Inconstitucionalidad General_1932-2016 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1932-2016 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 1932-2016 Página 1 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE1932-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS
MAGISTRADOSDINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ , QUIEN LA PRESIDE,
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA , GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA Y JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA: Guatemala, veinticinco de abril de dos mil dieciocho. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Oscar Emilio Castillo Montano, impugnando las literales B), C), E), F), J) y K) del Acuerdo contenido en el punto segundo del Acta número siete – dos mil dieciséis (7-2016)de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, emitida por el Concejo Municipal de Jocotenango del departamento de Sacatepéquez. Lapostulante actuó con el auxilio profesional de losAbogados Claudia María Pérez Álvarez, Diego José Ruan o Pérez y Jorge Armando Barrios Ceballos .Es ponente en el presente caso , la Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochoa Escribá , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) lasliterales B), C), E) y K)
Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) lasliterales B), C), E) y K) impugnadas contravienen los artículos 43 y 44 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala, porque establecen una prohibición específica en cuanto a que cualquier comerciante, sean tiendas, abarroterías, comedores, restaurantesExpediente 1932-2016
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y vendedores ambulantes, puedan vender bebidas alcohólicas y fermentadas, producto que en Guatemala es de lícito comercio y no requiere de autorización especial para su venta, de acuerdo a lo normado en la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas; contraviniendo el derecho al comercio, contemplado en el artículo 43 constitucional,por prohibir totalmente su venta, así como el artículo 44, ya que los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que au nque no figuren expresamente en ella son inherentes a la persona humana;y b) las literales F) y J ) impugnadas violan l os artículos 12, 39, 41y 152 de la Constitución, porque sin haber sido citado, oído y vencido un comerciante determinado, se le podrán imponer sanciones, facultando incluso al Juzgado de Asuntos Municipales para que proceda a confiscar bienes que en todo caso son de l ícito comercio con regulación específica y de su propiedad, condicionando su devolución como medida de coerción hasta que se paguen las referidas multas, no obstante que la Constitución garantiza el derecho de
todo caso son de l ícito comercio con regulación específica y de su propiedad, condicionando su devolución como medida de coerción hasta que se paguen las referidas multas, no obstante que la Constitución garantiza el derecho de defensa, la propiedad privada y prohíbe la confiscación de bienes; infracción normativa que se agrava en cuanto a la defensa de la persona cuando se permite que se consigne al supuesto infractor, facultades de confiscación y consignación personal que no tienen las autoridades municipales.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó l a suspensión provisional únicamente de las literales C), F) , J), en el apartado que dice “… debiendo para el efecto consignar al o infractores, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente ” y K) del Acuerdo relacionado .Se dio audiencia alConcejo Municipal de Jocotenango del departamento Sacatepéquez y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONESExpediente 1932-2016
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A) La Municipalidad de Jocotenango del departamento de Sacatepéquezexpresó quelo que se está prohibiendo en el Acuerdo impugnado es la venta de bebidas alcohólicas después de las veinte horas y en las ventas ambulantes y callejeras, dado que a estas se les ha otorgado licencia municipal únicamente para lo relativo a alimentos. La literal F) objetada ordena al Juez de Asuntos Municip ales que proceda conforme a lo que para el efecto regula el Código Municipal, imponiendo las sanciones correspondientes, cuando se trate
