Inconstitucionalidad General_1974-2017 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1974-2017 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 1974-2017 Página 1 de 52
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1974-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ,
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBA, B ONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ MYNOR PAR USEN Y MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA. Guatemala, veinte de febrero de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial promovida por Sigma Constructores, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Jorge David Melgar Gómez, objetando el segmento: “Los códigos SNIP … 136626, … deberán quedar sin asignación en la apertura del presupuesto, por razones de transparencia y certeza jurídica. Estos Códigos solo podrán recibir transferencias presupuestarias para atender las necesidades del proceso de liquidación de las obras con los contratistas actuales, para permitir cuando antes retomar y finalizar los proyectos con nuevos procesos competitivos y transparentes.”, inserto en el segundo párrafo del artículo 76 del Decreto 50 -2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil diecisiet e. La postulante actuó con el auxilio de los abogados
del artículo 76 del Decreto 50 -2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil diecisiet e. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Fernando José Quezada Toruño, Luis Fernando Quezada Urruela y Brayan Balan Ruíz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I V, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTESExpediente 1974-2017 Página 2 de 52
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I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: A) refiere que el segmento impugnado contraviene el mandato contenido en el último párrafo del artículo 238 de la Constitución Política de la República de Guatema la, debido a que : i. el Organismo Legislativo no provisionó adecuadamente los fondos necesarios para la terminación o prosecución del proyecto identificado con el código SNIP 136626 “Rehabilitación de la Ruta Existente y Ampliación a Cuatro Carriles de la Ruta CA guion DOS (CA-2) Oriente: Escuintla-Ciudad Pedro de Alvarado”, no obstante de reconocer el mismo ente Legislativo, la obligación constitucional regulada en el precepto legal antes citado, al disponer en el artículo 95 del Decreto 50 -2016 que “Los artículos 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 15 del Decreto Número 101 -97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del
precepto legal antes citado, al disponer en el artículo 95 del Decreto 50 -2016 que “Los artículos 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 15 del Decreto Número 101 -97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, facultan a las entidades públicas para contratar obras y servicios que exceden el ejercicio fiscal vigente, para lo cual deben provisionar adecuadamente las asignaciones presupuestarias.”, no obstante, el segmento impugnado indica que los códigos de SNIP con los que se identifican las obras púbicas “solo podrán recibir transferencias presupuestarias para atender las necesidades del proceso de liquidación”, es decir no fue suficiente la omisión de proveer los fondos adecuados para la terminación de las obras, como lo ordena el mandato constitucional de marras y el artículo 15 citado, sino que solamente permite que se puedan solicitar y obtener transferencias presupuestarias, para la liquidación, arbitraria y prematura de los contratos relacionados con las obras identificadas con los códigos SNIP; ii. con la disposición impugnada, el Organismo Legislat ivo, no solo dejó sin provisión de fondos en las correspondientes asignaciones presupuestarias, sino que además se restringe rigurosamente cualquier transferencia posterior de recursos a queExpediente 1974-2017 Página 3 de 52
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solamente sean destinados a un arbitrario proceso de liquidación de las obras, acto con el que además se produce una inaceptable interferencia en las atribuciones que con exclusividad corresponden al Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, según el mandato de no subordinación entre los Organismos de Estado y
