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Inconstitucionalidad General_1982-2020 -Arancel de Abogados

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1982-2020 -Arancel de Abogados
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Página 1 de 25 Expediente 1982-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 1982-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO

MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBÁ, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y JORGE ROLANDO ROSALES MIRÓN: Guatemala, nueve de marzo de dos mil veintiuno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada por los Abogados Francisco Chávez Bosque, Luis Antonio Mazariegos Fernánd ez y Mynor Alfredo García Gamarro contra la frase “En ningún caso el reclamante estará obligado a prestar garantía por las medidas que se decreten y las mismas serán levantadas hasta que se obtenga el pago”, contenida en el Artículo 26 del Decreto 111 -96 del Congreso de la República de Guatemala, Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios. Los postulantes actuaron con su propio patrocinio. La sentencia expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. TEXTO COMPLETO DE LA NORMATIVA OBJETADA Los comparecientes denuncian la inconstitucionalidad de la frase contenida en el Artículo 26 del Decreto 111 -96 del Congreso de la República de Guatemala,

ANTECEDENTES

I. TEXTO COMPLETO DE LA NORMATIVA OBJETADA Los comparecientes denuncian la inconstitucionalidad de la frase contenida en el Artículo 26 del Decreto 111 -96 del Congreso de la República de Guatemala, Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandat arios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, que se resalta a continuación. Ese precepto normativo regula: “Los jueces que conozcan sobre reclamación o liquidación delPágina 2 de 25

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pago de los honorarios conforme a este arancel, quedan facultados para decr etar dentro de las diligencias, a solicitud de parte, todas las medidas de garantía previstas en el Código Procesal Civil y Mercantil. En ningún caso el reclamante estará obligado a prestar garantía por las medidas que se decreten y las mismas serán levant adas hasta que se obtenga el pago .” (La frase resaltada es la que se denuncia de ilegitimidad constitucionalidad en esta acción)

II. PRECEPTO CONSTITUCIONAL CUYA CONTRAVENCIÓN SE DENUNCIA Los accionantes afirman que la normativa cuestionada contraviene lo dispuesto en el Artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: “Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dign idad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su

libres e iguales en dign idad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.”

III. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Los solicitantes aducen que aquella frase contraviene el derecho de igualdad reconocido en el Artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en los siguientes argumentos: a) la norma impugnada establece una diferencia injust ificada e irrazonable entre el reclamante del pago de honorarios, a quien se privilegia cuando se le otorga el derecho de asegurar las resultas del proceso a través de medidas precautorias, y el demandado, a quien se le niega el derecho de asegurar un mont o –en concepto de garantía – que alcance a cubrir los daños y perjuicios que se le provoquen por las medidas precautorias que se decreten, si fuere absuelto; b) al establecer que el reclamantePágina 3 de 25

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de la liquidación de pago de honorarios presentada en incidente (que es de naturaleza civil), en ningún caso estará obligado a prestar garantía por las medidas que se decreten y que las mismas serán levantadas hasta que se obtenga el pago, la norma objetada introduce al ordenamiento jurídico una diferencia injustificada e irrazonable entre el reclamante del pago de honorarios y el reclamado en pago, en perjuicio de éste último, a quien le veda el derecho a

obtenga el pago, la norma objetada introduce al ordenamiento jurídico una diferencia injustificada e irrazonable entre el reclamante del pago de honorarios y el reclamado en pago, en perjuicio de éste último, a quien le veda el derecho a que el solicitante de la liquidación preste garantía suficiente (contracautela) para cubrir los daños y perjuicios que se le causen por las medidas que se decreten, en caso de ser absuelto de la reclamación, o bien, que se levanten las medidas en caso que el reclamante no preste la garantía o contratutela; es decir que la norma denunciada permite trato desigual e injus tificado entre el reclamante y el sujeto considerado como supuesto obligado a efectuar el pago; c) la norma impugnada quebranta el principio jurídico de igualdad procesal en materia civil que debe imperar en el referido incidente de liquidación de honorari os profesionales por mandato contenido en el Artículo 4º constitucional, específicamente, porque confiere trato beneficioso al reclamante de la liquidación de honorarios, por cuanto que este puede solicitar todas las medidas de garantía contenidas en el Có digo Procesal Civil y Mercantil; sin embargo, esta situación opera en perjuicio del sujeto considerado como obligado al pago de la liquidación presentada porque se restringe su derecho a que el reclamante preste garantía suficiente conforme al Artículo 531 del Código Procesal Civil y Mercantil, o que se levanten las medidas, en caso que no preste dicha garantía; d) en el caso específico de las medidas de garantía, el Código Procesal Civil y Mercantil – aplicado supletoriamente al relacionado incidente – faculta al Juez del orden

