Inconstitucionalidad General_197-2019 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_197-2019 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 de 14 Expediente 197-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 197-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY
ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y BONER GE AMILCAR MEJÍA ORELLANA: Guatemala, trece de mayo de dos mil veinte. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por René Javier Paíz De León, contra los segmentos denominados “instalaciones de torre de telefonía y colocación de postes”, de la Tabla regulada en el artículo 50 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de El Tejar, departamento de Chimaltenango, contenido en el punto décimo cuarto del acta cuarenta y ocho - dos mil d iecisiete (48 -2017), correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de El Tejar, departamento de Chimaltenango, el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial el dos de febrero de dos mil dieciocho . El accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Luis Enrique Solares Larrave y Dinora Nohemí Ceijas Díaz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
Larrave y Dinora Nohemí Ceijas Díaz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por e l accionante se resume: A) la disposición que impugna creó el costo de licencia de construcción y permiso de construcción, que impone unaPágina 2 de 14
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tasa por instalación de torre de telefonía, contravi ene los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República, por las razones siguientes: i. este cargo no grava el uso de los bienes municipales de uso común, sino que es el permiso o la licencia que emite el ente municipal para la instalación de torres de telefonía dentro de su jurisdicción municipal; ii. según jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, en la captación de sus recursos, que incluye las tasas por servicios administrativos o por licencias de construcción, la municipalidad d ebe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 constitucional, que contempla las bases de recaudación, dentro de las que se encuentra la tarifa o cuota que el sujeto pasivo de la obligación tributaria debe hacer efectivo; iii. el problema de este rubro es que no se fijan ni se delimitan con claridad y exactitud, cuáles son los parámetros que existen y que deben aplicarse para determinar la cuota que el sujeto de la obligación tributaria debe pagar, ya sea el monto máximo, o el mínimo
este rubro es que no se fijan ni se delimitan con claridad y exactitud, cuáles son los parámetros que existen y que deben aplicarse para determinar la cuota que el sujeto de la obligación tributaria debe pagar, ya sea el monto máximo, o el mínimo o uno intermedio, sin especificar cómo aplicará cada una de ellas para cada caso particular; también omite los parámetros para fijar la cuota intermedia, por lo que existe ambigüedad en cuanto a la determinación de la tasa; iv. la imprecisión en la fijación de la cuota genera incertidumbre y falta de certeza acerca de lo que debe pagar el contribuyente, lo que puede dar lugar a la arbitrariedad en el cobro de esta exacción, con lo cual se viola el artículo constitucional 239, así como la equidad y justicia tributarias; v. se v iola el artículo constitucional 255, porque la cuota tributaria es ambigua e imprecisa, lo que genera arbitrariedad y falta de certeza en su recaudación, además de ser desproporcionada, ya que la captación de los recursos debe ajustarse al principio referido, a la ley y a las necesidades de los municipios de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como a las bases de recaudación; vi. Conforme los artículos 72 y 101 del Código Municipal, laPágina 3 de 14 Expediente 197-2019
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determinación y cobro de tasas por concepto de permiso o lic encia de construcción por instalación de torre de telefonía en el municipio de El Tejar debe ser equitativa y justa y los recursos que se capten por ese concepto deben
determinación y cobro de tasas por concepto de permiso o lic encia de construcción por instalación de torre de telefonía en el municipio de El Tejar debe ser equitativa y justa y los recursos que se capten por ese concepto deben ajustarse al principio de legalidad, por lo que las tasas deben fijarse atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios que se prestarán, ya que lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados; vii. No hay relación de proporcionalidad entre la tasa relacionada y l a actividad municipal encaminada a la emisión de la licencia o permiso de construcción, ya que los montos regulados contienen parámetros de determinación inciertos, imprecisos, ambiguos, no están claramente definidos y no son directamente proporcionales al servicio administrativo municipal que se brinda. B) la tasa por permiso o licencia de construcción por colocación de postes transgrede los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, porque: i el objeto de esta tasa no es cobrar por el uso del espacio estatal dentro del cual se ejercita el gobierno municipal, que constituye un espacio público para uso de la población del municipio respectivo; ii. según el artículo 255 fundamental, la captación de los recursos municipales debe ajustarse al principio de legal idad establecido en el artículo 239 del Magno Texto, a la equidad, justicia tributaria, a la ley y a las necesidades de las corporaciones; además, como se apuntó anteriormente, según el artículo 72 del Código Municipal, el municipio tiene competencia para la determinación y cobro de tasas equitativas y justas, las cuales deben ser fijadas atendiendo a los costos de