con el que además se produce una inaceptable interferencia en las atribuciones que con exclusividad corresponden al Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, según el mandato de no subordinación entre los Organismos de Estado y distribución de competencia que establecen los artículos 141 y 194, literales f) e i) del Magno Texto; iii. el hecho de que los trabajos del proyecto -código SNIP 136626- , se encuentran suspendidos debido a los persistentes incumplimientos del Estado de Guatemala, que durante el año fiscal dos mil diecisiete, solamente se puedan recibir transferencias para atender la liquidación de un proyecto cuyo contrato se encuentra vigente y sus trabajos no han sido recibidos, por lo que está muy distante poder iniciarse el proceso de liquidación que determina la Ley de Contrataciones del Estado; iv. la Ley que aprueba el Presupuesto tiene que cumplir estrictamente con los principios y mandatos que desde el Magno Texto rigen esa materia, sin menoscabo de lo que tam bién establece la Ley Orgánica del Presupuesto, cuyo contenido contempla el mismo artículo 238 constitucional, entre los cuales se encuentra el de unidad y universalidad presupuestarias y entre los mandatos constitucionales, el que aquí se reputa violado, que persigue asegurar la continuidad y consecuente terminación de las obras públicas, en beneficio directo de la población y del desarrollo del país; v. refiere que independientemente de la vulneración de sus derechos como contratista del Estado, hace nota r la disconformidad de la norma cuestionada con el mandato constitucional del que se ha estado haciendo mérito, pero sin pasar por alto, que el contrato que suscribió con el Estado de Guatemala, fue legalmente celebrado, cons erva toda su vigencia,
disconformidad de la norma cuestionada con el mandato constitucional del que se ha estado haciendo mérito, pero sin pasar por alto, que el contrato que suscribió con el Estado de Guatemala, fue legalmente celebrado, cons erva toda su vigencia, eficacia, efectos y vincula con derechos y obligaciones a ambas partes, por cuanto no ha sido rescindido ni cuestionado en ninguna instancia administrativa, judicial oExpediente 1974-2017 Página 4 de 52
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arbitral, por lo que el Congreso de la República de Guatemala no podía ignorar la existencia del contrato, en virtud que el referido Organismo Legislativo sabía que el contrato SNIP 136626 abarcaba más de dos años fiscales y por tal raz ón debía haber contemplado los recursos que garantizaran la continuidad del referido proyecto, mediante el pago de las estimaciones de trabajo que lo tiene suspendido y la asignación suficiente que permitiera el avance y terminación de la obra; v. la disposición objetada contraría el mandato constitucional contenido en el último párrafo del artículo 238 constitucional y no se adecua a los principios de orden presupuestario invocado, entre ellos el de universalidad que exige que en el Presupuesto se incluyan todos, no algunos o varios, de los gastos e inversiones programáticas que se deben llevar a cabo que ya estaban com prendidas en el Presupuesto anterior pero que por su naturaleza su ejecución lleva dos o más años fiscales, estando comprendidos entre estas últimas, por mandato constitucional y no por discrecionalidad del Organismo Legislativo, los recursos necesarios para que esa clase de obras puedan continuar y no resulten interrumpidas, por ello se aprecia
fiscales, estando comprendidos entre estas últimas, por mandato constitucional y no por discrecionalidad del Organismo Legislativo, los recursos necesarios para que esa clase de obras puedan continuar y no resulten interrumpidas, por ello se aprecia la incompatibilidad total de la norma enjuiciada con el mandato constitucional, de donde deviene el deber de excluir la norma ordinaria del ordenamiento jurídico guatemalteco; vi. refiere que la Ley del Presupuesto Anual debe regirse por lo que está expresamente ordenado a nivel constitucional para la Ley Orgánica del Presupuesto la cual es de carácter permanente y rige para todos los períodos y presupuestos, por lo tanto, las normas que aprueben el presupuesto anual deben de adecuarse tanto a la Ley Orgánica como a lo ordenado por el Magno Texto. B) señala que el segmento impugnado contraviene el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2º constitucio nal, en virtud que: i. los elementos más significativos de ese principio son la confianza y la certeza que deben tener losExpediente 1974-2017 Página 5 de 52
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administrados de que el ordenamiento jurídico que rige el ámbito específico de sus actuaciones y derechos será debidamente respetado, para lo cual se les debe garantizar, mediante la adecuada y amplia publicidad de las normas, el conocimiento del marco normativo que regula sus actos y los efectos que puedan ajustar su conducta dentro de esa normativa, y estén preparados y habilitados legalmente para defenderlas, por lo tanto, no pueden ser afectados en sus derechos por actos
