Inconstitucionalidad General_1920-2016 -Ley Emergente p
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1920-2016 -Ley Emergente p
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 1920-2016 Página 1 de 45
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1920-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBA, B ONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ MYNOR PAR USÉN Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA. Guatemala, treinta de enero de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial promovida por María Leonor Acevedo de Mc.Nish, objetando del Decreto 19-2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Emergente para la Conservación del Empleo: i) las literales a), b), c), d), e) y f) del Artículo 7º que adicionó el Artículo 12 bis al Decreto 29 -89 del citado Organismo, que establecen: “Artículo 7. Se adiciona el artículo 12 bis, el cual queda así: ʻArtículo 12 bis. Las empresas propiedad de personas individuales o jurídicas que se dediquen a la actividad productora bajo el Régimen de Admisión Temporal o a la actividad Prestadora de Servicios, gozarán de los beneficios siguientes: – a) Suspensión tem poral del pago de derechos arancelarios e impuestos a la importación , con inclusión del Impuesto al Valor Agregado, sobre las materias
actividad Prestadora de Servicios, gozarán de los beneficios siguientes: – a) Suspensión tem poral del pago de derechos arancelarios e impuestos a la importación , con inclusión del Impuesto al Valor Agregado, sobre las materias primas, productos semielaborados, productos intermedios, materiales, envases, empaques y etiquetas, de conformidad con los listados autorizados en la resolución de calificación emitida por el Ministerio de Economía, hasta por un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de aceptación de la Declaración Aduanera de Importación o el Formulario Aduanero Único Centroameri cano respectivo. – b)Expediente 1920-2016 Página 2 de 45
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Suspensión temporal del pago de derechos arancelarios e impuestos a la importación, con inclusión del Impuesto al Valor Agregado, sobre los muestrarios, muestras de ingeniería, instructivos, patrones y modelos necesarios para el proceso de producción o para fines demostrativos de investigación e instrucción, hasta por el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de aceptación de la Declaración Aduanera de Importación o el Formulario Aduanero Único Centroamericano respectivo. – c) Exoneración total de los derechos arancelarios e impuestos a la importación con inclusión del Impuesto al Valor Agregado, a la importación de maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios, necesarios para el proceso productivo, debidamente descritos en la resolución de calificación del Ministerio de Economía. – d) Exoneración total del Impuesto Sobre la Renta, que se obtenga o provenga exclusivamente de la actividad autorizada en la resolución de calificación.
productivo, debidamente descritos en la resolución de calificación del Ministerio de Economía. – d) Exoneración total del Impuesto Sobre la Renta, que se obtenga o provenga exclusivamente de la actividad autorizada en la resolución de calificación. Tal exoneración se otorgará por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de su calificación por el Ministerio de Economía. Para los efectos de aplicar la exoneración, los contribuyentes beneficiados deben llevar un sistema de contabilidad de costos e inventarios perpetuos, o en su defecto, el sistema de costos unitarios de operación. Las personas individuales o jurídicas domiciliadas en el exterior que tengan sucursales, agencias o establecimientos permanentes que operen en Guatemala califica dos como productora bajo el Régimen de Admisión Temporal o como Prestadora de Servicios, no gozarán de la exoneración del Impuesto Sobre la Renta, si en su país de origen se otorga crédito por el Impuesto Sobre la Renta que se pague en la República de Guatemala. – e) Suspensión temporal de los derechos arancelarios e impuestos a la importación con inclusión del Impuesto al Valor Agregado, de maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios necesarios para el procesoExpediente 1920-2016 Página 3 de 45
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productivo debidamente identificados en la resolución de calificación del Ministerio de Economía, hasta por el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de aceptación de la Declaración Aduanera de Importación o el Formulario Aduanero Único Centroamericano respectivo. – f) Exoneración total de impuestos, derechos