únicamente para lo relativo a alimentos. La literal F) objetada ordena al Juez de Asuntos Municip ales que proceda conforme a lo que para el efecto regula el Código Municipal, imponiendo las sanciones correspondientes, cuando se trate de una falta administrativa, autoridad que deberá actuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 165, literales a), b), f), g) y h) del referido Código . Agregó que el principio de autonomía municipal previsto en el artículo 253 de la Ley Fundamental, faculta al Concejo Municipal para derogar sus propios acuerdos, reglamentos y ordenanzas. Requirió que se declare sin lug ar la presente acción.B) El Ministerio Público manifestó queal analizar la disposición contenida en la literal B) impugnada, no encuentra inconstitucionalidad alguna, pues en ella no se prohíbe en forma absoluta el ejercicio de la libertad de industria y comercio de bebidas alcohólicas como lo afirma la entidad accionante, sino solamente fija el horario durante el cual no se puede vender el referido producto, regulación para la cual está facultada la autoridad edilicia por el Código Municipal. Tampoco advier te transgresión en la literal E) objetada, porque mediante ella se pretende mantener la salud y seguridad de las personas, tomando en consideración que el único fin para el que han sido autorizadas las ventas ambulantes y callejeras es para la venta de ali mentos. Estima que el contenido de la literal C) del Acuerdo impugnado, sí conlleva restricción al ejercicio de la libertad de industria y de comercio, pudiendo entenderse, a pesar de su falta de claridad , que se prohíbe en forma absoluta a los establecimientosExpediente 1932-2016 Página 4 de 19
ejercicio de la libertad de industria y de comercio, pudiendo entenderse, a pesar de su falta de claridad , que se prohíbe en forma absoluta a los establecimientosExpediente 1932-2016 Página 4 de 19
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abiertos al público, tales como tiendas, abarroterías, comedores y restaurantes, la venta de bebidas alcohólicas y fermentadas para consumir fuera o dentro de su establecimiento, lo cual veda de modo tajante y sin establecer salvedad alguna, limitación que por imperativo legal no le corresponde a las municipalidades decretarla. En lo que respecta a la literal J) del Acuerdo cuestionado, estima que la frase “…debiendo para el efecto consignar al o infr actores, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente .”, conlleva violación al derecho de defensa y debido proceso que le asiste a todo aquel que se dedique al comercio de bebidas alcohólicas y fermentadas en la circunscripción municipal de Jocotenango, a l crear una nueva figura penal que pretende sancionar a quien se le sorprenda infringiendo las disposiciones contenidas en el Acuerdo de mérito, pues faculta a que se consigne a los infractores ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, entendiéndose como consignación aquella actividad de poner a disposición de un juez a una persona de quien se presume su responsabilidad en la comisión de un hecho delictivo. Se viola el derecho de defensa y del debido proceso, así como el principio de legalidad, porque con la referida expresión se pretende encausar penalmente a una persona, sin que la Municipalidad de Jocotenango tenga facultades para crear tipos penales. También estima que la
proceso, así como el principio de legalidad, porque con la referida expresión se pretende encausar penalmente a una persona, sin que la Municipalidad de Jocotenango tenga facultades para crear tipos penales. También estima que la frase “…El producto confiscado será resguardado e n las bodegas de esta Municipalidad, el cual será entregado a su propietario cuando haga efectiva la multa”, contenida en la literal F) del Acuerdo relacionado, conlleva violación al derecho a la no confiscación de bienes contemplado en el artículo 41 de la Constitución de la República. Resulta lesiva porque como medida coercitiva para asegurar el pago de una multa se confiscarán aquellos productos cuya venta y consumo se han prohibido solo para determinado horario . Finalmente, laExpediente 1932-2016 Página 5 de 19
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accionante no cumplió con expresar en forma separa da, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la inconstitucionalidad de la literal K) del Acuerdo en mención, lo que imposibilita su examen. Solicitó que se declare parcialmente con lugar la inconstitucionalidad planteada, específicamente con respecto a las literales C), F) , en la frase “ El producto confiscado será resguardado en las bodegas de esta Municipalidad, el cual será entregado a su propietario cuando haga efectiva la multa ” y J) en la frase “ debiendo para el efecto consignar al o inf ractores ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente ”, todas del Acuerdo examinado; y sin lugar en cuanto al resto de l as literales impugnadas.
efecto consignar al o inf ractores ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente ”, todas del Acuerdo examinado; y sin lugar en cuanto al resto de l as literales impugnadas.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar el planteamiento . B)La Municipalidad de Jocotenango del departamento de Sacatepéquezindicó que en la ordenanza objetada no se está prohibiendo la venta y distribución de bebidas alcohólicas y fermenta das, sino lo único que se pretende es regular el horario para dicha actividad, lo cual está dentro de las facultades que el Código Municipal le otorga . Pidió que se declare sin lugar la acción promovida. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos y pet iciones formulados enla evacuación de audiencia.
CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácterExpediente 1932-2016 Página 6 de 19
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general objetados de inco nstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. -IICámara de Industria de Guatemala , promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando las literales B), C), E), F), J) y K)
resto de la normativa legal. -IICámara de Industria de Guatemala , promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando las literales B), C), E), F), J) y K) del Acuerdo contenido en el punto segundo del Acta número siete – dos mil dieciséis (7 -2016), de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, emitido por el Concejo Municipal de Jocotenango del departamento de Sacatepéquez. La accionante inicia su exposición, aduciendo que las literales B), C), E) y K) impugnadas contravienen los artículos 43 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque establecen una prohibición específica en cuanto a que cualquier comerciante, sean tiendas, abarroterías, comedores, restaurantes y vendedores ambulantes, puedan vender bebidas alcohólicas y fermentadas, producto que en Guatemala es de lícito comercio y no requiere de autorización especial para su venta, de acuerdo a lo normado en la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas; contraviniendo el derecho al comercio, contemplado en el artículo 43 constitucional, por prohibir totalmente su venta, así como el artículo 44, ya que los derechos y g arantías que otorga la Constitución no excluyen otros que aunque no figuren expresamente en ella son inherentes a la persona humana. Las literales impugnadas regulan en su orden : “…B) Se prohíbe la venta, consumo y distribución de bebidas alcohólicas y fer mentadas, en los establecimientos abiertos al público tales como tiendas, abarroterías, comedores, restaurantes, salvo aquellos que estén debidamente autorizados, después de lasExpediente 1932-2016 Página 7 de 19
establecimientos abiertos al público tales como tiendas, abarroterías, comedores, restaurantes, salvo aquellos que estén debidamente autorizados, después de lasExpediente 1932-2016 Página 7 de 19
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veinte horas. C) Se prohíbe a los establecimientos antes descritos vender bebidas alcohólicas y bebidas fermentadas para consumir dentro o fuera de su establecimiento… E) Queda terminantemente prohibido la venta y consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas en ventas ambulantes y callejeras, ya que su objeto es únicamente la venta de alimentos ... K) Se derogan todas aquellas; licencias, ordenanzas, acuerdos y reglamentos, de esta Municipalidad, que se opongan a la presente ordenanza.” Esta Corte ha sostenido que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes se requiere que el solicitante señale tanto la ley (norma) o partes de la misma que estime violatorias, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala donde se encuentran contenidos los preceptos que aduce infringidos y, necesariamente, la argumentación clara, pertinente y suficiente, es decir, un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida frente a las disposiciones constitucionales señaladas. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no, únicamente, señalar aspectos fácticos y posibles efectos derivados de la aplicación del precepto cuestionado, resulta ser un elemento
verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no, únicamente, señalar aspectos fácticos y posibles efectos derivados de la aplicación del precepto cuestionado, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parteExpediente 1932-2016 Página 8 de 19
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en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. En el caso que se examina, se advierte que la accionante omite cumplir el referido presupuesto de parificación con respecto a las literales B), E) y K), porque no expresa un argumento jurídico individualizado que revele analíticamente la colisión de cada uno de los distintos supuestos de derecho contenidos en las normas impugnadas frente a los artículos 43 y 44 constitucionales.Por el contrario, se determina que la interpo nente efectúa un argumento general que no va dirigido a lo que concretamente se regula en cada
