Inconstitucionalidad General_1963-2020 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1963-2020 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Expediente 1963-2020 Página 1/19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1963-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO
MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y MARÍA CRISTINA FERNANDEZ GARCÍA: Guatemala, seis de enero de dos mil veintiuno. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por la Cámara del Agro, por medio de su Presidente y Representante Legal, Nils Pablo Leporowski Fernández , contra el “Reglamento del paso de vehículos pesados por la carretera municipal del Municipio de Tiquisate, del departamento de Escuintla” , contenido en el Punto Segundo del Acta 49-2020, correspondiente a la se sión celebrada por el Concejo Municipal de Tiquisate, dep artamento de Escuintla el trece de mayo de dos mil veinte, y publicado en el Diario de Centro América el veinte de mayo de dos mil veinte . La postulante actuó con el auxilio profesional de los Abogados Erick Arnoldo Ralón Orellana, Sussan Andrea Campollo D íaz y Carmen Ana Lucrecia Gutiérrez . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA:
ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA: El “Reglamento del paso de vehículos pesados por la carretera municipal del municipio de Tiquisate, del departamento de Escuintla ", contenido en el punto segundo del Acta 49 -2020, correspondiente a la se sión celebrada por el ConcejoExpediente 1963-2020
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Municipal de la Municipalidad de Tiquisate del citado dep artamento el trece de mayo de dos mil veinte, tiene por objeto desarrollar la normativa relacionada con la regulación del tráfico de transporte pesado y colectivo en las arterias de la cabecera municipal, procurando que el deterioro causado por el rodaje de dicho transporte sea resarcido parcialmente a la municipalidad con la finalidad de que ésta última preste mantenimiento a las rutas en donde transitan y así prestar un servicio de carreteras en ópt imas condiciones, estableciéndose en el artículo 8 las cuotas de mantenimiento a cancelar por tipo de vehículo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: el Acuerdo contenido en el Punto Segundo del acta impugnada: A) viola los principios de potestad legislativa y legalidad en materia tributaria establecidos en los Artículos 157, 171, literal a) y 239, primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, respectivamente, debido a que únicamente corresponde al Congreso de la
legalidad en materia tributaria establecidos en los Artículos 157, 171, literal a) y 239, primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, respectivamente, debido a que únicamente corresponde al Congreso de la República decretar impuestos y arbitrios -que deben estar contenidos en ley - y determinar las bases de recaudación de los tributos; no obstante, el Concejo Municipal de Tiquisate, depart amento de Escuintla, por medio de la normativa objetada estableció un arbitrio, bajo la apariencia de una "cuota de mantenimiento" o tasa municipal. Las tasas municipales determinan un servicio público municipal cuya prestación lleve aparejada, como contra prestación, el pago que se impone a las personas que realizan alguno de los actos gravados. S in embargo, s e obliga a pagar -por la circulación o tránsito de vehículos de carga pesada, de manera continuada, en la cabecera municipal - una "tasa" de conformidad con los montos establecidos por la municipalidad, sin relación alguna de bilateralidad, es decir, sin recibir nada a cambio. Tales pagos no estánExpediente 1963-2020 Página 3/19
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establecidos para costear un servicio público municipal que haya de ser prestado . La f inalidad de tales pagos será simplemente contr ibuir al sostenimiento de los gastos públicos municipales . No se puede fijar como importe de la tasa una cantidad arbitraria, sino solamente la cantidad que sea razonablemente adecuada para atender al costo de prestación y mejor amiento del servicio. La disposición denunciada regula como tasa lo que es un mero arbitrio, por establecer un cobro
cantidad arbitraria, sino solamente la cantidad que sea razonablemente adecuada para atender al costo de prestación y mejor amiento del servicio. La disposición denunciada regula como tasa lo que es un mero arbitrio, por establecer un cobro genérico no asociado con la prestación de servicio público alguno. Por ende, es inconstitucional, por violar los artículos 239, 157 y 111, inciso a), de la Constitución Política de la República. B) Vulnera el principio de jerarquía constitucional regulado en el artículo 175 del Magno Texto, debido a que: a) el ordenamiento jurídico guatemalteco se rige sobre la base de que cada disposición general debe ser congruente con las leyes que le son superiores, en caso de contradicción o tergiversación, la norma carece de vigencia y resulta inconstitucional; b) la disposición denunciada, al pretender tergiversar los artículos 12 del Código Tributario y 35 del Código Municipal, que diferencian arbitrios de tasas, incurre en vicio de inconstitucionalidad, afectando el principio de jerarquía constitucional, según el cual todo el ordenamiento jurídico debe estar supeditado a la Constitución Política de la República y ninguna ley, reglamento o disposición general puede oponerse a ella; además, un reglamento no debe contraponerse a las leyes emitidas por el Congreso de la República.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del artículo 8 del "Reglamento del paso de vehículos pesados por la carretera municipal del Municipio de Tiquisate, del departamento de Escuintla", decisión publicada en el Diario de Centroamérica