de Economía, hasta por el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de aceptación de la Declaración Aduanera de Importación o el Formulario Aduanero Único Centroamericano respectivo. – f) Exoneración total de impuestos, derechos arancelarios y demás cargos aplicables a la importación y al consumo de fuel oil, gas butano y propano y bunker, estrictamente necesarios para la generación de energía eléctrica…”; asimismo, el párrafo final de dicho Artículo, que regula: “Los beneficios a que se refiere este Artículo serán aplicables exclusivamente a la industria de vestuario y textiles, y a las que brindan servicios vinculados a las tecnologías de información y comunicación, que ofrecen los centros de llamadas o centros de contacto.”; ii) Artículos 18 y 20, que respectivamente establecen: “El Ministerio de Economía, dentro de los treinta (30) días calendario de la entrada en vigencia de la presente Ley, dispondrá mediante Acuerdo Ministerial, que en aquellas resoluciones de calificación otorgadas a las empresas calificadas bajo el régimen descrito en el artículo 8 bis de la presente Ley, en las cuales se haya otorgado un plazo de exoneración del Impuesto Sobre la Renta menor a diez (10) años, puedan completar el plazo establecido en la presente Ley, lo cual se pondrá en conocimiento al momento de la notificación de su resolución de calificación.”; “Se deroga el artículo 15 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto Número 29-89 del Congreso de la República.”, publicado en el Diario de Centro América el treinta de marzo de dos mil dieciséis. La postulante actuó bajo su
Decreto Número 29-89 del Congreso de la República.”, publicado en el Diario de Centro América el treinta de marzo de dos mil dieciséis. La postulante actuó bajo su propio auxilio profesional y de los abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín y Nidia Lisseth Sánchez Aquino. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTESExpediente 1920-2016 Página 4 de 45
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I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: A) refiere que las normativas impugnadas contravienen el Artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza el derecho a la igualdad, toda vez que las empresas que están en la industria de vestuario y textiles y las que brindan servicios vinculados a las tecnologías de información y comunicación, que ofrecen los centros de llamadas o centros de contacto y que están calificadas por la ley como entidades productoras bajo el régimen de admisión temporal y como prestadoras de servicios, -literales c) y d) del Artículo 4º del Decreto 19-2016 del Congreso de la República, que reformó el Artículo 6º del Decreto 29-89 del citado Organismo-, tienen un trato preferente y a la vez, desigual y discriminatorio con relación a las otras empresas que están calificadas como: Maquiladora bajo el Régimen de Devolución de Derechos, Exportadora bajo el Régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria y Exportadora bajo el Régimen de Componente Agregado Nacional Total, reguladas
calificadas como: Maquiladora bajo el Régimen de Devolución de Derechos, Exportadora bajo el Régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria y Exportadora bajo el Régimen de Componente Agregado Nacional Total, reguladas también en el referido Artículo 4º del Decreto 19-2016 del Congreso de la República, en las literales a), b), e), f) y g), por las razones siguientes: i. en el Decreto 29-89 del Congreso de la República, específicamente en el Artículo 6º, antes de su reforma, se establecieron las empresas que podían c alificar para tener los beneficios fiscales que la referida ley confería, entre ellas las reguladas en los Artículos 12, 13, 14 y 15 del referido Decreto 29 -89 del Congreso de la República “y, todos los entes calificados como tal, sin excepción, gozaban de derechos y beneficios sin discriminación de forma igualitaria, según la calificación dada por el Ministerio de Economía, donde además, „no figuraban‟ expresamente como entes incluidos los relacionados con las empresas calificadas como productoras bajo el régimen de admisión temporal y la prestadora de servicios que fueron incluidas posteriormenteExpediente 1920-2016 Página 5 de 45
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en los incisos c) y d) del artículo 4º del Decreto 19-2016” que, a la postre, resultan ser la industria relacionada con vestuario y textiles y las que brindan ser vicios vinculados a las tecnologías de información y comunicación, que ofrecen los centros de llamadas o centros de contacto, pero que sí estaban calificadas con otra de las