del marco normativo que regula sus actos y los efectos que puedan ajustar su conducta dentro de esa normativa, y estén preparados y habilitados legalmente para defenderlas, por lo tanto, no pueden ser afectados en sus derechos por actos abusivos, imprevisibles y arbitrarios, provenientes ya sea de acción o de omisión de Organismos estatales, de esa cuenta, el marco normativo regulatorio deviene, en cualesquiera circunstancias, en algo que además de conocido, sea confiable, estable y predecible, a fin de que sea capaz de garantizar, certeza, legalidad y respeto íntegro no solamente a la jerarquía constitucional sino también al principio de legalidad a l que en virtud de la Constitución está irreversiblemente sometido cualquier ejercicio del poder público; ii. la norma señalada por vicio “material” de inconstitucionalidad, en lugar de propiciar o promover seguridad jurídica, genera lo contrario, debido a que su emisión trae aparejada una total, absoluta y arbitraria inseguridad y falta de certeza jurídica, afectando derechos legítimamente adquiridos por contratistas del Estado lo que ha producido un resquebrajamiento de los principios de confianza, estabilidad y previsibilidad del marco legal regulatorio de los contratos celebrados para la ejecución de obras públicas que abarquen dos o más ejercicios fiscales; iii. el segmento impugnado es incompatible con el Magno Texto, por el irrespeto en cuanto al categórico mandato al Organismo Legislativo contenido en el último párrafo del artículo 238, mandato que forma parte integrante del cuerpo normativo que regula la actividad de los contratistas del Estado cuyas obras abarquen dos o más años fiscales, por lo que era imprevisible la emisión de una
en el último párrafo del artículo 238, mandato que forma parte integrante del cuerpo normativo que regula la actividad de los contratistas del Estado cuyas obras abarquen dos o más años fiscales, por lo que era imprevisible la emisión de una norma como la impugnada, al estar inmersa la obligación constitucional de aprobarExpediente 1974-2017 Página 6 de 52
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el Presupuesto General de la Nación, sin provisionar los recursos para asegurar la continuidad y oportuna terminación de los contratos de aquellas obras públicas cuyo cumplimiento estaba previsto para un período igual o mayor al fijado por la norma constitucional, sin embargo, confiados en el cumplimiento de tal mandato, los contratistas celebraron dentro del correspondiente marco regulatorio, sus contratos y adquirieron los insumos necesarios para el cumplimiento de sus prestaciones, efectuando fuertes inversiones, al contar con la seguridad de que recibirían las correspondientes asignaciones presupuestarias hasta la terminación de las obras; iv. el Congreso de la República de Guatemala al emitir la disposición cuestionada desobedece ese mandato constitucional, afectando la confianza de los administrados en el ordenamiento jurídico constitucional y legal, específico y aplicable a esas contrataciones, norma con la que socavó la seguridad jurídica, al extremo que la única asignación de recursos que se deja prevista es para la prematura, improcedente y arbitraria liquidación de las obras, atando la posibilidad de su continuación y terminación com o ordena el último párrafo del artículo 238 constitucional; v. el marco regulatorio que rige ese tipo de contratos, está compuesto
prematura, improcedente y arbitraria liquidación de las obras, atando la posibilidad de su continuación y terminación com o ordena el último párrafo del artículo 238 constitucional; v. el marco regulatorio que rige ese tipo de contratos, está compuesto por una serie de normas legales ordinarias que preceptúan tanto los derechos y obligaciones de los contratantes como los proc edimientos que se deben cumplir para la continuación, terminación y liquidación de las obras, entre ellas el artículo 15 de la Ley Orgánica del Presupuesto, que dispone que “Cuando se contraten obras o servicios cuya ejecución abarque más de un año fiscal, se programará las asignaciones necesarias en los presupuestos correspondientes hasta su terminación.”, fácilmente se aprecia que esa norma se contradice con la del artículo 37 del mismo instrumento legal, en cuanto esa última ordena que los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre del año fiscal, se cancelarán duranteExpediente 1974-2017 Página 7 de 52
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el año siguiente, y también con el artículo 63, inciso c), de la misma ley, que dispone que la deuda pública está constituida, entre otras obligaciones, por la “La contratación de ob ras (…) cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior al vigente, siempre y cuando lo que se financie haya sido devengado con anterioridad.”, por lo anterior refiere que es incuestionable, que obras públicas como las que aquí son objeto, cuentan a su favor, con terminantes parámetros constitucionales y legales conforme a los cuales en los presupuestos anuales del Estado debieran provisionarse los recursos