Se decretó la suspensión provisional del artículo 8 del "Reglamento del paso de vehículos pesados por la carretera municipal del Municipio de Tiquisate, del departamento de Escuintla", decisión publicada en el Diario de Centroamérica el veinte de mayo de dos mil veinte . Se concedió audiencia por quince días alExpediente 1963-2020 Página 4/19
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Concejo Municipal de Tiquisate, departamento de Escuintla y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Tiquisate, departamento de Escuintla refirió que el reglamento denunciado no es inconstitucional porque: i) no veda, restringe o disminuye derecho alguno otorgado por la Constitución, sino que dio certeza y seguridad jurídica al procedimiento para la fijación de tasa municipal por el deterioro de las calles del municipio. El transporte pesado daña el asfalto y, al no tener ningún tipo de compensación por parte del sector agrícola e industrial que opera en el territorio , existe dicha tasa municipal por contraprestación de las
calles asfaltadas, en buen estado y que sirven para toda la población del municipio; ii) al hacer uso de todos los tramos urbanos de l municipio de Tiquisate, el transporte pesado ha sido el causante de que las calles se encuentren en pésimas condiciones. La Corporación Municipal ha actuado en apego a la ley y a la Constitución. No ha creado arbitrio alguno. El pago de una tasa municipal por
el transporte pesado ha sido el causante de que las calles se encuentren en pésimas condiciones. La Corporación Municipal ha actuado en apego a la ley y a la Constitución. No ha creado arbitrio alguno. El pago de una tasa municipal por parte del transporte pesado siempre ha existido en Tiquisate ; iii) se optó por regular el cobro de dicha tasa municipal, fijando un procedimiento legal y del cual , sí algún vecino o empresa se sintiera afectada podría hacer valer el derecho de defensa en estricto respeto del debido proceso. No se ha vedado el derec ho de locomoción a ninguna persona, ni impedido el ingreso o salida del municipio al transporte pesado del sector agrícola e industrial del área, en virtud que el ingreso al municipio es libre. En caso de que una empresa consider e que le afecta y se opone al pago de dicha tasa municipal se iniciaría un procedimiento administrativo. Solicitó que la acción promovida sea declarada improcedente. B)Expediente 1963-2020 Página 5/19
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El Ministerio Público indicó que la norma impugnada, referente al paso de vehículos pesados por la carr etera del municipio de Tiquisate, colisiona con el artículo 239 constitucional, atendiendo a que conforme con el Código Tributario, los tributos son las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objet o de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Para que un cobro impuesto por una municipalidad sea denominado tasa municipal, debe contener una contraprestación o un servicio brindado por parte de la municipalidad al interesado, puesto que si la acción
cumplimiento de sus fines. Para que un cobro impuesto por una municipalidad sea denominado tasa municipal, debe contener una contraprestación o un servicio brindado por parte de la municipalidad al interesado, puesto que si la acción gravada por medio del reglamento impugnado únicamente constituye el derecho a realizar cierta acción, sin que en la misma intervenga la municipalidad para su ejecución, ello se denomina arbitrio, y para ello debe ser dictado por el Congreso de la República. Solicitó que la presente acción sea declarada con lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Cámara del Agro , interponente, reiteró los argumentos relacionados en la interposición de la inconstitucionalidad, en el sentido que en el Punto Segundo del Acta emitida por el Consejo Municipal ya indicado, no se establece servicio público alguno que haya de ser prestado por el ente emisor del acuerdo, a cambio del pago que habrá de efectuarse; se establec ió el pago , pero no se estableció servicio público alguno a cambio. En tal virtud , no hay una tasa, pues falta el elemento de bilateralidad o intercambio y tampoco hay voluntariedad, puesto que todas las personas, individuales o jurídicas, propietarias de vehículos que transiten de manera habitual en la cabecera municipal están obligados a efectuar los pagos que en el acta se establecen, no porque tengan la voluntad de efectuar el pago, sino porque deben hacerlo, sin esperar nada a cambio en concreto.
