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Inconstitucionalidad General_1947-2009 -Manuales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1947-2009 -Manuales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1947-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1947-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ , QUIEN LA PRESIDE; ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, tres de septiembre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general parcial del Acuerdo Ministerial Número 1148 -09 del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que contiene el “MANUAL DE NORMAS SANITARIAS QUE ESTABLECEN LOS PROCESOS Y METODOS DE PURIFICACION DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO” , específicamente el primer párrafo del artículo veintidós (22) en la frase que indica “previa autorización”, promovida por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –EMPAGUA-, por medio de su Gerente General Oscar Alfredo Guzmán González, quien actúo bajo el auxilio de los abogados Cesar Aníbal Najarro López, Juan Barrios Salazar y Cesar Armando Ávila Véliz.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a)El acuerdo 1148-09 del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, se encuen tra vigente desde el veintiuno de abril de dos mil nueve, en el

puede resumir de la siguiente manera: a)El acuerdo 1148-09 del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, se encuen tra vigente desde el veintiuno de abril de dos mil nueve, en el artículo 22 de dicho acuerdo se establece la aplicación de otros procesos y métodos de purificación de agua para consumo humano , indicándose en el mismo que se podrán: “aplicar procesos y métodos distintos a los establecido en el presente acuerdo, previa autorización del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Para la obtención de la autorización correspondiente, la municipalidad o la institución pública o privada encargada del abastecimiento de agua para consumo humano debe presentar una solicitud por escrito dirigida al Departamento de Regulación de los Programas de Salud y Ambiente, acompañada de los estudios técnicos que demuestren que el o los procesos y métodos de purificac ión de agua para consumo humano propuestos, son eficaces y eficientes para el fin propuesto”. b) Por su parte la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 253 establece la autonomía municipal, por la cual faculta al municipio, entre otras funciones y competencias, para atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. En ese oren de ideas las municipales por ser entidades autónomas emiten disposiciones legales para el cumplimiento de sus fines. c) El artículo veintidós párrafo primero del Acuerdo Ministerial Número 1148 -09 emitido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, colisiona con el artículo 253 constitucional, que garantiza la autonomía municipa l, específicamente en la frase previa autorización, en virtud que ésta, subordina a la s

Social, colisiona con el artículo 253 constitucional, que garantiza la autonomía municipa l, específicamente en la frase previa autorización, en virtud que ésta, subordina a la s municipalidades al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; d) Se resalta el contenido del artículo 87 del decreto 90 -97 del Código de Salud, que indica: “ Purificación del agua. La s municipalidades y demás instituciones públicas o privadas encargadas del manejo y abastecimiento de agua potable, tiene la obligación de purificarla, en base a los métodos que sean establecidos por el Ministerio de Salud. El Ministerio deberá brindar asistencia técnica a las municipalidades de una manera eficiente para su cumplimiento. L a transgresión a esta disposición, conllevará sanciones que quedarán establecidas en la presente ley; sin detrimento de las sa nciones penales en qu e p udiera incurrirse”. Refiere la accionante que la norma precitada, a pesar de ser una norma de carácter ordinaria no viola preceptos constitucionales, tal como lo hace el artícu lo 22 del Acuerdo Ministerial Nú mero 1148-09 del Ministerio de SaludExpediente 1947-2009 2

Pública y Asistencia Social.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y al Ministerio Público, por medio de Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

Salud Pública y Asistencia Social y al Ministerio Público, por medio de Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, no alego. B) El Ministerio Público expresó: i)El principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los efectos propios a la declaratoria de inconstitucionalidad obligan, conforme a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que la parte accionante cumpla con hacer un seña lamiento concreto, individual y comparativo, razonado jurídicamente, entre las normas impugnadas y las constitucionales invocadas, de modo que el tribunal esté en posibilidad de practicar el examen correspondiente. ii) En el caso de estudio, la accionante denuncia vicio de inconstitucionalidad en el artículo 22 del Acuerdo Ministerial Número 1148 -09, acordado por el Ministerio de Salu d Pública y Asistencia Social, específicamente sobre la frase “previa autorización”, afirmando que la citada norma vulnera la norma constitucional contenida en el artículo 253. En su exposición, luego de transcribir el texto de los artículos antes mencionados, señala en forma escueta y generalizada su inconformidad con la norma impugnada, sin realizar el análisis jurídico comparativo del artículo del acuerdo que se objeta y la norma constitucional que estima violada. En reiterados fallos esa Corte ha expresado que la denuncia de inconstitucionalidad de normas legales requiere, como lo prescribe el artículo 135

