🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_193-2008 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_193-2008 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 193-2008 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 193-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO

CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES: Guatemala, ocho de diciembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de la literal b ) del artículo 43 del Reglamento de la Ley Forestal, aprobado en resolución número cero uno cuarenta y tres dos mil cinco (01.43.2005) del Acta número JD cuarenta y tres dos mil cinco (JD.43.2005) de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques (INAB), promovida por Jorge Roberto Cordero Navas. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Carlos Humberto Rosales Martínez y Benjamín Rivas Baratto. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. TEXTO DEL PRECEPTO IMPUGNADO La literal b) del artículo 43 del Reglamento de la Ley de Reforestación establece: “ b) Por oposición. Los oponentes a una licencia de aprovechamiento forestal otorgada, que se funden en derecho de propiedad sobre el terreno involucrado, deb erán acompañar a su solicitud certificación del Registro de la Propiedad que contenga las inscripciones de

oposición. Los oponentes a una licencia de aprovechamiento forestal otorgada, que se funden en derecho de propiedad sobre el terreno involucrado, deb erán acompañar a su solicitud certificación del Registro de la Propiedad que contenga las inscripciones de dominio vigente de la finca respectiva, así como los demás documentos que puedan aducir para comprobar su derecho. Si fuere derecho de posesión, debe rá acreditar éste con igual o mejor tipo de documento. La Dirección Regional correspondiente con vista de las justificaciones presentadas, mediante resolución suspenderá el curso de la licencia y fijará el término de treinta días para que el opositor acuda a los tribunales de justicia. Si venciere este plazo sin que se compruebe haberse presentado la demanda , se tendrá como renunciada la acción de opositor y la Dirección Regional emitirá resolución en la que se haga constar tal renuncia y que se cont inúe con la licencia sin más citarle ni o írle al opositor. Si el opositor cumple con acompañar la co pia de la demanda presentada en el tiempo estipulado, la lic encia continuará suspendida hasta que el juez competente emita el fallo final. A partir de la fecha de acreditar la presentación de la demanda al tribunal competente y durante el tiempo que dure la suspensión de la licencia, no se podrán iniciar ni continuar las actividades de corta, extracción y tra nsporte, pero sí deberá continuar con el compromiso de repoblación forestal”.

II. FUNDAMENTOS BÁSICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el Instituto Nacional de Bosques es una entidad estatal autónoma descentralizada con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, que por disposición expresa es el órgano de dirección y

Lo expuesto por el accionante se resume: a) el Instituto Nacional de Bosques es una entidad estatal autónoma descentralizada con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, que por disposición expresa es el órgano de dirección y autoridad competente del sector público agrícola en materia forestal. Su creación, actuación y funciones están contendidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Forestal, Decreto 101-96 del Congre so de la República. Cuerpo legal que le otorga la facultad de elaborar los reglamentos específicos de la institución y de las materia de su competencia; b) dentro del marco regulatorio de la ley forestal se encuentran entre otras las disposiciones relativas al otorgamiento y cancelación de licencias de aprovechamiento forestal, que se encuentran regulados en el artículo 49 de la Ley Forestal , que establece que la licencia será la autorización para implementar el Plan de Manejo de cualquier aprovechamientoExpediente 193-2008 2

forestal de madera u otros productos leñosos , excepto los de consumo familiar, los de plantaciones voluntarias y sistemas agroforestales plantados voluntariamente, la cual podrá hacerse solamente con licencia del Instituto Nacional de Bosques, la cual se otorgará exclusivamente al propietario o poseedor legítimo del terreno o del área forestal de la que se trate y la misma estará bajo su responsabilidad y vigilancia por el tiempo que conforme al reglamento requiera el Plan de manejo. La Ley establece que las licencias de aprovechamiento forestal serán canceladas cuando no se cumpla con las obligaciones contraídas ante el Instituto o cualquier causa estipulada en el título noveno de la Ley Forestal o cuando exista extralimitación en los volúmenes talados . Asimismo, se indica