ser la industria relacionada con vestuario y textiles y las que brindan ser vicios vinculados a las tecnologías de información y comunicación, que ofrecen los centros de llamadas o centros de contacto, pero que sí estaban calificadas con otra de las denominaciones que la ley establec ía; ii. con la emisión de las disposiciones ordinarias impugnadas, se confiere en forma exclusiva a las empresas calificadas como Productoras bajo el Régimen de Admisión Temporal y la s Prestadoras de Servicios, los beneficios contenidos en las literales de la a) a la f) del Artículo 7º del Decreto 19-2016 del Congreso de la República de Guatemala, porque así lo expresa el último párrafo de esa norma, evidenciándose con ello , un trato desigual y discriminatorio al otorgarles únicamente a estas incentivos fiscales, no así a los demás entes calificados que tienen la misma teleología de estas, otorgándoles un trato discriminatorio y desigual, al reducirles los beneficios fiscales que gozaban y peor aún, en el caso de las entidades calificadas como Exportadoras bajo el Régimen de Componente Agregado Nacional T otal, reguladas en la literal g) del Artículo 4º del Decreto 19 -2016 del Congreso de la República , antes citado, se eliminan totalmente los beneficios que dichas entidades tenían, lo cual se produce con la derogatoria del Artículo 15 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, por medio de la emisión del Artículo 20 impugnado, con lo cual, se aprecia un trato preferencial para unos, frente a uno desigual y discriminatorio en relación a los beneficios respecto de los otros, aunque su fin sea el mismo, en detrimento de las empresas ya calificadas en cualesquiera de los otros regímenes legales; iii. refiere
preferencial para unos, frente a uno desigual y discriminatorio en relación a los beneficios respecto de los otros, aunque su fin sea el mismo, en detrimento de las empresas ya calificadas en cualesquiera de los otros regímenes legales; iii. refiere que la desigualdad entre las empresas calificadas es tan evidente que, el Artículo 18 impugnado regula que el Ministerio de Economía debe en el tiempo y forma que para el efecto se señala, emitir un Acuerdo Ministerial en el que se complete elExpediente 1920-2016 Página 6 de 45
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período de diez años que establecen los Artículos 12, 14 y 15 del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, únicamente para las empresas relacionadas a la industria de vestuario y textiles, así como para las prestadoras de servicios que se refieren a los vinculados con las tecnologías de la información y comunicación que ofrecen los centros de llamadas o de contacto , a efecto de ser beneficiadas con la exoneración total del Impuesto Sobre la Renta, que antes de la entrada en vigor del Decreto impugnado, ya tenían una calificación por el referido Ministerio, pero por un tiempo menor a ese plazo, lo cual, denota nuevamente ese trato preferencial y discriminatorio y a la vez, desigual debido a que todos los demás entes calificados, con la misma teleología que las entidades beneficiadas, se les deja en el mismo estado en que se encontraba, es decir, que no van a poder tener el beneficio de exoneración del referido impuesto por el plazo de diez años, como se les otorgó a las entidades aludidas; iv. el Artículo 18 impugnado, también genera
beneficio de exoneración del referido impuesto por el plazo de diez años, como se les otorgó a las entidades aludidas; iv. el Artículo 18 impugnado, también genera disparidad, toda vez que el Artículo 36 literal f) de la Ley del Organismo Judicial, establece que la posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior, lo cual se encuentra en armonía con el Artículo 7º numeral 4 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario, el cual regula que la posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterio r y agrega, que las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectará los derechos adquiridos de los contribuyentes; en el caso concreto, la ley anterior -Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala-, excepto las literales c) y d) adicionadas por el Artículo 4 del Decreto 19-2016, del mismo ente Legislativo, regulaba en los Artículos 12 literal c), 13 literal a) y 15 literal b), el beneficio de la exoneración total del Impuesto Sobre la Renta por el plazo de 10Expediente 1920-2016 Página 7 de 45
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años a todas las entidades calificadas por el Ministerio de Economía, sin embargo, mediante el Artículo 18 impugnado, tal incentivo fue otorgado ún icamente a la industria de vestuario, textiles y los centros de llamadas y de contacto, a efecto de completarles dicho período, en detrimento de los derechos adquiridos de las otras