contenidos en las normas impugnadas frente a los artículos 43 y 44 constitucionales.Por el contrario, se determina que la interpo nente efectúa un argumento general que no va dirigido a lo que concretamente se regula en cada uno de los supuestos normativos previstos en aquellas literales. Así, la literal B) establece una limitante respecto a la hora en que en los establecimientos allí descritos se puede vender, consumir y distribuir bebidas alcoh ólicas, restricción horaria precisa y concreta contra la que la solicitante no expone un razonamiento fundamentado que evidencie la forma en que se contraviene el texto de los artículos mencionados de la Ley Fundamental . La accionante tampoco argumenta de qué manera se viola la libertad de comercio con el hecho de que se vede la venta y consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas en ventas ambulantes y callejeras, cuando la causa real en la que se fundamentó el Concejo Municipal de Jocotenango para prohibirlo en la literal E), atiende a la razón lógica de que las personas que realizan tal actividad originalmente han sido autorizadas solo para venta de alimentos . Del mismo modo, el planteam iento es deficiente en relación a la literal K) , porque la entidad solicitante no proporcionaExpediente 1932-2016 Página 9 de 19
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los argumentos mínimos y necesarios que evidencien cómo la derogación de las ordenanzas, acuerdos y reglamentos municipales que se opongan al acuerdo cuestionado colisiona con la libertad de industria, comercio y trabajo protegida en el artículo 43 constitucional y con los derechos a que se refiere el artículo 44 de la
ordenanzas, acuerdos y reglamentos municipales que se opongan al acuerdo cuestionado colisiona con la libertad de industria, comercio y trabajo protegida en el artículo 43 constitucional y con los derechos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Fundamental, salvo en lo que respecta a la derogación de las licencias otorgadas, lo cual se examinará a continuación. Dicho lo anterior, se concluye que la interponente no ha cumplido con proporcionar la argumentación mínima suficiente que satisfaga la necesaria confrontación jurídica entre las normas mencionadas y los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala cuya violación señala. Por lo que el Tribunal Constitucional se encuentra imposibilitado de poder efectuar el correspondiente examen de constitucionalidad de las referidas normas. No ocurre lo mismo en lo que se refi ere a la literal C) , que dispone: “… Se prohíbe a los establecimientos antes descritos vender bebidas alcohólicas y bebidas fermentadas para consumir dentro o fuera de su establecimiento …”, texto acerca del cual sí hace mención directa y precisa la argument ación jurídica expuesta por la accionante, cumpliendo con la parificación necesaria que posibilita su examen de constitucionalidad. Así, artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone: “…Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes.” Por su parte, el artículo 44 de la Ley Fundamental, regula: “… Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, au nque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.”
leyes.” Por su parte, el artículo 44 de la Ley Fundamental, regula: “… Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, au nque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.” En ese orden de ideas, esta Corte advierte una clara violación al principioExpediente 1932-2016 Página 10 de 19
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de seguridad jurídica, −el cual, aunque no se encuentre expresamente formulado, tiene su fuente en el art ículo 2 de la Ley Fundamental −, porque el contenido normativo de la literal C), resulta contradictorio no solo con el fin para el cual fue creado el Acuerdo impugnado , también se opone marcadamente a lo dispuesto en su literal B), incoherencia lógica que sí afecta el reconocimiento constitucional a la libertad de industria, comercio y de trabajo , señalada por la entidad accionante. Así, se determina que la emisión d el Acuerdo cuestionado respondióal hecho que los vecinos del municipio de Jocotenango solicitaron que únicamente se regulara la venta, consumo y distribución de bebidas alcohólicas y fermentadas, luego de haber observado que dicho producto es comercializad o a una hora avanzada o, como se indica en el Acuerdo cuestionado“ durante altas horas de la noche ”, preocupándoles el alto índice de violencia existente en el lugar.Fue así como, en congruencia con ello, el Concejo Municipal en ejercicio de su autonomía y con fundamento en el Código Municipal que le otorga la potestad de velar por la integridad de su patrimonio y garantizar sus intereses y los de la población, velando por el bien común con base en los valores, cultura y