aprovechamiento forestal serán canceladas cuando no se cumpla con las obligaciones contraídas ante el Instituto o cualquier causa estipulada en el título noveno de la Ley Forestal o cuando exista extralimitación en los volúmenes talados . Asimismo, se indica que en caso de que el inmueble que contiene el bosque cubierto por la licencia sea transferido a otro propietario la licencia de aprovechamiento forestal se trasladará al nuevo propietario; c) adicionalmente a las disposiciones que conforma n la Ley Forestal, existe el Reglamento que fue emitido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques, que cobró vigencia el treinta y uno de enero de dos mil seis. No obstante que la Ley Forestal no contempla normativa alguna para la suspensión de licencias, el Reglamento de dicha Ley, en el inciso b) del artículo 43 impugnado, sí lo dispone; d) aunado a lo anterior, en el texto de la norma atacada no se contempla dentro del procedimiento administrativo de suspensión de licencia por oposición, e l derecho de audiencia que por disposición constitucional corresponde al titular afectado por dicha suspensión. Es decir, que la suspensión de la licencia se dispone únicamente a solicitud del opositor y al criterio discrecional de la Dirección Regional correspondiente con base en las justificaciones presentadas; e) la norma reglamentaria impugnada infringe los principios de supremacía constitucional y el de jerarquía normativa consagrado s en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala que disponen la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir las de jerarquía superior. La jerarquía del ordenamiento jurídico guatemalteco está conformada

disponen la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir las de jerarquía superior. La jerarquía del ordenamiento jurídico guatemalteco está conformada en primer lugar por la Constitución Política, seguido de las leyes ordinarias dictadas por el Organismo Legislativo, los Reglamentos que desarrollan leyes ordinarias o aspectos administrativos y, finalmente, por los acuerdos ministeriales; f) la disposición contenida en el art ículo impugnado no se encuentra regulado en la Ley ordinaria, lo cual la desnaturaliza, pues crea instituciones no contempladas en su texto. Aduce que la Ley Forestal no contempla procedimiento alguno para la suspensión de licencias por solicitud de opositores, sólo establece la posibil idad de la cancelación de éstas, ello pese a que la suspensión de las licencias otorgadas únicamente puede decretarse cuando acaezcan los supuestos establecidos en el artículo 49 de la Ley Forestal; g) el artículo cuestionado discrimina incuestionablemente el derecho del titular cuando se trata de un trámite de suspensión de licencia, pues al no otorgarle audiencia le niega la garantía de la audiencia debida, mientra que en el caso de un trámite de cancelación, sí se reconoce y atiende esa garantía; h) la norma impugnada adolece de vicio de inconstitucionalidad por violar el principio de supremacía constitucional y de garantía de audiencia debida que conforma el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Carta Magna

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No s e decretó la suspensión provisional de l precepto impugnado. Se dio audiencia por

derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Carta Magna

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No s e decretó la suspensión provisional de l precepto impugnado. Se dio audiencia por quince días a l Instituto Nacional de Bosques y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público expuso: a) el criterio de política utilizado por los legisladores para la creación de la Ley Forestal , se basó en una participación coordinada del sectorExpediente 193-2008 3

privado, en todas sus expresiones de desenvolvimiento, manejo sostenido de los bosques, la reforestación y la industria forestal , que coadyuvan a mejorar la participación de la actividad forestal en el desarrollo económico y social de país; b) el artículo 4 de la Ley Forestal establece la facultad del Estado de otorgar a personas individuales o jurídicas para que por su cuenta o riesgo realicen aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, incluyendo la madera, semillas, resinas, gomas; c) el bien jurídico que se pretende proteger por parte del Estado mediante el inciso del artículo impugnado. B) El Instituto Nacional de Bosques no alegó.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante ratificó los alegatos presentados en el escrito de planteamiento de la presente acción, y solicitó que se acoja su planteamiento de inco nstitucionalidad general parcial. B) El Instituto Nacional de Bosques manifestó: a) no obstante que el solicitante interponente de la acción de inconstitucionalidad hace análisis doctrinario de la