levanten las medidas, en caso que no preste dicha garantía; d) en el caso específico de las medidas de garantía, el Código Procesal Civil y Mercantil – aplicado supletoriamente al relacionado incidente – faculta al Juez del orden común para decretar las medidas de garantía comprendidas en ese código; sinPágina 4 de 25 Expediente 1982-2020

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embargo, no permite que el sujeto considerado como supuesto obligado al pago de la liquidación presentada, exija que el reclamante preste garantía suficiente o que se levanten las medidas en caso que no preste dicha garantía, por lo que es evidente el tratamiento diverso a ambos sujetos procesales, situación que contraviene el derecho de igualdad reconocido en el Artículo 4º de la Ley Suprema y el principio jurí dico de igualdad que rige el proceso civil; e) la norma denunciada no permite que ambas partes se encuentren en plano de igualdad para hacer valer sus pretensiones o mecanismos de defensa porque, mientras concede al solicitante de la liquidación de honorar ios el derecho de gozar de todas las medidas cautelares reguladas en el Código Procesal Civil y Mercantil, niega al supuesto obligado del pago reclamado el derecho de gozar de la contracautela prevista en el Artículo 532 de la ley adjetiva civil, para cubr ir los daños y perjuicios que se causen por la medidas que se decreten en caso de ser absuelto de la reclamación, esto es, no permite que ambas partes se encuentren en plano de igualdad para hacer valer sus pretensiones o mecanismos de defensa; f) si se ex pulsa del ordenamiento jurídico la frase objetada, al sujeto

absuelto de la reclamación, esto es, no permite que ambas partes se encuentren en plano de igualdad para hacer valer sus pretensiones o mecanismos de defensa; f) si se ex pulsa del ordenamiento jurídico la frase objetada, al sujeto considerado como supuesto obligado al pago de la liquidación tendría derecho de asegurar las resultas del proceso mediante la contracautela, en caso de ser absuelto, restableciéndose con ello el equilibrio procesal y el principio de igualdad, debido a que ambas partes tendrían oportunidad de asegurar las resultas del proceso; g) la Corte de Constitucionalidad ha considerado que el legislador tiene la facultad de establecer categorías entre los par ticulares siempre que tal diferenciación se apoye en base razonable y sea congruente con el fin supremo del Estado; sin embargo, en la exposición de motivos, en los preámbulos considerativos y en el articulado del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores,Página 5 de 25 Expediente 1982-2020

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Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, no aparece justificación del trato desigual que contiene la frase impugnada. Por esas razones, la frase denunciada de inconstitucional debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, para lo cual debe emitirse la declaración correspondiente al dictar sentencia.

IV. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.

No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

V. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala argumentó: a) el Artículo 26 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, fue emitido de conformidad con la libertad de configuración legislativa, sin haber transgredido norma constitucional alguna, lo cual se demuestra con el hecho que la norma va dirigida a alcanzar un fin legítimo, respetando los cánones de razonabilidad y proporcionalidad; b) respecto al Artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Corte de Constitucionalidad ha establecido jurisprudencialmente que la igualdad, al no ser absoluta, permite trato distinto cuando exista justificación razonable.