mediante el Artículo 18 impugnado, tal incentivo fue otorgado ún icamente a la industria de vestuario, textiles y los centros de llamadas y de contacto, a efecto de completarles dicho período, en detrimento de los derechos adquiridos de las otras empresas que habían calificado, evidenciándose con ello, un trato discriminatorio y desigual; v. El Artículo 20 impugnado, deroga el Artículo 15 del Decreto 29-89 del Congreso de la República y con ello, se dejó sin ningún beneficio a las entidades exportadoras bajo el régimen de Componente Agregado Nacional Total, lo cual no genera seguridad y certeza jurídica, en virtud que legalmente las empresas con esa categoría poseen plena existencia conforme el Artículo 4 del Decreto 19 -2016 del Congreso de la República, pero no tienen ninguno de los beneficios que les daba la norma derogada, no obstante ser derecho s adquiridos; sin embargo, a las otras entidades a quienes se les está dando trato preferencial, tienen los beneficios que les confiere el Artículo 7 del Decreto 19 -2016 antes referido y adicionalmente, se amplía el plazo de los 10 años en el supuesto en que inicialmente se les haya conferido por un tiempo menor , tal como lo establece el Artículo 18 del Decreto impugnado, con lo cual, es visible el trato discriminatorio y desigual que se produce entre unas y otras entidades que tienen la misma finalidad, al dejarlas sin beneficios fiscales de ninguna clase, no obstante ser una obligación del Estado. B) indica que las normas cuestionadas contravienen los Artículos 43 y 10 1 de la Constitución Política de la República , que garantizan la libertad de industria, comercio y
fiscales de ninguna clase, no obstante ser una obligación del Estado. B) indica que las normas cuestionadas contravienen los Artículos 43 y 10 1 de la Constitución Política de la República , que garantizan la libertad de industria, comercio y trabajo, toda vez que: i. en relación al primero de los preceptos constitucionales invocados, señala que las disposiciones reprochadas, lejos de propiciar un clima adecuado para el establecimiento y mantenimiento de la industria del país, motivar la inversión y con ello generar empleo, produce un efecto contrario, al no dar seguridadExpediente 1920-2016 Página 8 de 45
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ni certeza jurídica a todas las empresas para competir en igualdad de condiciones, máxime cuando han sido calificadas de la misma forma por el Ministerio de Economía, para estar incluidas entre las beneficiadas con ciertos incentivos fiscales y por un máximo de diez años; ii. las disposiciones legales impugnadas, privilegian el derecho laboral de las personas que trabajan en los entes benefi ciados, en detrimento de los trabajadores de las empresas excluidas, por cuanto que al no gozar de la igualdad de beneficios entre ellas y por ende, al no tener el mismo lapso para gozarlos, se pone en grave riesgo el derecho al trabajo, debido a que, ante tales desigualdades, preferencias y discriminaciones, podría dar lugar a que tales entes excluidos, dejen de funcionar en Guatemala y emigren a otros países con mejores condiciones y reglas jurídicas claras que les brinde seguridad y certeza jurídica en sus inversiones y como principales afectados de esa decisión, la clase
entes excluidos, dejen de funcionar en Guatemala y emigren a otros países con mejores condiciones y reglas jurídicas claras que les brinde seguridad y certeza jurídica en sus inversiones y como principales afectados de esa decisión, la clase trabajadora ante el desempleo que se produciría, con lo cual se lesionaría también el Artículo 101 constitucional. C) señala violación a l as literales a), d) y f) del Artículo 119 del Magno Texto: i. en relación a la primera de las indicadas, refiere que al generar discriminación y desigualdad en el trato hacia empresas que tienen la misma finalidad, no se promueve el desarrollo económico de la nación ni se estimula la actividad industrial que es una obligación constitucional que tiene el Estado de Guatemala, en virtud que reducir y eliminar derechos a unos y crear, mantener y dar a otros, en igualdad de condiciones, hace que se proceda en forma cont raria al mandato constitucional; ii. se viola la literal c) del Artículo 119 constitucional, porque el mayor afectado es el trabajador, toda vez que su nivel de vida y bienestar familiar se verá perjudicado si las empresas excluidas cierran sus operaciones industriales en Guatemala; iii. existe violación a la literal f) del Artículo 119 constitucional, porque el Estado de Guatemala , no cumple con otorgar los incentivos fiscalesExpediente 1920-2016 Página 9 de 45
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correspondientes, en igualdad de condiciones a todas las empresas calificadas por el Ministerio de Economía como benefic iarias de derechos impositivos y por el tiempo que la ley establece o , en su caso, por el plazo que el Congreso de la