parcial. B) El Instituto Nacional de Bosques manifestó: a) no obstante que el solicitante interponente de la acción de inconstitucionalidad hace análisis doctrinario de la supremacía de la Constitución, de la jerarquía de la norma s y de otros aspectos legales, omite expresar cu ál es la norma o normas constitucionales que se infringen con el artículo reglamentario denunciado; b) la norma señalada de inconstitucional no busca extralimitarse en su función desarrolladora de la Ley For estal. La razón de ser de su creación es regular y dinamizar un aspecto que la Ley Forestal no señala expresamente pero sí de forma tácita, ya que al establecer la posibilidad de cancelación de una licencia, por extensión, también permite la suspensión; c) la Constitución de la República en su artículo 39, garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana, siendo el Estado quien deberá garantizar el ejercicio de ese derecho creando las condiciones que faciliten al propietario el u so y disfrute de sus bienes, de manera que alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos d) la norma impugnada no afecta los derechos de los administrados en forma indefinida, lo que hace es evitar la afect ación de los recursos forestales de un bien inmueble sobre el cual existe la duda razonable sobre la propiedad del mismo y, por consiguiente, sobre a quien le corresponde el aprovechamiento de los productos forestales. Afirma que el Instituto es una entida d técnica que evalúa aspectos forestales, no le corresponde determinar la validez o la falsedad de un documento de propiedad, declaración que, en todo caso corresponde al juez competente que conozca del asunto;

forestales. Afirma que el Instituto es una entida d técnica que evalúa aspectos forestales, no le corresponde determinar la validez o la falsedad de un documento de propiedad, declaración que, en todo caso corresponde al juez competente que conozca del asunto; e) al titular de una licencia de aprovechamie nto forestal al que se le suspende su curso, en aplicación de la norma atacada de inconstitucional, no se le impon e una sanción sino que se le suspend e en el ejercicio de un derecho en tanto el j uez competente determina cuál de los documentos que acreditan la propiedad es el que posee valor legal; f) la suspensión de licencia no constituye una sanción puesto que solamente es la interrupción de la ejecución de la misma ante la oposición que plantea una persona que manifiesta tener igual o mejor derecho sobre el inmueble objeto de la licencia; g) aduce que al aplicar la norma atacad a se pretende proteger el derecho de igualdad consagrado en la Carta Magna, al remitir la controversia planteada ante un órgano jurisdiccional que velará por la aplicación del debid o proceso; h) sostiene que la norma impugnada no es inconstitucional por no contradecir ninguna norma contenida en la Constitución Política, lo único que hace es desarrollar la Ley Forestal y cumplir con lo ordenado constitucionalmente en el artículo 39. S olicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público reiteró lo argumentado en su escrito de veintiuno de febrero de dos mil ocho. CONSIDERANDO -I-Expediente 193-2008 4

Al tenor de lo preceptuado en el artículo 267 de la Constitución Política de la

veintiuno de febrero de dos mil ocho. CONSIDERANDO -I-Expediente 193-2008 4

Al tenor de lo preceptuado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República y el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro del sistema de garantías constitucionales que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico guatemalteco figura la Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de Carácter General como el instrumento que viabiliza un control directo, abstracto y reparador de constitucionalidad, sobre las normas infraconstitucionales que conforman el mismo , cuyo conocimiento se ha encomendado con exclusividad a este tribunal, como intérprete máximo y definitivo del contenido de la Ley Fundamental. Es por ello que corresponde a esta Corte conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad, en aras de tutelar el principio de supremacía constitucional. -IIDe la lectura del planteamiento bajo estudio se desprende que el solicitante basa su pretensión de inconstitucionalidad en la tesis de que se vulnera el principio de supremacía constitucional en su vertiente de jerarquía normativa. Formula esa afirmación, fundamentalmente, en dos argumentos: A) siendo que en el Reglamento de la Ley debe limitarse a desarrollar, explicitar y pormenorizar el contenido de la ley, no es dable que en el Reglamento se hay a regulado la posibilidad de suspensión de una licencia de aprovechamiento si ello no figura positivado en la Ley Forestal. B) Al regular la referida suspensión, la disposición reglamentaria objeto de impugnación no prevé la posibilidad de