Solicitó que se declare con lugar la acción. B) El Concejo Municipal deExpediente 1963-2020 Página 6/19
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Solicitó que se declare con lugar la acción. B) El Concejo Municipal deExpediente 1963-2020 Página 6/19
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Tiquisate, departamento de Escuintla manifestó que el reglamento impugnado no es inconstitucional, ya que no veda, restringe o disminuye derecho alguno otorgado por la Constitución, sino que al contrario, le da certeza y seguridad jurídica al procedimiento para la fijación de tasa municipal por el evidente deterioro de las calles del municipio. Aunado a lo anterior, el transporte pesado daña el asfalto y al no tener ningún ti po de compensación por parte del sector agrícola e industrial que opera en esa jurisdicción, existe dicha tasa municipal por contraprestación de las calles asfaltadas, en buen estado y que sirven para la población de ese lugar. Por su parte, la jurisprudencia citada por la interponente, no encuadra en la situació n que plantea, ya que la m isma se refiere a cuando se limita o disminuye la libre locomoción, que como se expuso no aplica, porque en el reglamento cuestionado no está vedado el tránsito de vehículos. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO – I – La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento
contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no concuerden con aquella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la def ensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otr as dentro del espíritu delExpediente 1963-2020 Página 7/19
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régimen jurídico establecido. En ese sentido, los cobros que establezcan las municipalidades, que no reúnan las condiciones y características de las tasas y que, adicionalmente, fueron dispuestos sin que exista una contraprestaci ón determinada y, por el contrario, denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como una “tasa” y, por lo tanto, su emisión deviene contraria a lo dispuesto en el artí culo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al ser facultad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala. – II – En el presente caso, la Cámara del Agro promueve acción de inconstitucionalidad general contra la totalidad del “Reglamento del paso de vehículos pesados por la carretera municipal del municipio de Tiquisate, del departamento de Escuintla" , contenido en el punto segundo del Acta 49 -2020,
inconstitucionalidad general contra la totalidad del “Reglamento del paso de vehículos pesados por la carretera municipal del municipio de Tiquisate, del departamento de Escuintla" , contenido en el punto segundo del Acta 49 -2020, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Tiquisate del citado departamento el trece de mayo de dos mil veinte. Denuncia violados los principios de jerarquía constitucional, de potestad legislativa y de legalidad en materia tributaria, por establecerse la obligación de pagar por la circulac ión de vehículos de carga pesada, de manera continuada, en la cabecera municipal, sin relación alguna de bilateralidad, ni para costear un servicio público municipal que haya de ser prestado, solo contribuir al sostenimiento de los gastos públicos municipa les, disposición denunciada que no es una tasa sino un mero arbitrio, por establecer un cobro genérico no asociado con la prestación de servicio público alguno. El reglamento denunciado señala un doble objeto: 1) desarrollar laExpediente 1963-2020 Página 8/19
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normativa relacionada con l a regulación del tráfico de transporte pesado y colectivo en las arterias de la cabecera municipal de Tiquisate y 2) procurar que el deterioro causado por el rodaje del transporte pesado sea resarcido parcialmente a la municipalidad con la finalidad de que esta última preste mantenimiento a las rutas en donde transitan y así prestar un servicio de carreteras en óptimas condiciones (artículo 1). Al realizar el análisis inicial del planteamiento, este tribunal denota que en