correspondientes, en igualdad de condiciones a todas las empresas calificadas por el Ministerio de Economía como benefic iarias de derechos impositivos y por el tiempo que la ley establece o , en su caso, por el plazo que el Congreso de la República de Guatemala ha autorizado, por medio del Artículo 18 impugnado.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspens ión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días a: i. Congreso de la República de Guatemala; ii. Ministerio de Economía; iii. Ministerio de Finanzas Públicas; iv. Ministerio de Trabajo y Previsión Social; v. Procuraduría General de la Nación; vi. Superintendencia de Administración Tributaria y vii. Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Procuraduría General de la Nación, señaló: i. que no existe confrontación con las normas constitucionales señaladas como vulneradas por la accionante, al evidenciarse que por dicho conducto lo que se denuncia es la afe ctación de intereses particulares, pretendiendo además defender intereses difuso s al mencionar que se afectaría a los trabajadores de las empresas que no contarán con los beneficios referentes a la exoneración de impuestos, pero no realiza una descripción suficiente que tenga consistencia técnico -jurídica, que sirva de base para el análisis del caso; ii. en el primer Considerando del Decreto 19 -2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Emergente para la Conservación del
descripción suficiente que tenga consistencia técnico -jurídica, que sirva de base para el análisis del caso; ii. en el primer Considerando del Decreto 19 -2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Emergente para la Conservación del Empleo, se establece: “Que el Estado de Guatemala asumió en el año 2010, el compromiso de eliminar las subvenciones prohibidas a la exportación por la Organización Mundial del Comercio, en los programas de subvenciones notificadosExpediente 1920-2016 Página 10 de 45
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ante dicha organización, con las excepciones estable cidas en los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, antes del 31 de diciembre de 2015” , en tal sentido, las disposicione s emitidas en el Decreto 19 -2016 del Congreso de la República de Guatemala, no confrontan normas constitucionales, debido a que se basaron en disposiciones reguladas en concordancia con la Organización Mundial del Comercio, de las cuales el Estado de Guatemala se comprometió a eliminar las subvenciones prohibidas, encontrándose entre estas, las establecidas en el Artículo 15 del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, el cual mediante el Artículo 20 del Decreto 19-2016 fue derogado, en virtud que en este se regulaban exoneraciones totales de impuestos para las empresas calificadas con el Régimen de Exportación de Componente Agregado, cuya subvenciones estaban calificadas como prohibidas. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio de Finanzas Públicas no obstante referir que el
de Exportación de Componente Agregado, cuya subvenciones estaban calificadas como prohibidas. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio de Finanzas Públicas no obstante referir que el planteamiento carece de la confrontación adecuada, señaló: i. que el principio de igualdad contenido en el Artículo 4º constitucional claramente establece que en Guatemala todos los seres h umanos son libres en igualdad de derechos. El presupuesto esencial de este principio, es el hecho de que debe existir igualdad de situaciones entre las personas que se consideran víctimas de la violación y otras que se señalen como término de comparación, es decir, la determinación del quebranto constitucional se hace mediante un cotejo de supuestos en que la desigualdad aparezca de una forma notoria, como en el caso en examen, donde no es necesario hacer distinciones artificiosas o arbitrarias, para establecer la violación; no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que no se haga diferencias entre dos o más personas que se encuentran en una mismaExpediente 1920-2016 Página 11 de 45
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situación jurídica o en condiciones idénticas, por lo que no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales; ii. el Congreso de la República al adicionar el Artículo 12 bis al Decreto 29-89, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, a través del Artículo 7 del
de la República al adicionar el Artículo 12 bis al Decreto 29-89, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, a través del Artículo 7 del Decreto 19-2016, Ley Emergente para la Conservación del Empleo, desarrolla un mandato y un compromiso adquirido por el Estado de Guatemala en el año dos mil diez, para eliminar la subvenciones prohibidas a la exportación, por parte de la Organización Mundial de Comercio, incluida dentro de estas subvenciones la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y en ese sentido cumplir con los compromisos adquiridos ante esa Organización y el Tratado de Libre Comercio firmado con los Estados Unidos de Améric a, permitiendo al Estado de Guatemala recibir la extensión extraordinaria del plazo