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Inconstitucionalidad General_1950-2011 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1950-2011 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 1950-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1950-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO

CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PA TRICIA PORRAS ESCOBAR, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, once de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de Inconstitucionalidad General Parcial del artículo 2 en el apartado que dice “PRESUPUESTO DE EGRESOS POR INSTITUCIÓN E INVERSIÓN (monto en quetzales), OBLIGACIONES DEL ESTADO A CARGO DEL TESORO, PROGRAMA DE INCENTIVOS FORESTALES, 100,213,322” L ey del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil once, D ecreto 54-2010 del Congreso de la República de Guatemala , promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del P residente de la Junta Directiva y Representante L egal, Juan Antonio Busto Recinos, quien actuó bajo el auxilio de los abogados Roberto Lusky Aguirre, Alejandro Aldana Serrano y Álvaro Lorenzo Ardón. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo ex puesto por la accionante, respecto de la normativa impugnada de

parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo ex puesto por la accionante, respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) el veintiuno de diciembre de dos mil diez fue publicado en el Diario Oficial el Decreto Número 54 -2010 del Congreso de la Repú blica de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil once, objeto de la presente inconstitucionalidad, y conforme a su artículo 71, el mismo entró en vigencia el uno de enero de dos mil once ; b) el artículo 2 del referido Decreto establece un apartado que determina “PRESUPUESTO DE EGRESOS POR INSTITUCIÓN E INVERSIÓN Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO (Monto en Quetzales), OBLIGACIONES DEL ESTADO A CARGO DEL TESORO, PROGRAMA DE INCENTIVOS FORESTALES, 100,2 13,322”, que contraviene el artículo 126 constitucional que establece que la reforestación y la conservación de los bosques del país es de urgencia nacional y de inter és social, indicando que una ley debe determinar la forma y los requisitos para la explot ación de los recursos forestales y su renovación. En estricto cumplimiento de la norma constitucional, se debe entender que si la reforestación es de urgencia nacional su ejecución debe ser inmediata, de carácter obligatorio y no facultati vo para el Estado . Por ello, la supremacía constitucional debe prevalecer, porque como ley suprema es vinculante para gobernantes y gobernados con el fin de lograr la consolidación del E stado Constitucional de Derecho ; c) como un

obligatorio y no facultati vo para el Estado . Por ello, la supremacía constitucional debe prevalecer, porque como ley suprema es vinculante para gobernantes y gobernados con el fin de lograr la consolidación del E stado Constitucional de Derecho ; c) como un principio de carácter obligatorio para el E stado de Guatemala se establece en el artículo 2º de la Constitución Política de la República, que éste debe garantizarles a los habitantes de la República de Guatemala, entre otros, la justicia y la seguridad, para lograr el desarrollo integral de la pers ona. Al texto de la ley constitucional, como ley ordinaria, la Ley Forestal es una ley especial que en su artículo 71 ordena al Estado otorgar incentivos por medio del Instituto Nacional de Bosques, INAB, en coordinación con el Ministeri o de Finanzas Públicas. Por su parte, el artículo 72 de la ley citada también preceptúa que elExpediente 1950-2011 2

Estado destinará anualmente una partida en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Nación, al Instituto referido para otorgar incentivos forestales equivalentes al uno por ciento (1%) del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, a través del Ministerio de Finanzas Públicas. En tal virtud, la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil once, Decreto 54 -2010 del Congreso de la República, debe buscar el estricto cumplimiento de las normas legales de aplicación obligatoria, como lo es la Ley Forestal. Sin embargo, los legisladores al emitir la norma impugnada, en la que se aprueba la partida presupuestaria “Programa de Incentivos Forestales”, en cien mil millones doscientos trece mil trescientos veintidós quetzales