a la municipalidad con la finalidad de que esta última preste mantenimiento a las rutas en donde transitan y así prestar un servicio de carreteras en óptimas condiciones (artículo 1). Al realizar el análisis inicial del planteamiento, este tribunal denota que en el escrito de interposición la accionante fundamenta su análisis respecto del cobro de una tasa municipal para mantener en óptimas condiciones las arterias que constituyen el paso del transporte de carga pesada en la cabecera municipal, que se encuentra estipulado en l os artículo 1 y 8 del reglamento impugnado; sin embargo, no realizan confrontación alguna con el resto de la normativa contenida en el punto segundo del Acta 49 -2020, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Tiquisate . Esa cues tión provoca la inviabilidad para conocer el fondo de la acción intentada contra la totalidad de la reglamentación aludida , con lo cual únicamente se conocerán las denuncias endilgadas a los artículos 1 y 8 ya citados, pues solamente contra éstos se realiz a la argumentación que permita a este Tribunal , ejercer control de constitucionalidad en abstracto. – III – Los argumentos del accionante están concretados a denunciar que el Concejo Municipal determinó como ta sa por “ cuota de mantenimiento ” lo que califica de arbitrio, por lo que se atribuyó funciones exclusivas del Congreso de la República de conformidad, porque la exacción establecida por el acuerdo denunciado no crea una relación directa entre el cobro y un servicio público aExpediente 1963-2020 Página 9/19
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denunciado no crea una relación directa entre el cobro y un servicio público aExpediente 1963-2020 Página 9/19
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prestar, ni se retri buye con su pago un servicio concreto que preste la municipalidad; tampoco está calculado en función de cubrir el costo del servicio. El Concejo Municipal de Tiquisate manifestó que el transporte pesado daña el asfalto del territorio que administra y -por no tener compensación por parte del sector agrícola e industrial que allí operaexiste dicho cobro por contraprestación de las calles asfaltadas, en buen estado y que sirven para toda la población del municipio. De lo anterior se estima que el análisis que se impone en este caso, consiste en determinar si los cobros regulados en el reglamento impugnado reúnen las condiciones para ser calificados como tasa, por ser este el argumento de denuncia, dejando a salvo el resto del objeto de la reglamentación que no fue denunciada. – IV – Inicialmente es necesario acotar que el artículo 239 Constitucional consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, establec iendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias.
exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuestoExpediente 1963-2020 Página 10/19
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decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es “…la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios…” (Sentencias de tres de abril, veinticuatro de junio y nueve de septiembre, todas de dos mil catorce, dictadas en los expedientes 3720 -2013, 3134-2013 y 4709-2013, respectivamente). En cuanto a las facultad es de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el orde namiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. En la citada norma constitucional, se consagra que la captación de recursos de las municipali dades debe sujetarse al
y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. En la citada norma constitucional, se consagra que la captación de recursos de las municipali dades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado; e instituye también la Ley Fundamental como criterio rector de las leyes tributarias, la equidad y la justicia. En ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades para el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico. Por su parte, el Código Municipal en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales , sean éstos de uso común o no, establecer tasas por servicios administrativos y porExpediente 1963-2020 Página 11/19
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servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento
operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del munic ipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria. Respecto de las tasas, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, esta Corte –en sentencia de diecisiete de agosto de dos mil once (dictada en el expediente 343 -2011)– estableció que sus principales características son: “…a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. La entidades estatales las p ueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medid a en que se constituya como beneficiario –directo o indirecto – del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio …”; en concreto, la taza debe ser establecida en propor ción alExpediente 1963-2020 Página 12/19
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costos de servicio …”; en concreto, la taza debe ser establecida en propor ción alExpediente 1963-2020 Página 12/19