aprovechamiento si ello no figura positivado en la Ley Forestal. B) Al regular la referida suspensión, la disposición reglamentaria objeto de impugnación no prevé la posibilidad de conferir audiencia para el licenciatario, con lo cual se vulnera el derecho de defensa de éste en su vertiente de audiencia debida. Esta Corte, al avocarse al análisis del tema en cuestión, encuentra que el artículo 43 del Reglamento de la Ley Forestal regula las causas que provocan la interrupción de la vigencia de las licencias que se hubieren otorgado para el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales. Entre tales causas que motivan esa suspens ión contempla, en la literal b -que es el apartado específicamente impugnado por esta vía - que puede disponerse la suspensión de la licencia: “b) Por oposición: Los oponentes a una licencia de aprovechamiento forestal otorgada, que se funden en derecho de propiedad sobre el terreno involucrado, deberán acompañar a su sol icitud certificación del Registro de la Propiedad que contenga las inscripciones del dominio vigente de la finca respectiva, así como los demás documentos que puedan aducir para comprobar su derecho. Si fuere derecho de posesión, deberá acreditar éste con igual o mejor tipo de documento. La Dirección Regional correspondiente con vista de las justificaciones presentadas, mediante resolución suspenderá el curso de la licencia y fijará el término de treinta días para que el opositor acuda a los tribunales de j usticia. Si venciere este plazo sin que se compruebe haberse presentado la demanda, se tendrá como renunciada la acción de opositor y la Dirección Regional emitirá resolución en la que se haga constar tal renuncia y que se

haberse presentado la demanda, se tendrá como renunciada la acción de opositor y la Dirección Regional emitirá resolución en la que se haga constar tal renuncia y que se continúe con la licencia sin más citarle ni oírle al opositor. Si el opositor cumple con acompañar la copia de la demanda presentada en el tiempo estipulado, la licencia continuará suspendida hasta que el Juez competente emita el fallo final. A partir de la fecha de acreditar la presentac ión de la demanda al tribunal competente y durante el tiempo que dure la suspensión de la licencia, no se podrán iniciar ni continuar las actividades de corta, extracción y transporte, pero si deberá continuar con el compromiso de repoblación forestal.” Para abordar el primero de los argumentos aducidos por el solicitante de la inconstitucionalidad en cuanto a que el precepto reglamentario impugnado rebasó lo establecido por la ley que estaba llamado a desarrollar, es menester puntualizar que delExpediente 193-2008 5

análisis de lo regulado por la Ley Forestal se establece que ésta, en el artículo 49, prevé disposición expresa relativa a que las licencias otorgadas al Instituto Nacional de Bosques serán concedidas exclusivamente a los propietarios o poseedores legítimos del terr eno o del área forestal de que se trate. Ante tal circunstancia, atendiendo al espíritu de tal precepto, resulta adecuada la disposición reglamentaria que prevé la suspensión de la licencia otorgada cuando surja controversia sobre la propiedad o la posesió n del bien inmueble involucrado. Cabe afirmar que el hecho que el legislador únicamente hubiere previsto en la Ley de la materia lo relativo a la consecuencia que conlleva el