su autonomía y con fundamento en el Código Municipal que le otorga la potestad de velar por la integridad de su patrimonio y garantizar sus intereses y los de la población, velando por el bien común con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los propios vecinos , como sucedió en el asunto que se examina, dispuso prohibir –literal B) – la venta, consumo y distribución de bebidas alcohólicas y fermentadas, en los establecimientos abiertos al público tales como tiendas, abarroterías, comedores, restaurantes, salvo aquellos que estén debidamente autorizados, después de las veinte horas. No obstante que lo regulado en la literal B), responde al afinalidad concretaque le dio origen, imponiendo solamente una limitante respecto a la hora en que en los establecimientos allí descritos se puede vender, consumir y distribuir bebidas alcohólicas y fermentadas , el Concejo MunicipalExpediente 1932-2016 Página 11 de 19
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contradictoriamente en la literal C), prohíbe completamente la venta del producto para su consumo dentro o fuera del establecimiento;regulación que deviene vaga e imprecisa y cuya confusión transgrede la segu ridad jurídica prevista en el artículo 2 de la Constitución ,por cuya violación también se lesiona la libertad de industria, comercio y trabajo , reconocida en el artículo 43, al vedar su libre ejercicio sin justificación razonable alguna, precepto –literal C) – que fuera de crear un conocimiento seguro y claro de lo que pretende normar ,genera incertidumbre. Sobre el particular, e sta Corte ha sido constante en sostener que en el
ejercicio sin justificación razonable alguna, precepto –literal C) – que fuera de crear un conocimiento seguro y claro de lo que pretende normar ,genera incertidumbre. Sobre el particular, e sta Corte ha sido constante en sostener que en el contexto de la seguridad jurídica el sistema normativo debe est ructurarse de forma tal que las leyes efectivicen y potencien la vigencia y validez de los derechos fundamentales, que las restricciones y limitaciones que contengan atiendan a un fin superior, sean congruentes con el mismo y resulten razonables en el cont exto de la finalidad de la ley en su conjunto, guardando una armonización en su contenido íntegro y con los postulados constitucionales aplicables a la materia y a los estándares y parámetros internacionales en materia de derechos humanos, de ahí que sea c ontrario a dicho principio constitucional la disposición que en su contenido imponga una restricción o limitación, en forma confusa, al ejercicio de un derecho y, adicionalmente, resulte contraria al espíritu del resto del cuerpo normativo en que se encuen tra contenida, impidiendo en forma arbitraria un actuar que, por esencia, no resulta en sí m ismo ser prohibido o incorrecto; motivo por el cual debe excluirse del ordenamiento jurídico la literal C) impugnada, porque lejos de respetar la vigencia y validez del derecho fundamental a la libertad de industria, de comercio y de trabajo, la restringe de manera irrazonable y, adicionalmente, la expresiónExpediente 1932-2016 Página 12 de 19
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“licencias” contenida en la literal K) del Acuerdo impugnado, por guardar con ella
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“licencias” contenida en la literal K) del Acuerdo impugnado, por guardar con ella íntima relación, debido a que para la cancelación de la lice ncia, autorización o aval de funcionamiento de los establecimientos comerciales de mérito , es necesario que se cumplan previamente l os derechos de audiencia y de debido proceso, garantías que no observa el Concejo Munici pal, porque pretende cancelar todas las licencias que ha otorgado mediante l afigura legal de la derogación, en abierta vulneración de aquellos derechos. -IIILa accionante también impugna las literalesF) y J) del Acuerdo contenido en el punto segundo del Acta número siete – dos mil dieciséis (7 -2016), emitido por el Concejo Municipal de Jocotenango del departamento de Sacatepéquez, afirmando que violan los artículos 12, 39 , 41 y 152 de la Constitución, porque sin haber sido c itado, oído y vencido un comerciante determinado, se le podrán imponer sanciones, facultando incluso al Juzgado de Asuntos Municipales para que proceda a confiscar bienes que en todo caso son de lícito comercio con regulación específica y de su propiedad, condicionando su devolución como medida de coerción hasta que se paguen las referidas multas, no obstante que la Constitución garantiza el derecho de defensa, el de la propiedad privada y prohíbe la confiscación de bienes; infracción normativa que se agrav a en cuanto a la defensa de la persona cuando se permite que se consigne al supuesto infractor, facultades de confiscación y consignación personal que no tienen las autoridades municipales.