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costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha referido que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesida des y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o l a prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros). En esos términos, si lo pretendido por el ente municipal es cobrar a los particulares por actividades que no co nstituyen servicios municipales, la exacción regulada deviene en un gravamen de naturaleza impositiva que debe establecerse por medio de la creación de tributos decretados por el Congreso de la República y, por ende, inconstitucional. En el presente caso, en cuanto a las disposiciones reglame ntarias
impositiva que debe establecerse por medio de la creación de tributos decretados por el Congreso de la República y, por ende, inconstitucional. En el presente caso, en cuanto a las disposiciones reglame ntarias confrontadas, el artículo 1 establece que “el presente reglamento tiene por objeto desarrollar la normativa relacionada con la regulación del tráfico de transporte pesado y colectivo en las arterias de la cabece ra municipal, procurando que el deterioro causado por el rodaje dicho transporte sea resarcido parcialmente a la municipalidad con la finalidad d e que ésta última preste mantenimiento a lasExpediente 1963-2020 Página 13/19
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rutas en donde transitan y así prestar un servicio de carreteras en óptimas condiciones.”; (lo resaltado no es parte del texto original) y el artículo 8 regula que “cuota de mantenimiento. Con la finalidad de ma ntener en óptimas condiciones las arterias que constituyen el paso de transporte de carga en la cabecera municipal, se cobrarán una tasa municipal la cual queda de la siguiente manera : (…)” El objeto del reglamento atacado (artículo 1) y las cuotas reguladas (artículo 8) , fueron establecidas con la finalidad de remediar parcialmente el deterioro causado por el rodaje del transporte pesado al pavimento de ciertas vías de conducción de productos y así mantener en “óptimas condiciones” las arterias que constituyen el paso del transporte de carga pesada en la cabecera municipal ; esa cuota fue fijada conforme el producto transportado y el tipo de vehículo que lo carga. Al respecto, este Tribunal ha emitido fallos, en los que, al abordar las
que constituyen el paso del transporte de carga pesada en la cabecera municipal ; esa cuota fue fijada conforme el producto transportado y el tipo de vehículo que lo carga. Al respecto, este Tribunal ha emitido fallos, en los que, al abordar las denuncias de inconstitucionalidad por cobros realizados por municipalidades, similares a los que se examinan en este fallo, específicamente por el denominado derecho de rodaje, ha afi rmado que tales exacciones no constituyen un requerimiento -voluntariodel administrado, sino una imposición del propio ente municipal que obliga al particular a pagar por el derecho citado, y además se ha afirmado que la contraprestación, como nota defin itoria de la tasa, no se logra establecer en ese tipo de exacciones porque no se advierte cuál es la actividad determinada, relacionada concretamente con el particular, es decir, cuál es el servicio púbico o beneficio que el obligado recibiría de manera di recta y real en virtud de esas exacciones onerosas, en ese sentido resulta ilustrativo el fallo emitido el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, en el expediente 5409 -2017,Expediente 1963-2020 Página 14/19
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en el cual se afirmó: “…Respecto al rubro de ‘pago mensual de rodaje’ contenido en el artículo 4, numeral 5 del Acuerdo impugnado. Como cuestión preliminar, esta Corte estima necesario traer a colación que el derecho de desplazamiento de distintos tipos de vehículos dentro del territorio nacional se encuentra sujeto al pago de un imp uesto anual sobre circulación regulado en la Ley del Impuesto
esta Corte estima necesario traer a colación que el derecho de desplazamiento de distintos tipos de vehículos dentro del territorio nacional se encuentra sujeto al pago de un imp uesto anual sobre circulación regulado en la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, Decreto 70 -94 del Congreso de la República de Guatemala, que dentro de la clasificación de los vehículos terrestres -por tipos de usoincluye los comerciales y las motocicletasentre otros -. Conforme a lo anterior, la actividad de rodaje o ‘circulación’ de motocicletas, que la Comuna pretende regular para generar una exacción, ya está gravada por el impuesto correspondiente creado por el C