es incuestionable, que obras públicas como las que aquí son objeto, cuentan a su favor, con terminantes parámetros constitucionales y legales conforme a los cuales en los presupuestos anuales del Estado debieran provisionarse los recursos necesarios para asegurar su continuidad y terminación, así como que el pago de las obligaciones no cumplidas en un año fiscal, deben incluirse en el pago de la deuda pública, debido a que al abarcar las obras públicas más de un ejercicio fiscal, ineludiblemente en el primero de ellos, si no se hu biese cancelado parcial o totalmente lo ejecutado, el contratista adquiere el derecho a que se le cumpla y pague durante el año fiscal siguiente lo que corresponda, por haber sido un derecho de crédito legítimamente devengado durante el ejercicio fiscal precedente, por lo que es evidente, que la finalidad de las normas examinadas estriba en asegurar la continuidad de las obras pública en beneficio directo de la población y del desarrollo de la infraestructura vial y es por ello que los administrados celebran contratos con la administración pública, al tener certeza, seguridad y confianza en que el Estado cumplirá fielmente sus prestaciones contractuales de índole financiero por estar claramente establecidas en la legislación constitucional y ordinaria que ri ge la materia, por lo que no puede estimarse como algo previsible, normal o lógico que el mismo Estado, a través de su órgano legislativo por excelencia, taxativamente emita una disposición legal completamente divorciada de los elementos que caracterizan la seguridad jurídica, afectando los legítimos derechos de los administrados; vi. elExpediente 1974-2017 Página 8 de 52
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la seguridad jurídica, afectando los legítimos derechos de los administrados; vi. elExpediente 1974-2017 Página 8 de 52
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legislador no puede por medio de una simple norma presupuestaria, que inclusive tiene matices de acto legislativo, decidir arbitrariamente la eliminación de los derechos que tienen los contratistas del Estado, es decir no puede el Organismo Legislativo pretender eliminar los efectos de un contrato de manera arbitraria y específica en una norma presupuestaria, violentando abiertamente la certeza jurídica, lo cual no significa que si surge alguna razón justificada por la que a juicio del Estado, las obras no deban continuar, nada le impide ejercitar su derecho, pero siguiendo para ello rigurosamente los procedimientos específicos que establece el marco legal regulatorio y sobre todo ante la autoridad que corresponda, que definitivamente no es ni puede ser el Congreso de la República de Guatemala, en virtud que en todo contrato bilateral, como es el contrato de obra a tenor de lo prescrito en el artículo 2000 del Código Civil, existe condición resolutoria y que “ésta se realiza cuando alguna de las partes, falta al cumplimiento de la obligación que le concierne”, como lo determina el artículo 1535 de ese mismo instrumento legal. Por tratarse en este caso de contratos administrativ os, de existir un incumplimiento contractual el mismo debe acreditarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como lo prevé el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, o bien, ante un tribunal arbitral, como el caso del “Contrato número 093-2014-DGC-CONSTRUCCIÓN”, suscrito entre el Estado de Guatemala y la
Administrativo, como lo prevé el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, o bien, ante un tribunal arbitral, como el caso del “Contrato número 093-2014-DGC-CONSTRUCCIÓN”, suscrito entre el Estado de Guatemala y la entidad Sigma Constructores, Sociedad Anónima , que optaron por ese modo alternativo de solución de controversias jurídicas, con apoyo en lo preceptuado por el artículo 103 de la Ley de Contrataciones del Estado, sin embargo la norma impugnad hace caso omiso de los procedimientos que fija el marco legal que rige la relación de los contratistas del Estado, debido a que, sin mediar resolución de órgano jurisdiccional, arbitral o adm inistrativo competente, dispone abusiva yExpediente 1974-2017 Página 9 de 52
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arbitrariamente que, por presuntas razones de transparencia y certeza jurídica, que el órgano legislativo califica por sí y ante sí, el contrato SNIP 136626 no solamente debe quedar sin asignación presupuestaria, l o que por sí solo ya es una clara violación al último párrafo del artículo 238 constitucional, sino que además, en una nueva vulneración a la seguridad jurídica, la norma reprochada circunscribe la recepción de recursos única y exclusivamente “para atender las necesidades del proceso de liquidación de las obras con los contratistas actuales, para permitir cuanto antes retomar y finalizar los proyectos con nuevos procesos competitivos y transparentes.”, es decir la disposición precitada ni siquiera permite a las autoridades del Ejecutivo, a quienes en ley corres ponde decidir sobre la materia, invadiendo