la norma constitucional que estima violada. En reiterados fallos esa Corte ha expresado que la denuncia de inconstitucionalidad de normas legales requiere, como lo prescribe el artículo 135 de la ley de la materia, que de manera imprescindible haya, por parte del interesado, una expresión razonada y clara de los motivos jurídicos que le permitan llevar a cabo, de manera individualizada y con base en argumentos propios aplicables a la disposición impugnada, su confrontación con la norma constitucional que estima infringida. Tales razonamientos no pueden ser sustituidos por el tribunal. iii) En el caso bajo examen, la transcripción de lo fundamental del planteamiento y la forma antitécnica de presentarla conduce a la obligada improcedencia de la inconstitucionalidad solicitada, en vista que la exposición carece de la argumentación razonada, clara y especifica de la disposición legal atacada, puesto que, aparte de generalizarlo, no contiene enfoque jurídico comparativo entre tal disposición y la constitucional que estima infringida, fundamentando sus argumentos en simples razones que no pueden ni deben ser tomadas en consideración para una declaratoria de tal trascendencia como la inconstitucionalidad general de una ley. Dicha deficiencia no puede ser subsanada por el Tribunal Constitucional y ello imposibilita a establecer la existencia del vicio denunciado frente al precepto constitucional referido, lo que hace improcedente la acción intentada y así deberá resolverse al pronunciar la sentencia resp ectiva declarando sin lugar la Inconstitucionalidad General Parcial de ley promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante, por medio de su mandatario Oscar Alfredo Guzmán González, realizó una

General Parcial de ley promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante, por medio de su mandatario Oscar Alfredo Guzmán González, realizó una reiteración de las arg umentaciones expresadas por él como fundamento de su planteamiento, agregando para los efectos del exame n confrontativo correspondiente: el artículo 22 del Acuerdo Ministerial recurrido, promueve la tramitación de un procedimie nto administrativo , respecto a disposiciones reglamentarias de carácter general que fijan métodos y procesos de purificación de agua para consumo humano y que estos sean eficaces y eficientes y si las Municipalidades quieren implementar otros procesos distintos a los señalados en este acuerdo tiene que obtener previamente la autorización del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.Expediente 1947-2009 3

Ello significa que las disposiciones reglamentarias a que alude el mencionado artícul o 22 del acuerdo número 1148-09 afectaría a las municipalidades y dada la materia implica que ningún Alcalde Municipal podrá implementar otro proceso de cloración distinto al indicado en este acuerdo Ministerial, si no se tiene la aprobación del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, lo que resulta violatorio del artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que otorga con claridad la autonomía municipal, porque una de las funciones que constitucionalmente integran esa autonomía consiste en atender los se rvicios públicos locales, como cumplimiento de sus fines, como también violatorio al artículo 68 del Código Municipal inciso a) que claramente indica que el abastecimiento domiciliario de a gua potable debidamente clorada, esta dentro de las competencias pr opias del Municipio. De esa cuenta, la disposición

inciso a) que claramente indica que el abastecimiento domiciliario de a gua potable debidamente clorada, esta dentro de las competencias pr opias del Municipio. De esa cuenta, la disposición ministerial impugnada viola abiertamente la Constitución Politíca de la República en el artículo ya citado así como los art ículos 3 y 68 inciso a) del Có digo Municipal, ya referidos. Igualmente infringe, por la propia razón antes considerada el artículo 175 de la Constitución Política, que establece la jerarquía constitucional, en el sentido que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución (aplicable para cualquier clase de normas de in ferior jerarquía) so pena de nulidad ipso jure. En el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, que contempla en torno a la supremacía de la Constitución, la invalidez de las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior, que es una de l as manifestaciones del sistema de supremacía derivado de la mencionada norma constitucional. Concluye expresando que con la emisión del acuerdo 1148 -09 del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, se pretende crear una sumisión de coordinación de p olíticas para lograr sus fines como gobierno municipal con la política general del Estado, circunstancia ilusoria ya que del contenido del artículo impugnado se desprende una inteligible subordinación por parte de los Consejos Municipales hacia el departamento de Regulación de los Programas de Salud y Ambiente, porque hace depender de un dictamen favorable, la posibilidad de emitir resoluciones a través de acuerdos municipales y así lograr los fines propios del municipio. Que el artículo 22 del acuerdo mini sterial 1148-09,

