Inconstitucionalidad General_193-98 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_193-98 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 49 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 193-98
EXPEDIENTE No. 193-98
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RUBEN
HOMERO LOPEZ MIJANGOS, QUIEN LA PRESIDE, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ,
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, LUIS F ELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, ROLANDO JOSE QUESADA FERNANDEZ Y JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ. Guatemala, nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucional idad del artículo 86 del Código Municipal (Decreto 58 -88 del Congreso de la República), promovida por Marco Tulio Trejo Pais, Marco Tulio Sabán Yucuté, Heberto Fidel Rodríguez González y Demetrio Pérez Pérez, en quien se unificó personería, actuando con el auxilio de los abogados Oscar Rafael Aguirre Molina, Ramiro Ortíz Recinos y Efraín Antonio Ruíz Barrientos.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el artículo 86 del Código Municipal regula el pago de contribuciones por mejoras y preceptúa: "Los vecinos directamente beneficiados por las obras de urbanización que mejoren las áreas o lugares en que estén situados sus inmuebles pagarán las contribuciones que establezca la Corporación Municipal, la s cuales no podrán exceder de su costo. En todo caso, el reglamento
beneficiados por las obras de urbanización que mejoren las áreas o lugares en que estén situados sus inmuebles pagarán las contribuciones que establezca la Corporación Municipal, la s cuales no podrán exceder de su costo. En todo caso, el reglamento establecerá el sistema de cuotas y los procedimientos de cobro estarán sujetos a la ley. El producto de las contribuciones, el de las tasas administrativas y por servicios y de las rentas y demás ingresos provenientes de los bienes y empresas municipales, se destinarán preferentemente a cubrir gastos de administración, operación y mantenimiento, y para el pago del servicio de la deuda contraída para su ejecución o para la reinversión en otr os servicios públicos municipales. Al producto de las contribuciones anticipadas para la realización de obras de urbanización, no podrá dársele ningún otro uso o destino."; b) la contribución por mejoras a que se refiere el artículo anterior viola el artíc ulo 239 de la Constitución en virtud que faculta a las corporaciones municipales a crear un tributo con las características de una contribución especial que únicamente corresponde decretar al Congreso de la República; d) el artículo impugnado también viola el artículo 255 de la Constitución, que ordena a las municipalidades que en la captación de los recursos deben ajustarse a lo establecido en el artículo 239 constitucional, ya que las faculta a cobrar una contribución por mejoras que no está establecida en tal artículo. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del artículo 86 del Código Municipal. Se dio audiencia por quince días a la Asociación Na cional de Municipalidades -ANAMy al
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del artículo 86 del Código Municipal. Se dio audiencia por quince días a la Asociación Na cional de Municipalidades -ANAMy al Ministerio Público.III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Asociación Nacional de Municipalidades -ANAMmanifestó que al tenor de lo establecido en el artículo 239 de la Constitución corresponde con exclu sividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales; sin embargo, en dicho artículo no se hace mención a las contribuciones por mejoras, por lo que no es facultad del Congreso de la Rep ública decretarlas sino de las Municipalidades, de conformidad con el artículo 86 objetado, sin que con ello se incurra en violación a los artículos 239 y 255 de la Constitución. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Mi nisterio Público manifestó que la norma impugnada es inconstitucional en las frases que dicen "que establezca la Corporación Municipal" y "En todo caso, el reglamento establecerá el sistema de cuotas y", por violar los artículos 239 y 255 segundo párrafo d e la Constitución. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada en las frases señaladas.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los accionantes reiteraron los argumentos del escrito inicial y agregaron que el artículo 255, segundo pár rafo, de la Constitución claramente establece que la captación de recursos deberá sujetarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 del mismo cuerpo legal, a la ley y a las necesidades de los municipios, sin
artículo 255, segundo pár rafo, de la Constitución claramente establece que la captación de recursos deberá sujetarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 del mismo cuerpo legal, a la ley y a las necesidades de los municipios, sin hacer diferenciaciones entre co ntribuciones por mejoras y contribuciones especiales, por lo cual al aplicarse el artículo 86 del Código Municipal se da supremacía a una norma ordinaria sin tomar en cuenta que son nulas ipso jure todas las leyes y disposiciones de cualquier índole que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos estipulados en la Constitución. Solicitaron se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público reiteró los alegatos expuestos en la evacuación de la audiencia conferida y solicit ó se declare con lugar parcialmente la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -IEsta Corte tiene atribuida competencia para conocer en única instancia de las impugnaciones de orden general de inconstitucionalidad de las leyes. -IIEn el presente caso los accionantes solicitan se declare la inconstitucionalidad total del artículo 86 del Decreto 58 -88 del Congreso de la República (Código Municipal), razonando que la norma atacada contraviene las disposiciones de los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República. Alegan que aquel artículo delega en las municipalidades la facultad de establecer las contribuciones por mejoras, atribución que corresponde exclusivamente al Congreso de la República, de conformidad con el principio de legal idad tributaria prevista en el artículo 239 constitucional. Vinculan el razonamiento a lo que dispone el artículo 13 del Código Tributario en cuanto a la