licencia otorgada cuando surja controversia sobre la propiedad o la posesió n del bien inmueble involucrado. Cabe afirmar que el hecho que el legislador únicamente hubiere previsto en la Ley de la materia lo relativo a la consecuencia que conlleva el incumplimiento de las obligaciones contraídas ante el Instituto Nacional de Bosqu es -la cancelación de la licencia - ello no obstaba para que el ente llamado a desarrollar ese cuerpo normativo a sumiera disposición que hiciera ef ectiva aquella otra que dispone, en forma tajante, que las licencias para verificar el aprovechamiento sosteni ble de los recursos forestales se otorgarán a los propietarios de los terrenos o a los legítimos poseedores de éstos. Debe tomarse en cuenta, como quedó asentado, que el legislador incluyó en el precepto que ahora se cuestiona, previsión respecto de que l a Dirección Regional debe fijar plazo al opositor para acudir a los tribunales de la jurisdicción ordinaria a dilucidar la controversia de propiedad que hubiese surgido, debiendo tenerse por renunciada la oposición si, transcurrido dicho plazo el interesad o no acude ante la Dirección Regional correspondiente a acreditar haber entablado la demanda. Aunado a lo anterior debe apreciarse que, tal y como el propio solicitante de la inconstitucionalidad lo asentó en el escrito inicial de su acción (folio nueve) , se advierte que cuando se realiza análisis de compatibilidad entre leyes ordinarias y los reglamentos denominados secundum legem –es decir, aquellos destinados a desarrollar y operativizar el contenido de las primeras –, es atendible el principio lógico d e que “ al que le está permitido lo más, le está permitido lo menos ”. Con base en el citado aforismo puede

el contenido de las primeras –, es atendible el principio lógico d e que “ al que le está permitido lo más, le está permitido lo menos ”. Con base en el citado aforismo puede afirmarse que el hecho que en el Reglamento de la Ley Forestal se prevea el eventual escenario de que sea procedente suspender una licencia por los mo tivos que ahí se detallan, no contradice lo preceptuado en la Ley Forestal habida cuenta de que en ésta sí está contemplada la cancelación, que naturalmente conlleva efectos jurídicos más drásticos que la suspensión provisional que prevé la ley de la materia. Por otro lado, en lo que concierne al segundo alegato, vale precisar que el escenario al que alude el supuesto de suspensión concretamente cuestionado por el solicitante –por oposición– supone que la Dirección resulte en situación de incertidumbre sobre quién es el legítimo titular del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de licencia de aprovechamiento. Así se extrae de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento en referencia que circunscribe el fundamento de la oposición a aquél que l a funde en derecho de propiedad. Esto es, se trata de una cuestión que no es dable dilucidar a la autoridad administrativa, sino a los tribunales de la República, por lo que es ante éstos que debe tener lugar el principio de contradictorio que permita que las partes interesadas aseguren la tutela de sus derechos. En otros términos, no tendría objeto el otorgamiento de audiencia al licenciatario si la defensa de los derechos que pudieran asistirle debe ejercerla, en todo caso, en el proceso que se entable en su contra ante la jurisdicción ordinaria, ello en el supuesto en el que efectivamente se acuda a promover la

asistirle debe ejercerla, en todo caso, en el proceso que se entable en su contra ante la jurisdicción ordinaria, ello en el supuesto en el que efectivamente se acuda a promover la demanda respectiva. Debe hacerse notar que, por la misma circunstancia de que las divergencias de propiedad no son temas que puedan dirimirse ante autoridad administrativa alguna, la renuncia tácita de la oposición, según norma el precepto ahora impugnado, también opera inaudita parte respecto del opositor.Expediente 193-2008 6

Las razones anteriores denotan la improcedencia del planteamiento de inconstitucionalidad que se examina, y así deberá declararse. - IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 , inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 140, 143, 148, 149, 163 , inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalid ad, y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalid ad, y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de la literal b) del artículo 43 del Reglamento de la Ley Forestal planteada por Jorge Roberto Cordero Navas. II) No se condena en costas al solicitante. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Jorge Roberto Cordero Navas, Carlos Humberto Rosales Martínez y Benjamín Rivas Baratto multa de un mil quetzales a cada uno, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...