cuanto antes retomar y finalizar los proyectos con nuevos procesos competitivos y transparentes.”, es decir la disposición precitada ni siquiera permite a las autoridades del Ejecutivo, a quienes en ley corres ponde decidir sobre la materia, invadiendo atribuciones asignadas a entes como el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, los tribunales del contencioso administrativo o los tribunales arbitrales, quebrantando con ello, los derechos legítimos que posee la entidad Sigma Constructores, Sociedad Anónima, en virtud de su contrato vigente y desplaza los procedimientos que prevén la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, para liqu idar obras públicas; vii. el artículo 1534 del Código Civil establece que quien celebre un contrato, “está obligado a contribuir y a resarcir los daños y perjuicios resultantes de la inejecución o contravención por culpa o dolo”; no obstante, la disposició n objetada enerva que el Estado de Guatemala, pueda concluir con sus prestaciones contractuales, induce al Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda a incurrir en responsabilidad en caso transfiera recursos para liquidar prematura y arbitrariamente la obra pública citada en dicho precepto y le cierra definitivamente el camino para solicitar, como es obligación de ese funcionario, los fondos para continuar la obra, como se lo ordena el artículo 27, inciso g, de la Ley del Organismo Ejecutivo que estatuye como atribución de losExpediente 1974-2017 Página 10 de 52
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ministros: "Gestionar la asignación presupuestaria de los recursos financieros
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ministros: "Gestionar la asignación presupuestaria de los recursos financieros necesarios para ...los programas de inversión en su ramo.." . En lo que toca a la liquidación de las obras públicas, la Corte de Constitucionalidad, siempre desde la perspectiva de la seguridad jurídica, debe sopesar que las obras públicas y sus liquidaciones están sujetas a determinados requisitos y procedimientos, establecidos en garantía de los derechos de los contratantes y contratistas, y que en un Estado de Derecho, esas liquidaciones no pueden válidamente originarse por una determinación arbitraria y unilateral, de un órgano estatal, absolutamente carente de competencia para decidir sobre esa materia cuando median contratos válidos y vigentes. Además, refiere que los contratos administrativos pueden rescindirse por las causas generales en que pueden serlo los contratos del derecho común, así como las causas establecidas en los mismos, empero, ninguna de esas causas ha sido debidamente acreditada en el caso sub litis, y el Congreso de la República de Guatemala, no puede suponer la existencia de las mismas o de cualesquiera otras que se le ocurran. Es así como se arriba a la conclusión que ningún contrato administrativo puede darse por concluido y proceder a la consiguiente liquidación de la obra, sin que concurra alguna de las circunstancias contempladas en la ley o en el contrato, y la disposición que contemple una liquidación en términos diferentes contraviene el marco legal regulatorio de las obras públicas y por ende violenta la seguridad jurídica de los administrados, que contrataron bajo determinas condiciones que no pueden posteriormente ser variadas o modificadas por una
contraviene el marco legal regulatorio de las obras públicas y por ende violenta la seguridad jurídica de los administrados, que contrataron bajo determinas condiciones que no pueden posteriormente ser variadas o modificadas por una disposición legal como la que se reprocha de inconstitucional ni por procedimientos que no hayan sido preestablecidos; viii. refiere que conforme a la disposición impugnada, indebidamente se faculta al Ministro o de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda para que en cualquier momento, a su sola discreción, sinExpediente 1974-2017 Página 11 de 52
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que medie ninguna resolución de autoridad competente, ni se haya agotado el debido proceso administrativo, conculcando el inherente derecho de defensa, iniciar un procedimiento de liquidación del contrato de obra pública “SNIP 136626” a que se refiere la disposición cuestionada, sin sujetarse a los procedimientos expresamente determinados en su marco normativo regulatorio, lo que asume un matiz verdaderamente perverso por el hecho de que el contrato no ha sido legalmente afectado en sus estipulaciones y vigencia por ninguna instancia competente, motivo por el que mientras eso no suceda, el mismo goza íntegra y totalmente de vigencia, validez y eficacia, surte y debe seguir surtiendo, sin restricción alguna, todos efectos legales para ambas partes, que legalmente sigu en obligadas a cumplir sus respectivas prestaciones. C) señala que se contraviene el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, consagrados en el artículo 12 constitucional, en virtud que : i. priva de sus derechos a la entidad Sigma