un dictamen favorable, la posibilidad de emitir resoluciones a través de acuerdos municipales y así lograr los fines propios del municipio. Que el artículo 22 del acuerdo mini sterial 1148-09, vulnera los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa al pretender someter a las municipalidades a las decisiones del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, violando la autonomía Municipal, consagrada en lo s artículos 253 de la Constitución Política de la República, 3 y 68 inciso a) del Código Municipal. Ya que impide el cumplimiento de los fines propios del Municipio y el ejercicio de las competencias propias que corresponde desarrollar al mismo y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos y las peticiones que expresó en la cont estación de la audiencia que le fue conferida por el plaz o de quince días, solicitand o que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada. CONSIDERANDO -IDebido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Al respecto la jurisprudencia de esta Corte se ha expresado en resoluciones que a continuación se citan. En la sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis asentó: "Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135

En la sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis asentó: "Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese 'en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación', esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado porExpediente 1947-2009 4

el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas." (Expediente 170-95). En la de once de septiembre del citado año dijo: "La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma." (Expedientes acumulados 886/887/889/944/945-96) Finalmente -para citar únicamente tres casos - en la de veintiséi s de septiembre de mil novecientos noventa y siete, razonó: "Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal

Finalmente -para citar únicamente tres casos - en la de veintiséi s de septiembre de mil novecientos noventa y siete, razonó: "Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición." (Expediente 305-95) -IIOscar Alfredo Guzmán González ha promovido acción de inconstitucionalidad , señalando de inconstitucional el Acuerdo Ministerial Número 1148-09 de fecha treinta de marzo de dos mil nueve, emitido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, específicamente el primer párrafo del artículo 22, sobre la frase “previa autorización”. En el memorial de interposición de la presente acción, el accionante señala que dicho artículo riñe con la Constitución Política de la República, pues en el mismo se contraviene el artículo 253 de la Carta Magna. Esta Corte advierte necesario traer a colación lo considerado por ella misma en la sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se estimó que: "La especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, por cuyo medio se controla la competencia de órganos legitimados para emitir disposiciones normativas, que es una de las principales manifestaciones de las potestades del Estado, implica que en su planteamiento el accionante cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. El defecto sustancial de esta exigencia im pide al tribunal resolver sobre el fondo." (Expediente 406-99, Gaceta 54, página 17).

jurídicos en los que descansa la impugnación. El defecto sustancial de esta exigencia im pide al tribunal resolver sobre el fondo." (Expediente 406-99, Gaceta 54, página 17). La consideración anterior se estima aplicable al caso que se examina, pues la lectura del planteamiento no permite a esta Corte advertir cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico que apoya la impugnación, ya que en el memorial de interposición de la presente acción se ha obviado el hecho de que el razonamiento en este tipo de planteamiento debe hacerse exponiendo en forma clara una comparación entre la disposi ción constitucional y la ordinaria (o impugnada), para que su confrontación se haga por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en posibilidades fácticas, ajenas a la característica abstracta del medio impugnaticio empleado. De ahí que no apreciándose el correspondiente estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión del accionante, esta Corte advierte que en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que este tribunal no puede subs anar puesto que, de hacerlo, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Por lo anterior, se concluye que tal imposibilidad en cuanto al conocimiento de la acción, determina la notoria improcedencia de la misma, y así debe declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. - III -Expediente 1947-2009 5

Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los

  • III -Expediente 1947-2009 5

Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a la accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, p ero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.

LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consid erado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada en contra del Acuerdo Ministerial Número 1148-09 de fecha treinta de marzo de dos mil nueve, emitido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, específicamente el primer párrafo del Artículo 22, sobre la frase “prev ia autorización”. II) No se condena en costas a la accionante por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Cesar Anibal Najarro López, Juan Barrios Salazar y Cesar Armando Ávila Véliz la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la

fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Cesar Anibal Najarro López, Juan Barrios Salazar y Cesar Armando Ávila Véliz la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. IV) Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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