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Inconstitucionalidad General_1911-2020 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1911-2020 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Expediente 1911-2020 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 1911-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO

MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBÁ, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA , MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR Y JORGE ROLANDO ROSALES MIRÓN : Guatemala, veintiuno de enero de dos mil veintiuno. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la a cción de inconstitucionalidad de ley de carácter general total y parcial promovida por Gerson Naamán Martínez Porres contra: a) el Decreto 21-2020 del Congreso de la República de Guatemala, que ratificó el Decreto Gubernativo 8 -2020 del Presidente de la República en Consejo de Ministros, en el que se prorrogó por treinta días más el plazo de vigencia del estado de calamidad pública; b) las Disposiciones Presidenciales en Caso de Calamidad Pública y Órdenes para el Estricto Cumplimiento, emitidas el doce de abril de dos mil veinte, y c) la frase “…Sin embargo, en caso de no poder efectuar modificación temporal de la jornada en las actividades en horario restringido, los empleadores deberán proporci onar al personal el transporte debidamente autorizado por el Ministerio de Economía. ”, contenida en la quinta de

efectuar modificación temporal de la jornada en las actividades en horario restringido, los empleadores deberán proporci onar al personal el transporte debidamente autorizado por el Ministerio de Economía. ”, contenida en la quinta de las disposiciones antes referidas. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Estuardo Alejandro Alfonso Illescas y Walter Sierra Herrera. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTESExpediente 1911-2020 Página 2 de 17

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  1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN A) CON RELACIÓN AL DECRETO 21 -2020 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA , que ratificó el Decreto Gubernativo 8 -2020 del Presidente de la República en Consejo de Ministros, en el que se prorrogó por treinta días más el plazo de vigencia del estado de calamidad pública , estima que es inconstitucional porque: a) se violó lo relativo a la forma de interpretación de las normas a la luz del control de convencionalidad , puesto que el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en las literales b) y c), es tablece que “ Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de (…) b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son

cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno …”; de ahí que la Corte Interamericana de Derec hos Humanos ha fijado criterios para la interp retación de las normas, basándose en los principios de interpretación evolutiva de los tratados de derechos humanos, pro persona y prohibición de privar los derechos esenciales ; b) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la resolución 1 -2020, con relación a la pandemia de la enfermedad COVID-19, recomendó, entre otros aspectos, que los planes que se incluyan para la recuperación social y económica debe estar apegados “… al respeto irrestricto de los es tándares interamericanos en materia de derechos humanos…” y que su actuar debe ser guiad o de conformidad con los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, debiendo respetarse “…la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal, e s decir,Expediente 1911-2020 Página 3 de 17

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requiere que cualquier órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público se abstenga de violar los derechos humanos …”, tomando en cuenta, además, que “f. Las medidas que los Estados adopten, en particular aquellas que result en en restricciones de derechos o garantías, deben ajustarse a los principios pro persona, de proporcionalidad, temporalidad…” . En ese sentido,

cuenta, además, que “f. Las medidas que los Estados adopten, en particular aquellas que result en en restricciones de derechos o garantías, deben ajustarse a los principios pro persona, de proporcionalidad, temporalidad…” . En ese sentido, expuso que tanto los parámetros de control constitucional, como convencional, exigen que los estados de excepció n deben ser temporales y atender a las exigencias de la situación, debiendo el Estado adoptar las medidas que progresivamente restablezcan las garantías constitucionales, en este caso en particular las atinentes a medidas sanitarias dentro de las áreas lab orales y en la prestación de servicios esenciales como el transporte ; c) se vulneró lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que la normativa cuestionada no aporta certeza ni seguridad jurídica a la población guatemalteca, dado que se ha extendido de forma indefinida el plazo de vigencia de esa disposición y no se han disminuido las restricciones a los derechos fundamentales; d) se conculcaron los artículos 5º, 138 y 139 del Magno Texto, especialmente el derecho de libertad de acción, ya que no se estableció un parámetro de temporalidad para su vigencia , así como tampoco se indicó en qué momento serían revocadas las restricciones decretadas, y e) se vulneró lo establecido en los artículos 152, 154 y 155 del Texto Fundamental, porque se omitió realizar el control de convencionalidad de las normas, inobservando lo establecido en los estándares internacionales en materia de derechos humanos .