Asimismo, ha considerado que la igualdad ante la ley consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos, de los que conceden a otros en iguales circunstancia, sean estas positivas o negativas, es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto previsto en la ley, pero ello no implica que no pu eda hacerse diferenciación quePágina 6 de 25 Expediente 1982-2020

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atienda a factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho; c) al

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atienda a factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho; c) al principio de razonabilidad se le denomina “debido proceso legal” y los actos constitucionales son razonables si son producidos respetando e l debido proceso legal, que tiene dos vertientes: el adjetivo y el sustantivo, a este último, que es el que interesa en este caso, se le denomina “debido proceso sustantivo” y tiene enorme importancia en el proceso de creación de las leyes, porque en este el legislador encuentra límite a su discrecionalidad política en ejercicio de la soberanía que le ha sido delegada por el pueblo. En ese sentido, la razonabilidad de las leyes es la adecuación de todos los factores con el sentido constitucional, lo cual si gnifica que, tanto las circunstancias del caso tenidas en cuenta por el legislador, como los medios elegidos y los fines propuestos, deben guardar proporción entre sí y que las leyes se ajusten al sentido constitucional formado por principios y valores, de tal manera que la restricción de derechos individuales previstos en el Texto Constitucional no exceda el límite que asegure la subsistencia del derecho; d) los interponentes de la acción de inconstitucionalidad no utilizaron ningún test de razonabilidad o de igualdad, los cuales son la herramienta principal que se utiliza para analizar, lo más objetivamente posible, la restricción del derecho; de esa cuenta, la Corte de Constitucionalidad no fue dotada por los accionantes de los insumos necesarios que le p ermitirían realizar el test de razonabilidad. Ante esa circunstancias, el Tribunal Constitucional debe

restricción del derecho; de esa cuenta, la Corte de Constitucionalidad no fue dotada por los accionantes de los insumos necesarios que le p ermitirían realizar el test de razonabilidad. Ante esa circunstancias, el Tribunal Constitucional debe seguir el criterio que adoptó en sentencia de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente 2182 -2017, en la cual consideró “(…) la accionante debió efectuar en su exposición la descomposición de elementos de objetividad y razonabilidad, para evidenciar a este tribunal que la norma denunciada no cumple con un fin constitucionalmente válido o, de cumplirlo, laPágina 7 de 25 Expediente 1982-2020

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medida impuesta no es necesario o no es proporcional al fin que persigue, que permitan a este tribunal advertir que no existe una justificación razonable para establecer la distinción que se denuncia (…)”. En este caso, al no haber realizado el test y no haber proporcionado lo s elementos mínimos necesarios para que el Tribunal Constitucional realice el análisis que se pide, los accionantes provocan que la inconstitucionalidad instada sea improcedente por imposibilidad de conocer el fondo del planteamiento; e) si bien es cierto que la norma impugnada establece trato diferenciado consistente en que el reclamante tiene posibilidad de solicitar garantía, mientras que el demandado no tiene posibilidad de obligar al reclamante a prestar garantía, ese trato desemejante sí está justific ado por las razones siguientes: i) las partes procesales que intervienen en la liquidación del pago de

garantía, mientras que el demandado no tiene posibilidad de obligar al reclamante a prestar garantía, ese trato desemejante sí está justific ado por las razones siguientes: i) las partes procesales que intervienen en la liquidación del pago de honorarios que regula el Artículo 26 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, no se encuentran en situaciones que sean comparables y que amerite trato igual, debido a que ese cuerpo normativo, en sus Artículos 2, 24 y 25, regula un procedimiento específico dada la naturaleza de las circunstancias. De tal cuenta, la ley faculta al aboga do que prestó sus servicios a promover acción directa de cobro contra la persona que recibió dichos servicios (o la contraparte que fue condenada en costas) y que, por tanto, está obligada al pago de los honorarios profesionales reclamados, estando pendien te únicamente la determinación del monto de la liquidación. La acción directa de cobro que la ley reconoce al abogado, así como la existencia de la obligación a cargo del deudor, son circunstancias relevantes que permiten afirmar que las partes procesales no se encuentran en situación comparable; ii) en un antecedente jurisprudencial emanado del Tribunal Constitucional Español (cuya jurisprudencia ha sidoPágina 8 de 25 Expediente 1982-2020