para mantener algunos beneficios en su legislación de promoción de exportaciones, con el compromiso de resolver en nuestro ordenamiento jurídico, los temas referidos a las subvenciones consideradas prohibidas; iii. el Artículo 7º del Decreto 19-2016 del Congreso de la República, regula en una forma más clara y precisa quiénes pueden optar a estos beneficios y bajo qué requisitos y términos lo pueden hacer, previa calificació n y autorización por parte del Ministerio de Economía, de ninguna forma coarta o disminuye derechos y garantías constitucionales de alguna persona individual o jurídica; lo que regula la norma impugnada de inconstitucionalidad es identificar plenamente a quiénes se debe aplicar esos beneficios traducidos en incentivos fiscales, previa calificación por parte del órgano rector, logrando con esto regularizar y desarrollar en forma plena la norma general que está contenida en el Artículo 12
plenamente a quiénes se debe aplicar esos beneficios traducidos en incentivos fiscales, previa calificación por parte del órgano rector, logrando con esto regularizar y desarrollar en forma plena la norma general que está contenida en el Artículo 12 del Decreto 29 -89 del Congreso de la República , en ningún caso ha coartado o discriminado a ninguna persona o ha tratado de beneficiar a otras violando con elloExpediente 1920-2016 Página 12 de 45
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el principio de igualdad ante la ley; iv. el espíritu teleológico tanto del Decreto 29-89 como del 19-2016, ambos del Congreso de la República de Guatemala, es fomentar el desarrollo a la actividad exportadora y maquiladora y en ese sentido se establecieron nuevas figuras (sin excluir a otras) como las entidades mercantiles vinculadas a la tecnología de información y comunicación que ofrecen los centros de llamadas o centros de contacto; sin dejar de lado el fomento a las entidades de maquila y en ese sentido en el último párrafo de la norma adicionada en el Artículo 12 bis antes referido, el legislador estableci ó tanto las figuras reguladas originalmente en el Artículo 12 del Decreto 29-89 que regulaban ya las condiciones y requisitos para poder optar a estos beneficios, dicho Artículo actualmente fue reformado por el propio Decreto 19-2016, lo que sucedió es que se sep araron en dos normas, lo que se regulaba en una anteriormente y se tomó como nueva figura las entidades mercantiles vinculadas a la tecnología de información que ofrecen los centros de llamadas o centros de contacto, esto para ampliar los beneficios en
dos normas, lo que se regulaba en una anteriormente y se tomó como nueva figura las entidades mercantiles vinculadas a la tecnología de información que ofrecen los centros de llamadas o centros de contacto, esto para ampliar los beneficios en incentivos fiscales, promoviendo la generación de empleos y el desarrollo económico en Guatemala; v. son inexistentes las violaciones señaladas en cuanto al Artículo 18 impugnado, porque este regula que en un plazo de treinta días calendario, el Ministerio de Economía dispondrá mediante acuerdo ministerial que en aquellas resoluciones de calificación otorgadas a las empresas bajo el régimen descrito en el Artículo 8º bis, donde se haya otorgado un plazo de exoneración del Impuesto Sobre la Renta menor de diez años, puedan completar el plazo establecido en la presente ley, lo cual se pondrá en conocimiento al momento de la notificación de su resolución de calificación; vi. la accionante refiere violación constitucional de los Artículos 101 y 119 por parte del Artículo 20 del Decreto 192016 del Congreso de la República de Guatemala, si n embargo, no existe laExpediente 1920-2016 Página 13 de 45
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violación señalada debido a que la norma que fue derogada por el Artículo impugnado, quedó contenida ahora con las adiciones efectuadas por el Artículo 12 bis del mismo cuerpo legal; refiere además que el mantener la vigencia del Artículo 15 hubiera creado un conflicto de leyes por la interpretación que cada contribuyente hubiera hecho de la misma, estableciendo un marco de inseguridad jurídica para la aplicación de los beneficios, ahora plasmados en el Artículo 12 bis del cuerpo legal
15 hubiera creado un conflicto de leyes por la interpretación que cada contribuyente hubiera hecho de la misma, estableciendo un marco de inseguridad jurídica para la aplicación de los beneficios, ahora plasmados en el Artículo 12 bis del cuerpo legal precitado. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada, imponiendo la multa respectiva a los abogados auxiliantes, haciéndose las demás declaraciones que en derecho cor responda. C) La Superintendencia de Administración Tributaria señaló: i. del estudio realizado en el presente caso, se evidencia que la accionante no hace argumentación