B) RESPECTO A LAS DISPOSICIONES PRESIDENCIALES EN CASO DE

CALAMIDAD PÚBLICA Y ÓRDENES PARA EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO,

establecido en los estándares internacionales en materia de derechos humanos . B) RESPECTO A LAS DISPOSICIONES PRESIDENCIALES EN CASO DE CALAMIDAD PÚBLICA Y ÓRDENES PARA EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO, EMITIDAS EL DOCE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE , considera que devienenExpediente 1911-2020 Página 4 de 17

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inconstitucionales, en atención a que : a) se vulneró lo establecido en el artículo 183 literal f) de la Constitución Política de la República de Guatemala , ya que ese precepto normativo no otorga al Presidente de la República una facultad unilateral para restringir o limitar las garantías constitucionales sino que, por el contrario, establece la obligatoriedad de toma r disposiciones necesarias en caso de emergencia grave y preceptúa que se debe informar al Congreso de la República de Guatemala acerca de las disposiciones adoptadas ; b) se conculcó el principio de legalidad así como el de responsabilidad de funcionarios públicos, preceptuados en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que el Presidente de la República interpretó erróneamente lo regulado en la literal f) del artículo 183 de la Constitución , esto debido a que , con las disposiciones presidenciales emitidas, restringió garantías constitucionales, no obstante, es el Organismo Legislativo el único ente estatal que tiene la potestad de limitar las, por encontrarse investido de primacía legislativa; c) los artículos 138 y 183 , literal f) , constitucionales facultan al Presidente de la República para que en el caso de calamidad pública pueda hacer

que tiene la potestad de limitar las, por encontrarse investido de primacía legislativa; c) los artículos 138 y 183 , literal f) , constitucionales facultan al Presidente de la República para que en el caso de calamidad pública pueda hacer cesar la plena vigencia de determinados derechos fundamentales, pero en el caso de mérito se ha establecido un procedimiento paralelo en el que se emitieron disposiciones que repercuten en la limitación de otros derechos no establecidos en la normativa constitucional, tales como la libertad de industria, comercio y trabajo, así como otros derechos difusos; d) se vulneró lo preceptuado en el artículo 195 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que las disposiciones presidenciales no fueron convalidadas como decisiones asumidas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros de Estado, lo que vulnera el precepto const itucional señalado , ya que fueron emitidasExpediente 1911-2020 Página 5 de 17

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únicamente por el Presidente de la República, el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social y la Secretaria General de la Presidencia; de ahí que también se violó lo regulado en el artículo 154 del Magno Texto, ya que la normativa cuestionada es una disposición arbitraria , por haber sido emitida por funcionarios que no est aban facultados para el efecto, y e) se vulnera el artículo 194 literal c) de la Ley Fundamental porque las disposiciones presidenciales no fueron refrendadas por otras carteras ministeriales, con lo que se impidió que estas pudieran pronunciarse sobre varios de los derechos que afectan dichas

de la Ley Fundamental porque las disposiciones presidenciales no fueron refrendadas por otras carteras ministeriales, con lo que se impidió que estas pudieran pronunciarse sobre varios de los derechos que afectan dichas disposiciones, tales como el Ministerio de Economía por las repercusiones en el sector económico, el Ministerio de la Defensa por el resguardo de las fronteras, el Ministerio de Trabajo, por vulnerarse derechos laborales o el Ministerio de Gobernación por su vinculación con la seguridad pública. C) EN RELACIÓN A LA