impugnada, en la que se aprueba la partida presupuestaria “Programa de Incentivos Forestales”, en cien mil millones doscientos trece mil trescientos veintidós quetzales (Q100,213,322.00) se legisla lo ya legislado, puesto que el artículo 72 ibídem obliga al Estado aprobar una partida presupuestaria en el equivalente al uno por ciento ( 1%) del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado y no por otra suma de dinero que no corresponde, ya que ésta incide directamente en el plan de reforestación o el plan de manejo, pues no asegura la conservación, mejo ramiento y el acrecentamiento d e los recursos forestales, porque las siembras que se hicieron el año pasado, o hace cinco años, ya no tendrán ningún cuid ado, por falta de presupuesto. Esto desmotiva y desincentiva a las personas individuales o jurídicas para seguir en el programa de reforestación, como lo ordena el artículo 73 de la Ley Forestal que obliga a otorgar los incentivos forestales, dejando sin fuente de ingresos a las personas y familias que se contratan para la siembra o el manejo de los bosques. Solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial promovida, indicando que no afecta a la solicitante ni a las personas particulares adscritas al programa de incentivos forestales.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspen sión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Congreso de la República de Guatemala, a través de su mandatario especial

la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Congreso de la República de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con representación, Miguel Ángel Hernández Sagastume, expresó que presentaría sus alegatos en el día de la vista. B) El Ministerio Público manifestó que en el presente caso se pretende determinar si el acto legislativo impugnado al asignar la cantidad de cien millones doscientos trece mil trescientos veintidós quetzales al Programa de Incentivos Forestales, contraviene las normas constitucionales indicadas por la postulante y al proceder a realizar la parificac ión correspondiente se advierte que la asignación presupuestaria establecida en la disposición impugnada no tiene una relación directa con el contenido del artículo 126 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala, pues es evidente que se trata de una norma presupuestaria y el precepto constitucional declara de urgencia nacional y de interés social la reforestación del país, que es una norma programática que es desarrollada por la Ley correspondiente - Ley Forestal-. Por lo que, el contenido de cada una de esas normas regula mat erias distintas y ello determi na que no pueda existir incompatibilidad alguna, máxime que la impugnada únicamente fija una asignación presupuestaria respecto al prog rama de incentivos forestales. Si bien es cierto, la Ley Forestal contenida en el Decreto 101 -98 del Congreso de la República en el artículo 72 es tipula: “El Estado destinará anualmente una partida en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Nación, al INAB para otorgar incentivos forestales equivalentes

artículo 72 es tipula: “El Estado destinará anualmente una partida en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Nación, al INAB para otorgar incentivos forestales equivalentes al 1% del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, a través del Ministerio deExpediente 1950-2011 3

Finanzas Públicas”, ello no implica violación a la norma constitucional, sino, en todo caso, la disposición presupuestaria no cumple con lo dispuesto por la Ley Foresta l y ello no es un problema de constitucionalidad sino de legalidad, para el que deben instarse otros mecanismos legales que conlleven a dar efectividad a la normativa establecida en la ley mencionada, pues como ha quedado establecido la disposición impugnada no tie ne relación en su contenido con la materia que regula en forma específica el artículo 126 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por otra parte es oportuno mencionar que la Corte de Constitucionalidad en reiteradas oportunidades ha manifestado que al realizar planteamientos de inconstitucionalidad quien lo solicita debe limitarse a efectuar el examen confrontativo de las normas constitucionales que se estiman infringidas y las ordinarias que se denuncian violatorias, ese contraste permite al Tribunal determinar si la norma infra entra o no en choque con la norma supra. Si se materializa el primero de los supuestos debe expulsarse a la norma ordinaria del ordenamiento jurídico guatemalteco; en caso contrario, debe mantenerse la vigencia de la disposición impugnada. Pero, para la reso lución de a suntos referidos a la constitucionalidad de las normas no procede efectuar análisis de cuestiones fácticas, pues éstas no d eterminan la