que corresponde exclusivamente al Congreso de la República, de conformidad con el principio de legal idad tributaria prevista en el artículo 239 constitucional. Vinculan el razonamiento a lo que dispone el artículo 13 del Código Tributario en cuanto a la definición de "contribución especial por mejoras" y a lo preceptuado en el artículo 40 inciso j) del Código Municipal, relativo a que los arbitrios deben ser propuestos por las municipalidades al Organismo Ejecutivo que los trasladaría al Congreso de la República para su eventual aprobación. El artículo 255 de la Constitución lo estiman quebrantadoen cuan to dispone que la captación de recursos municipales deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 ibid, las leyes y las necesidades del municipio. -IIIEl análisis factorial del artículo 86 impugnado, en confrontación con el artículo 239 de la Constitución, produce las conclusiones siguientes: a) Se configura en la norma impugnada el principio de legalidad, que consiste en que solamente el órgano con potestad de legislar puede decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, porque fue emitida precisamente por el órgano estatal facultado por la Constitución; b) se aprecia que la contribución especial legislada está de acuerdo con la "equidad y justicia tributaria", porque grava razonablemente a los sujetos que obtienen beneficios directos por las mejoras; c) quedan determinadas bases esenciales de la recaudación, como son: c.a.) el hecho generador: la retribución al tesoro municipal por las "obras de urbanización que mejoren las áreas o lugares en que est én situados sus (del contribuyente) inmuebles", c.b.) el sujeto pasivo: "los
al tesoro municipal por las "obras de urbanización que mejoren las áreas o lugares en que est én situados sus (del contribuyente) inmuebles", c.b.) el sujeto pasivo: "los vecinos directamente beneficiados", c.c.) La base imponible y el tipo impositivo: la cuota alícuota correspondiente al costo máximo de la obra. El hecho que, por la naturaleza var iable del costo de las obras de urbanización que mejoren las áreas o lugares en que estén situados los inmuebles de los obligados, haga que la ley atribuya la facultad reglamentaria específica de cada una de ellas en las municipalidades respectivas, o sea las que erogan el gasto, no debe entenderse como una delegación de la potestad legislativa, pues para la reglamentación señalada se han fijado límites a los cuales deben ajustarse estrictamente las Corporaciones municipales, como cuando reza el artículo im pugnado que las contribuciones "no podrán exceder de su costo". Así, no teniendo potestad las Corporaciones Municipales de cobrar más allá de lo que legislativamente se les ha autorizado, no puede entenderse que produzcan normas propias innovadoras, sino s implemente que están obligadas a calcular el costo real y verdadero de las obras de urbanización mencionadas, que solamente pueden cobrarlas a los "vecinos directamente beneficiados" y en cuota alícuota que no rebase su costo. De manera que cualquier infra cción particular que pudiera darse podría ser objeto de impugnación concreta para frenar posibles abusos en la delegación reglamentaria comentada. Por lo razonado anteriormente, no se produce el quebrantamiento por la norma impugnada de lo preceptuado en e l artículo 239 constitucional. Igualmente, siendo
comentada. Por lo razonado anteriormente, no se produce el quebrantamiento por la norma impugnada de lo preceptuado en e l artículo 239 constitucional. Igualmente, siendo esencia de la infracción del artículo 255 de la Constitución la previa vulneración de lo contenido en el 239, tampoco hay mérito para estimar la señalada al primero. En virtud de lo expuesto, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar y, como consecuencia, se debe imponer a los abogados patrocinantes la multa que establece la ley, con indicación de lugar, tiempo y modo de pago de la multa así como la correspondiente condena en costas a los solicitantes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1o. 2o. 3o. 4o. 5o. 7o. 44, 45, 46, 47, 56, 57, 114, 115, 127, 133, 134 inciso d), 139,143, 144, 149, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada. II) Impone la multa de cien quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes, Oscar Rafael Aguirre Molina, Ramiro Ortíz Recinos y Efraín Antonio Ruíz Barrientos, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que esta sentencia
Recinos y Efraín Antonio Ruíz Barrientos, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que esta sentencia quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. III) Condena en costas a los promovientes. IV) Notifíquese.
RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
PRESIDENTE
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
MAGISTRADO
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS
MAGISTRADA
LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO
JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ
MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ
MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 193-98 »Solicitante: Marco Tulio Trejo Pais y otros »Norma impugnada: Código Municipal, 86»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1998 »número de expediente: 193 -98 »solicitante: Marco Tulio Trejo Pais y otros »norma impugnada: Código Municipal, 86