FRASE “… SIN EMBARGO, EN CASO DE NO PODER EFECTUAR

MODIFICACIÓN TEMPORAL DE LA JORNADA EN LAS ACTIVIDADES EN

HORARIO RESTRINGIDO, LOS EMPLEADORES DEBERÁN PROPORCIONAR AL PERSONAL EL TRANSPORTE DEBIDAMENTE AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMÍA. ”, contenida en la quinta de las Disposiciones Presidenciales en caso de calamidad pública y órdenes para el estricto cumplimiento, emitidas el doce de abril de dos mil veinte , estima que resulta inconstitucional porque vulnera el artículo 152 del Magno Texto, ya que el Presidente de la República de Guatem ala inobservó las “… prescripciones y prerrogativas que ostenta …” conforme a lo regulado en el artículo 32 de la Ley del Organismo Ejecutivo , el cual prevé las funciones del Ministerio de Economía, estableciendo un marco de competencia determinado para el funcionario que fue designado para la cartera respectiva. En ese sentido, se conculcó lo regulado enExpediente 1911-2020 Página 6 de 17

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designado para la cartera respectiva. En ese sentido, se conculcó lo regulado enExpediente 1911-2020 Página 6 de 17

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los artículos 5, 138, 139, 152, 154, 155, 193, 194 lit erales a), c) y f), de la Constitución Política de la República de Guatemala , porque existe una incompatibilidad de la frase impugnada con el principio de legalidad, al no ser competencia del Ministerio de Economía otorgar autorizaciones para el transporte del personal de las empresas, lo cual, en todo caso, correspondería al Ministerio de Gobernación; por ello, el Presidente de la República inobservó el principio de legalidad, al delegar en el Ministerio de Economía competencias no establecidas en la ley.

  1. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas y se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constit ucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
  2. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala manifestó que una de las condiciones que exige la acción de inconstitucionalidad es la de argumentar de forma clara, expresa y precisa la confrontación de la norma infraconstitucional que se cuestiona con los preceptos normativos de la Constitución Política de la República de Guatemala que se consider an vulnerados, es decir, que debe plantearse de forma razonada, con argumentos fácticos y jurídicos que sean

se cuestiona con los preceptos normativos de la Constitución Política de la República de Guatemala que se consider an vulnerados, es decir, que debe plantearse de forma razonada, con argumentos fácticos y jurídicos que sean claros y concretos. Señaló que la Corte de Constitucionalidad ha establecido que en la acción de inconstitucionalidad, no basta la sola enunciación de la norma que se objeta, sino que es necesario que se concrete, mediante argumentaciones expresas, las razones en la que se apoya la impugnación, pues no se trata únicamente de hacer acopio de la doctrina constitucional existente o de transcribirExpediente 1911-2020 Página 7 de 17

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normas de carácter internacional en materia de derechos humanos, sino que es necesario que se expongan, de forma clara y precisa, los argumentos por los cuales se considera que la norma cuestionada contraviene lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala ; sin embargo, en el planteamiento que se analiza, el interponente no realizó una argumentación clara ni razonada de los motivos jurídi cos sobre los que descansa su impugnación . Refirió que la salud es un derecho fundamental del ser humano y que es obligación del Estado de Guatemala organizarse para proteger a la persona y a la familia, es por ello que, dentro de los límites que establece el Magno Texto, se procuró brindar a los habitantes del territorio nacional las condiciones que permitieran su desarrollo integral ante la pandemia generada por la enfermedad COVID-19, por lo que, en atención a lo regulado en el artículo 44 de la

procuró brindar a los habitantes del territorio nacional las condiciones que permitieran su desarrollo integral ante la pandemia generada por la enfermedad COVID-19, por lo que, en atención a lo regulado en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que el interés social prevalece sobre el interés particular, fue imperativo propiciar las condiciones que coadyuvaran al bienestar e integridad física de cada persona, tratando de salvaguardar el de recho a la vida y a la salud, aunque ello implicó la limitación de ciertos derechos y garantías constitucionales . Agregó que el interponente omitió cumplir uno de los requisitos fundamentales para el planteamiento de la presente acción, ya que, escuetamente, esgrimió las razones por las cuales consideró que las normas cuestionadas deben ser declarada s inconstitucionales, esto debido a que no expresó claramente a qué se refiere con no aportar certeza ni seguridad jurídica con las disposiciones emitidas . Por otra parte, manifestó que el artículo 1 del Decreto 21 -2020 del Congreso de la República de Guatemala establece la ratificación del “Decreto Gubernativo 8-2020 de fecha 20 de abril de 2020, emitido por el Presidente de la República enExpediente 1911-2020 Página 8 de 17