impugnada. Pero, para la reso lución de a suntos referidos a la constitucionalidad de las normas no procede efectuar análisis de cuestiones fácticas, pues éstas no d eterminan la constitucionalidad de la misma, tal como sucede en el caso de aná lisis, en el que la entidad solicitante hace referencia a cuestiones de hecho como fundamentos de su planteamiento que no tienen relación directa con la materia estrictamen te jurídica que corresponde conocer a la Corte de C onstitucionalidad. En el presente caso, lo que se advierte es la existencia, en todo caso, de un incumplimiento a una norma ordinaria, lo que no se adecua a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad de carácter general, pues la violación se realizó respecto de una norma de igual jerarquía a la impugnada, sin que ello implique su inconstitucionalidad; por lo que el planteamiento de la inconstitucionalidad general debe concretarse a confrontar y demostrar que la norma cuya constitucionalidad se objeta contraría la C onstitución; de d onde sólo en el caso de que la contradiga, es que procederá la declaratoria de inconstitucionalidad; lo cual no acaece en el caso que se d enuncia. Por lo que deberá declararse sin lugar la inconstitucionalidad general parcial de mérit o, emitiendo la declar ación res pecto de la condena en costas y la multa respectiva para cada uno de los abogados auxiliantes. C) La Cámara de Industria de Guatemala, interponente, alegó que la norma cuya inconstitucionalidad denuncia lejos de hacer valer la norma contenida en e l artículo 2 º constitucional, en cuanto a cumplir con la justicia y la seguridad de los habitantes de la

inconstitucionalidad denuncia lejos de hacer valer la norma contenida en e l artículo 2 º constitucional, en cuanto a cumplir con la justicia y la seguridad de los habitantes de la República de Guatemala y su desarrollo personal, los restringe, minimiza y hace nugatorios. Ya que a menor contratación de trabajadores y menores áreas reforestadas se perjudica el bienestar de las gen eraciones presentes y futuras. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial del artículo 2 de la Ley del Presupuesto G eneral de Ingresos y Egresos del Estado, para el E jercicio Fiscal d os mil once, Decreto número 54-2010 del Congreso de la República de Guatemala, en el apartado “ Presupuesto de Egresos por Institución e Inversión (monto en quetzales), obligaciones del Estado a Cargo del Tesoro, Programa de Incentivos forestales, estrictam ente en la suma de dinero de Q100,213,322”, En consecuencia, se ordene al Congreso de la República aprobar una nueva partida presupuestaria tomando como base para esta aprobación el uno por ciento (1%) de los Ingresos ordinarios del Estado como lo ordena e l artículo 72 de la Ley Forestal, para el período dos mil once.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Cámara de Industria de Guatemala, interponente, realizó una reiteración deExpediente 1950-2011 4

las argumentaciones expresadas como fundamento de su planteamiento, y solicitó que se declare con lugar la Inconstitucionalidad General Parcial del artículo 2 en el apartado que dice: “Presupuesto de Egresos por Institución e Inversión (monto en quetzales), Obligaciones del Estado a cargo del Tesoro, Programa de Incentivos Forest ales,

declare con lugar la Inconstitucionalidad General Parcial del artículo 2 en el apartado que dice: “Presupuesto de Egresos por Institución e Inversión (monto en quetzales), Obligaciones del Estado a cargo del Tesoro, Programa de Incentivos Forest ales, 100,213,322”, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos mil once, Decreto 54-2010 del Congreso de la República de Guatemala. B) El Congreso de la República de Guatemala alegó que se discute la inconstitucionalidad de un ar tículo de una ley ordinaria que no cumple el mandato que otra ley de igual jerarquía Decreto 101 -96, Ley Forestal, en cuanto al monto que debe destinarse para los fines que menciona ésta última. Algo que tampoco puede considerarse una violación legal, toda vez que el C ongreso de la República en la emisi ón de leyes, usa de la pot estad legislativa de que está investido por voluntad soberana y menos aún acepta que exista una violación constitucional, cuando lo único que existe es incompatibilidad entres dos normas de igual jerarquía, es decir normas ordinarias emitidas por el Congreso de la República. El contenido y espíritu de la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulados 001 -2001, 002 -2001 y 004 -2001, sentencia de cinco de abril de dos mil uno; 334 -95, sentencia de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis; y, 307 -97, sentencia de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y lo alegado determina que el pronunciamiento del Congreso de la República respecto de la gestión que se conoce, es porque debe declararse sin