además, como se apuntó anteriormente, según el artículo 72 del Código Municipal, el municipio tiene competencia para la determinación y cobro de tasas equitativas y justas, las cuales deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; iii. la tasa debe ser fijada proporcionalmente al costo del serv icio que el ente municipal presta a favor del administrado, dado que lo recaudado por dichoPágina 4 de 14 Expediente 197-2019
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concepto se destina a la restitución de los egresos generados por el servicio prestado. Si en la fijación de la tasa se inobserva este principio de proporcionalidad, se incurre en infracción de los artículos constitucionales 239 y 255; iv. Por concepto de la tasa impugnada el administrado debe pagar a favor de la municipalidad de El Tejar la suma de doscientos quetzales (Q 200.00) por cada poste, para poder gestionar y obtener del ente municipal, el permiso y la licencia de construcción para la colocación de estos dentro de la jurisdicción municipal, coligiendo que la determinación y cobro de esta tasa no es equitativa ni justa, ya que constituye un cobro desproporcio nado que no se fijó atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; todo lo contrario, resulta ser un cargo sumamente oneroso y desmedido en relación al servicio brindado por el ente municipal como contraprestación; v. en la captación de estos recursos municipales, se deja de observar el principio
servicio; todo lo contrario, resulta ser un cargo sumamente oneroso y desmedido en relación al servicio brindado por el ente municipal como contraprestación; v. en la captación de estos recursos municipales, se deja de observar el principio establecido en el artículo 239, transgrediendo también el artículo 255 ambos del texto constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma cuestionada. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de El Tejar del departamento de Chimaltenango y al Ministerio Público. Oportunamente se señ aló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de El Tejar del departamento de Chimaltenango no evacuó la audiencia . B) El Ministerio Público expresó: i. para la defensa del orden constitucional es indispensable que el ac cionante formule de manera razonada su tesis sobre la forma en que el o los preceptos impugnadosPágina 5 de 14
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contravienen las normas constitucionales y señale claramente los motivos jurídicos por los cuales la infracción origina la inconstitucionalidad denunciada, omisión de motivos jurídicos de confrontación que impiden a la Corte de Constitucionalidad efectuar el análisis solicitado; ii. el yerro del solicitante estriba en la errónea interpretación al señalar que la norma objetada es la creación de arbitrios que cons tituyen un cobro desproporcionado, el cual no fue fijado
Constitucionalidad efectuar el análisis solicitado; ii. el yerro del solicitante estriba en la errónea interpretación al señalar que la norma objetada es la creación de arbitrios que cons tituyen un cobro desproporcionado, el cual no fue fijado atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio, y que, además, resulta ser un cargo sumamente oneroso y desmedido en relación al servicio brin dado; iii. es inexistente el concepto anterior, porque el cobro impugnado es por la prestación del servicio por única vez, por concepto de licencia o permiso de construcción de colocación de postes y torres de telefonía; iv. la normativa atacada no es desp roporcionada ni arbitraria, toda vez que se ajusta a los preceptos concretos de la Constitución, así como al sentido de justicia contenida en ella; de esa manera, para que una ley sea congruente con lo establecido en el Magno Texto, debe guardar concordancia con las normas, principios y valores supremos que se configuran como patrones de razonabilidad; v. el Consejo Municipal de El Tejar, departamento de Chimaltenango, fija como imposición los pagos expresados en los rubros impugnados, que se entienden como único pago, por la instalación en espacio público municipal por cada poste y torre, recibiendo, como contraprestación, el uso de dicho espacio, no configurándose un impuesto como lo indica la accionante, dado que dentro de las facultades de la autoridad m unicipal se encuentra la de generar imposiciones para el uso del mencionado espacio, el que por encontrarse en la circunscripción municipal, produce un beneficio o utilidad al administrado; vi. la disposición objetada, al regular la obligatoriedad de pago dePágina 6 de 14
encuentra la de generar imposiciones para el uso del mencionado espacio, el que por encontrarse en la circunscripción municipal, produce un beneficio o utilidad al administrado; vi. la disposición objetada, al regular la obligatoriedad de pago dePágina 6 de 14 Expediente 197-2019