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Consejo de Ministros, que prorroga por treinta días más el plazo de vigencia del estado de calamidad pública …”, lo que evidencia que el Decreto Gubernativo 82020, de veinte de abril de dos mil veinte, es una norma cuya temporalidad se encuentra condicionada a un plazo determinado, el cual fue establecido para

estado de calamidad pública …”, lo que evidencia que el Decreto Gubernativo 82020, de veinte de abril de dos mil veinte, es una norma cuya temporalidad se encuentra condicionada a un plazo determinado, el cual fue establecido para normar el estado de calamidad pública, es decir, del cuatro de mayo al dos de junio de dos mil veinte; por lo que, al haber concluido el plazo de vigencia del Decreto cuestionado, la acción instada carece de materia. Por último, indicó que las disposiciones presidenciales que se pretende n objetar mediante la presente acción qued aron derogadas por las “ Disposiciones Presidenciales en caso de calamidad pública y órdenes para el estricto cumplimiento ” de catorce de mayo de dos mil veinte. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción que se plantea es que la norma que se impugna esté vigente , ya que el objeto de la inconstitucionalidad es que se declar e su expulsión del ordenamiento jurídico ; sin embargo, en el presente caso, los preceptos normativos objetados han perdido su vigencia , por lo que la acción intentada resulta improcedente. Asimismo, con relación a la inconstitucionalidad planteada contra el Decreto 21 -2020 del Congreso de la República, indicó que el accionante no argumentó de forma concreta los vicios de inconstitucionalidad que denuncia; además, inobservó que la pró rroga del estado de calamidad pública en todo el territorio nacional se emitió de conformidad con lo

República, indicó que el accionante no argumentó de forma concreta los vicios de inconstitucionalidad que denuncia; además, inobservó que la pró rroga del estado de calamidad pública en todo el territorio nacional se emitió de conformidad con lo regulado en el artículo 138 de la Constitución Política de la República de Guatemala y l o establecido en la Ley del Orden Público, toda vez que las circunstancias, desarrollo y propagación de la pandemia por la enfermedadExpediente 1911-2020 Página 9 de 17

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COVID-19 continúa en aumento, por lo que se priorizaron los derechos a la vida y a la salud de la población guatemalteca , sin que ese act uar transgreda lo establecido en la Resolución 1-2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aunado a que el estado de calamidad pública es una medida de carácter temporal. Agregó que el solicitante no demostró la violación de las normas constitucionales que denuncia, así como tampoco la transgresión a estándares internacionales en materia de d erechos humanos. Respecto a las Disposiciones Presidenciales en Caso de Calamidad Pública y Órdenes para el Estricto Cumplimiento, emitidas el doce de abril de dos mil veinte y la frase “…Sin embargo, en caso de no poder efectuar modificación temporal de la jornada en las actividades en horario restringido, los empleadores deberán proporcionar al personal el transporte debidamente autoriza do por el Ministerio de Economía ”, contenida en el apartado quinto de las disposiciones presidenciales antes indicadas, argumentó que el catorce de mayo de dos mil veinte, el Presidente de

personal el transporte debidamente autoriza do por el Ministerio de Economía ”, contenida en el apartado quinto de las disposiciones presidenciales antes indicadas, argumentó que el catorce de mayo de dos mil veinte, el Presidente de la República de Guatemala promulgó las “Disposiciones Presidenciales en caso de calamidad pública y órdenes para el estricto cumplimiento ” en las cuales, en la sección primera, dispuso derogar las disposiciones presidenciales de doce de abril del mismo año ; de esa cuenta, resulta evidente que los preceptos normativos cuestionados fueron expresamente derogados, por lo que no existe materia sobre la cual pueda emitirse pronunciamiento alguno . Requirió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad instada.