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persuasiva para la Corte de Constitucionalidad), se indicó que los procedimientos judiciales de jura de cuentas (equivalente al procedimiento que regula el Artículo 26 impugnado) “no vulneran el principio de igualdad (…) porque no suponen

persuasiva para la Corte de Constitucionalidad), se indicó que los procedimientos judiciales de jura de cuentas (equivalente al procedimiento que regula el Artículo 26 impugnado) “no vulneran el principio de igualdad (…) porque no suponen privilegios subjetivos en favor de Abogados y Procuradores, ni obedecen a consideraciones subjetivas de las respectivas profesiones, sino que, por el contrario, es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio (y por tanto, con constancia en este) lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro mismo dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador” ; iii) la facultad que la norma impugnada confiere al accionante de solicitar una medida contra el demandado, sin ser obligado a prestar garantía por la medida solicitada, tiene como propósito asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto y lo que está pendiente de decidirse es únicamente el monto que se adeuda al demandado, en virtud que la existencia de la obligación de pago a cargo del deudor la puede constatar el Juez de las constancias documentales que obran dentro del expediente, por tanto, sería irrazonable que el acreedor (únicamente pendiente de determinarse a cuánto asciende su acreeduría) preste garantía a favor de su deudor y iv) otro elemento que hace la distinción ob jetiva y razonable es el hecho que los abogados tienen un rol social de vital importancia, debido a que son los encargados de facilitar a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, el cual es un derecho fundamental, no solo conforme nuestra Constitución Política de la República de Guatemala (Artículos 12, 18 y 29), sino

que son los encargados de facilitar a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, el cual es un derecho fundamental, no solo conforme nuestra Constitución Política de la República de Guatemala (Artículos 12, 18 y 29), sino también conforme a tratados internacionales, entre ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículos 8 y 25), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polít icos (Artículo 14). En atención a lo expuesto, la posiciónPágina 9 de 25 Expediente 1982-2020

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de privilegio que la norma impugnada concede al acreedor en el incidente de liquidación de honorarios profesionales, atiende a que el Artículo 4 del Texto Constitucional no prohíbe diferenciar la c lase de acreedores, siempre que ese trato distinto no se fundamente en motivos que la Ley Fundamental y los tratados internacionales no autoricen (raza, sexo, religión, inclinación política, etcétera); y f) en el ordenamiento jurídico guatemalteco existen regulaciones en las cuales el legislador decidió favorecer a cierto tipo de acreedores, sin que ello signifique vulneración al principio de igualdad; además, en otras jurisdicciones como la española, existen regímenes especiales que se han establecido en la ley para que los abogados cobren de manera efectiva sus honorarios por los servicios prestados y esas normas operan con el entendido que “cuando se contratan los servicios de un Abogado se acepta también este régimen procesal”. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad sea declarada sin lugar y se proceda a realizar los pronunciamientos que de conformidad con la Ley de la materia correspondan.

servicios de un Abogado se acepta también este régimen procesal”. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad sea declarada sin lugar y se proceda a realizar los pronunciamientos que de conformidad con la Ley de la materia correspondan. B) El Ministerio Público sostuvo: a) el incidente de liquidación de honorarios lo que persigue es, únicamente, declarar el derecho por la prestación de un servicio profesional. Sería contrario a la equidad y la justicia que se obligue a la parte acreedora a garantizar, por medio de medida cautelar, el pago que le corresponde, debido a que los servicios profesion ales se prestaron previo convenio documentado en contrato civil, y por ello resultaría innecesario que también se conmine a la parte actora a que haga efectivo el pago de la referida garantía; b) la norma objetada de inconstitucional no coarta el derecho reconocido en el Texto Constitucional que se denuncia como violado, únicamente exonera de un requisito al solicitante del pago de honorarios de conformidad con las reglas de la lógica común y jurídica, debido a que en el proceso per se no se discutenPágina 10 de 25 Expediente 1982-2020