prohíbe la confiscación de bienes; infracción normativa que se agrav a en cuanto a la defensa de la persona cuando se permite que se consigne al supuesto infractor, facultades de confiscación y consignación personal que no tienen las autoridades municipales. Examinada la literal F) cuestionada, se determina que mediante su texto dispone: “…F) Se le ordena al Juzgado de Asuntos Municipales para que proceda conforme a lo que para el efecto regula el Código Municipal. Imponiendo lasExpediente 1932-2016 Página 13 de 19
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sanciones correspondientes, cuando sea una falta administrativa. El producto confiscado será resguardado en las bodegas de esta Municipalidad, el cual será entregado a su propietario cuando haga efectiva la multa...”. El artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone que el poder proviene del pueblo y que su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por ella y la ley. Sobre el referido precepto, esta Corte manifestó en sentencia de trece de mayo de dos mil diez, dictada en el expediente 1628 -2010, que: “… Dentro de esos principios, se encuentra el de legalidad en el ejercicio de la función pública, que implica que tanto las funciones como las atribuciones deben estar contempladas en las leyes, así como que los órganos o los funcionarios a quienes sean asignadas, deban ejercerlas de conformidad con la ley. En conc ordancia con lo anterior, esta Corte ha manifestado en reiterados fallos que conforme el principio de legalidad contenido en el artículo 152 de la Norma Fund amental, el ejercicio del poder , que proviene
conformidad con la ley. En conc ordancia con lo anterior, esta Corte ha manifestado en reiterados fallos que conforme el principio de legalidad contenido en el artículo 152 de la Norma Fund amental, el ejercicio del poder , que proviene del pueblo –directa o indirectamente− está sujeto a l as limitaciones señaladas en la Constitución Política y en la ley…” Para efectuar el estudio de lo denunciado, es necesario citar algunas disposiciones contenidas en el Código Municipal que, a criterio de este Tribunal, deben ser interpretadas en función con la norma cuestionada. Así, el Título VIII de ese cuerpo normativo regula el Régimen Sancionatorio , estableciendo en el artículo 150 que serán sancionadas las faltas que estén expresamente consignadas en las ordenanzas, reglamentos, acuerdos y disposici ones municipales, que tengan que observar los vecinos, transeúntes y personas jurídicas en la circunscripción municipal de que se trate. El artículo 151 del mismo cuerpo normativo, determina que en el ejercicio de su facultad sancionatoria, laExpediente 1932-2016 Página 14 de 19
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municipalidad podrá imponer, según sea el caso, las siguientes sanciones por faltas administrativas o infracciones legales administrativas cometidas contra aquellas ordenanzas, reglamentos y disposiciones municipales: a) Amonestación verbal o escrita; b) Multa; c) Suspensión hasta por tres meses, según sea la gravedad de la falta administrativa o infracción de la licencia o permiso municipal, en cuyo ejercicio se hubiere cometido; d) Cancelación de la licencia o permiso; e)
verbal o escrita; b) Multa; c) Suspensión hasta por tres meses, según sea la gravedad de la falta administrativa o infracción de la licencia o permiso municipal, en cuyo ejercicio se hubiere cometido; d) Cancelación de la licencia o permiso; e) Cierre provisional del establecimiento y f) Demolición total o parcial, cuando así procediere, de la obra o construcción; indicando que las sanciones serán aquellas determinadas expresamente en las leyes y reglamentos, así c omo en las ordenanzas, acuerdos y disposiciones municipales y aplicadas por el juez de asuntos municipales o el alcalde municipal, a falta de juzgado de asuntos municipales con sujeción al orden señalado . Asimismo, el Código Municipal refiere que estas ser án aplicadas por el Juez de Asuntos Municipales, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 167, 168, 169 y 170 del citado Código, dentro del cual se concede audiencia a los interesados para que se pronuncien y presenten