novecientos noventa y ocho, y lo alegado determina que el pronunciamiento del Congreso de la República respecto de la gestión que se conoce, es porque debe declararse sin lugar. C) El Ministerio Público realizó las consideraciones descritas anteriormente, reiterando los hechos esgrimidos en el memorial de evacuación de audiencia solicitando que se declare sin lugar la acción de Inconstitucionalidad General Parcial promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, de l artículo 2 en el apartado que dice “Presupuesto de Egresos por Institución e Inversión (monto en quetzales), Obligaciones del Estado a cargo del Tesoro, Programa de Incentivos Forestales 100,213,322”, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil once, Decreto 54-2010 del Congreso de la República de Guatemala. CONSIDERANDO -IA la Corte de Constitucionalidad, con fundamento en los preceptos constitucionales aplicables y la ley específica de la materia, le corresponde la función esencial de la defensa del orden constitucional y , congruente con ello, de conocer exclusivamente, en única instancia, de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control que no se constriñe a la ley stricto sensu , sino que abarca todo tipo de disposiciones generales de cualquier orden con pretensión de formar parte del conjunto normativo de la Nación. -IIDentro de los principios fundamentales que informan al Estado de Guatemala, se encuentran el de supremacía o superlegalidad constitucional, de confo rmidad con el cual,

normativo de la Nación. -IIDentro de los principios fundamentales que informan al Estado de Guatemala, se encuentran el de supremacía o superlegalidad constitucional, de confo rmidad con el cual, en la cúspide del ordenamiento jurídico guatemalteco está la Constitución y ésta, como ley suprema del Estado es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. Esta superlegalidad constitucional, se reconoce con absoluta precisión, en tres artículos de la Constitución Política de la República: el 44, que reza: “Serán nulas ipso jure las leyes, y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, res trinjan o tergiversen losExpediente 1950-2011 5

derechos que la Constitución garantiza ”, el 175, que establece: “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure” y, el 204 que prescribe: “Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.” -IIIEn el presente caso, se plantea la inconstitucionalidad general parcial del artículo 2 en el apartado que dice “Presupuesto de Egresos por Institución e Inversión (monto en quetzales), Ob ligaciones del Estado a cargo del Tesoro, Programa de Incentivos Forestales, 100,213,322”, Ley del Presupuesto General de Ingres os y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil once, Decreto 54 -2010 del Congreso de la República de

Forestales, 100,213,322”, Ley del Presupuesto General de Ingres os y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil once, Decreto 54 -2010 del Congreso de la República de Guatemala, publicado en el Diario Oficial el veintiuno de diciembre de dos mil diez. La postulante refiere que la norma cuya inconstitucionalidad general parcial alega contraviene lo dispuesto en la Ley Forestal, Decreto 101-96 del Congreso de la República, en los artículos: a) 71, que ordena que el Estado otorgará incentivos por medio del Instituto Nacional de B osques - INABen coordinación con e l Ministerio de Finanzas Públicas, a los propietarios de tierras, municipalidades y agrupaciones sociales con personería jurídica que se dediquen a proyectos de reforestación, mantenimiento de tierras de vocación forestal desprovistas de bosque y manejo de bosques naturales; b) 72, que ordena que la partida para esos incentivos forestales debe ser el equivalente al uno por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, sin embargo en el presupuesto de este año la partida que se asignó asciende a la suma de cien millones doscientos trece mil trescientos veintidós quetzales, con lo que no se cumplen normas legales de aplicación obligatoria ordinarias y constitucionales, incurriendo así el Congreso de la República en legislar lo ya legislado; c) 73, que obliga al Estado a otorgar incentivos forestales, por lo que desmotiva y desincentiva a las personas individuales y jurídicas para seguir el programa de reforestación, abandonando la fuente de ingresos de las personas que se contratan para la siembra o el manejo de los bosques. -IVforestales, por lo que desmotiva y desincentiva a las personas individuales y jurídicas para seguir el programa de reforestación, abandonando la fuente de ingresos de las personas que se contratan para la siembra o el manejo de los bosques. -IVEsta Corte, previo a entrar al an álisis de los motivos que sustentan el planteamiento de inconstitucionalidad que se conoce, hace referencia a lo que consideró oportunamente respecto a la naturaleza de las disposiciones que aprueban el presupuesto de ingresos y egresos cada año: “A este respecto debe señalarse que el hecho de que determinados actos legislativos lleven el nombre de leyes, no significa necesariamente que éstas lo sean, porque no contienen ninguna norma de car ácter general, sino que únicamente son actos legislativos formales -actos-condición-. En cuanto al acto del legislativo por el que constitucionalmente debe aprobarse el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, la Constitución establece que est e acto incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de los gastos e inversiones por realizar, es decir, es un acto-condición por el cual se aprueba anticipada y periódicamente los ingresos y los gastos del Estado. Esta ley presupuest aria no establece deberes y obligaciones, porque este campo corresponde a la ley ordinaria, que es la única creadora de normas de aplicación general, es decir, que ley presupuestaria sólo está dirigida a regular las autorizaciones vinculantes únicamente co mo límite de acción de los poderes públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, por lo que el ámbito de validez de este acto legislativo se circunscribe a fijar los ingresos probables y los gastos

públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, por lo que el ámbito de validez de este acto legislativo se circunscribe a fijar los ingresos probables y los gastos autorizados de la administración pública, con las modalidades que para sus modificacionesExpediente 1950-2011 6

y para presupuestos extraordinarios la misma Constitución señala …” (Expediente 49-95, sentencia de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco). Asimismo, este Tribunal respecto al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, regulado en el artículo 237 constitucional, ha expresado que: “Desde el punto de vista económico se ha definido al Presupuesto como la expresión contable del plan económico de la Hacienda Pública para un periodo determinado. En el plano jurídico se le conceptúa como la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que como máximo puede reconocer el Estado y sus organismos autónomos y de los derechos que se prevea liquidar durante el ejercicio corresp ondiente. En este último destacan principios: de unidad, que persiguiendo facilitar el control de la actividad financiera exige un sólo presupuesto en cada ejercicio económico; de universalidad, por el que requiere que en el presupuesto se contengan todos los ingresos y todos los gastos; de temporalidad, significando que el presupuesto se refiere a un periodo de tiempo determinado, generalmente un año natural; y de especialidad, en su triple acepción: (a) de especialidad cualitativa, consistente en que todo s los recursos asignados en un presupuesto a un objetivo determinado sólo pueden invertirse en el mismo; (b) de especialidad cuantitativa, con el que se expresa que puedan contraerse, girarse y realizarse únicamente los gastos

cualitativa, consistente en que todo s los recursos asignados en un presupuesto a un objetivo determinado sólo pueden invertirse en el mismo; (b) de especialidad cuantitativa, con el que se expresa que puedan contraerse, girarse y realizarse únicamente los gastos hasta el importe previsto; y (c) de especialidad temporal, que insiste en referirlo a un tiempo determinado. Ambas posiciones, económica y jurídica, se incluyen en el artículo 237 de la Constitución, referido al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado por el órgano legislador cada año mediante ley, entendida como acto jurídico único e inescindible dotado del contenido y efectos jurídicos de toda ley. En efecto, luego de superada la polémica que se mantuvo sobre su naturaleza de ley formal o material, es pertinente traer a colación el comentario que, en su momento, formularon autores a norma similar española, expresando que: "La tesis formal reduce la intervención del legislativo en la materia presupuestaria a la producción de una mera norma de aprobación, en cuya realización la institución parlamentaria no desarrolla en sentido estricto una función legislativa, sino más propiamente un control político sobre el gobierno. Este planteamiento en su última expresión reduce al Parlamento a una mera comparsa del ejecutivo, y elimina totalmente la posibilidad de introducir modificaciones en el Presupuesto; en suma, cercena los poderes parlamentarios. No es éste ni mucho menos el criterio acogido en nuestra Constitución. En primer término, nuestra Carta Magna no diseña el Pr esupuesto como un acto en cuya conformación no participe más que el gobierno, limitando el papel de las Cortes Generales a una mera presencia formal, que

el criterio acogido en nuestra Constitución. En primer término, nuestra Carta Magna no diseña el Pr esupuesto como un acto en cuya conformación no participe más que el gobierno, limitando el papel de las Cortes Generales a una mera presencia formal, que estampilla con su aprobación algo de lo que es totalmente ajeno. Por el contrario, a aquéllas competen , además del acto aprobatorio, el examen y la enmienda del documento presupuestario. En esta línea el Congreso de los Diputados y el Senado son titulares de una auténtica competencia material en el campo presupuestario, muy superior a la meramente formal d e aprobación del texto. Un matiz, no obstante, hay que introducir en este punto. El Presupuesto, además de documento jurídico -contable, tiene una dimensión política indudable. Constituye el apoyo financiero de un determinado plan de acción gubernamental pa ra un lapso temporal. En él se plasman desde un ángulo económico los fines y el cometido que el Gobierno se propone realizar durante su vigencia." (Comentarios a la Constitución, segunda edición 1985, editorial Civitas, S.A. Madrid, página 1980). El princ ipio de anualidad o temporalidad tiene relación, de una parte, con losExpediente 1950-2011 7