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cuestiones relativas a que si los servicios profesionales fueron prestados o no, sino que se conoce la aprobación del proyecto de liquidación presentado; c) no obstante que la inconstitucionalidad de la norma objetada debe demostrarse mediante la confrontación clara y jurídicamente motivada, con la cual se evidencie que su contenido material es incompatible con el contenido o parámetros de normas constitucionales, los accionantes se limitaron a exponer cuestiones

mediante la confrontación clara y jurídicamente motivada, con la cual se evidencie que su contenido material es incompatible con el contenido o parámetros de normas constitucionales, los accionantes se limitaron a exponer cuestiones hipotéticas de carácter fácti co, que no son materia de inconstitucionalidad, menos aún cuando la norma está apegada a la lógica y la juridicidad, como en el presente caso, que prevé liberar de obligaciones al reclamante que sufrió afectación previa a su patrimonio, derivado de los ho norarios generados por servicios profesionales prestados y que no le han sido cancelados; por ello no puede imponérsele nueva obligación de prestar garantía, cuando lo único que pretende es asegurar que se le haga efectivo el pago de sus honorarios, lo cua l no puede considerarse como desigualdad procesal; d) el planteamiento de inconstitucionalidad es impropio e impreciso, por cuanto que los solicitantes se limitaron a señalar que la norma denunciada atenta contra la igualdad procesal regulada en el Artícul o 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin efectuar análisis confrontativo entre la norma infra constitucional con el Texto Fundamental, sin indicar cómo la frase cuestionada afecta el orden constitucional ni en qué forma su aplicac ión dentro del incidente de mérito es contraria a la Ley Suprema; por lo que el planteamiento es exiguo para acreditar la inconstitucionalidad alegada y permitir a los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad determinar la concurrencia o no de tal sup uesto en la ley, con lo cual se advierte falta de precisión en la denuncia formulada; e) los accionantes

la inconstitucionalidad alegada y permitir a los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad determinar la concurrencia o no de tal sup uesto en la ley, con lo cual se advierte falta de precisión en la denuncia formulada; e) los accionantes no denuncian la inconstitucionalidad del derecho objetivo, sino pretenden que sePágina 11 de 25 Expediente 1982-2020

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confronten supuestos hipotéticos con la norma constitucional que estim an infringida, lo cual no es factible porque se desnaturalizaría la acción constitucional planteada, porque no procede el análisis de constitucionalidad de situaciones fácticas que podrían haber sido ventilados en el proceso incidental, y para los cuales la ley prevé medios procesales distintos a la inconstitucionalidad de la Ley; e) carece de lógica y es contrario a los principios generales del Derecho, pretender atribuir carácter inconstitucional a una norma que más que contravenir derechos garantizados en leyes superiores, tiende a viabilizar el cumplimiento de una obligación previamente contraída por la persona que contrató los servicios técnicos y profesionales del reclamante, librándolo de la obligación de prestar garantía al haber sufrido afectación patrimonial por no haber recibido los honorarios pactados. Al no existir normas contrapuestas a garantías constitucionales, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar atendiendo a la incongruencia del planteamiento y la falta d e concurrencia de elementos contradictorios entre la norma denunciada y el precepto constitucional presuntamente conculcado. Formuló su petición en ese sentido y

lugar atendiendo a la incongruencia del planteamiento y la falta d e concurrencia de elementos contradictorios entre la norma denunciada y el precepto constitucional presuntamente conculcado. Formuló su petición en ese sentido y además solicitó que se haga efectiva la condena en costas y la imposición de multa que regula el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. C) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala se limitó a solicitar que se analicen los argumentos vertidas por los sujetos procesales y se emita la resolución que en Derecho corresponde.