  1. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Presidente de la República de Guatemala reiteró lo expuesto en el escrito por el que evacuó la audiencia conferida oportunamente. Agregó que la acción constitucional instada no cumple con los requisitos esenciales para su tramitación,Expediente 1911-2020

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especialmente lo e stablecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , al no expresar de forma clara y razonada los motivos jurídicos en los que se apoya la solicitud de inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Solicitó que se d eclare sin lugar la acción promovida, se condene en costas al solicitante y se imponga la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de

condene en costas al solicitante y se imponga la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida previamente. Pidió que se declare sin lugar la acción planteada y se emitan las demás declaraciones que en Derecho corresponden. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, por medio de la acción de inconstitucionalidad general se pretende, fundamentalmente, la expulsión del ordenamiento jurídico guate malteco de los preceptos normativos que no se ajusten al contenido del Magno Texto. De ahí que para realizar el examen de constitucionalidad correspondiente, se requiere que los preceptos objetados estén vigentes; de lo contrario, se carecerá de materia sobre la cual resolver. -IIEn el presente caso, Gerson Naamán Martínez Porres promueve acción deExpediente 1911-2020 Página 11 de 17

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inconstitucionalidad general contra: a) Decreto 21 -2020 del Congreso de la República de Guatemala, que ratificó el Decreto Gubernativo 8 -2020 del

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inconstitucionalidad general contra: a) Decreto 21 -2020 del Congreso de la República de Guatemala, que ratificó el Decreto Gubernativo 8 -2020 del Presidente de la República en Consejo de Ministros, en el que se prorrogó por treinta días más el plazo de vigencia del estado de calamidad pública; b) Disposiciones Presidenciales en Caso de Calamidad Pública y Órdenes para el Estricto Cumplimiento, emitidas el doce de abril de dos mil veinte, y c) la frase “…Sin embargo, en caso de no poder efectuar modificación temporal de la jornada en las activida des en horario restringido, los empleadores deberán proporcionar al personal el transporte debidamente autorizado por el Ministerio de Economía.”, contenida en la quinta de las disposiciones presidenciales antes referidas. -IIIEn primer término, esta Cor te trae a cuenta que la vigencia de las normas impugnadas constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de fondo de un planteamiento de inconstitucionalidad, pues el efecto principal de la declaración que se realice en sentencia es que, de d eterminarse la contravención señalada, la disposición normativa sea expulsada del ordenamiento jurídico. De esa cuenta, si las disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes, la acción constitucional carece de objeto sobre el cual pronunciarse ; es deci r, que la no vigencia de las disposiciones objetadas imposibilita a esta Corte realizar el estudio de constitucionalidad correspondiente [criterio sustentado, entre otras, en sentencias de siete de diciembre de dos mil quince, cuatro de marzo de dos mil

vigencia de las disposiciones objetadas imposibilita a esta Corte realizar el estudio de constitucionalidad correspondiente [criterio sustentado, entre otras, en sentencias de siete de diciembre de dos mil quince, cuatro de marzo de dos mil dieciséis y uno de febrero de dos mil diecisiete, dictadas en los expedientes 8642015, 3829-2015 y 5666-2015, respectivamente]. De esa cuenta , es importante acotar que, con relación a la vigencia de lasExpediente 1911-2020 Página 12 de 17

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normas, la doctrina ha sido uniforme en manifestar que la normativa que integra el ordenamiento jurídico no posee una estructura heterogénea, por lo que es viable y hasta necesario que se realicen clasificaciones en atención a sus características. Así, es posible encontrar categorías de enunciados jurídic os según diferentes parámetros: validez, jerarquía, temporalidad, estructura, etcétera. En el caso de la vigencia temporal de las normas, existe consenso en que las disposiciones pueden tener plazo determinado o indeterminado. Sobre las primeras –plazo determinado–, se ha desarrollado que estas se distinguen por fijar expresamente y con claridad un período temporal para su aplicación; es decir, precisan el inicio de su vigencia y también la fecha en que cesa su obligatoriedad como norma. La distinción entre dicho tipo de enunciados –con plazo determinado o indeterminado– resulta relevante para efectos del control constitucional que realiza esta Corte, ya que condiciona sustancialmente uno de los elementos que constituye presupuesto imprescindible para examin ar la constitucionalidad de un

