, dado que pueden existir oposiciones en el procedimiento y los eventuales opositores tienen derecho a recurrir en garantía de los d erechos de defensa y debido proceso; b) respecto de la inconstitucionalidad de la norma denunciada en relación con los artículos 4, 5 y 12 de la Constitución, el accionante no realiza la debida confrontación, por lo que la presente acción no puede prospera r, puesto que para ello se requiere, como presupuesto fundamental, que la norma objetada de inconstitucionalidad, en su contenido sustancial o material, entre en colisión directa con una o varias normas constitucionales, circunstancia que el accionante no ha demostrado al no realizar la motivación jurídica clara y debidamente razonada del artículo que considera inconstitucional, con cada uno de los artículos de la Constitución que considera vulnerados, tal como el procedimiento de
que el accionante no ha demostrado al no realizar la motivación jurídica clara y debidamente razonada del artículo que considera inconstitucional, con cada uno de los artículos de la Constitución que considera vulnerados, tal como el procedimiento de inconstitucionalidad requi ere, Solicitó que la presente acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante alegó que, además de los argumentos vertidos en su memorial de interposición, el artículo impugnado es contrario al principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 2 constitucional, por la redacción impropia que se desprende de sus seis palabras iniciales, porque estima que tales palabras obscurecen su sentido, sobre todo en la interpretación que hacen las autoridades del Registro Electoral, encargadas de aplicarla, quienes entienden que se requiere la consumación de un plazo posterior a la fecha de la resolución del Director General del Registro, declarando procedente y ordenando la inscripción d e un partido político, para que pueda considerarse que ha nacido a la vida pública y política tal ente. B) El Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal.
CONSIDERANDO -I-Expediente 1911-2007 4
La Constitución confiere a la Corte de Constitucionalidad la función esencial de la defensa del orden constitucional y establece como garantía para asegurar la supralegalidad de las
CONSIDERANDO -I-Expediente 1911-2007 4
La Constitución confiere a la Corte de Constitucionalidad la función esencial de la defensa del orden constitucional y establece como garantía para asegurar la supralegalidad de las normas constitucionales el derecho de promover la inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos, disposiciones de carácter general. E l principio fundamental de control de, constitucionalidad es el de supremacía de la Constitución reconocido con precisión en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución, conforme el cual, todo ordenamiento jurídico debe adecuarse a dicha normativa, por prevalecer la norma constitucional sobre cualquier ley, y se sanciona con nulidad a las leyes que la violen o tergiversen. Del principio de supremacía constitucional se deriva el de jerarquía normativa como una necesidad de preservar la armonía en un sistema normativo por medio de la gradación jerárquica de las distintas clases de normas, entre las cuales la Constitución ocupa el grado supremo, de tal manera que ésta, como norma superior, impone la validez y el contenido de una norma inferior, careciendo esta última de validez si contradice una norma de carácter superior. El examen de constitucionalidad de las normas requiere un análisis de compatibilidad entre la norma constitucional que se denuncia infringida y una norma de grado inferior, susceptible esta última de ser expulsada del sistema normativo en caso de contravención con la norma superior. -IIEn el presente caso, Harold Osberto Caballeros López promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del artículo 74 de la Ley Electoral y de
norma superior. -IIEn el presente caso, Harold Osberto Caballeros López promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del artículo 74 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, ya que estima que viola los principios de seguridad jurídica, de igualdad, de acción y al debido proceso, contenidos en los artículos 2, 4, 5 y 12 de la Constitución Política de la República, porque, al señalar la “Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé el debido cumplimiento.", conduce a una interpretación equivocada que causa daños a la pureza electoral y a la seguridad jurídica, por lo que pretende que se deje sin vigencia la frase "Firme la resolución final que declare …” sobre todo la interpretación y aplicación que de tal dicción hacen las autoridades en materia electoral. - IIIEn su jurisprudencia, esta Corte ha asentado que las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, plasmadas en las leyes de rango constitucional, no pueden ser expulsadas del ordenamiento jurídico interno, únicame nte por medio de la reforma de la ley y de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución, no siendo procedente su exclusión del sistema normativo por medio de una inconstitucionalidad general o inaplicadas mediante su planteamiento, ya que de lo contrario este Tribunal se estaría convirtiendo en un legislador constitucional negativo. En ese sentido, fue considerado en la sentencia de veintisiete de enero de dos mil cinco (dictada en el expediente 2382inaplicadas mediante su planteamiento, ya que de lo contrario este Tribunal se estaría convirtiendo en un legislador constitucional negativo. En ese sentido, fue considerado en la sentencia de veintisiete de enero de dos mil cinco (dictada en el expediente 23822004): "Esta Corte, corno supremo intérprete d e la Carta Magna considera que las leyes constitucionales son revestidas de tal carácter por mandato expreso de la Ley Suprema y emitidas por órganos que ostentan el poder constituyente, y su procedimiento de reforma es más rígido que el previsto para refo rmar leyes ordinarias”. La Constitución en los artículos 35, 139, 223 y 276 dispone que la materia ahí contenida deberá regularse en leyes constitucionales. El artículo 175 constitucional prevé un mecanismo rígido para la reforma de leyes constitucionales que para llevarse a cabo deberá aprobarse con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, por lo que no pueden serExpediente 1911-2007 5
expulsadas del ordenamiento jurídico sino Únicamente por medio de la reforma de la ley y de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución, no siendo procedente su exclusión del sistema normativo a través de una inconstitucionalidad general o inaplicadas mediante su planteamiento en ca so concreto, ya que de lo contrarío, esta Corte se convertiría en un legislador constitucional negativo, lo cual no está dentro de sus funciones, (En igual sentido se resolvió en las sentencias de fecha doce y veinte ambas de marzo de mil novecientos noven ta y seis, dictadas dentro de los expedientes 300 -95 y
funciones, (En igual sentido se resolvió en las sentencias de fecha doce y veinte ambas de marzo de mil novecientos noven ta y seis, dictadas dentro de los expedientes 300 -95 y 453-95, respectivamente)...". Por tales razones, esta Corte está imposibilitada de hacer el análisis de fondo que pretende el accionante y, por lo mismo, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, - IVConforme el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas al interponente y la imposición de multa a los abogados auxiliantes es obligatoria cuando se declare sin lugar la inconstitucionalidad. En virtud de lo considerado en este fallo, procede hacer la declaración correspondiente en tal sentido, además, debe imponerse a cada uno de los abogados auxiliantes la multa que en derecho corresponde, sin condenar en costas al accionante, p or no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Harold Osberto Caballeros López. II. No se condena en costas al accionante, por no haber sujeto
lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Harold Osberto Caballeros López. II. No se condena en costas al accionante, por no haber sujeto legitimado para su cobro. III. Se impone multa de mil quetzales a los abogados patrocinantes Luis Felipe Sáenz Mérida, Ana Luisa Noguera Morales y Carlos Rodolfo Paz Archiva, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. III. Notifíquese.