VI. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes hicieron reiteración de la exposición argumentativa con base a la cual promovieron la presente acción de inconstitucionalidad. Además, expresaron: a) al evacuar la audiencia conferi da dentro de la presente acción dePágina 12 de 25

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inconstitucionalidad, el Ministerio Público se limitó a adecuar un escrito cuyo contenido no concuerda con la tesis de inconstitucionalidad formulada del Artículo 26 denunciado y, en la misma oportunidad, citó una sentenc ia de la Corte de Constitucionalidad dictada en apelación de incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que no tiene relación con el presente asunto; b) por su parte, el Congreso de la República de Guatemala, al evacuar la referida audiencia , formuló argumentos que son improcedentes para este caso, así como los supuestos fácticos en los que los fundamenta, debido a que señaló que el

el Congreso de la República de Guatemala, al evacuar la referida audiencia , formuló argumentos que son improcedentes para este caso, así como los supuestos fácticos en los que los fundamenta, debido a que señaló que el planteamiento de inconstitucionalidad es deficiente porque supuestamente no cumplieron –los solicitantes – con l os requisitos procesales que la Corte de Constitucionalidad ha sentado, por medio de su jurisprudencia, como necesarios para que estas acciones prosperen; sin embargo, en su escrito inicial –los postulantes– proveyeron a dicha Corte de los elementos de raz onabilidad y objetividad que demuestran que no se justifica el trato desigual entre el incidentante y el supuesto obligado al pago de honorarios profesionales cuando se tramita un incidente con base en el Decreto 111 -96 y demostraron que la medida impuesta en cuanto a no obligar al incidentante a prestar garantía, no es proporcional con el fin que persigue, que consiste en obtener el pago de dichos honorarios; c) asimismo, el Congreso de la República de Guatemala concluyó que, al promoverse un incidente de esa naturaleza, existe una obligación incuestionable de pago, no obstante que el Artículo 24 del relacionado Decreto preceptúa: “Quien hubiere prestado los servicios establecidos por este arancel, podrá pedir la liquidación de sus honorarios ante juez com petente de su domicilio. Presentada la solicitud, el juez dará audiencia por dos días comunes a las partes, y si dentro de dicho plazo el o los obligados no presentaren constanciaPágina 13 de 25 Expediente 1982-2020

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las partes, y si dentro de dicho plazo el o los obligados no presentaren constanciaPágina 13 de 25 Expediente 1982-2020

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fehaciente de haber efectuado el pago, y la liquidación se encuentra de acue rdo con la ley, el juez le dará su aprobación. El auto que resuelva la liquidación será apelable y al estar firme constituirá título ejecutivo que podrá ejecutarse por la vía de apremio dentro de las mismas diligencias. El abogado podrá incluir en el proyecto de liquidación de costas, los que correspondan a su actuación dentro de ese mismo incidente ”, y de esa norma se advierte que: i. la obligación no está determinada incuestionablemente, porque el demandado tiene la posibilidad de presentar constancia fehaciente de haber efectuado el pago, ii. el incidente es un proceso civil de conocimiento abreviado, en el cual deben observarse los principios de contradicción y de carga probatoria para ambas partes, iii. precisamente porque no es incuestionable la obliga ción objeto del incidente, el auto que lo resuelva es apelable, y la Sala que conoce en grado puede modificar el sentido del fallo, iv. el incidentante debe probar la existencia de la obligación de pago de honorarios que reclama, y si el derecho de este úl timo fuera claro y cierto como afirma el Congreso de la República de Guatemala, el Decreto 111 -96 no prevería el incidente como trámite para determinar la posible existencia de la obligación de pago y no admitiría prueba en contrario para desvirtuar la pretensión del incidentante; d) el mencionado Organismo de Estado citó un fallo emitido en

prevería el incidente como trámite para determinar la posible existencia de la obligación de pago y no admitiría prueba en contrario para desvirtuar la pretensión del incidentante; d) el mencionado Organismo de Estado citó un fallo emitido en España con el propósito de ilustrar sus afirmaciones con Derecho comparado, pero esa sentencia no tiene relación con el supuesto analizado en este caso y por tanto, no debe ser tomado en consideración; e) el Congreso de la República de Guatemala también concluyó que el juez puede constatar la procedencia del cobro pues aduce erróneamente que el incidente de liquidación de honorarios consta dentro del expediente judicial que dio origen a los honorarios que se están cobrando; sin embargo, la

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