planes económicos y de inversión del gobierno central, y, de otra, con el postulado de control que corresponde al poder legislativo sobre el ejecutivo. El principio de unidad presupuest aria, admite la doctrina, presenta tres vertientes: la de unidad presupuestaria en sentido estricto, referido a la forma de presentación al Organismo Legislativo de un único documento presupuestario; la de universalidad presupuestaria, que requiere que tod os los ingresos y todos los gastos o egresos figuren

unidad presupuestaria en sentido estricto, referido a la forma de presentación al Organismo Legislativo de un único documento presupuestario; la de universalidad presupuestaria, que requiere que tod os los ingresos y todos los gastos o egresos figuren en el presupuesto, consignándose sus importes brutos e íntegros; la de unidad de caja, que exige que todos los ingresos han de fluir a una caja única para financiar todos los gastos del Estado (sus organismos, entes autónomos y entidades descentralizadas). De manera semejante se aprecia concebido el sistema en la Constitución, dado que, por un lado, en los dos primeros párrafos del artículo 237 se preceptúa que el Presupuesto General de In gresos del Estad o debe incluir „ la estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de los gastos...‟ y que „ Todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado exclu sivamente a cubrir sus egresos.‟ - principio de especialidad cualitativa-; que „ La unidad del presupuesto es obligatoria …‟ - principio de especialidad cuantitativa - ; y que es „aprobado para cada ejercicio fiscal ‟ - principio de unidad temporal -. Por otro, en la letra b) del artículo 171 dispone que al Congreso corresponde la atr ibución de „Aprobar, modificar o improbar, a más tardar treinta días antes de entrar en vigencia, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado‟, agregándose adelante que ‟...podrá ser modificado o ajustado por el Congreso.‟ Las características apuntadas también figuran en la Ley Orgánica del Presupuesto, a la que están sujetos los organismos del Estado, sus entidades, empresas y demás instituciones que conforman el sector público, pero es al Organismo Ejecutivo al que

Las características apuntadas también figuran en la Ley Orgánica del Presupuesto, a la que están sujetos los organismos del Estado, sus entidades, empresas y demás instituciones que conforman el sector público, pero es al Organismo Ejecutivo al que corresponde, por medio del Ministeri o de Finanzas Públicas, consolidar los presupuestos institucionales, con respeto de la normativa constitucional, en el proyecto de presupuesto que ha de aprobar el Organismo Legislativo; esa ley prevé que el proyecto „. ..deberá contener todos aquellos ingr esos de cualquier naturaleza que se estima percibir o recaudar durante el ejercicio fiscal. .‟; y „El monto de las asignaciones que por disposición constitucional o de leyes ordinarias deben incluirse .. a favor de ... entidades..‟, reiterando la disposición de la Ley fundamental acerca de que „Si en el término establecido en la Constitución Política, el Congreso de la República no hubiere aprobado el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado para el próximo ejercicio fiscal, e iniciare el año fiscal siguiente, regirá de nuevo el presupuesto en vigencia del ejercicio anterior, el cual podrá ser modificado por el Congreso.‟ (artículos 2., 8., 19, 22 y 24). En cuanto a clases de presupuestos, en el tercer párrafo de aquélla norma se asienta que „Los Organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos y fondos privativos‟, que se consolidan en el denominado Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, congruente ello con las disposiciones contenidas en los artí culos 134, letra e), 170, letra e), 183, letra j) y 213

General de Ingresos y Egresos del Estado, congruente ello con las disposiciones contenidas en los artí culos 134, letra e), 170, letra e), 183, letra j) y 213 constitucionales...” (Expedientes acumulados 001-2001, 002-2001 y 004 -2

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