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instalación de cada poste y torre de telefonía no contraría las normas constitucionales enunciadas, sino deviene de la facultad conferida por el artículo 253 del Texto Supremo y el inciso n) del artículo 35 del Código Municipal. Solicitó que la inconstitucionalidad planteada sea declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos del escrito de interposición de la presente acción, además indicó: i. en relación a las consideraciones realizadas por el Ministerio Público, en ningún momento se ha objetado la calidad de tasa de los cargos impugnados, siendo estos fijados por el ente municipal, sin embargo, estos violan los artículos 239 y 255 constitucionales; ii. en el escrito de interposición de la presente acción se cumplió con exponer la tesis en la que descansa la inconstitucionalidad, la que incluye la expresión de los motivos jurídicos de confrontación entre las normas objetadas y las disposiciones constitucionales que se estiman violadas. Pidió que se declare con lugar la presente acción. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos y peticiones formulados en su escrito de evacuación de audiencia. C) La Municipalidad de El Tejar, departamento de Chimaltenango no alegó.
CONSIDERANDO -Iformulados en su escrito de evacuación de audiencia. C) La Municipalidad de El Tejar, departamento de Chimaltenango no alegó. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, porPágina 7 de 14 Expediente 197-2019
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medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advi erta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. -IIRené Javier Paíz De León promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, impugnando los segmentos denominados “instalaciones de torre de
disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. -IIRené Javier Paíz De León promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, impugnando los segmentos denominados “instalaciones de torre de telefonía” y “colocación de postes”, de la Tabla regulada en el artículo 50 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de El Tejar, departamento de Chimaltenango, contenido en el p unto décimo cuarto del acta cuarenta y ocho - dos mil diecisiete (48 -2017),correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de El Tejar, departamento de Chimaltenango el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial el dos de febrero de dos mil dieciocho. -IIILos segmentos de la norma cuestionada que se denuncian como inconstitucionales disponen: “(…) 50. Tabla de costos por concepto de permiso o licencia de construcción, Municipalidad de El Tejar, Chimaltenango.Página 8 de 14 Expediente 197-2019
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…Instalaciones de torre de telefonía …Tasa por torre Q75,000.00 a Q.100,000.00 …COLOCACIÓN DE POSTES …Tasa por poste Q.200.00 (...) por única vez". El accionante argumentó que los cobros de las tasas fijadas no son equitativos ni jus tos, porque no fueron fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio brindado por la municipalidad, como contraprestación, dejando de observar el
equitativos ni jus tos, porque no fueron fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio brindado por la municipalidad, como contraprestación, dejando de observar el principio de legalidad regulado en el artículo 239 y, por ende, lo establecido en el artículo 255 ambos del Texto Supremo. Al examinar la tesis formulada, se estima que esta es insuficiente para estimar que las exacciones fijadas son desmedidas y desproporcionadas. No obstante lo anterior, de s u exposición se extraen determinadas afirmaciones y argumentos jurídicos que, aunque dispersos y escuetos, son suficientes para contrastar los segmentos objetados con los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, por lo que únicamente respecto de éstos se realizará el examen de constitucionalidad. Los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala conceden a los municipios la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta última norma constitucional consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso dePágina 9 de 14 Expediente 197-2019
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tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso dePágina 9 de 14 Expediente 197-2019
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la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de esos tributos. Resulta importante manifestar que la tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "(...) la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios (...)". También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público" y para su fijación deb en observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aunque constituya una facultad discrecional. Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas: "(...) a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté o bligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirectodel servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los
c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio en concreto, la tasa deb e ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados(…)”. Las anteriores consideraciones fueron expresadas por esta CortePágina 10 de 14 Expediente 197-2019