indeterminado– resulta relevante para efectos del control constitucional que realiza esta Corte, ya que condiciona sustancialmente uno de los elementos que constituye presupuesto imprescindible para examin ar la constitucionalidad de un precepto: su vigencia material. En el caso de los enunciados con plazo determinado, es lógico colegir que la disposición no pierde vigencia por modificación normativa o por valoración negativa declarada por el tribunal constitucional, sino porque el propio órgano emisor estableció su fecha de finalización con el objetivo de que su regulación se mantuviera solamente por un período determinado. -IVEn la presente acción constitucional , dada la naturaleza de las disposiciones i mpugnadas, se estima pertinente realizar el análisis correspondiente respecto a su falta de vigencia. Para el efecto, se trae a cuenta que, en el presente caso , se ha dirigidoExpediente 1911-2020 Página 13 de 17

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acción de inconstitucionalidad general contra normas contenidas en los siguientes cuerpos normativos : a) el Decreto 21 -2020 del Congreso de la República de Guatemala, que ratificó el Decreto Gubernativo 8 -2020 del Presidente de la República en Consejo de Ministros, en el que se prorrogó por treinta días más el plazo de vigencia del estado de calamidad pública. El artículo 1 de ese Decreto legislativo establece: “Ratificar el Decreto Gubernativo Número 8 -2020, de fecha 20 de abril de 2020, emitido por el presidente de la República en Consejo de Ministros, que prorroga por treinta días más el plazo de vigencia del estado de

20 de abril de 2020, emitido por el presidente de la República en Consejo de Ministros, que prorroga por treinta días más el plazo de vigencia del estado de calamidad pública, contenido en el Decreto Gubernativo Número 5 -2020, de fecha 5 de marzo de 2020…” . Lo anterior implica que dicho cuerpo normativo tuvo por objeto ratificar la prórroga del estado de calamidad públic a que tuvo vigencia en el país desde el seis de marzo de dos mil veinte , y b) las Disposiciones Presidenciales en caso de calamidad pública y órdenes para el estricto cumplimiento, emitidas el doce de abril de dos mil veinte . Con relación a su vigencia es pertinente señalar lo establecido en la primera de las Disposiciones Presidenciales en caso de calamidad pública y órdenes para el estricto cumplimiento, emitidas el catorce de mayo de dos mil veinte: “Se derogan las disposiciones presidenciales de 12 de a bril de 2020 y posteriores prórrogas y reformas, siendo su último día de aplicabilidad el jueves 14 de mayo de 2020 a las 24:00 horas…”. En ese orden de ideas, se determina que las disposiciones objetadas tuvieron su origen y vigencia durante el estado de calamidad pública decretado por el Presidente de la República y ratificado por el Congreso de la República, el cual tuvo su última prórroga por medio de: i) el Decreto Gubernativo 12-2020 de veintitrés de junio de dos mil veinte, publicado en el Diario de Centroamérica elExpediente 1911-2020 Página 14 de 17

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veinticinco de ese mismo mes y año, en cuyo artículo 1 se establece: “…Se prorroga por treinta días el plazo de vigencia del estado de calamidad pública contenido en el Decreto Gubernativo No. 5 -2020 de fecha 5 de marzo de 2020, aprobado por el Decreto No. 8 -2020 del Congreso de la República, reformado por el Decreto Gubernativo No. 6 -2020 de fecha 21 de marzo de 2020 y prorrogado por el Decreto Gubernativo No. 7 -2020, ambos ratificados por el Decr eto No. 92020 del Congreso de la República, prorrogado por el Decreto Gubernativo No. 82020 de fecha 20 de abril de 2020, aprobado por el Decreto 21 -2020 del Congreso de la República, prorrogado por el Decreto Gubernativo No. 9 -2020 de fecha 24 de mayo d e 2020, aprobado por el Decreto 22 -2020 del Congreso de la República” [el resaltado es propio de este fallo], esta disposición ya no fue prorrogada posteriormente y quedó sin vigencia el veinticinco de julio de dos mil veinte; ii) el Decreto 27-2020 del Congreso de la República, de veintisiete de junio de dos mil veinte, publicado en el Diario de

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