respectivas prestaciones. C) señala que se contraviene el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, consagrados en el artículo 12 constitucional, en virtud que : i. priva de sus derechos a la entidad Sigma Constructores, Sociedad Anónima, al no haber mediado procedimiento preestablecido, sustanciado ante órgano administrativo o jurisdiccional competente, en donde, por una parte, se hubiesen podido acreditar las "razones de falta de transparencia y certeza jurídica" en las que se pretende fundamentar la decisión parlamentaria de dejar sin asignación presupuestaria las indicadas obras y, por la otra, que la accionante pudiese ejercer sin restricciones su derecho de defensa en los términos que demanda el debido proceso; es decir la postulante ha sido afectada en sus derechos fundamentales sin haber sido citado, oído, ni vencido en proceso legal ante juez u órganos administrativos competentes y sin que exista resolución firme que deje sin efecto los derechos y obligaciones de un contrato válido y vigente, que lo vinculan contractualmente con el Estado de Guatemala, es de ese modo como, por un lado, se vulneran los derechos del accionante, en este casoExpediente 1974-2017 Página 12 de 52
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contratista, a contar con una adecuada provisión de fondos hasta la terminación de la obra contratada, como lo ordenan los artículos 238 último párrafo constitucional y 15 de la Ley Orgánica del Presupuesto, y por el otro lado, se limita arbitrariamente la transferencia de recursos que solamente se podrían destinar para "atender las necesidades del proceso de liquidación de las obras con los actuales contratistas,
15 de la Ley Orgánica del Presupuesto, y por el otro lado, se limita arbitrariamente la transferencia de recursos que solamente se podrían destinar para "atender las necesidades del proceso de liquidación de las obras con los actuales contratistas, para permitir cuanto antes retomar y finalizar los proyectos con nuevos procesos de competitivos y transparentes." , es decir, sin sentencia judicial o resolución administrativa firme y definitiva, la norma comporta una condena e impone una liquidación prematura de la obra; ii. es irrefutable que una liquidación adelantada o prematura únicamente tendría validez si ambos contratantes están de acuerdo en realizarla o bien si es consecuencia directa de una orden judicial. De otra forma, la liquidación impuesta deviene nula por violar los derechos de defensa y el debido proceso de los contratistas; para concluir esta argumentación, es conducente traer a cuenta que los a rtículos 55, 56 y 57 de la Ley de Contrataciones del Estado, disponen que la liquidación de una obra pública debe ser formulada por una Comisión que debe presentar sus conclusiones noventa días después de que “la obra haya sido recibida por estar concluida , y se hayan prestado las fianzas que corresponda según la naturaleza de la obra”, debiéndose dar aviso de la conclusión de los trabajos al supervisor de la obra con el objetivo de que se haga una inspección final, para comprobar que la obra esté conforme a los planos y especificaciones, pudiendo surgir observaciones al contratista para que proceda a corregir deficiencias, y hasta que todos esos trámites queden totalmente cumplidos, se designa una comisión receptora final y liquidadora de la obra, sin embar go, ninguno de estos eventos ha tenido lugar en este caso, por lo que, no cabe duda
corregir deficiencias, y hasta que todos esos trámites queden totalmente cumplidos, se designa una comisión receptora final y liquidadora de la obra, sin embar go, ninguno de estos eventos ha tenido lugar en este caso, por lo que, no cabe duda que el legislador ordinario guatemalteco ha diseñado en materia de contratación deExpediente 1974-2017 Página 13 de 52
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obras públicas un determinado procedimiento, preestablecido por lo mismo, que sirve para habilitar la fase de liquidación de las obras públicas, el cual no se respeta en la norma impugnada, al disponer que las obras se sometan a una liquidación obligatoria no prevista en la Ley de Contrataciones del Estado , sin que las obras estén concluidas, ni objetados o rescindidos los respectivos contratos, e n consecuencia, la norma cuestionada persigue un resultado completamente ilegítimo, con miras a desconocer los derechos de la accionante, sin haberlo oído ni otorgado la mínima oportunidad de exponer sus puntos de vista, de contradecir, de rebatir y refutar, de defenderse y defender su posición jurídica contractual, todo lo cual se traduce en la violación a las garantías y derechos fundamentales analizados en este segmento de la inconstitucionalidad. D) refiere que el segmento impugnado contraviene el primer párrafo del artículo 154 constitucional, en virtud que: i. la citada norma constitucional establece el principio de legalidad en el e