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en sentencias de veinticuatro de Junio , nueve de septiembre, ambas de dos mil catorce y veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, dictadas en los expedientes 3134-2013, 4709-2013 y 1683-2018 respectivamente. Es precisamente este elemento -el servicio público municipal o el beneficio relacionado concretamente con el contribuyente - el que constituye el hecho generador o imponible de la tasa. Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes mu nicipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código, y señal a, para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común,
servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código, y señal a, para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, que la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de serv icios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad. Con fundamento en estas normas se concluye que quien pretenda utilizar bienes públicos de determinado municipio, con fines de lucro, debe obtener laPágina 11 de 14 Expediente 197-2019
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autorización de la autoridad municipal y establecer con esta una relación jurídica de intercambio por el aprovechamiento particular de un bien colectivo a cambio de un pago periódico durante el tiempo de uso exclusivo. Al analizar la disposición impugnada que prevé los siguientes cobro s: “(…)
50. Tabla de costos por concepto de permiso o licencia de construcción, Municipalidad de El Tejar, Chimaltenango… Instalaciones de torre de telefonía
Al analizar la disposición impugnada que prevé los siguientes cobro s: “(…)
50. Tabla de costos por concepto de permiso o licencia de construcción, Municipalidad de El Tejar, Chimaltenango… Instalaciones de torre de telefonía …Tasa por torre Q75,000.00 a Q.100,000.00 …COLOCACIÓN DE POSTES …Tasa por poste Q.200.00 (...) por única vez", se advierte que la finalidad de los cobros regulados fue la de crear una tasa -renta por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no, es decir, las exacciones creados son por el aprovechamiento -por única vez - del dominio públ ico local -siendo esta la contraprestación-; de ahí que, contrario a lo afirmado por el accionante, los fragmentos objetadas, en cuanto al cobro de doscientos quetzales, no resultan imprecisos, arbitrarios, ambiguos, desproporcionados, onerosos ni desmedid os.
La proporcionalidad del cobro del parámetro “ Q75,000.00 a Q.100,000.00” no se analizará porque el accionante no hizo argumentación razonada y clara de por qué se estima que estos cobros son desproporcionales. Dado que tal análisis correspondía al interponente, no deviene viable que esta Corte lo haga de oficio. Con fundamento en lo anterior se concluye que, la autoridad edil no violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 239 constitucional, toda vez que la fijación de rentas sobre bienes públicos municipales se configura como una facultad de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes que se encuentran bajo su dominio, la cual debe ser ejercida bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
fijación de rentas sobre bienes públicos municipales se configura como una facultad de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes que se encuentran bajo su dominio, la cual debe ser ejercida bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada debe serPágina 12 de 14 Expediente 197-2019
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declarada sin lugar, haciéndose los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. -IVDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a los interponentes. En el presente caso, no se hace especial condena en costas al solicitante por no haber sujeto leg itimado para su cobro, pero sí procede imponer la multa respectiva al accionante así como a los demás abogados auxiliantes, Luis Enrique Solares Larrave y Dinora Nohemí Ceijas Díaz, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 141, 143, 148, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por René Javier Paíz De León, contra el segmento denominados “instalaciones de torre de telefonía” y “colocación de postes”, de la Tabla regulada en el artículo 50 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de El Tejar, departamento de Chimaltenango, contenido en el punto déc imo cuarto, del acta número cuarenta y ocho - dos mil diecisiete (48 -2017), correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de El Tejar, departamento dePágina 13 de 14 Expediente 197-2019
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Chimaltenango, el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial el dos de febrero de dos mil dieciocho. II. No se condena en costas al postulante. III. Se impone multa de un mil quetzales (Q 1,000.00), al postulante y a cada uno de los demás abogados auxiliantes, Luis Enrique Solares Larrave y Dinora Nohemí Ceijas Díaz, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento, la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese.
planteamiento, la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese.
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
PRESIDENTA
NEFTALY ALDANA HERRERA JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADO MAGISTRADO
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA MAGISTRADA MAGISTRADO
RUBÉN GABRIEL RIVERA HERRERA SECRETARIO GENERALPágina 14 de 14
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